JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000293

El 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Over Arnesto Cipriani González Rafael, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.920, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo Nº CD-2005-1004 de fecha 26 de octubre 2005, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

En fecha 17 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia haber notificado al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad.

En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió el oficio N° 278-2006 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado de la Universidad Simón Bolívar-Asesoría Jurídica, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto fijándose el tercer (3) día de despacho siguiente a esta fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 16 de enero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada y notificar mediante oficio al Fiscal y Procurador General de la República.

En fecha 25 de agosto de 2007, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 1º de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber notificado al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte, dejó constancia haber notificado la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Over González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a los fines de su publicación.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Over González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 21 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Over Cipriani González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de julio de 2007, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 25 de julio de 2007, se libró el oficio de notificación Nº 721-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se le notifica de la admisión de las pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2007, se libró la comisión Nº 1027-07, dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.920, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se dejó constancia que se realizó el acto de exhibición de documentos por parte de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución de los documentos solicitados por el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.891, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haberse dirigido al ciudadano Juez Distribución de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió la comisión Nº 1027-07, librada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, a los fines de que fuese cumplida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 345-07 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº AP31-C-2007-002795, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 15 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte dejó, constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber notificado al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte, dejó constancia que no pudo lograr la notificación personal a la parte recurrente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando librar boleta en la cartelera del Juzgado Sustanciación a la ciudadana Mirla Ignacia Estévez, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009.

En esa misma fecha, se dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corete, la boleta de notificación a la ciudadana Mirla Ignacia Estévez, a los fines de notificarle de la continuación de la causa.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2009, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual solicita la acumulación de las causas signadas bajo los AP42-N-2006-000131 y AP42-2006-000293.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 22 de octubre de 2007, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas hasta el 4 de diciembre de 2007, inclusive y remitir el expediente a la Corte de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se realizó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, en el cual se dejó constancia que desde el día 22 de octubre de 2007, inclusive, hasta el día 4 de diciembre de 2007, inclusive, transcurrieron 30 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007, 1º, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007. Asimismo, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto de abocamiento y se ordenó notificar a las partes del mismo, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijará el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto expreso y separado la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia haber notificado al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto dando inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 3 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se dictaron autos difiriendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe presentado por el Abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de julio de 2006, el Abogado Over Arnesto Cipriani González Rafael, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirla Ignacia Estévez González, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alegó, que “En fecha quince (15) de diciembre de 2005 el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar publicó en el Diario El Nacional; en su cuerpo B, página B-23, un Cartel de Notificación; (…). Es de recalcar que con tal proceder se violó el Artículo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que los apoderados judiciales de la recurrente habían dejado su domicilio procesal en el texto del Recurso de Reconsideración el cual dio origen al citado cartel…”.

Que, “…con ese proceder mi representada quedase notificada del Acto Administrativo N° CD-2005-1004 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, pero para no convalidar tal vicio en fecha seis (06) de abril de 2006 en nombre de mi mandante me di expresamente notificado del referido Acto Administrativo”.

Expuso, que “…en la parte que corresponde al Recurso Procedente se refleja en el referido Cartel que: ‘De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), se le indica que la presente decisión agota la vía administrativa, por lo que contra ella no procede recurso administrativo alguno. Si considera que la presente decisión viola o menoscaba sus derechos e intereses, podrá ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o la Corte segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, específicamente la que resulte competente después del sorteo que se realiza por el sistema de la URDD (sic), dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia número 242 de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político administrativo (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’…”.

Que, “…en defensa, de los derechos constitucionales de mi representada me di por notificado de tal decisión en fecha seis (6) de junio de 2006, (…) en vista de todo lo anteriormente expuesto me encuentro dentro del plazo estipulado para ejercer tal precepto legal paso a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”.

Afirmó, que “…desde el día (16) de abril de 1998 mi mandante presta sus servicios como Profesora en la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales, tal como consta en su expediente administrativo que lleva el Departamento de Recursos Humanos del Núcleo Del Litoral, y no como manifiesta el ciudadano Rector-Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en el Acto Administrativo dictado por él…”.

