JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002130

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1036-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.446, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación por boleta de la ciudadana Sara Rodríguez Gutiérrez, así como la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue practicada en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue practicada en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 3 de febrero de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en fecha 2 de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada el 16 de enero de 2012, a los fines de notificar a la ciudadana Sara Rodríguez Gutiérrez.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Abogado Acacio Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sara Rodríguez Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Mi mandante (…), comenzó a prestar servicios como funcionario público de carrera, en fecha 1º de abril de 1992, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así lo hizo permanente e ininterrumpidamente hasta el 23 de marzo de 1999, cuando fue notificada por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, mediante Oficio (sic) No. 000690 de fecha 24 de febrero de 1999, se decidió retirarla del cargo desempeñado por ella, esto es, Secretario II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo…”.

Que, “…en el señalado Oficio (sic), (…), no se expresa a mi representada ninguna razón o motivo del retiro antes indicado, NI LA MISMA CONTIENE EL TEXTO INTEGRO DEL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO DEL RETIRO EN CUESTIÓN, por lo que tal comunicación adolece de una total y absoluta inmotivación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de la destitución de mi representada, NO HABIDO (sic) NI SE HA CONFIGURADO EN LAS MAS MINIMA FORMA NINGUNA CAUSAL DE LAS INDICADAS EN EL ARTICULO (sic) 62 DE LA YA MENCIONADA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA; NI MUCHO MENOS, POR SUPUESTO, SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO QUE PAUTA DICHA LEY AL RESPECTO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…NO HA HABIDO MOTIVACIÓN DE LA COMUNICACIÓN RECIBIDA POR MI MANDANTE, MEDIANTE SE LE PARTICIPA SU RETIRO. NO HA HABIDO, TAMPOCO, MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ TAL RETIRO. NO HA HABIDO, ADEMÁS, LA CONFIGURACIÓN FÁCTICA DE ALGUNA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA, SUBSUMIBLE EN CAUSALES DE DESTITUCIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y MUCHO MENOS, HA HABIDO EL COMIENZO Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO QUE PAUTA LA CORRESPONDIENTE NORMATIVA PARA LAS DESTITUCIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no hay la más mínima referencia al ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, como para pensar que el retiro de mi representada, ha tenido su fundamento en la figura de la reducción de personal, por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Que, “…habiéndose cumplido con el requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional, vale decir, la correspondiente gestión conciliatoria ante la Justa de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) es por lo que ocurro ante ese competente Tribunal, con el fin de demandar (…) la nulidad del acto administrativo de retiro de mi representada, del cargo de Secretario II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) que igualmente, como consecuencia de la misma nulidad, se haga efectiva la reincorporación de mi poderdante al desempeño del cargo ya referido, y, en caso de que éste haya sido eliminado, a un cargo equivalente o del mismo nivel (…) que también se le paguen a mi mandante los incrementos de cualquier naturaleza que pueda tener hasta la definitiva terminación de este juicio…”; y que “…el pago de los conceptos antes reclamados, se haga con el ajuste inflacionario correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Consta al folio 58 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, en copia certificada la Resolución Nº 001590, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual textualmente expresa:
(…)
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que, el fundamento legal que le sirvió de base al ente querellado para tomar la decisión es el artículo 6, ordinal 3ª de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1º, encabezamiento del Artículo del Decreto Nº 3.061 del 26 de Noviembre (sic) de 1998, el cual dispone:
(…)
Se infiere del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2.744 del 23 de septiembre de 1998, que el Presidente de la Junta Liquidadora deberá realizar ‘un plan de egreso respecto a su personal’, obviamente que, el espíritu del legislador era el de respetar el derecho a la estabilidad del personal que labora en el ente querellado mediante un plan de egreso que debe ser operativo.
No obstante, al analizar exhaustivamente los medios probatorios que cursan en autos, se constata que no existe evidencia alguna que demuestre que el ente recurrido haya cumplido con el mandato legal, ni tampoco aportó documento alguno que le permita al Tribunal constatar si existió el procedimiento legal exigido en tales casos, en razón de lo cual el sentenciador se limita a la verificación de los alegatos de la querellante y a las pruebas aportadas por la Administración, todo lo cual conlleva al Tribunal a determinar que la actuación de la Administración no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente que rige el estatus del funcionario público de carrera.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para renovar y retirar al funcionario de carrera, cuya prescindencia total vicia de nulidad absoluta el acto, todo lo cual se justifica y es desarrollado conforme a la garantía Constitucional relativa al debido proceso y a la estabilidad laboral, en el caso en examen, adquirida por la recurrente como funcionario de carrera.
Por otra parte, el dispositivo señalado en el aludido acto administrativo es el artículo 6 del ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere a la atribución de competencia que le otorga la Ley a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional asunto que no esta objetado en este proceso, por estar ajustado a derecho.
En el presente caso, no existe prueba alguna en autos que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de una funcionario de carrera, acto perfectamente reglado, en fases consecutivas y siendo así, no puede, bajo ningún concepto la Administración decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley otorga al funcionario público, denominada estabilidad laboral, de modo que, en el caso bajo análisis la Administración vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro en excesos y vicios que afecta el acto administrativo de retiro en su esencia así como su validez, razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 001590 de fecha 23 de febrero de 1999.
Declarada la nulidad del acto de retiro, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se concluye que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas o privilegios.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República u otros entes que gocen de la misma prerrogativa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Siendo ello así, advierte esta Corte que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, es extensiva la aplicación a los entonces denominados Institutos Autónomos, las prerrogativas establecidas en las leyes nacionales a favor de la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa resultó contraria a la defensa ejercida por la representación judicial del Instituto recurrido, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones aducidas por el Instituto recurrido. Así se decide.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001590 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió retirar a la ciudadana Sara Rodríguez del cargo de “Secretario II”, fundamentando su decisión en el artículo 6º numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “En el presente caso, no existe prueba alguna en autos que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de una funcionario de carrera, acto perfectamente reglado, en fases consecutivas y siendo así, no puede, bajo ningún concepto la Administración decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley otorga al funcionario público, denominada estabilidad laboral, de modo que, en el caso bajo análisis la Administración vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro en excesos y vicios que afecta el acto administrativo de retiro en su esencia así como su validez…”.

