JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002825

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 01142-03 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS ANTONIA REYES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.426, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 27 de junio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2003, ratificada en fecha 17 de junio de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de septiembre del mismo año.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas.

En fecha 9 de octubre de 2003, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de Ley.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 1º de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se realizó en esa misma fecha.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó dar cumplimiento al auto dictado en fecha 9 de octubre de 2003, por lo cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte dictó auto fijando el cuarto (4º) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales a las 10:50 a.m.

En fecha 14 de junio de 2005, se celebró acto de informes orales, con la comparecencia de ambas partes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 19 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, lo cual se hizo en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien ordenó pasar el presente expediente, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma, una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Reyes Nava, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, “ARELIS ANTONIA REYES NAVA, ingresó por concurso Médico Residente, en el Hospital Adolfo Pons, de los Seguros Sociales, en Maracaibo – Estado (sic) Zulia, con ocho (8) horas diarias de contratación, siendo su última remuneración de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 310.000,00), y su fecha inicial de ingreso fue el primero de Abril (sic) de 1997, hasta Diciembre (sic) del (sic) 2001, es decir, cuatro años y ocho meses…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrito (sic) entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cláusula No.1, página 25, establece que el Médico Residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusive por el Instituto y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, (…) Por consiguiente, al transcurrir, los dos (2) años de entrenamiento, el Médico Residente, Médico en Período de Formación, cesa esta actividad, pasando a la etapa de Especialista, que previo concurso, cubre una etapa más avanzada de su formación…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, se trata de un médico, que una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente por espacio de 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismos (sic) Hospital y permite a mi representada, participar en este concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de Residente, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de funcionario de carrera una vez, transcurridos los primeros seis meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico”.

Fundamentó su recurso, tomando como base los artículos 17, 19, 36 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa; en la cláusula 1 y 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como, los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 49, 87, 89 y en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “…la nulidad por ilegalidad, e inconstitucionalidad, del acto administrativo de efectos particulares, por el cual el 1.V.S.S. (sic), el once (11) de Septiembre (sic) del 2001, convocó a un Concurso de Credenciales, para ocupar el cargo de mi representada, quien para ese momento, tenía cuatro años y ocho meses en tales funciones, por consiguiente su status es el de funcionaria de carrera y así solicito al Tribunal lo declare, por cuanto el IV.S.S. (sic) violó disposiciones legales, constitucionales y contractuales, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso” y que “Anulado el acto de remoción, subsidiariamente, solicito se ordene su reincorporación a su cargo de Médico 1, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación y el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic), por concepto de daños y perjuicios” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, es un hecho no controvertido que la recurrente participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente, en el Hospital Dr. Adolfo Pons, en el cual resultó ganadora luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del Concurso. Ahora bien, el sólo ejercicio de un cargo en la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse como funcionario de carrera, una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. Así, la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimo, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato.
No obstante lo anterior, la querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Residente, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el mismo cargo, el cual es ganado por la querellante y celebra otro contrato con el Instituto. Este hecho se demuestra con la constancia de trabajo expedida el día en fecha 03 de septiembre de 2001, por el Hospital ‘Dr. Adolfo Pons’, donde se indica que la ciudadana Arelis Reyes Nava había ganado del concurso para optar por el cargo de Médico Residente, desde el 01 de febrero de 2000, hasta el 31 de enero de 2002 (folio 9).
En este orden de ideas, no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce no por la prórroga del contrato existente sino, porque la querellante ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En virtud de lo arriba desarrollado, este Juzgado concluye que no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era un funcionario de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de éstos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo tanto, se declara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual es publicada la solicitud de personal médico para el Hospital Dr. Adolfo Pons, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de Concurso, para el cargo que estaba ejerciendo la actora, y así se decide.
En cuanto al alegato de que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el querellante, en todo momento fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que éste era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativo (sic), referido a la estabilidad, y así se declara.
Sobre la violación de derechos constitucionales, denunciada por la recurrente, este Sentenciador observa que el apoderado judicial de la querellante se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales, y así se decide.
Por otra parte, ante la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y constitucional, que colide con la Constitución de la República, evidentemente, que tal pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia se niega.
Por último, resultan improcedentes las solicitud (sic) subsidiaria (sic) de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la decisión ames desarrollada, según la cual, no se le reconoce a la querellante, el status de funcionario de carrera, y así se decide.
En virtud de los argumentos señalados y del análisis realizado, declara este sentenciador que el llamado a concurso efectuado por el Organismo Querellado, el cual dio lugar al presente recurso Contencioso Administrativo de Anulación se encuentra ajustado a derecho, y así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Reyes Nava, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que la sentencia impugnada obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…dejó de lado la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte que por mas (sic) de veinte años sostuvieron que aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato y que este contrato fuese renovado más de una vez, debía ser considerado un funcionario de carrera…”.

Que, “En el caso que nos ocupa mi representada tenía cinco años en el cargo, luego era funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad, y para removerla era necesario iniciar en (sic) procedimiento disciplinario, si había lugar para ello, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso, de no ser así, el acto de remoción ha debido reputarse como de nulidad absoluta…”:

Finalmente, solicitó “…revocar la sentencia que hoy se impugna, por cuanto no tomó en cuenta los elementos enunciados, y por cuanto contradice las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa y del Juzgado Contencioso de Maracaibo, así como la jurisprudencia de esta Corte”.