Señaló, que existe una confusión referente a una contratación laboral que no existe por lo que “…no era necesario de forma alguna realizarle a mi representada una notificación para la no renovación de un ‘CONTRATO DE TRABAJO’ por no ajustarse tal decisión a la realidad de los hechos ni al derecho que se pretende deducir, al interpretar que mi representada es personal contratado cuando en la realidad presta sus servicios como profesora a tiempo INDETERMINADO, dado que con las pruebas producidas junto con el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, estas tienen el pleno valor probatorio para dar por demostrada la relación laboral entre MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, (…) y el referido ente, desde el día (16) de abril de 1998, así como el cargo que ocupa como profesora, ya que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contra quien se reprodujo en su oportunidad, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil respectivamente. Por lo tanto quedó demostrado que existe realmente una relación de dependencia trabajador-patrono, así como los diferentes sueldos que devenga mi representada dada la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre mi poderdante y el ente Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…lo que pretende la parte patronal es violentar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que queda desvirtuada esta excepción con los contratos super numerario, que evidentemente demuestran que el servicio que presta mí representada es con un propósito laboral, por lo tanto existe una relación de dependencia, y que devengaba un sueldo como contraprestación a su servicio, razón por la cual esta se desempeña como profesora a tiempo indeterminado”.

Además, expone, que interpone “EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA TRECE (13) DE JULIO DE 2005 EMANADO DEL RECTOR-PRESIDENTE DEL CONSEJO IDIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y DEL CUAL FUE NOTIFICADA MI PODERDANTE EN FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2005” (Mayúscula y negrillas del original).

Arguyó, que “Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante Oficio N° CD-2005-1004 y notificada a la recurrente, aunque indebidamente por Cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha quince (15) de diciembre de 2005, (…) es nulo por cuanto el mismo padece de falso supuesto de hecho y de la falta de inhibición del funcionario interviniente en este proceso”.

Que, “Dicho acto administrativo impugnado, considera que mí representada no está amparada por el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que con la simple aplicación del literal C del Artículo (sic) 88 de la Ley de Universidades, puede ser despedida sin procedimiento alguno. Ya que el acto IMPUGNADO POR LA VÍA DE A NULIDAD nunca fue, para conocer un Concurso de Credenciales y Prueba de posición relativos a la provisión de un cargo de conformidad con el reglamento interno, por no existir concurso alguno en el cual mi poderdante se inscribió como aspirante” (Mayúscula del original).

Afirmó que “…fue notificada de que no podía continuar prestando sus servicios como profesora contratada, por una supuesta valuación y, como consecuencia de lo anterior, fue ilegalmente excluida de la nómina de Personal Docente y de Investigación, por lo tanto el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar al excluirla de la nómina del personal docente, actuó ilegalmente puesto que aplicó una causal de remoción que no está prevista ni en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar”.

Que, “…dicho Acto Administrativo viola lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que insisto sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Concejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar incurrió en error de apreciación y calificación de los hechos al dictar el Acto Administrativo, al considerar que mi representada no había cumplido con lo previsto en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

Indicó, igualmente que “…el Profesor Gonzalo Pico Pico no podía con la excusa de un informe evaluativo presionar a las autoridades universitarias para excluir a mi representada como docente de la Universidad Simón Bolívar, por estar incurso en la causal de INHIBICIÓN consagrada en el Numeral 2 del Artículo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la enemistad manifiesta de dicho Jefe del Departamento, ya que ella, le sugirió que era una falta de ética con la Universidad Simón Bolívar al presentar ante el Jurado compuesto por los Profesores Mirady Sebastián, Guillermo Liscano y Charles Lazzari, miembros del jurado designado por el Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar y quienes iban a considerar el trabajo ‘GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL EN VENEZUELA: 1996-2002’, presentado por los Profesores Luis E. Galván Rico y Gonzalo Pico Pico, quienes optaban su acenso de escalafón en la categoría de ASOCIADO a quienes en fecha seis (06) Noviembre (sic) de 2003 le RECHAZARON (sic) el ‘Trabajo de Ascenso’ presentado, por los señalados profesores, ya que más de la mitad de ese ‘Trabajo de censo’ es una copia textual del Trabajo de Grado presentado para optar a la Maestría en Desarrollo y Ambiente, por ALEDA VILLEGAS LEWIS, en junio del 2002, titulado ‘Gestión Ambiental Bajo ISO 14001 en Venezuela: Análisis de la Situación Actual’, a quien se le otorgó el veredicto aprobatorio, con ‘MENCIÓN SOBRESALIENTE’…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).

