JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000374
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0495 de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWELY TERÁN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.249, debidamente asistida por la Abogada Yanira Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.585, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 12 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Oswely Terán Salazar, debidamente asistida por la Abogada Yanira Velázquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Relató, que en fecha 16 de abril de 2012, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse incursa en una de las causales de destitución como lo es el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Que, en fecha 24 de abril de 2012, se le notificó la formulación de los cargos en su contra. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, presentó su escrito de defensa, en el cual expuso que había sido incorporada a un “equipo multidisciplinario”, previa solicitud correspondiente, el cual consta en memo realizado por el Director General de Protección y Desarrollo Estudiantil dirigido al Director de Recursos Humanos de dicho Órgano. Asimismo, afirmó que se encontraba en comisión de servicio en el marco del apoyo “al colectivo humano de damnificados del refugio de Miraflores”, sustentado mediante el oficio Nº 2033.
Arguyó, que en fecha 15 de abril de 2013 “…a pocos días para que se cumpliera un año” desde que ejerció su defensa, se emitió el acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Profesional II, adscrita a la Dirección de Planificación, Promoción y Desarrollo del Ministerio.
Adujo, que entre la fecha de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, en fecha 24 de abril de 2012 y la fecha de emisión del acto de destitución, es decir, 15 de abril de 2013, transcurrió casi un año, con lo que se superó ampliamente el lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al haberse extendido cuatro (4) meses y sin haber justificación alguna, el acto administrativo impugnado lo hace anulable.
Arguyó, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le instruyó de forma verbal que por tratarse de un procedimiento administrativo, su defensa no podía realizarla con asistencia de un Abogado, derecho que debió señalarse en la notificación de apertura de procedimiento disciplinario, lo cual fue omitido.
Asimismo, señaló que tanto en la notificación de apertura del procedimiento disciplinario como en el informe de formulación de cargos en su contra se puede evidenciar “la intención premeditada” de destituirlo, al señalar la administración que “…ha dado apertura a un procedimiento disciplinario (…) dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio por encontrarse incursa dentro de la causal de destitución…”, dejando por sentado que incurrió en las inasistencias injustificadas, basando tal afirmación conforme a las actas de inasistencias y las declaraciones de dos funcionarios, por lo que estimó que se vulneró el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, en cuanto a las pruebas traídas por la Administración como fueron las testimoniales, se originaron antes de ser notificada del inicio del procedimiento, de las cuales no tuvo el control, que le permitiera preguntarles si conocían las razones que originaron las inasistencias, si tenían acceso a su expediente personal o si tenían acceso a las informaciones que se manejaban en otras dependencias, por lo que estimó la transgresión al derecho a la defensa.
Denunció, el silencio de pruebas al no tomar en consideración los alegatos de defensa presentados en fecha 30 de abril de 2012 (el cual fue recibido en la Dirección Oficina de Personal Despacho del Director) de lo cual se puede desprender del acto de destitución en su página 5, primer párrafo donde se señala que no hizo “…acto de presencia para el uso del derecho a la defensa, ni por medio de apoderado judicial (sic) alguno”, así como también, indicó que “toda vez que no se presentó al Acto de formulación de Cargos, a los fines de rendir declaración y hacer uso del derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
Por ello, afirmó que la Administración además que omitió cada una de las documentales que se encuentran en su poder y certifican su situación de comisión de servicio, tampoco consideró sus argumentos de defensa, lo cual consideró que constituye una flagrante violación a la defensa.
De otra parte, denunció el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la administración manifiesta que la recurrente incurrió en la causal de faltas injustificadas al trabajo, cuando en realidad esas ausencias se encuentran plenamente justificadas pues durante el tiempo señalado, se encontraba en comisión de servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Presidencia, formando parte del equipo multidisciplinario conformado por el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el marco del “Plan de atención dirigido a las familias alojadas en el refugio del Palacio de Miraflores”.
Reiteró, que existen las constancias y comunicaciones emitidas y recibidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que demuestran que su situación administrativa era la de comisión de servicio, las cuales fueron obviadas por la Administración.
Por lo antes expuesto, solicitó se admita y se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución 025, de fecha 15 de abril de 2013.
Asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Profesional Universitario II o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se ordene la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que hayan tenido lugar, desde la fecha de notificación del írrito acto de destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación y su incidencia tanto en el bono de fin de año y el bono vacacional y prestaciones sociales.
Finalmente, requirió la cancelación del bono de alimentación desde la fecha de notificación del írrito acto administrativo de destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación y en el supuesto negado que el Tribunal considere la no procedencia de las anteriores pretensiones, se le ordene cancelar las prestaciones sociales con el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación del acto de destitución hasta la fecha efectiva de pago, el bono vacacional, vacaciones y el bono de fin de año fraccionado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso de marras, se constata que no existe constancia en el expediente que evidencie que la Administración hubiese negado a la querellante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquellos acudir a profesionales del derecho para que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, siendo ello así, se estima que en el caso de marras no existió la vulneración alegada y se desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.
