JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000551

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0053 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERARDO LOZADA, JOSÉ FELIPE MACHADO, FEDERICO REYES PEREIRA, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, MATILDE ROJAS DE LOZADA, JOSÉ PATRICIO CASTRO y SANTIAGO PINTO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.110.667, 3.040.023, 3.689.435, 1.039.659, 1.741.152, 3.692.352, 1.028.670 y 1.039.687, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2014, la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por el Abogado Orlando Pinto Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2013, el Abogado Orlando Pinto Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alfredo Fernández, José Gerardo Lozada, José Felipe Machado, Federico Reyes Pereira, Justo Eduardo Muñoz, Matilde Rojas De Lozada, José Patricio Castro y Santiago Pinto León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mis representados gozan del beneficio de jubilación que les fue conferido por la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Cojedes, hoy Consejo Legislativo, tal como se desprende de la respectiva Resolución y/o constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Cojedes, que a continuación se señala: LUIS ALFREDO FERNANDEZ: Fue jubilado mediante Resolución N° 008, de fecha 07 (sic) de febrero de 1.996 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.9485, 43 (sic), por concepto de pensión de jubilación. (…) JOSÉ GERARDO LOZADA: Fue jubilado mediante Resolución Nº 27, de fecha 15 de enero de 1.996 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) JOSÉ FELIPE MACHADO, Fue jubilado mediante Resolución N° 013, de fecha 10 de mayo de 1.996 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) FEDERICO REYES PEREIRA, Goza del beneficio de jubilación, tal como se evidencia de constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Cojedes, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) JUSTO EDUARDO MUÑOZ Fue jubilado mediante Resolución N°028, de fecha 15 de enero de 1.996 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) MATILDE ROJAS DE LOZADA, Fue jubilada mediante Resolución N 028, de fecha 15 de enero de 1.996 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) JOSÉ PATRICIO CASTRO, Fue jubilado mediante Resolución N°. 04, de fecha 17 de enero de 1.989 (sic), con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación. (…) SANTIAGO PINTO LEO, Goza del beneficio de jubilación, tal como se evidencia de constancia expedida por el ciudadano Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del estado Cojedes, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la dieta devengada para ese momento, percibiendo en la actualidad un monto de 2.985,43, (sic) por concepto de pensión de jubilación…”. (Mayúsculas y resaltado del original)

Indicó, que: “Determinado la condición de parlamentarios jubilados de la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo (sic), mis representados tienen un interés legitimo, directo y actual para interponer la presente querella funcionarial de revisión del monto que perciben por concepto de pensión y se les equipare a lo que devengan en la actualidad los parlamentarios activos del Consejo Legislativo”.

Indicó, que “…no hay duda alguna, que tanto la educación como el trabajo son derechos fundamentales que merecen tutela privilegiada y todo lo que derive de tales derechos debe merecer el mismo tratamiento; por tanto la jubilación por ser consecuencia de una causa previa como lo es el hecho social del trabajo merece tutela privilegiada” (resaltado de la cita).

Alegó, que “El derecho humano fundamental de obtener una pensión justa, y que el Estado está en el deber de tutelar, hoy en día se les presenta a mis representados una situación de injusta desigualdad con respecto a los parlamentarios activos, ya que la pensión de jubilación; que ellos devengan mensualmente es de apenas DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (2985,43), que representa un porcentaje del 24% del monto de DOCE MIL TESCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.385,76), que es lo que devenga actualmente un parlamentario activo del Consejo Legislativo del estado Cojedes; por tanto, es de justicia y más que de justicia es un acto humanitario, que el parlamento al cual le servimos por muchos años nos equipare en todos sus beneficios a los parlamentarios activos, habida cuenta que la jubilación se inserta dentro de lo que la constitución (sic) denomina Derecho (sic) Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; que debe ser amparado y tutelado por el Estado Social. A los efectos de comprobar los ingresos que devengan un parlamentario activo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Argumentó, que “En armonía con lo anterior, en sintonía [con] [la] Constitución de 1999, que prevé protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y con especial énfasis en -todo lo que tenga que ver con la seguridad social y en virtud del principio de la progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, teniendo sustento constitucional, legal y reconocido del derecho irrenunciable, irrevocable de nuestros representados, de obtener los mismos beneficios y régimen de remuneraciones de los diputados activos, es de justicia que Consejo Legislativo del estado Cojedes (sic), haga una revisión del monto de la pensión de jubilación de cada uno de ellos, y se ajuste a lo que devenga (sic) los parlamentarios activos, habida cuentas (sic) de que ya existe un antecedente como es el caso del ciudadano DIOGENES RIVAS, quien en su condición de parlamentario jubilado se le hizo un ajuste del monto de su pensión de jubilación, tal como se desprende de la Resolución Nº 44/2010, de fecha 30 de diciembre de 2.010, (sic) (…) donde se toma como base constitucional y legal para la procedencia de dicho ajuste, los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional, Artículos 13 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “La petición de mis representados se fundamenta en el caso precedente, ut supra, y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la citada Ley y 16 de su Reglamento. De dichas norma (sic) se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Tal reajuste periódico se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección social del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada cómo la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa”.