Que, “Tal hecho viene sucediendo desde el año 2003, cuando a mi representada le llegó a sus manos una copia de tal veredicto el cual acompaño junto a este recurso. Por lo tanto no se puede asentar que dicho planteamiento es extemporáneo por haberse explanado en el recurso de reconsideración, ya que las autoridades universitarias lo que querían era que mi representada no se hiciera eco de otras voces que criticaban tal comportamiento, dada la presunción del respaldo irrestricto que ellos tenían con dicho profesor…”.

Que, el “…jefe de mi representada lo que pretendía era callarla y valiéndose del cargo que ostentaba le recomendó a las autoridades universitarias la no renovación del contrato a mi mandante a partir del quince (15) de septiembre de 2005. Es lamentable reconocer, que los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, quisieron callar su voz ética en beneficio de alguien que había violado los Artículos (sic) 27 y 28 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar”.

Finalmente, solicitó que el “RECURSO DE NULIDAD, sea declarado con lugar y en consecuencia de ello se ANULE el Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, según oficio N° CD-2005-1004, en donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado y en consecuencia de ello confirmó en todas sus partes el Acto Administrativo de fecha trece (13) de julio de 2005” (Mayúscula del original).

-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión Fiscal bajo los argumentos siguientes:

Expuso, que “…el acto administrativo impugnado confirmó que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’, mediante la cual se decidió no renovársele a la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTEVEZ (sic) GONZALEZ (sic) el contrato de trabajo, basado ello en el contenido de una evaluación; y que en criterio de la recurrente, su situación debía ser amparada por lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que había suscrito varios contratos de trabajos con dicha Casa de Estudios, circunstancia por la cual su relación laboral, es a tiempo indeterminado” (Mayúsculas del original).

Que, “…alega la recurrente que el acto administrativo esta (sic) viciado de Falso Supuesto de Hecho, del incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de existir una causal de inhibición por parte del ciudadano Gonzalo Pico Pico, dada la enemistad manifiesta existente entre éste y la ciudadana recurrente; es menester para quien suscribe iniciar su exposición, haciendo énfasis en la situación laboral de la demandante, es decir, al régimen legal que le es aplicable”.

Que, “Debemos reiterar que, La Ley de Universidades dispone en su artículo 8, que las Universidades Nacionales gozan de personalidad jurídica que adquieren con la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto Ejecutivo Nacional por el cual se crean; y es la propia Carta Magna la que les reconoce su autonomía, la cual se desarrolla en el citado artículo 9 de la Ley que las regula; autonomía que implica que las Universidades autónomas se dan sus propias normas de gobierno y funcionamiento y adelantan por sí mismas la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley; y que de acuerdo a la mencionada Ley de Universidades corresponde al Consejo Universitario ejercer dicha autonomía organizativa mediante los Reglamentos internos que le corresponden conforme a dicha Ley. Asimismo el Artículo (sic) 26. 21 (sic) de tal Ley consagra que ‘Son atribuciones del Consejo Universitario: 21. Dictar los reglamentos internos que le corresponda’…” (Negrillas del original).

Alegó, que “…conforme lo establecido por la jurisprudencia, específicamente de la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, la autonomía citada es un ‘concepto jurídico político mediante el cual se le otorga al ente dotado de ella de la facultad de darse su propia ley; en otros pueden estos establecimientos crear preceptos obligatorios de derecho objetivo, con un ámbito de validez y aplicación limitadas a los sujetos que se encuentren bajo su autoridad’…” (Negrillas del original).