Asimismo, la querellante alegó que se le vulneró el principio de presunción de inocencia debido a que el Ministerio se apartó a lo largo del procedimiento de darle el trato de inocente, sino que por el contrario siempre dio por hecho que estaba incursa en la causal de destitución, por lo que vicia de nulidad absoluta
La representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo dicho alegato ya que la Administración al realizar la notificación y la respectiva acta de formulación de cargos, transcribe textualmente lo establecido en el artículo 86 que indica cuales son las causales de destitución, a los fines de subsumir los hechos con el derecho en la falta cometida por la querellante, indicando en todo momento la presunta comisión de la misma.
Es preciso señalar, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Siendo ello así, se estima que la violación de la presunción de inocencia deriva de todo acto el cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden tas defensas que estime necesario realizar.
Ahora bien, visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, se pasa a resolver la misma y al efecto al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que en el folio ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario, cursa el auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cual se evidencia que se ‘(...) solicita la apertura del procedimiento disciplinario, dirigido a comprobar la comisión de las faltas graves a las reglas de servicio, de las cuales aparece presuntamente responsable la funcionaria OSWELY TERÁN (...)’
A los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente disciplinario, cursa boleta de notificación dirigida a la ciudadana OSWELY TERÁN, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual establece ‘(‘..)ha dado apertura a un Procedimiento Disciplinario el cual se encuentra signado con el N° 461-11, dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio a encontrarse incursa dentro de la causal de Destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)’.
A los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109) del expediente disciplinario, cursa la formulación de cargos de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual explana ‘(...) el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le FORMULA LOS CARGOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley ejusdem (…).’
De lo anterior se desprende que del auto de apertura del procedimiento disciplinario, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y el acto suscrito al momento de imponer los cargos, no se evidencia que se le acredite a la querellante responsabilidad alguna, simplemente fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerarla incursa no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en las faltas imputadas, razón por la que, se concluye que no se le violó su derecho a la presunción de inocencia en los términos planteados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante aduce ocurrió la perención del procedimiento y la consecuente perención de la instancia en sede administrativa, de conformidad con lo que establece el artículo 60 sección tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la terminación del procedimiento, debido a que desde que se le notificó del inicio del procedimiento administrativo hasta cuando se dictó la Resolución casi un año.
Por su parte la representación judicial de la querellada manifiesta que los expedientes disciplinarios que recibe Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación se deciden de acuerdo al orden de llegada, así como lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por existir una gran cantidad de expedientes que habían llegado con anterioridad, no se puede pronunciar de manera inmediata.
Visto el alegato realizado por la querellante, este Juzgador se permite señalar que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé:
(…)
Normas de las que se desprende, el tiempo en el que debe (sic) ser tramitados los expedientes administrativos, el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo causas excepcionales en las que se podrán otorgar prorrogas las que no podrán exceder en conjunto de dos meses.
En el presente caso, al realizar una revisión del expediente disciplinario se observa que cursan:
1.- Auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la funcionaria OSWELY TERÁN. Folio ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario.
2.-Notificación suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a la ciudadana OSWELY TERÁN, recibido por dicha funcionaria en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Folio ciento dos (102) del expediente disciplinario. -
3.-Acta de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), de notificación de formulación de cargos a la ciudadana OSWELY TERAN, recibido por dicha funcionaria en esa misma fecha. Folios ciento tres (103) al ciento nueve (109) del expediente disciplinario.
4.- Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) que declara vencido el acto de descargo. Folios ciento once (111) del expediente disciplinario.
5.- Auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) que declara abierto el lapso de promoción de pruebas. Folio ciento doce (112) del expediente disciplinario.
6.- Auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) que declara que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Folio ciento trece (113) del expediente disciplinario.
7.- Oficio N° 000211 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), emanado de Dirección de la Coordinación General de la Consultoría Jurídica, mediante el cual considera destituir a la ciudadana OSWELY TERÁN. Folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) del expediente disciplinario.
8.- Resolución N° 025 de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, la cual decide destituir a la ciudadana OSWELY TERÁN, del cargo de Profesional Universitario II. Folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del expediente disciplinario.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, tal y como se señaló supra, el retardo evidenciado en la tramitación del procedimiento, no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar, aunado a que la legislación no establece como causal de nulidad de los actos administrativos la sustanciación de este fuera de los lapsos establecidos.
De igual forma, a excepción de lo alegado por la querellante, tampoco se evidencia que durante la tramitación del procedimiento se haya vulnerado a la recurrente ‘el debido proceso’ por haber sido dictada la decisión de forma extemporánea, toda vez que fue notificada del inicio de la investigación, tuvo acceso al expediente, oportunidad para ejercer sus defensas y promover pruebas, y conocer el contenido del acto sancionatorio pudiendo ejercer en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Pasa este Tribunal a resolver el alegato de falso supuesto de hecho, formulado por la recurrente en la que sostiene que se le responsabiliza de haber incurrido en la causal de faltas injustificadas de trabajo, cuando en realidad esas ausencias se encuentran plenamente justificadas durante el tiempo señalado, la querellante estuvo de comisión de servicio ante el Ministerio del Poder Popular de la Presidencia pues formaba parte del equipo conformado por el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el marco del plan de atención dirigido a las familias alojadas en el refugio Palacio de Miraflores.
(…)
Este Tribunal para decidir observa que en el caso de autos, a la querellante se le destituyó por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución ‘el Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’.