Posteriormente luego de la supresión del referido Tribunal de la Carrera Administrativa, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, del cual se recibió dicha causa en consulta.

Ahora bien, el caso sub examine la querellante fue destituida del cargo de “Secretario II” que ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin mayor explicación que la de sustentar dicha decisión en las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral el cual dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º y encabezamiento del artículo 2º del decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, el cual autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del mencionado Instituto.

Ahora bien, mediante sentencia N° 2010-910 de fecha 13 de julio de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Yamilet Magdalena Moreno Belisario vs. IVSS), se decidió un caso similar al de marras, en el cual se establecieron algunos parámetros que considera esta Corte necesario traerlos a colación, los cuales son del siguiente tenor:

“Para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que el 27 de diciembre de 1997 fue dictada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, no menos cierto, es que fueron dictados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyéndose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias estaba la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del mencionado Instituto.
Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2°, dispone que:
‘Artículo 2º: El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)’.
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.
En virtud de lo anterior, esta Alzada verificó que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello, esta Corte debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, en los cuales se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-001907, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)” (Resaltado de esta Corte).

Vistas las consideraciones anteriores, y luego de la revisión de la documentación que corre inserta tanto en el expediente judicial y administrativo del presente caso, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas que la Junta Liquidadora del Instituto querellado haya elaborado el correspondiente Plan de Egresos, el cual como se pudo determinar precedentemente es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración para la planificación y organización operativa de los egresos del personal bajo su dependencia.

Ello así, esta Corte comparte el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecido en la decisión antes citada y considera que la actuación de la Administración en el caso sub iudice no se encuentra justificada, dado que, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el organismo recurrido, no realizó el Plan de Egreso del Personal adscrito a éste, de manera que el retiro del Instituto querellado de la ciudadana Sara Rodríguez se constituyó como un acto arbitrario que menoscabó sus derechos particulares, por tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el fallo sometido a consulta está ajustado a derecho y en consecuencia confirma el mismo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogado Acacio Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. CONFIRMA el fallo apelado sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2004-002130
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.