JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002941
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 664-03 de fecha 17 de julio de 2003 remitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.738, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de ese mismo mes y año, por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.536 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de septiembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fechas 25 de enero y 9 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mairin Arvelo, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa a la notificación de los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del referido Municipio, dejando constancia que una vez vencido el referido lapso y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 2005-3152 y 2001-1752 dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del referido Municipio.
En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de julio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de julio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones de informes presentado por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mairin Arvelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 30 de mayo y 26 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el abogado Julio César Mancheño, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.267 y la Abogada Mairin Arvelo, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luís Alberto Sifontes, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Julio César Mancheño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Sifontes, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados, se ordenó por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez Ponente a los fies que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa fecha se libraron los oficios Nros. 2009-3605 y 2009-3606, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó al expediente los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 405, presentado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…”, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-933, mediante la cual Ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación. Durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se libró oficio Nº 2009-10198, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Alberto Sifontes Gómez, debidamente asistido por la Abogada Mairim Arvelo, antes identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:
Señaló, que “…en fecha, dieciocho (18) de julio del (sic) 2000, fue promulgada la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en cuyo articulo (sic) 9, relacionado a la administración de personal, en su numeral 1º, establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de abril del (sic) 2002, se pronuncia en la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los articulos (sic) 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y contra los dispositivos normativos contenidos en los articulo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, DECLARANDO QUE EL ARTICULO (sic) 9, NUMERAL 1, DEL (sic) DE LA LEY DE TRANSICIÓN, lo que pretende, de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargo (sic), mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros) la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplados en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales…”.
Aludió, que “…DECLARÓ LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL 11, 13 y 14 del DECRETO N° 030 DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO, quien estableció que la reorganización dispuesta en el titulo implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre del año 2000, considerando la Sala su inconstitucionalidad por cuanto la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el articulo 11 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los articulo 93 y 144 Constitucionales, y así la suspensión de la cancelación de los salarios contraría las disposiciones constitucionales de protección y exigibilidad en forma periódica y oportuna” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…si se analiza tanto la notificación de fecha 19 de diciembre del 2000, en la cual se le notifica la terminación de la relación laboral a partir del 31 de Diciembre (sic) de 2000, como de los actos posteriores con los cuáles (sic) se le retiró de la administración (sic) Pública, nos encontramos que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no le informa a mi representada (sic) la causa por la cual se le retira”.
Que, “…la motivación del acto Administrativo es indispensable a éste, es un requisito esencial, más aún, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados. Esta motivación debe expresar las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen el acto de retiro, que no se motivó nunca, ni se le mencionó los Recursos y el término legal en contra dicho acto, si no por el contrario solo se le mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Abril (sic) del (sic) 2002, así como la Inconstitucionalidad del Articulo (sic) 11 del Decreto N° 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, y en consecuencia, inexistente” (Negritas de la cita).
Afirmó, que “…además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del Acto. Para el supuesto negado de que el acto de remoción de mi representada, se presumiera (siendo la presunción una forma de indefensión), como de reducción de personal, carácter este que no se previsa, ni se señala en la notificación, lo impugno igualmente porque en él no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido”.
Adujo, que “La estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto aprobatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsele a este Órgano, como lo es el del Alcalde Mayor, extralimitarse en sus funciones, debiendo en estos casos cumplirse requisitos y procedimiento establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual en ningún momento se hizo, y menos aún haberlo notificado a mi mandante”.
Solicitó, que se declare la nulidad del “…acto administrativo de retiro y/o extinción del vínculo laboral funcionarial de fecha 19 de diciembre de 2000…”.
Que, “…se le reincorpore y restituya en el pleno ejercicio del cargo de Asistente de Oficina 1, que venía desempeñando en la Lotería Distrital (Lotería de Caracas), desde el 15 de marzo de 1998”.
Finalmente, que “…se condene por los daños y perjuicios causados a mi mandante, al privarlo ilegalmente de su cargo, que son equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, sueldo, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada definitivamente”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la legitimidad del querellante para interponer este recurso, al respecto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 121, expresa que la nulidad de los actos administrativos podrán (sic) ser solicitada por quienes tengan interés personal, legitimo (sic) y directo. Así mismo. El artículo 124 numeral 1 de la Ley Ejusdem, determina que no se admitirá recurso cuando el accionante no tenga cualidad o interés.