En este sentido, es importante señalar que la referida norma nada dista respecto a que las faltas o inasistencias al lugar de trabajo deban generarse en el mismo mes calendario, sino en el lapso de treinta (30) días continuos, configurándose incluso el aludido supuesto en meses disímiles, siempre y cuando la infracción ocurra dentro del prenombrado lapso.
A los fines de determinar si se incurre en el falso supuesto de hecho, pasa este Juzgador a analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, y al efecto observa que, la Administración a los fines de determinar la responsabilidad de la querellante siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciando expediente disciplinario en contra de la querellante y del mismo se evidencian dos puntos fundamentales: i) que la querellante no asistió a su lugar de trabajo los días 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de junio de 2011; 1,6,7,8, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de julio de 2011, y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 de agosto de 2011, (tal y como se evidencia de los folios 3 al 88 del expediente disciplinario); y ii) que la querellante acepta haber inasistido a su lugar de trabajo los días señalados por la Administración, alegando que dichas faltas estaban justificadas por encontrarse de Comisión de Servicios ante el Ministerio del Poder Popular de la Presidencia.
Ahora bien, visto dicho alegato y dado que el mismo justificaría las inasistencias a su lugar de trabajo se pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la comisión de servicio, y al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
En ese sentido, al realizar un análisis de las normas que atañen a la comisión de servicio se evidencia que, i) la misma es de obligatoria aceptación (para el funcionario), y ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, independientemente de que sea solicitada por otro organismo, iii) es de carácter temporal; y iv) deben cumplirse para su otorgamiento inexorablemente los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, ‘las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación’, por lo que se puede entender que no hace falta que el funcionario este de acuerdo o no sino que la misma debe ser cumplida una vez que sea acordada, y que esta debe ser ordenadas de forma expresa por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario, debiéndose cumplir inexorablemente los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa a realizar una revisión de las pruebas aportadas a ver si se constata si la querellante estaba de comisión de servicio lo cual justificaria (sic) las inasistencias imputadas, y al efecto observa que en sede administrativa la querellante nada aportó a los fines de desvirtuar las faltas; sin embargo en sede judicial promovió:
• Marcado ‘A’, Copia simple de Registro de asistencia del Equipo del Plan de Abordaje a Dignificados: Equipo pedagógico, psicológico y social, folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la pieza judicial.
• Marcado ‘B’, copia simple de comunicación de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), dirigida al Viceministro de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza judicial.
• Marcado ‘D’, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Dixon Pompa, enlace del Ministerio del Poder Popular para la Educación, folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza judicial.
• Marcado ‘E’, copia simple de memorándum DGAS Nº 2011-067, folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza judicial.
• Marcado ‘F’, copia simple de constancia suscrita por la ciudadana Jacqueline Pérez, directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Estudiantil, folio sesenta y cinco (65) de la pieza judicial.
• Marcado ‘H’, copia simple de escrito de descargo, folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza judicial.
Documentales de las que se desprende que durante los días que se le imputan las faltas a la querellante se encontraba prestado servicios para el Ministerio del Poder Popular del despacho de Presidencia de la República, conjuntamente con el Vice-ministerio de Articulación, en ayuda a los damnificados.
De igual forma, de la testimonial evacuada del ciudadano DIXON POMPAS, titular de la cédula de identidad N° 6.385.659, se evidenció señaló que la querellante se encontraba trabajando con los niños damnificados en las instalaciones del despacho de la presidencia, para el Vice-ministerio de Articulación, aduciendo que estaba de Comisión de Servicio por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De la prueba de informes solicitada al Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, se verificó que consignaron diversas documentales de la ciudadana OSWELY TERÁN, en las que se señala que i) la querellante estuvo de comisión de servicios laborando bajo esa dependencia en el marco del Equipo Multidisciplinario para la atención de familias refugiadas en Miraflores, entre el diecisiete (17) de junio y el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Cursa memorando N° 0144, de fecha dieciséis (16) de junio de 2011, en el que el Director General de Protección y Desarrollo Estudiantil, en el que se solicita un permiso durante tres (03) meses, a la querellante. Folio 110 y 111.
Asimismo cursan diversos Informes del Equipo Multidisciplinario del Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
Ahora bien, aun y cuando en el presente caso se evidencian diversas documentales de las que se desprende que la querellante prestó sus servicios en el Equipo Multidisciplinario del Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la presidencia, también lo es que, no se logró evidenciar que exista una sola documental de la que se evidencie que máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya ordenado y autorizado la comisión de servicios de la querellante en el Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, o en cualquier otro organismo, siendo ello así, al no constatarse que haya existido efectivamente una comisión de servicios debidamente otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la que se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 75 antes mencionado, es evidente que la querellante no logró justificar las inasistencias a su puesto de trabajo en los días señalados por la Administración en el procedimiento disciplinario, razón por la que, se estima que en el caso de autos la querellante incurrió en la falta imputada por la Administración ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’, pues no logró desvirtuar las inasistencias a su puesto de trabajo durante 3 días dentro del lapso establecido en la Ley, siendo ello así, este Juzgador estima que la República basó la destitución en hechos ciertos, y desestima el alegato formulado por la actora. Así se decide.
