JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001614

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1169-04 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la Abogada María Ignacia Añez Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.675, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALAIN YOLEINE LUZARDO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.841.944, contra la empresa GAS MIRANDA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 111, empresa está en la que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA tiene participación decisiva.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídos en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, el primero en fecha 15 de junio de 2004 por la Abogada Maritza Ventura Cumare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.768, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia y el segundo en fecha 16 de junio de 2004, por el ciudadano May Williams Sánchez Piña, asistido por el Abogado Rafael Segundo Romero Medero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 47.759, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Gas Miranda C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró Parciamente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En los lapsos procesales pertinentes, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. No hubo contestación a la fundamentación de la apelación y no se promovieron pruebas. Celebrado el acto de informes, en fecha 15 de diciembre de 2006, se dijo “vistos”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En fecha 3 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, lo cual fue debidamente cumplido.

En fecha 22 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En fecha 28 de ese mismo mes y año se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efren Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconsituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez. En fecha 21 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez. En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2013-061, mediante el cual ordenó notificar al Municipio demandado así como a la empresa Gas Miranda C.A., (hoy denominada SUGAS) a los fines que procedieran a remitir a esta Corte los antecedentes administrativos y/o expediente personal de la accionante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, luego de transcurrido el término de la distancia correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones pertinentes, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de mayo de 2013, se envió la comisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2013, se agregó a los autos el oficio 282-13 de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido el día 3 de ese mes y año, anexo al cual agregó las resultas de la comisión debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 1996, la Apoderada Judicial de la ciudadana Alain Yoleine Luzardo Lubo, parte actora en la presente causa antes identificada, presentó demanda, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 1996, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta.

De dicha decisión apeló el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia y el Presidente de la Junta Directiva de la empresa Gas Miranda C.A.

En fecha 17 de diciembre de 2004, fue recibido el expediente en esta Alzada.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de julio de 1996, la Apoderada Judicial de la ciudadana Alain Yoleine Luzardo Lubo, parte actora en la presente causa antes identificado, presentó demanda, ante la jurisdicción laboral en los siguientes términos:

Señaló la apoderada judicial de la querellante, que ésta inició sus labores en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 14 de abril de 1990 como Jefe de Personal, hasta el 1º de julio de 1993, cuando “…fue trasladada…” a la sociedad Mercantil “Gas Miranda Compañía Anónima” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “…empresa PARAMUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ya que la ALCALDÍA DEL MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es propietaria del noventa y nueve (99%) del capital social” (Mayúsculas de origen).

Señala que en fecha 1º de julio de 1993, recibió sus prestaciones sociales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por solicitud que ella efectuó, indicando además que en el recibo de esta liquidación en cuanto al motivo de la terminación del servicio se marca con una “x” al lado de la casilla “otro”, de manera que reconoce que fue una causal diferente a la renuncia o despido, ya que lo que operó fue un traslado a la empresa Gas Miranda S. A., donde se desempeñó como Administradora hasta el 29 de febrero de 1996, cuando recibió una comunicación del Presidente de la empresa mediante la cual se le notificó su despido.

Señaló que fue despedida injustificadamente y que, con su traslado, lo que operó fue una sustitución de patrono, por lo cual posee una antigüedad de 5 años, 10 meses y 13 días. En razón a dicha antigüedad y atendiendo a que se trató de un despido injustificado reclama una serie de conceptos (último salario, preaviso, antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones, diferencias desde 1994-1995) que totalizan la cantidad de tres millones veintiocho mil ciento ochenta y dos Bolívares (Bs. 3.028.182,00), lo cual, al restarle la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales el 1º de julio de 1993, da como suma total reclamada la cantidad de dos millones ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.816.586,60) que al día de hoy, luego de la conversión monetaria equivalen a dos mil ochocientos dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (2.816,58), más los correspondientes intereses, reajustando la cantidad reclamada con la correspondiente indexación o corrección monetaria.

Indica expresamente que en virtud de los hechos narrados procede a demandar la cantidad señalada a “…la Empresa Paramunicipal del Municipio Miranda del estado Zulia ‘Gas Miranda’ (…) para que convenga en pagarle (…) o en caso contrario sea condenada ello (sic) por este Tribunal…”, requiriendo que se efectuara la citación personal en el Presidente de dicha empresa y que se notificara al Síndico Procurador de la entidad municipal señalada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en los términos siguientes:

En primer lugar, debe indicarse que la decisión apelada no emitió pronunciamiento expreso mediante el cual aceptara competencia que le fue declinada, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 1996, durante la sustanciación de la causa en primera instancia ni de forma expresa en el dispositivo de sentencia definitiva, pero se declaró competente, a los fines de desechar una de las defensas opuestas por la parte accionada, como se observará infra.

La sentencia recurrida procedió a declarar en primer lugar, improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la Junta de Avenimiento, considerando que bajo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario ni indispensable el agotamiento de dicha “vía administrativa” previo a la admisión del recurso.