Indica este Juzgador que la sentencia Nº 2002-2058, emanada de la Core Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31-07-2002 (sic), en la decisión declaró en su nueral 5º:
(…)
Se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES GÓMEZ, aparece entre el grupo de personas que se hicieron para (sic) adhesiva en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contecioso Administrativo, dicho Juzgado publicó sentencia en virtud de la querella interpuesta el 14-08-2001, lo cual configura la intervención adquiriente del tercero, por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad de querellante en el presente recurso, de conformidad con las normas transcritas y la declaración de la sentencia en parte antes transcrita. Así se decide.
Como punto previo la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la caducidad de la acción, siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31-07-2002 (sic), que ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción – prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.
Para interponer válidamente la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar des día en que se produjo el hecho que do lugar a ella.
Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 (sic) y la interposición de la misma fue 30-10-2002 (sic), lo (sic) significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Observa este Sentenciador que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado conforme al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal, aunado a lo alegado por el querellante en su escrito libelar en cuanto a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas interpretó equivocadamente el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto indica el Juzgador que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que e ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en su (sic) cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar u procedimiento de retiro o desincorporación de funciones y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
Es de acotar que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el periodo de transición hasta que se definiera a que (sic) organismo quedarían adscritos para seguir prestando sus servicios.
De lo anterior se concluye que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante o después del periodo de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, ya efectos de que el acto administrativo sin número de fecha 19 de diciembre de 2000, por el cual retiran al querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales de la (sic) querellante tal como lo es el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad y su derecho al trabajo, efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró ese artículo ya que la (sic) funcionaria (sic) gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirada (sic) de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas (sic) de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción-retiro, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es, haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad en el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
A los fines de ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar al ciudadano LUIS ALBERTO SIFONTES GÓMEZ en el cargo que venía desempeñando o aotro de igual o siilar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Respecto al petitorio referente a bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir, se observa que dado su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadra denro del concepto jurídoco de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide” (Mayúculas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, la violación de la estructura lógica de la sentencia en virtud que “…la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”.
Que, “…lo que se quiere destacar es la falta al silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas coforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud dictar sentencia (elemento competencia del órgano jurisdiccional conocer de la acción propuesta), del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad (elemento admisibilidad de la acción), para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso”.
Señaló que, el fallo apelado está viciado de incongruencia, en razón de que “…a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”.
Manifestó que, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…”.
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
Alegó que, “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “…PRIMERO: Declare Con Lugar la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) TERCERO: De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Sifontes Gómez al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía en la Lotería de Caracas, que para la fecha de la publicación de la recurrida correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Primeramente, la parte apelante, denunció, la violación de la estructura lógica de la sentencia en virtud que “…la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actor se desempeñó como Asistente de Oficina I, en la Lotería Distrital (Lotería de Caracas) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo Nº 1.558 de fecha 21 de diciembre de 2000, la referida Alcaldía dio por terminada dicha relación funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con relación a la cualidad o interés jurídico del actor para la instauración de un proceso judicial, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia Nº 961 de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó lo siguiente:
“...-la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.
Con relación a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros), ratificada posteriormente en sentencia Nº 915 de fecha 15 de mayo de 2002 (caso: COVEPESCA), y en sentencia Nº 141 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Conjunto Residencial El Pinar), lo siguiente:
“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)’.
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (ver Sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001, Exp. n° 00-0096)”.
En ese mismo sentido, la referida Sala en sentencia Nº 1.753 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Hernán Carvajalino Duque), reiterando el criterio anteriormente expuesto, agregó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- ‘...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
De conformidad con los criterios expuestos, estima esta Corte que la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causal de inadmisibilidad de la acción que puede ser declarada in limine litis, o bien en la sentencia de fondo cuando sea observada por el sentenciador. No obstante, la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que constituye un presupuesto procesal de la pretensión, por lo que el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo.
Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, cursa del folio tres mil treinta y uno (3.031) al tres mil setenta y ocho (3.078), diligencia con anexos de fecha 15 de enero de 2001, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Silvestre Martineau, Mervin Lander y Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, mediante la cual se solicitó la intervención como parte adhesiva y voluntaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida su solicitud, mediante decisión del señalado Juzgado de fecha 14 de agosto de 2001, cursante al folio tres mil ciento sesenta y nueve (3.169) del referido expediente judicial.