De igual forma, la parte querellante alegó que la Administración incurrió en silencio de pruebas y alegatos, pues se le hizo caso omiso al escrito de defensa que la querellante presentó en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), estando dentro de la oportunidad para presentarlo, tal como consta en el escrito denominado exposición de motivos y en el cual se puede verificar el sello de recibido en la Dirección Oficina de Personal despacho del Director.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas el mismo se configura cuando se silencia una prueba tanto en sede administrativa como en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza o por qué no se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué no se aprecia o se desestima. En este sentido es importante señalar que para que acarree la nulidad del acto administrativo la prueba silenciada debe ser determinante para la decisión del caso, ya que si la prueba no aporta nada que pueda ayudar a la resolución del tema discutido no podría considerarse que la omisión en su pronunciamiento produzca la nulidad del acto.
Con el fin de analizar el alegato formulado este Juzgador se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En el caso bajo análisis, al realizar un estudio de las pruebas que aduce la recurrente que fueron silenciadas por la Administración y lo que pretendía probar con ellas que estuvo de comisión de servicio en el Palacio de Miraflores motivado a la atención de las familias refugiadas que fueron afectadas por las lluvias ocasionadas en el año dos mil diez (2010), se estima que las mismas no eran determinantes, visto que en el caso todas las documentales presentadas evidencian que estuvo en el servicio antes mencionado, pero no consta ni el expediente disciplinario, ni en el expediente judicial algún documento que demuestre que a la querellante se le haya aprobado un permiso especial o comisión de servicios para que forme parte del equipo interdisciplinario.
Asimismo, se evidencia los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), escrito presentado por la ciudadana OSWELY TERÁN, al que lo denominó ‘EXPOSICION DE MOTIVO’, recibido en la Dirección Oficina de Personal del Despacho del Director del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), que concatenando las fechas para la interposición del escrito de descargo, esto es del veinticuatro (24) de abril al cuatro de mayo de dos mil doce (2012), estaba dentro del lapso correspondiente para consignarlo como escrito de descargo, pero de la lectura de dicho escrito se evidencia que no identificó a que expediente correspondía dicho escrito o identificó a que (sic) clase de procedimiento o actuación estaba dirigido dicho escrito, sólo realiza unas consideraciones y agradecimientos que le motivaron a realizar actividades en el Palacio de Miraflores. Por lo que se puede (…) deducir que la Administración no determinó a que causa iba dirigido dicho escrito y, por lo tanto, no fue agregado el mismo al expediente disciplinario correspondiente, aunado a que el mismo, no presenta argumentos que enerven los hechos imputados por la Administración en el procedimiento disciplinario, razón por la que, se estima que su valoración en nada varía la conclusión a la que llegó o pudo llegar el procedimiento disciplinario, siendo ello así, debe desestimarse los vicios invocados. Así se decide.
Finalmente, la querellante alegó que la Administración usó testimoniales, las cuales no tuvo oportunidad para controlarlas, debido a que las declaraciones se hicieron antes ser notificada del inicio del procedimiento administrativo.
Por su parte la representación judicial de la querellada indica que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento disciplinario de destitución, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por su representada.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que en el marco de la presente averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de ésta y que concluyó con su destitución, lo cual constituyen en la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir a la recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia N° 2009-53 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), caso MIRNA DE JESÚS SARZALEJO DE SORONDO contra el Ministerio de Infraestructura).
En este sentido se permite señalar este Juzgador que la Doctrina nacional ha sostenido al analizar la potestad de disciplinaria y sancionatoria de la Administración una vez recibida la denuncia contra un funcionario o al tener conocimiento que un funcionario público, esta presuntamente inmerso en una causal de destitución, debe previo al inició (sic) del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, realizar actuaciones previas, que no son mas (sic) que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que lleven a la Administración dar inicio al procedimiento contra del funcionario.
(…)
A la luz de los razonamientos anteriores, pasa este Tribunal observa que tal y como ut supra se estableció, tales entrevistas y todos los actos que realizó la Administración antes de la imposición de cargos, son las denominadas actuaciones previas, las cuales dado el fin que persiguen, no necesitan de la notificación del funcionario investigado para su realización, de allí que, mal puede argüir la vulneración algún derecho. Así se establece.
En conclusión, dado que las testimoniales antes aludidas fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración y dado que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que, si la querellante consideraba que lo alegado en ellas era falso pudo (sic), tuvo durante la sustanciación del procedimiento la posibilidad de demostrar que lo contenido en las aludidas testimoniales rendidas en su contra era errado o incierto, siendo ello así y visto que en ninguna de las fases del procedimiento instruido, no promovió alguna prueba documental y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en administrativa, aunado a que nada aportó en sede judicial para desvirtuar el contenido de las mismas, debe este Tribunal desechar el alegato referido a que la querellante no ejerció el control de la prueba sobre las aludidas testimoniales. Así se decide.
Siendo ello así, demostrado quedó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, fundamento (sic) correctamente tanto los hechos como el derecho razón por la que se declara improcedente los vicios de nulidad denunciados. Así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud formulada de manera subsidiaria por la querellante, esto es, el pago de prestaciones de la recurrente, se observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio de la querellante, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas.
A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2014, la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Oswely Terán Salazar, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…el A quo incurrió en violación de los artículos 12, 243, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello vicios suficientes para que se declare la revocatoria de la sentencia y que al conocer el fondo de la causa, la Corte verifique que existen pruebas suficientes para declarar con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Ministerio del poder Popular para la Educación…”.