Desechó del mismo modo, lo expuesto por la parte demandada en relación a la caducidad, considerando que la demanda fue interpuesto en tiempo hábil. Del mismo modo, señaló el a quo en cuanto a la incompetencia del Tribunal alegada, que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia era propietaria del 99% del capital social de la sociedad mercantil Gas Miranda, por lo que era una empresa del Municipio, de allí que resultaba competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarándose competente para conocer del asunto, desechando por tanto el argumento de la parte demandada en cuanto a este particular.

Señaló que el derecho a las prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la accionada no había presentado pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, debía prosperar el pago de lo solicitado en la demanda, ordenando la corrección monetaria.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Jennifer Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.878, en su carácter de Representante Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar adujo, que la demandante era trabajadora de la sociedad mercantil Gas Miranda, por lo cual el juez competente para conocer de la demanda es el juez laboral, toda vez que la accionante no goza de la condición de funcionario público, independientemente que el accionista mayoritario de la demandada sea el Municipio, indicando además que es errado asumir la competencia sobre la base normativa que corresponde a los recursos de nulidad, tal y como lo hizo la sentencia, pues se trata de un cobro de prestaciones sociales.

Indicó, que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia pagó las prestaciones sociales a la accionante en fecha 1º de julio de 1993, por lo que mal puede ordenarse el pago a la Alcaldía, más cuando la demandada es la empresa Gas Miranda, circunstancia que se desprende claramente del libelo, en el cual se solicitó citar a la empresa y notificar al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que, la citación tiene por fin llamar al demandado a juicio para que de contestación a la demanda, mientras que la notificación busca hacer saber a una persona interesada de la existencia de un juicio, y que en ese sentido, debe entenderse que la notificación en la persona del Sindico Procurador del Municipio obedece a la facultad que posee la entidad para hacerse parte de un proceso cuando vea afectados sus intereses de manera directa o indirecta.

Expuso, que no puede condenarse al municipio cuando éste ni siquiera se hizo parte, por lo que existe una incongruencia entre la persona demandada y la condenada al pago de lo demandado, señalando que el Municipio y la empresa Gas Miranda son dos personas jurídicas distintas con patrimonio separado, por lo que se incurre en extrapetita al condenar a una persona que no es parte.

Por todo ello, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia de ello quede liberado el municipio del pago de las prestaciones sociales a la demandante.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa que uno de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación fue la presunta incompetencia del Juez que conoció en primera instancia y más concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa, expresando que corresponde al Juez laboral resolver el asunto, toda vez que a criterio del apelante, la accionante es una trabajadora al servicio de una empresa municipal y no una funcionaria pública; por tanto, dado que la competencia es un asunto de orden público, esta Corte procederá a conocer de la misma previo al análisis de los restantes alegatos y defensas explanados en el expediente, y en atención a ello se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

La competencia, procesalmente puede definirse como la medida o límite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo Órgano Jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el Juez competente para conocer de una causa en especifico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

La importancia que la causa sea conocida por el juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Indiscutiblemente, para poder determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente conforme a las distintas reglas que la delimitan, es imprescindible precisar de manera clara el asunto sobre el cual versa lo demandado, puntualizándolo en todas sus dimensiones, pues indiscutiblemente una errónea apreciación sobre este podría causar a su vez que el juicio sea tramitado y decidido por un Juez que no es el Juez natural de esa causa en específico, generando graves lesiones en la esfera jurídica de los justiciables.

Aclarado lo anterior, tenemos que, en el caso de autos la accionante acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales que considera le corresponden, por el servicio prestado primero ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia desde el 14 de abril de 1990 y luego ante la empresa Gas Miranda C.A., señalando de manera expresa en el libelo que en fecha 1º de julio de 1993, dejó de prestar servicios a la Alcaldía y que en esa misma fecha fue trasladada a la sociedad mercantil Gas Miranda C.A., expresando además que en esa fecha recibió las prestaciones sociales de manos de la municipalidad, previa solicitud que ella hiciera y que posteriormente en fecha 29 de febrero de 1996, recibió comunicación mediante la cual le informaban que la empresa decidió prescindir de sus servicios.

En razón de lo anterior solicitó pago de prestaciones sociales por cinco (5) años diez (10) meses y trece (13) días de servicio, totalizando la cantidad de tres millones veintiocho mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 3.028.182,00), monto al cual, la demandante expresamente le resta la cantidad que admite haber recibido por concepto de prestaciones sociales el 1º de julio de 1993, reclamando únicamente la cantidad de dos millones ochocientos dieciséis mil quinientos ochenta y seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 2.816.586,60) que al día de hoy, luego de la conversión monetaria equivalen a dos mil ochocientos dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (2.816,58), más los correspondientes intereses, reajustando la cantidad reclamada con la correspondiente indexación o corrección monetaria.

De igual modo, en su escrito expresa que procede a demandar a la compañía Gas Miranda C.A., la cual, conforme se desprende del acta constitutiva de la misma, que corre en copia certificada a los folios 43 y siguientes del expediente, constituye una compañía anónima en la cual, el Municipio Miranda del estado Zulia, posee el 99% de las acciones, lo cual era perfectamente posible, toda vez que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, estipulaba en su artículo 47 a las empresas municipales, como entes descentralizados, entendidas como aquellas en las cuales la entidad municipal sola o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, poseyera una participación mayor al 50% del capital social.