Finalmente, solicitó que “…en sentencia definitiva se ordene al Consejo Legislativo del estado Cojedes a que se proceda a efectuar la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de mis representados, (…) y que a tales efectos, se tome en consideración el monto de los ingresos que percibe un parlamentario activo y se haga el ajuste correspondiente a dicha (sic) remuneraciones (…) que a los efectos, del ajuste del nuevo monto de la pensión de jubilación, se considere en base al CIEN POR CIENTO (100%) del monto que devenga un parlamentario activo, ya que con ese porcentaje original se le concedió el beneficio de jubilación a mis representados (…) una vez hecha la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de cada uno de mis representados, se les reconozca el derecho de cobrar mensualmente la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.385,76), mensuales por el concepto de pensión de jubilación (…) que dicho monto se ajuste periódicamente al monto que devengue un parlamentario activo…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y al respecto observa:
El presente caso se trata de la terminación de una relación laboral entre los ciudadanos LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ, (…), JOSÉ GERARDO LOZADA, (…) JOSÉ FELIPE MACHADO (…) FEDERICO REYES PEREIRA (…) JUSTO EDUARDO MUÑOZ (…) MATILDE ROJAS DE LOZADA, (…) JOSÉ PATRICIO CASTRO (…) y SANTIAGO PINTO LEÓN; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO (sic) COJEDES.
En este sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo (sic) común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten Incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 (sic) agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
…Omissis…
Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis, la querella funcionarial, interpuesta por el (sic). ciudadanos LUIS ALFREDO FERNANDEZ, (…), JOSÉ GERARDO LOZADA, (…), JOSÉ FELIPE MACHADO, (…), FEDERICO REYES PEREIRA (…), JUSTO EDUARDO MUÑOZ, (…), MATILDE ROJAS DE LOZADA, (…), JOSÉ PATRICIO CASTRO, (…), y SANTIAGO PINTO LEÓN; contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 2 de octubre de 2013, y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 36. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por las normas citadas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alfredo Fernández, José Gerardo Lozada, José Felipe Machado, Federico Reyes Pereira, Justo Eduardo Muñoz, Matilde Rojas de Lozada, José Patricio Castro y Santiago Pinto León, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar, el Apoderado Judicial de los actores solicitó al Consejo Legislativo del estado Cojedes que revise y ajuste el monto de la pensión de jubilación que reciben sus representados, tomando como base para dicho ajuste el ingreso actual recibido por un parlamentario activo del mencionado Consejo Legislativo, y que dicho monto se ajuste de manera periódica cada vez que se incremente el ingreso de un parlamentario activo.

Por su parte, el Juzgado A-quo, en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, señaló que “Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su (sic) respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide” (Resaltado de la sentencia).

Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en tal sentido se tiene que:

La figura del litisconsorcio activo y pasivo esta prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”

Esta figura de pluralidad de partes o litisconsorcio, la doctrina la ha calificado en litisconsorcio activo, cuando se trata de varios demandantes y un solo demandando, litisconsorcio pasivo cuando sean varios demandados y un solo demandante, y litisconsorcio mixto cuando hay varios demandantes y varios demandados.

De los artículos transcritos se desprende con meridiana claridad, que varios demandantes pueden en un mismo libelo acumular sus pretensiones siempre y cuando haya identidad en el sujeto demandado e igual título u objeto.

Ello así, observa esta Corte, que en el caso bajo análisis se está ante una acumulación inicial, en la que varios demandantes, también denominados litisconsorcio activo, en el mismo libelo, tienen una pretensión conexa contra un mismo demandado, como lo es la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación con base el monto del cien por ciento (100%) de los ingresos que percibe en la actualidad un parlamentario activo en el Consejo Legislativo del estado Cojedes, y que dicho monto sea ajustado de forma periódica al monto que gane un parlamentario activo cada vez que reciba un aumento; que todos los actores desempeñaron como diputados de la extinta Asamblea Legislativa del estado Cojedes, y que aunque fueron jubilados mediante distintas Resoluciones, a todos les fue asignado el mismo porcentaje por concepto de pensión por jubilación, en consecuencia, los accionantes se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, configurándose los supuestos de hecho previstos en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursan a los folios catorce (14), dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiocho (28), treinta (30), y treinta y dos (32), constancias de ingreso de cada uno de los accionantes, expedida por la Coordinación de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Cojedes, en la que consta que el ingreso por pensión de jubilación de cada uno de los querellantes es de dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.985,43)

En el caso de autos, esta Corte evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no se verifican los supuestos previstos en el encabezado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de pretensiones, ni la causal de inadmisión contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el A-quo erró en su análisis y decisión. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, se REVOCA fallo apelado, y se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el Abogado Orlando Pinto Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ, JOSÉ GERARDO LOZADA, JOSÉ FELIPE MACHADO, FEDERICO REYES PEREIRA, JUSTO EDUARDO MUÑOZ, MATILDE ROJAS DE LOZADA, JOSÉ PATRICIO CASTRO y SANTIAGO PINTO LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente querella y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000551
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,