Afirmó, que en “…el procedimiento judicial, se presentaron pruebas suficientes que demuestran que el Ministerio incurrió en falso supuesto de hecho al declarar la procedencia de la destitución por faltas injustificadas cuando en realidad mi representada había sido enviada de Comisión de Servicio para ser parte del Equipo Multidisciplinario conformado por el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el marco del Plan de atención dirigido a las familias alojadas en el refugio Palacio de Miraflores”.
Adujo, que “…de las actas que corren insertas al expediente judicial, específicamente las consignadas durante el lapso probatorio, existen tres tipos de pruebas presentadas que concuerdan entre sí y demuestran la defensa alegada por mi representada pero no fueron valoradas ni en conjunto ni de forma completa por el A quo, estas son: documentales, declaración de testigo e informe presentado por parte del despacho de la presidencia, órgano en el cual se encontraba mi representada de comisión”.
Señaló, que “Respecto a las documentales, fueron promovidas, evacuadas y admitidas las copias simples que demuestran la condición en la que se encontraba mi representada en el despacho de la Presidencia, esto es en Comisión de Servicio, vale destacar que al no ser impugnadas por la parte querellada se convirtieron en plena prueba y debe considerarse su contenido como fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que el A quo de esas documentales al valorarlas sólo señala ‘documentales de las que se desprende que durante los días que le imputan las faltas a la querellante se encontraba prestado (sic) servicios para el Ministerio del Poder popular del Despacho de la Presidencia de la República, conjuntamente con el Vice-Ministerio de Articulación, en ayuda a los damnificados’ (…) PERO NADA SEÑALA sobre el resto del contenido de dichas documentales, en la que se evidencia el periodo (sic) que duró el servicio prestado por mi representada y las diversas menciones a su condición de funcionaria en Comisión de Servicio proveniente del Ministerio de Educación…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…cada una de esas documentales cursan en el expediente y son siguientes (…) 1) (…) Registro de asistencia del Equipo del Plan Abordaje a Dignificados: Equipo Pedagógico, psicológico y social (…) 2) (…) Informe de Atención Psicosocial, Sesión Nº 2, del Equipo Multidisciplinario, de fecha 20 de septiembre del (sic) 2011. 3) (…) comunicación de fecha 10 de enero de 2011, dirigida al Viceministro de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se solicita que continúe el apoyo con el personal que se encontraba en Comisión de Servicio y entre las cuales se puede leer se encuentra mi representada Oswely Terán…”.
Manifestó, que “El A quo nada señaló para justificar la no valoración del contenido completo de esas documentales, específicamente a la parte que le da la razón a mi representada, presentándose con ello lo que la doctrina ha denominado como motivación incompleta o insuficiente, apartándose con ellos a las reglas de valoración de las pruebas o insuficientes, apartándose con ellos a las reglas de la valoración de las pruebas (…) pues de acuerdo a las reglas procesales el contenido de dichas documentales debe considerarse como cierto pues la parte querellada tuvo la oportunidad para desconocerlo y al no hacerlo aceptó que las mismas existen, dando lugar entonces a la obligación del Juez de valorarlas completamente y en caso que la desechara debía explicar los motivos que lo llevaron a esa decisión…”
Que, “El A quo se limitó a señalar ‘…aún y cuando en el presente caso se evidencian diversas documentales de las que se desprende que la querellante prestó sus servicios en el equipo Multidisciplinario del Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, también lo es que no se logró evidenciar que exista una sola documental de la que se evidencia que la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para la educación (sic), haya ordenado y autorizado la comisión de servicio de la querellante…’ pero no presenta ni un solo argumento para desmeritar las documentales supra señaladas. De lo que se desprende de la posición presentada por el A quo, mi representada debió traer a los autos un acto administrativo por escrito en el que se ordenó la Comisión de servicio, acto administrativo que no existe pues la máxima autoridad del Ministerio quien era la única y exclusiva responsable de su emisión nunca cumplió con tal obligación, pero esa falta no puede perjudicar a mi representada, pues por haberse omitido tal obligación no es motivo suficiente para desechar la existencia de la Comisión de Servicio, ya que de las documentales presentadas como prueba, conjuntamente con la testimonial evacuada como del informe presentado por propio Despacho de la Presidencia y el Viceministerio de Articulación Social así lo demuestran (sic)”.
Precisó, que “…la testimonial rendida por el ciudadano Dixon Pompas, quien es enlace del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en esa testimonial dejó claramente establecido que todas las personas que fueron enviadas en Comisión de Servicios, sólo una recibió la comisión por escrito y cuando eso ocurrió ya la Comisión había terminado, de forma clara señaló que mi representada era una de las personas que se encontraba de Comisión de servicio y que estaba adscrita al Ministerio de Educación, esta testimonial debió ser valorada por el A quo de conformidad a las reglas de valoración de las testimoniales establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil (sic)”
Infirió, que “Como puede observarse de la motiva de la sentencia el A quo se apartó de estas reglas de valoración de las pruebas, con lo que incurrió en motivación insuficiente y con lo que evidentemente además de infringir los artículos ya señalados, violó lo establecido en el artículo 12 y 243, ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó que, “…tampoco valoró el contenido de la prueba de informes remitida por el Despacho de la Presidencia en conjunto con el Vice ministerio (sic) de Articulación Social, el A quo solo se limitó a señalar que ‘consignaron diversas documentales de la ciudadana Oswely Terán, en la que señala que i) la querellante estuvo de comisión de Servicios laborando bajo esa dependencia en el marco del equipo Multidisciplinario para la atención de familias refugiadas en Miraflores, entre el diecisiete (17) de junio y el diecinueve (19) de agosto del dos mil once 2011…cursa memorando Nº 0144…omissis…diversos Informes del Equipo Multidisciplinario del Viceministerio…omissis…’ pero no hace ninguna referencia al contenido expreso del oficio en el que claramente informó que mi representada era funcionaria adscrita al Ministerio de Educación y que durante las fechas indicadas como faltas injustificadas, estuvo de Comisión de Servicio enviada por el referido Ministerio, por lo que A quo silenció la parte de la información que confirma la defensa de mi representada”.