Que, “En atención a los lineamientos plasmados debemos manifestar que, las Universidades pueden efectuar contratos con el personal docente, el cual deberá regirse por las cláusulas que componen al mismo y por las disposiciones legales sobre este tipo de relación laboral, siendo importante señalarse que tales trabajadores solo están protegidos por la estabilidad que emana el propio contrato, es decir, que la parte contratante debe en principio respetar el termino (sic) y las condiciones establecidas en el contrato, no obstante de manera unilateral puede rescindir el mismo siempre y cuando se ajuste a las indemnizaciones que se establecen previamente o a las condiciones que deben darse para la rescisión, tal es el caso de las contrataciones efectuadas por la Universidad ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…el personal docente, en efecto se rige por las disposiciones en institucionales en la Ley de Universidades y su Reglamento; estableciendo tal ley una clasificación del tipo de personal docente en los artículos 86 al 88”.

Señaló, que de la norma ante mencionada se desprenden “…distintos tipos de personal, siendo relevante que el personal contratado se encuentra dentro de la categoría de Miembros Especiales del Personal Docente y de investigación”.

Que, “En el caso de la Universidad ‘SIMÓN BOLÍVAR’, es oportuno manifestar que dicha Institución fue creada por Decreto N° 878 de fecha 18 de julio de 1967 de la Presidencia de la República, modificado por Decreto N° 94 del 9 de julio de 1969 y mediante Decreto N° 755 del 18 de julio de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.756 del 19 de julio de 1995, se declaró su autonomía; siendo entonces esta institución regida por la Ley de Universidades; por el Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad ‘SIMÓN BOLÍVAR’ y su Personal Académico, y en casos como el presente, por el contrato de trabajo suscrito por las partes contratantes” (Mayúscula del original).

Afirmó, que “…las relaciones laborales existentes entre la Universidad ‘SIMÓN BOLÍVAR’ y su personal contratado, pueden concluir, entre otras causas, por voluntad unilateral de una de las partes, siempre y cuando la que tome la decisión cumpla con las obligaciones que acarrearía tal decisión contraídas en el contrato; pudiendo los docentes también ser removidos por la procedencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades,…”.

Que, “…en materia de renovación de contratos, escenario jurídico distinto a la remoción de un profesor contratado, por estar ante la situación de la finalización del término pactado de común acuerdo por las partes en el instrumento que rige sus relaciones, tal circunstancia puede depender de las Avaluaciones (sic) que realicen los supervisores del trabajo efectuado por el docente contratado, atendiéndose a las pautas del plan de trabajo establecido lo cual estaría en armonía con lo contenido en el Instrumento Normativo de la Relaciones entre la Universidad ‘SIMÓN BOLÍVAR’ y su Personal Académico vigente para la época, que fuera firmado en sesión ordinaria del Consejo Directivo de esa el 21 de junio de 1995….” (Mayúscula del original).

Indicó, que “…en el presente caso no se le puede aplicar a la recurrente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo referido a la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado producto de la suscripción de varios contratos a término, tal como lo expresa el artículo 74 de la citada Ley, ya que el régimen aplicable es el que ordena la Ley de Universidades, como lo hemos visualizado, es decir, lo convenido en el texto del propio contrato; corresponde solo analizar si estaban dadas las circunstancias para que se decidiera por parte del Consejo Universitario (…) la no renovación del contrato a favor de la profesora Mirla Ignacia Estévez, siendo necesario para quien suscribe examinar, por un aparte, el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la Universidad ‘SIMON (sic) BOLÍVAR’, y, por la otra parte el informe que contiene el resultado de la evaluación efectuada a la ciudadana mencionada, lo cual en criterio de la recurrente fue el argumento utilizado por el Consejo Universitario para adoptar tal decisión…” (Mayúscula del original).

Arguyó, que “...se evidencia del contrato suscrito por las partes en las clausulas (sic) segunda, tercera y séptima del contrato de trabajo, las obligaciones que correspondían a la profesora MIRLA IGNACIA ESTEVEZ (sic) como Docente en la Universidad ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’, entre ellas las denominadas de Actividad de Docencia propiamente dicha, estableciéndose el término de los Trimestres, la cantidad de horas semanales a impartir y las materias que le correspondían. Asimismo se pautó claramente en el texto del contrato la realización de una evaluación las obligaciones pactadas en los mismos términos en que esta expresado en el artículo 7° del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ y su Personal Académico, la cual realizaría el ‘Jefe del Departamento’ con base en las evaluaciones obtenidas por el evaluado y la elaboración del informe correspondiente al periodo (sic) de contratación, el cual debería remitir al Director de la División, a los fines de su consideración; y por último la facultad de la Casa de Estudios contratantes de considerarlo conveniente a sus intereses, de notificar al docente sobre la no renovación del contrato, lo cual podrá decidir independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera” (Mayúscula del original).

