JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000045

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0051 de fecha 27 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.818, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, Folios 21 vto. Al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual le negó a la parte actora “…la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de US $ 65.782,46”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer dicho recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de enero 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante decisión N° 2014-0263 de fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 6 de marzo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior se acordó librar las notificaciones respectivas.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A así como los oficios Nos 2014-1499, 2014-500 y 2014-1501, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, Fiscal General y Procuradora General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N° 2014-1499 dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación N° CPCA.2014-1501 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados Tomas Lliova y Sol Díaz Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajos los Nos. 106.616 y 69.347, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante mediante la cual desistieron de la presente demanda.

En fecha 27 de mayo de 2014, vista la diligencia anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de mayo de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 4 de junio de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T. a quien se ordenó pasar el expediente lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 6 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A., (CONFERRY) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº CAD-VACD-GFC-48709 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, a través de la cual le negó a su mandante la Solicitud de Autorización de Divisas Nro. 214.709 de fecha 8 de febrero de 2006.

Precisó, que el acto recurrido se fundamentó en que el monto referido en la respectiva solicitud no aparece declarado como deuda contraída.

Que, tal afirmación es falsa, ya que, del acto impugnado se evidencia que “…el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada por mi representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic), se encuentra estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 (sic) entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic). Por ello se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1381” (Mayúsculas del original).

Asimismo, precisó que el mencionado contrato fue anexado la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1025997.

Adujo, que los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, razón por la cual, a su juicio, la obligación contraída por su representada “…en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CARTEPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION (sic), se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Privada Nº 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) (…) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI (sic) Nº GFC-DEP-1381” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que el respectivo contrato “…constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI (sic) como Deuda Externa Privada” (Mayúsculas del original).

En razón de las anteriores consideraciones, consideró que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por “…tener como fundamento la afirmación errónea de que el monto reflejado en dicha solicitud, no aparece declarado como deuda contraída”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea declarado Con Lugar y se ordene la aprobación de la Solicitud de Adquisición de Divisas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso presentado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, que cursa a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente, por los Abogados Tomás Lliova y Sol Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 6 de marzo de 2009, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así tenemos, que dicho desistimiento fue planteado en los términos siguientes:

“consignamos en este acto copia simple del instrumento poder que acredita nuestra representación (…) con el objeto de manifestar nuestra decisión de DESISTIR del presente recurso de nulidad interpuesto por nuestra representada contra la Providencia Administrativa N° CAD-VACD-GFC 48709 de fecha ocho (8) de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX)…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento del procedimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento sesenta y dos (62) y sesenta y cinco (65), poderes notariados otorgado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys en fecha 13 de septiembre de 2013 y 11 de abril de 2014, a los Abogados Tomás Lliova y Sol Díaz , entre otros, para que, ejercieran su Representación Judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Apoderada Judicial para “… desistir, convenir y transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte demandante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de nulidad incoada, en fecha 6 de marzo de 2009. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000045
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,