Ahora bien, de los dichos de la accionante, en particular del petitum de su demanda, es claro que ésta procede a demandar el pago de prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales, haciendo recaer la obligación de su pago en cabeza de la empresa municipal a la cual prestaba servicios, indicando expresamente que ya había recibido de manos del Municipio Miranda del estado Zulia lo correspondiente a las prestaciones sociales que se generaron desde su ingreso hasta su presunto traslado.

Ello así, no consta en el expediente judicial que la referida ciudadana hubiere sido trasladada a la empresa municipal Gas Miranda, constando únicamente la planilla de liquidación de las prestaciones sociales emanada por parte del municipio, marcado “otro” en la casilla correspondiente al “motivo de terminación de servicios” indicando como fecha de egreso el día 11 de julio de 1993, seguidamente constan recibos de pago emanados de la empresa municipal Gas Miranda por concepto de sueldo como Administradora de dicha empresa, siendo el primero de ellos el correspondiente a las quincenas que van desde el 1º al 15 de agosto de 1993 y finalmente la comunicación de fecha 29 de febrero de 1996 mediante la cual se le notificó de su despido (folios 52 al 56).

De las documentales reseñadas, puede concluirse que independientemente de la forma bajo la cual cesó la prestación de servicios frente al Municipio, la parte actora dejó de prestar servicios al Municipio Miranda del estado Zulia el 1º de julio de 1993 y que este le canceló lo referente a las prestaciones sociales en esa misma fecha, tal como se indica expresamente la documental denominada “Liquidación del Contrato de Trabajo”.

Aunado a lo anterior la parte actora reseña expresamente en su libelo que procede a demandar a la empresa Gas Miranda, por aquellas prestaciones sociales que se generaron desde el 1º de julio de 1993 hasta el 29 de febrero de 1996, dejando sentado que la Alcaldía le canceló lo correspondiente a ese concepto.

Ello así, a los fines de determinar si corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la demanda que aquí ocupa, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

La Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, era aplicable a los empleados de la Administración Pública Nacional, con las excepciones específicas establecidas en el artículo 5 de la referida norma, ello en perfecta armonía con el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para entonces, que establecía que la ley regularía todo lo referente a la carrera administrativa específicamente las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional.

Así, la Ley de Carrera Administrativa, dejaba en manos de las entidades estadales y municipales lo relativo a la administración de su personal, ello es tan así, que en el caso específico de los municipios, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció en sus artículos 153 y siguientes un marco normativo en el cual estableció amplio margen de facultades en cuanto a sistema de administración de personal, lo que daba lugar a la regulación del asunto, mediante las ordenanzas respectivas, que generalmente remitían en todo lo no estipulado en ellas, a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, situación que cambió radicalmente a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal.

Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 7 de fecha 29 de enero de 2013. Caso: Jesús Caballero Ortiz)

Ahora bien, en el caso de autos, los hechos que dieron lugar a la demanda interpuesta, se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual hace que, para el estudio de las normas que regían los asuntos funcionariales, se hiciera necesario revisar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para entonces.

Ello así, de las normas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, relativas a la regulación de la carrera administrativa en el municipio, resalta el contenido del artículo 154, en el cual se indicaba lo siguiente “Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos”, por lo cual, al establecer en su artículo 47 eiusdem a las empresas municipales como una de las entidades descentralizadas del municipio, es claro que los trabajadores de dichas empresas no podrían ser considerados funcionarios públicos.

Adicionalmente, consta en el expediente el Acta Constitutiva de la empresa Gas Miranda C.A., (folios 43 al 48), en los que se desprende que la referida empresa es mayoritariamente conformada por acciones pertenecientes al Municipio Miranda del estado Zulia (99% de las acciones), paralelamente nada se indica en relación al régimen aplicable a sus empleados, remitiendo de manera genérica que todo lo no previsto en dichos estatutos se regiría por el Código de Comercio y demás leyes.

De este modo, atendiendo a lo expuesto es posible concluir que en el caso que nos ocupa, la jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta contra la empresa Gas Miranda, pues aún cuando dicha persona jurídica forma parte de la administración descentralizada del Municipio Miranda del estado Zulia, sus empleados no poseen cualidad de funcionarios públicos por disposición expresa de Ley, aunado a que de los propios dichos de la recurrente se desprende que su reclamo de prestaciones se dirige únicamente a la empresa municipal mencionada, pues deja claro que el Municipio le canceló lo inherente a sus prestaciones sociales.

En consecuencia, tal y como lo advirtió el apelante, el conocimiento de la demandada de autos corresponde al Juez Laboral, específicamente el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte por distribución. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Corte declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa y Nulo el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Efectuada la declaratoria que antecede, advierte esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, por tanto resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Corte).
Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra que son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.
En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos el conflicto de competencia surge en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la declaratoria de incompetencia efectuada por este Órgano Jurisdiccional y visto que no existe un tribunal superior común entre ambos, toda vez que tienen competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALAIN YOLEINE LUZARDO LUBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.841.944, contra la empresa GAS MIRANDA C.A.

2. NULA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.-ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001614
MEM-

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________





El Secretario