Asimismo, expuso que “…se evidencia del Informe emanado del Jefe de Departamento de la Universidad ‘SIMON (sic) BOLIVAR (sic)’ que, tanto en las Actividades de Docencia, las Actividades de Investigación, las de Extensión Universitaria, las de Desarrollo Profesoral, la ciudadana Mirla lgnacia Estévez obtuvo una opinión favorable por parte de la Coordinación, la cual recomendó la renovación del contrato. Sin embargo, consta en el texto del mencionado informe en el fragmento denominado ‘OPINION (sic) DEPARTAMENTAL’ veredictos negativos en contra de la docente respecto a denuncias presentadas por alumnos de la misma, por incumplimientos reiterados de órdenes superiores, e incumplimientos de la obligación de consignación de notas. Tal informe recoge en definitiva la opinión negativa del Jefe del Departamento, del Consejo Asesor Departamental y de la Jefa de Sección de Servicios para la Producción y Distribución;…” (Mayúscula del original).

Que, “…aún cuando en el informe que contiene la evaluación de la recurrente fue recomendado, en criterio de quien suscribe, de manera acertada, la no renovación del contrato de trabajo, evidenciamos que la decisión del Consejo Universitario de no renovar el contrato, se tomo (sic) en uso de las potestades de la Universidad según lo contenido en la cláusula Séptima, que permite la no renovación sin escucharse el resultado de la evaluación, que fue por demás de no renovar el contrato; lo cual en nuestro criterio esta (sic) ajustado a derecho, ya que así lo convinieron de manera anticipada y expresa las partes contratantes, dentro del marco legal regulatorio, quedando en consecuencia, tanto la condición de la recurrente, como las potestades de la Universidad en referencia, expuestas claramente en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y SEPTIMA (sic) del contrato, observándose además que el aludido contrato a tiempo determinado fue suscrito por un término de un (1) año, es decir, desde el 15 de septiembre de 2004 al 14 de septiembre de 2005, siendo suficiente en este caso que se le notificara a la contratada sobre la voluntad de no renovarse el mismo hasta un mes antes de la finalización a la fecha de término o de la prórroga que estuviese corriendo, su voluntad de no prorrogarlo, lo cual sucedió en este caso” (Mayúscula del original).

Alegó, que “…la relación de la recurrente con la Universidad constituyó una expectativa de derecho que estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional establecida por la Ley al Consejo Universitario, de resolver ya sea, su pase a la condición de ordinario, de renovarle el contrato o de prescindir de sus servicios, tal como en efecto sucedió en este caso, por lo que a nuestro criterio ello no implica la existencia de violaciones de orden constitucional o legal, tal como fue denunciado por la recurrente; ya que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre la recurrente y la Casa de Estudios en referencia, teniendo, repetimos, la citada ciudadana solo una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, ello con fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en las normas que rigen a la Universidad ‘SIMÓN BOLÍVAR’…” (Mayúscula del original).

Alegó, igualmente que “…la denuncia interpuesta por la recurrente respecto a la existencia de la causal de inhibición por parte del ciudadano Gonzalo Pico Pico, dada la enemistad manifiesta existente entre ellos en virtud a un comentario que ésta hizo en contra del citado ciudadano, relacionado con su ética por haber presentado un trabajo con dos artículos previamente presentados resultando tal trabajo rechazado, debe esta Representante del Ministerio Público efectuar ciertas consideraciones respecto a esta figura, la cual es una Institución procesal que se encuentra dentro de la posición especial que se denomina competencia subjetiva del funcionario como un límite, de manera que éste quede excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia”.