Arguyó, que su “…representada trajo a los autos pruebas que concuerdan totalmente entre sí, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la defensa del Ministerio y que analizadas en conjunto son suficientes para concluir que la verdad de los hechos es que mi representada sí estuvo en Comisión de Servicio y que fue el Ministerio de Educación el que no cumplió con su obligación de cumplir con la formalidad que le impone la ley, de lo que mal podría responsabilizarse a mi representada, pues es bien sabido que dentro de la Administración se dan órdenes de forma verbal a los funcionarios quienes se ven constreñidos a cumplirlas para evitar malos entendidos con sus superiores, en este caso en específico es un hecho comunicacional, público y notorio que en Miraflores se le brindó refugio a damnificados por órdenes expresas del Presidente, es lógico que las respectivas autoridades hayan querido dar cumplimiento inmediato a dichas órdenes aún cuando pasaran por encima de las formalidades, dada la emergencia. La ausencia de un acto administrativo por escrito, no es suficiente para desechar todo el caudal probatorio que se trajo al procedimiento y que demuestran que mi representada sí estaba la Comisión de Servicio”.
Finalmente, solicitó “1.•Se declare Con Lugar la Apelación interpuesta, por violación a los artículos 12, 243, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valoración insuficiente de pruebas, así como violación a normas y principios constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 89 de nuestra Constitución nacional. 2. Se declare Con Lugar la querella y en consecuencia, se anule el acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de Abril (sic) de 2.013 (sic), mediante la Resolución 025. 3. Se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de Profesional Universitario II o a uno de igual o superior Jerarquía y remuneración. 4. Se ordene la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que hayan tenido lugar, desde la fecha de notificación de írrito acto de destitución hasta la fecha efectiva de la reincorporación y su incidencia tanto en el bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la ciudadana Oswely Terán Salazar, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito recursivo solicitó de manera subsidiara el pago de las prestaciones sociales, los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación del acto de destitución hasta la fecha efectiva de pago, así como también, el bono vacacional, vacaciones y el bono de fin de año fraccionado.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente, “Por lo que se refiere a la solicitud formulada de manera subsidiaria por la querellante, esto es, el pago de prestaciones de la recurrente, se observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio de la querellante, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas. A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció en cuento al pago del bono vacacional, vacaciones y el bono de fin de año fraccionado.
En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre los alegatos ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:
La Representación Judicial de la recurrente señaló en el escrito libelar, que entre la fecha de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, en fecha 24 de abril de 2012 y la fecha de emisión del acto de destitución, es decir, 15 de abril de 2013, transcurrió casi un año, con lo que se superó ampliamente el lapso establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al haberse extendido cuatro (4) meses y sin haber justificación alguna, el acto administrativo impugnado lo hace anulable.
Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, alegó que “…no podía pronunciarse de manera inmediata respecto al procedimiento disciplinario en referencia, en razón de que existía una gran cantidad de expedientes que habían llegado con anterioridad, los cuales tenían que ser decididos antes que el expediente de la querellante, en razón de que hay que respetar el orden de llegada de los mismos”.
Al respecto, es oportuno citar los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 60.- la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el Artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
De las normas transcritas, establecen los plazos en los cuales deben ser tramitados los expedientes administrativos, los cuales no deben exceder de cuatro (4) meses, salvo por causas excepcionales, en las que se podrán otorgar prórrogas que no podrán exceder en conjunto de dos meses.
Ello así, a fin de verificar en el presente caso si se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, se debe señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de procede a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiéndole, a la Administración, ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.
A los efectos de verificar si la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa:
i) Riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente disciplinario, Auto de instrucción del procedimiento disciplinario contra la ciudadana Oswely Terán, de fecha 18 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
ii) Riela ciento dos (102) del expediente disciplinario, notificación dirigida a la recurrente, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le informó que al quintó (5) día hábil de haber recibido dicha notificación, debía presentarse en la Dirección de Recursos Humanos, por cuanto le serían formulados los cargos, la cual fue recibida por la actora en fecha 16 de abril de 2012.
iii) Riela a los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109) del expediente disciplinario, la Formulación de Cargos de fecha 24 de abril de 2012, recibida por la recurrente en esa misma fecha.
iv) Riela a los folios ciento once (111) del expediente disciplinario, Auto de fecha 04 de mayo de 2012 que declaró vencido el acto de descargo.
v) Riela al folio ciento doce (112) del expediente disciplinario, Auto de fecha 7 de mayo de 2012, que declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.