-IV-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.







-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Reyes Nava, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Representación Judicial de la apelante, alegó que la sentencia impugnada obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su parecer, dejó de lado la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte, que sostuvieron que aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato y que este contrato fuese renovado más de una vez, debían ser considerados funcionarios de carrera.

Con relación a lo planteado, estima necesario la Corte realizar las siguientes consideraciones:

Bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y su alzada natural, este Órgano Jurisdiccional, aceptaba el ingreso a la función pública, específicamente a la carrera, por la vía irregular del contrato, cuando concurrían determinados elementos, tales como que el contratado cumpliera un horario regular, desempeñara las funciones propias de un cargo de carrera y fuera acreedor de los mismos beneficios económicos que un funcionario de carrera. Ello, a pesar que el texto normativo citado establecía en su artículo 3 que “…Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud del nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente…”, y tales artículos establecían que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos abiertos a toda persona que cumpliera tanto con los requisitos señalados en el mencionado artículo 34, como aquellos que sean inherentes al cargo correspondiente.

Tal posición estuvo motivada en el hecho de considerar que los contratados al servicio de la Administración, por cuanto no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Administrativa, quedaban desamparados jurídicamente, y para evitar que la Administración hiciera del contrato un medio para evitar la aplicación de tales disposiciones, por lo que, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, se sostuvo el criterio del ingreso irregular a la carrera administrativa mediante un contrato y los empleados eran denominados “funcionarios de hecho”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se advierte que su artículo 146 excluye de forma expresa de la carrera a los contratados al servicio de la Administración, y en el único aparte del mismo artículo se contempla que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, los cuales deberán estar fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Aunado a ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en el primer aparte del artículo 19, contiene una definición de lo que debe considerarse como funcionario de carrera:

“Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…”.

Igualmente, el primer aparte del artículo 40 eiusdem dispone:

“Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta ley...”.

Resulta evidente entonces, que la intención tanto del constituyente como del legislador, era establecer como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, razón por la cual no puede el contrato constituir una vía de ingreso a la misma, ni siquiera de forma irregular, lo cual refuerza el mismo legislador cuando en el artículo 39 de la citada Ley, dispone expresamente que el contrato nunca podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que a la luz de éstas normas, debe considerarse superada la tesis de la llamada “relación funcionarial simulada o encubierta”, sostenida por nuestros tribunales con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas.

En el caso de autos, advierte la Corte que en la sentencia apelada el Iudex A quo consideró que del análisis de la información cursante en el expediente, no se evidenciaba el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario público, procediendo entonces a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, del análisis exhaustivo de las actas del expediente se constata que la ciudadana Arelis Reyes Nava, prestaba servicios en el Hospital “Dr. Adolfo Pons” como Médico Residente en el Servicio de Cirugía desde el 1º de agosto de 1997, hasta el 31 de julio de 1999 (Vid. folio 5 del expediente judicial), cargo al cual ingresó, según lo expuesto por la propia recurrente, por haber resultado ganadora en un concurso de credenciales y para el que fue contratada por un lapso de dos (2) años.

De igual forma, se observa que riela al folio 7 del expediente judicial, copia de la constancia de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2001, suscrita por la Directora del mencionado Hospital, mediante la cual se dejó constancia que la recurrente, se desempeñó como Medico Interino (Residente), en el Servicio de Cirugía desde el 1º de agosto de 1999, hasta el 31 de enero de 2000.

Aunado a lo anterior, cursa al folio 8 del expediente judicial copia de constancia de fecha 15 de febrero de 1999, suscrita por la Directora del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, a través de la cual observa que la hoy recurrente, resultó ganadora del concurso de credenciales para ocupar el cargo de Residente Asistencial, para el período 2000-2001.

Ello así, consta al folio 9 del expediente judicial, constancia de trabajo expedida en fecha 3 de septiembre de 2002, mediante la cual se señala que la recurrente se desempeñaba como Médico Residente en el Servicio de Medicina Interna, desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002.

Ahora bien, aprecia esta Instancia, que de los documentos anteriormente señalados, se puede establecer que la ciudadana Arelis Reyes Nava, no cumplió con los requisitos establecidos, para ser considerada como funcionario público de carrera, por cuanto de las pruebas antes mencionadas, se desprende que la continuidad en el desempeño del cargo de Médico Residente por parte de la recurrente, se debió al hecho de resultar ganadora en los concursos de credenciales que ha realizado el mencionado Hospital, a fin de seleccionar entre los aspirantes a la persona indicada para ocupar el cargo, y no por prórrogas sucesivas al contrato inicial o por la celebración de varios contratos sin que mediara concurso de por medio.

Es por ello, que no se puede decir exista violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia apelada, por cuanto el Juez A quo se atuvo a lo alegado y sobre todo lo probado en autos, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Reyes Nava. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis Reyes Nava, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELIS ANTONIA REYES NAVA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-002825
EN/



En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,