Expuso, que, “…la inhibición corresponde en primer término a la persona cuando tiene conocimiento de la existencia de una o varias de las causales, lo cual debe realizar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en el cual comenzó a conocer, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, debiendo remitir el expediente al superior quien deberá tomar la decisión si acepta la inhibición o remite nuevamente el expediente al funcionario para que continué conociéndolo, es decir, niega la inhibición planteada. En aquellos casos en que cualquiera de las partes crea que exista una causal de inhibición en un funcionario que conozca de su caso y éste no proceda a inhibirse, puede dirigirse directamente al jerarca del organismo, es decir al superior inmediato para plantearle la causal de inhibición, y éste si lo considera, procederá a ordenar al funcionario que se abstenga de toda intervención en el procedimiento”.

Que, “En caso de no darse cualquiera de las anteriores circunstancias, debe tenerse como que no existe causal alguna para que el funcionario a quien corresponda decidir se separe del caso, y por cuanto en nuestro caso, el funcionario Gonzalo Pico Pico no presentó su formal solicitud de inhibición, debe tenerse como no existente la causal de enemistad a que se refiere la recurrente: no pudiéndose plantear además en vía administrativa la figura de la recusación…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad por cuanto “…el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho; no vulnera el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el organismo recurrido no incurrió en el un error de apreciación y calificación de los hechos al dictar el Acto, y no quedó comprobada la existencia de la causal de inhibición por enemistad manifiesta por parte del ciudadano Gonzalo Pico, amen que no fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente; por lo que tal acto administrativo se encuentra ajustado a derecho”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:

La presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº CD-2005-1004 de fecha 26 de octubre 2005, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, la cual fue interpuesta el 6 de julio de 2006, por el Abogado Over Arnesto Cipriani González Rafael, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirla Ignacia Estévez González.

Ahora bien, para la determinación del Tribunal que, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde conocer del asunto, debemos seguir el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1030 dictada el 10 de agosto de 2004, (caso: JOSÉ FINOL QUINTERO vs. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) aplicable rationaes temporis en el cual sostuvo que:

“Se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 31 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Publico de rango nacional.
(…)

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Así, conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales, públicas o privadas, en el caso concreto de la Universidad Simón Bolívar. En consecuencia, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo; competencia residual esta que fue ratificada en sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS), aplicable rationaes temporis. Así se decide.

-V-
DE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA

Una vez declarado competente este Órgano Jurisdiccional, observa esta Corte en fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Carlos Andrés Amador, Representante Judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó diligencia en la cual requirió lo siguiente “…a los fines de evitar la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos contradictorios solicitó la acumulación de los expedientes signados bajo los números AP42-N-2006-131 y AP42-N-2006-293 de las nomenclaturas de este honorable Corte…”.

En vista de lo solicitado, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y Aniceto Urbano RODRÍGUEZ y otros contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

Esta Corte, en virtud de la solicitud de acumulación presentada tiene conocimiento que el expediente AP42-N-2006-000131, el cual se recibió del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por Mirla Ignacia Estévez González contra el acto administrativo s/n de fecha 13 de julio de 2005.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional para a mayor abundamiento y en procura de una tutela judicial efectiva procede a analizar las circunstancias en las cuales se encuentran ambas causas, y establecer si es procedente la pretendida acumulación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que la pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, (iii) vista la conexión de la pretensión contenida en la causa Nº AP42-N-2006-000131 con la analizada en esta causa (Nº AP42-N-2006-000293), en este sentido se procede a revisar la acumulación, facultativa, de ambas pretensiones, y al respecto observa:

Ahora bien, esta Corte observa que la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación, como ya se estableció anteriormente se trata de unificar dentro un mismo expediente, causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, garantizando además principios como el de celeridad y economía procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Advierte esta Corte de lo anteriormente transcrito, los supuestos en los cuales le permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos, ellos son cuando exista coincidencia entre la identidad de las personas y el objeto, cuando haya identidad de personas y título, cuando haya identidad de título y objeto, o cuando las demandas se deriven de un mismo título.