vi) Riela al folio ciento trece (113) del expediente disciplinario, Auto de fecha 14 de mayo de 2012, que declara que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.
vii) Riela a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) del expediente disciplinario, el Memorando N° 000211 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de Dirección de la Coordinación General de la Consultoría Jurídica, mediante el cual consideró destituir a la recurrente.
viii).- Riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del expediente disciplinario, la Resolución N° 025 de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, la cual decide destituir a la recurrente, del cargo de Profesional Universitario II.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que desde el momento en que se notificó la apertura del procedimiento disciplinario, es decir, en fecha 24 de abril de 2012, hasta la decisión que acordó la destitución de la funcionaria, en fecha 15 de abril de 2013, superó el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, si bien es cierto que conforme a las actas que reposan en el expediente se logró evidenciar el retardo en que incurrió la Administración para la tramitación del procedimiento disciplinario, tal situación no infiere que el acto administrativo es nulo, toda vez, que la ley no establece que cuando los actos administrativos sean sustanciados fuera de los lapsos establecidos, debe declararse su nulidad, por lo que esta Corte desestima el alegato referente a la prescripción del acto administrativo que decidió de su destitución en virtud de haber transcurrido más de un año desde el momento que se le notificó la apertura del procedimiento administrativo hasta la fecha en que se dicto el acto objeto de impugnación.
Asimismo, esta Alzada considera que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se le causó indefensión al recurrente ni se le violó el debido proceso, por haber dictado el Órgano recurrido de forma extemporánea el acto objeto de esta impugnación. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, referente a la violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indicarle de forma verbal que no podía tener asistencia de un abogado, esta Corte observa lo siguiente:
En relación a la violación al debido proceso por no contar con la asistencia jurídica dentro del procedimiento, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…” (Mayúscula de la cita).
En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:
“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado e la Corte)
De lo expuesto se desprende, que la ausencia de asistencia jurídica en sede administrativa es una circunstancia que difiere de la asistencia jurídica en sede jurisdiccional, pues está sujeta a la voluntad del particular, sin que su ausencia sea un elemento determinante en lo que al debido proceso incumbe; de este modo lo argumentado por el recurrente no constituye medio de prueba suficiente para establecer la presunción de violación de derecho a la defensa indicado por el actor, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
De otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora denunció la violación al principio de la presunción de inocencia, al manifestar que tanto en la notificación de apertura del procedimiento disciplinario como en el informe de formulación de cargos en su contra se puede evidenciar “la intención premeditada” de destituirlo, al señalar la administración que “…ha dado apertura a un procedimiento disciplinario (…) dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio por encontrarse incursa dentro de la causal de destitución…”, dejando por sentado que incurrió en las inasistencias injustificadas, basando tal afirmación conforme a las actas de inasistencias y las declaraciones de dos funcionarios. (Negrillas y subrayado del original).
Ello así, en relación a la violación del principio de inocencia denunciada, cabe destacar que entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, adicionalmente a ello, la violación de la garantía a la presunción de inocencia requiere que se coloque al investigado bajo una situación de indefensión tal, que no permita ejercer ninguno de los derechos previamente citados.
Sobre la violación de la garantía de la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 490 de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Eliseo Antonio Moreno Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El contenido del derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Cabe destacar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento donde se hubiese permitido al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, observa la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario durante el cual el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del texto del acto impugnado.
Igualmente, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria de destitución fue impuesta al recurrente por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al accionante, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.”
Ahora bien, aplicando los señalamientos expuestos en el fallo citado al caso de marras, se observa que el procedimiento administrativo, que conllevó a la destitución del querellante, se llevó a cabo respetando los derechos y garantía del debido proceso, dando a la funcionaria investigada la posibilidad de aportar al procedimiento administrativo, todos aquellos elementos probatorios que hubieran podido contribuir a probar su inocencia.
Así, la Administración realizó la investigación correspondiente, evacuando los testigos y las pruebas pertinentes, cumpliendo así con la carga probatoria de la Administración, a los fines de determinar la comisión de algún hecho irregular por parte de la funcionaria. De igual forma, no observa esta Corte que durante el desarrollo del procedimiento e inclusive, de la investigación se hubiera dispensado un trato a la recurrente que pudiera presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues inclusive al momento de solicitar la apertura del expediente administrativo, la Administración señaló claramente que se debía a los fines de “…establecer la responsabilidad disciplinaria en que podría encontrarse presuntamente incursa la ciudadana OSWELY YAHITI TERÁN SALAZAR…” tal como se lee del acto administrativo suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual corre inserto a los folios seis (6) al dieciséis (16) del expediente administrativo.
En ese sentido, esta Corte estima que la Administración en todo momento se refirió al hoy querellante bajo términos de presunción y no de una culpabilidad absoluta, por lo que quedaba de parte del funcionario aportar al procedimiento aquellos elementos probatorios que permitieran desvirtuar las pruebas en contra de su inocencia sobre los cargos que se le imputaban, solicitando -por ejemplo- la comparecencia de los testigos evacuados en la etapa de investigación, a los fines de hacer uso al derecho de contradicción y control de la prueba; sin embargo, tal como ya fue señalado por este Órgano Jurisdiccional, el recurrente ejerció todos los recursos y defensas para desvirtuar todos los hechos imputados en su contra.