Asimismo, se observa que riela del folio diez (10) al folio treinta y seis (36) del señalado expediente judicial, decisión N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y revocó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual estableció lo siguiente:
“…los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión [Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras” (Negritas y corchetes de la Corte).
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Luís Alberto Sifontes Gómez, efectivamente se encuentra entre las personas que acumularon sus pretensiones en primera instancia del procedimiento del recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si el ciudadano Luís Alberto Sifontes Gómez, se encuentra subsumido en los supuestos determinados en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe observarse lo dispuesto en la referida decisión. Al respecto estableció que:
“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).
De conformidad con el criterio expuesto, se observa que fue declarada Sin Lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto consideró la Sala, que dicha norma pretende establecer que el personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal continuaría en el desempeño de sus cargos, sin que en ningún caso, antes o luego de cumplido el período de transición, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanencia en los mismos.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio nueve (9) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado en fecha 21 de ese mismo mes y año, por medio del cual el ciudadano William Medina, actuando con el carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó al ciudadano Luís Alberto Sifontes Gómez lo siguiente:
“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…”.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma legal que sirvió de base al acto administrativo citado ut supra, para declarar la terminación de la relación de empleo público del ciudadano Luís Alberto Sifontes Gómez con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es la contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y visto que el análisis de la constitucionalidad de dicha norma constituyó uno de los supuestos bajo examen en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte que el ciudadano antes mencionado sí posee la legitimidad exigida para recurrir el acto que impugna, y por tanto, para actuar en el presente juicio. Así se decide.
En segundo término, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte querellada alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el fallo no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, además de que “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante deunció el “vicio de incongruencia negativa”, por no constar en el texto de la sentencia apelada, pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la querella interpuesta, fundamentada dicha solicitud en la supuesta caducidad de la acción.
En ese sentido, cabe destacar que la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo o en la contestación, tiene su fundamento en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma transcrita, se desprenden los requisitos inherentes a toda sentencia, uno de ellos es precisamente que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. Así, la incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman el Thema decidendum, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
En este orden de ideas, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en decisión N° 877 del 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De las decisiones antes transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial
Ahora bien, esta Corte da por reproducidos los extractos que del fallo apelado se efectuaron en el Capítulo II “Del fallo apelado”, de esta decisión, en el cual consta que el Iudex A quo si emitió pronunciamiento en punto previo en relación a la caducidad alegada por la querellada en el escrito de contestación presentado, de igual manera se resolvió lo atinente a si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era el Ente competente a los fines de la efectiva reincorporación del querellante.
Asimismo, el Iudex A quo realizó un análisis extensivo de la manera en que debe interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como base de dicho análisis, la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2002.
Así pues, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, en virtud de que el Thema decidendum se encuentra configurado en la denuncia de la caducidad, la competencia del Ente querellado y la forma como debía interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, la apelante denunció el vicio de falso supuesto basándose en el siguiente argumento: “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.
En tal sentido, la Corte considera preciso analizar la denuncia formulada por la parte querellada y puntualizar que si bien la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no declara a este último “como sucesor a título universal del Distrito Federal”, tal como lo señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, es muy clara en cuanto a las competencias del Distrito Metropolitano mientras se mantuviera vigente el régimen de transición, y en cuanto a que los entes que estuviesen adscritos al Distrito Federal pasarían a estar adscrito al Distrito Metropolitano durante la transición.
Asimismo, vale la pena reproducir lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas:
“Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.
De la citada norma, se desprende que los entes que estuviesen adscritos al Distrito Federal pasarían a estar adscritos al Distrito Metropolitano durante la duración de la transición por lo que el Alcalde del mismo, tendría la potestad de regular su organización.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la parte querellada, en cuanto el A quo no erró al interpretar la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, es necesario destacar que, en fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
(…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.
Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el Ente encargado de la reincorporación del querellante es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho Ente, la reincorporación del ciudadano Luis Alberto Sifontes Gómez al cargo de Asistente de oficina I.
En tal sentido y encontrándose aclarado el punto sobre el Ente competente para la reincorporación del querellante al inicio de este Capítulo, esta Corte procede a desechar las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y en razón a las consideraciones expuestas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2002, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello con la REFORMA referente al Ente al cual corresponde la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y el pago integral de los sueldos dejados de percibir, que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO SIFONTES, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2003-002941
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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