Dicho lo anterior, debe esta Corte analizar si en la presente causa se verifica algún supuesto de la norma transcrita ut supra, para ellos se observa que las causas signadas bajo los números AP42-N-2006-000131 y AP42-N-2006-000293, no se encuentran en ninguno de los supuestos antes mencionados, aunque se debe destacar que ambos recursos pretenden la nulidad del acto administrativo s/n dictado en fecha 13 de julio de 2005, emanado de la Universidad Simón Bolívar.

En este sentido, esta Corte señala que ambos recursos son idénticos (igual sujeto, objeto y título), toda vez, que la parte actora, interpuso dos acciones en los mismos términos, tal como se describen a continuación:
Expediente AP42-N-2006-000131, deviene de la causa ejercida en fecha 26 de julio de 2005, por la ciudadana Mirla Ignacia Estévez González, contra el acto administrativo s/n de fecha 13 de julio de 2005, donde el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, decidió “la no renovación del contrato” de la parte recurrente, por ante el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del recurso esta Corte. En este sentido esta Alzada mediante sentencia N° 2006-1674 del 30 de mayo 2006, aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la ciudadana, contra el acto administrativo
Expediente AP42-N-2006-N-000293, acción ejercida el 6 de julio de 2006 ante está Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Mirla Ignacia Estévez González, contra el acto administrativo Nº CD-2005-1004, de fecha 26 de octubre de 2005, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y ratificó la decisión de fecha con ocasión a la declaratoria sin lugar recurso de reconsideración ejercido que confirmo la decisión dictada en el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2005, del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, que declaro “la no renovación del contrato”.
Determinadas las anteriores circunstancias, debe advertirse que por remisión que hacen los artículos 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben aplicarse las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.(Destacado de la Corte).
“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado de la Corte).

En tal sentido, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Destacado de la Corte).

Al respecto, debe precisarse que esta Alzada, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004, Nº 479 del 21 de marzo de 2007 y N° 0806 del 22 de junio de 2011).

La anterior decisión advierte, que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.

En el caso bajo examen, constata este Órgano Jurisdiccional que se verifica el supuesto previsto en la norma antes transcrita, pues de un análisis de ambos casos se observa que existe identidad de sujeto, objeto y título, toda vez, que como se indicó precedentemente, el recurrente en ambas acciones es la ciudadana Mirla Ignacia Estévez González, el objeto del recurso es impugnar la decisión emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar dictada en fecha 13 de julio de 2005, donde acuerda la no renovación del contrato, y el título o causa petendi en que el recurrente funda su pretensión anulatoria, en ambos recursos es el mismo.

En consecuencia, ante tales circunstancias y desprendiéndose de la relación supra efectuada respecto a las presentes causa, se debe declarar la LITISPENDENCIA DE OFICIO e IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la litispendencia de las causas, esta Corte de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Ello así, advierte esta Corte que de la revisión de las causas, se evidencia del expediente AP42-N-2006-000131, que el ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, fue efectivamente citado el 10 de julio de 2007; asimismo, en el expediente AP42-N-2006-000293, la citación del mismo fue realizada en fecha 31 de julio de 2006, (Vid., folio 46 del expediente judicial), motivo por el cual debe declararse la extinción del primer expediente mencionado, por haber citado con posterioridad al expediente llevado por este Despacho. En este sentido, se debe resaltar que el acto administrativo impugnado en el expediente AP42-N-2006-000293, es el acto que causa estado razón por la cual dicho recurso debe mantenerse, a los fines de verificar la legalidad de la actividad administrativa. Así se decide.

Finalmente, esta Corte acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tramitado en la causa identificada con la nomenclatura AP42-N-2006-000131 asignada a la Juez Miriam E. Becerra T., reiterando la Ponencia al Juez Efrén Navarro encargado de dictar la decisión de esta Corte con respecto al caso de marras. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta en fecha 26 de julio de 21006, por el Abogado Over Arnesto Cipriani González Rafael, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo Nº CD-2005-1004 de fecha 26 de octubre 2005, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

2. IMPROCEDENTE la acumulación solicitada.

3. La LITISPENDENCIA del expediente signado con el Nº AP42-N-2006-000131, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de julio de 2005, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se decidió la no renovación de su contrato.

4. El CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura AP42-N-2006-000131, asignada a la Juez Miriam E. Becerra T.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2006-000293
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.