Ello así, dado lo antes expuesto esta Corte desestima la violación del principio de inocencia alegado por el actor. Así se decide.
En relación al alegato de la falta de control de las pruebas testimoniales traídas al procedimiento por la Administración, esta Corte observa lo siguiente:
Conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.
Sobre el particular, riela al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta contentiva de la declaración realizada por las ciudadanas Marvelis Ugas y Erika Velásquez, en sus condiciones de Coordinadora de Bienestar Estudiantil adscrita a la Dirección de Planificación, Promoción y Desarrollo, de Analista en la Unidad Administrativa de la misma Dirección, respectivamente, con anterioridad a la determinación de cargos, la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.
En conexión con lo anterior, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por las ciudadanas antes mencionadas, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos.
Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:
“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de la declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados a la recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que la recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.
Por otro lado, la Representación Judicial de la recurrente denunció silencio de pruebas, al manifestar que la Administración omitió cada una de las documentales que se encuentran en su poder y certifican su situación de comisión de servicio, así como tampoco consideró sus argumentos de defensa.
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de hecho, al mencionar que la Administración afirmó que la recurrente incurrió en faltas injustificadas, lo que a su decir, es falso por cuanto se encontraba en comisión de servicio.
Ello así, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (Caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, (Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).
El criterio referido, fue reiterado recientemente, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, (Caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la omisión de valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“…visto que dicha certificación y controles de asistencia, no fueron impugnados ni desvirtuados en su debida oportunidad por la ciudadana OSWELY YAHITI TERÁN SALAZAR, antes identificada, toda vez que no se presentó al Acto de Formulación de Cargos, a los fines de rendir declaración y hacer uso del derecho a la defensa, ni tampoco impugnó el contenido de los referidos documentos en su Escrito de Descargo, se consideran por consiguiente como plena prueba en su contra, por no haber sido contradichos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entrever que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la falta de probidad en que incurrió el querellante.
Ahora bien, es menester traer a colación lo indicado por la Administración en cuanto a la Promoción y evacuación de pruebas:
i) Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, copia simple de Registro de Asistencia del Equipo del Plan de Abordaje a Dignificados. Equipo pedagógico, psicológico y social.
ii) Riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, copia simple del oficio Nº SATE-OF-373-11 de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el Viceministro de Articulación Social dirigida al Viceministro de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual manifestó “…agradezco su valiosa colaboración, en el sentido de que su equipo de trabajo evalúe dicha solicitud dentro de las normas y procedimientos vigentes en el Despacho a su digno cargo” asimismo, anexó los nombres del personal que requería dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Oswely Terán.
iii) Riela al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, copia simple de memorándum DGAS Nº 2011-067, de fecha 5 de agosto de 2011, suscrita por la Directora de Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, mediante la cual remitió la relación del personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se encontraba en calidad de Comisión de Servicios, a fin de solicitar la renovación de las comisiones, en la misma se aprecia el nombre de la recurrente.
iv) Riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Dixon Pompa, enlace del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
v) Riela a los folios sesenta y cuatro (64) del expediente Judicial, copia simple de constancia suscrita por la ciudadana Jacqueline Pérez, directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Estudiantil.
vi) Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza judicial, copia simple de escrito de descargo.
vii) Riela a los folios ciento diez (110) y ciento once (111), memorando N° 0144, de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual el Director General de Protección y Desarrollo Estudiantil, solicitó un permiso especial por un período de tres (3) meses, para que la recurrente formara parte de un equipo interdisciplinario para la atención de las familias refugiadas en el Palacio de Miraflores.
Ello así, no se evidencia de los autos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya otorgado autorización a la recurrente para la comisión de servicio, no obstante, conforme a las documentales y las pruebas testimoniales que reposan en el expediente judicial, emanadas del Ministerio del Poder Popular del Despacho de Presidencia de la República, se desprende que la ciudadana Oswely Terán, se encontraba prestando apoyo en el Equipo Multidisciplinario del Viceministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en comisión de servicio, entre el 17 de junio y el 19 de agosto de 2011.
En tal sentido, siendo que en el presente caso se demostró que la recurrente se encontraba en Comisión de Servicio, a los fines de justificar las inasistencias a su puesto de trabajo en los días señalados por la Administración en el procedimiento disciplinario, considera esta Corte que la ciudadana Oswel Terán no incurrió en la falta imputada correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”.
Asimismo, es importante destacar que en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió demostrar que había dado respuesta al Despacho de la Presidencia negando la solicitud de comisión de servicio de la recurrente, lo cual no demostró, por lo que estima esta Corte que en el presente caso se verificó el vicio de silencio de pruebas y de falso supuesto de hecho alegado. Por tanto, se revoca la sentencia del Juzgado A quo y se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025 de fecha 15 de abril de 2013.
Visto lo anterior, se ordena la reincorporación de la funcionaria en el cargo de Profesional Universitario II y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte estima inoficioso pronunciarse en cuanto a lo solicitado subsidiariamente. Así se decide:
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Oswely Terán Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWELY TERÁN SALZAR, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción Principal y Con Lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en consecuencia se ordena:
4.1 Anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025, de fecha 15 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4.2 Su reincorporación al cargo de cargo de Profesional Universitario II.
4.3 El pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado el acto hasta su efectiva reincorporación.
4.4 Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-00374
MM/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|