JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003921
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2651 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.893, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, en virtud de diligencia presentada por el Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y acordó la notificación de las partes, una vez vencido los lapsos se continuaría a realizar el cómputo del lapso para ejercer la formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, debidamente recibido en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz del Valle Pérez de Martínez, debidamente recibido en fecha 4 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se realizó el cómputo de los días transcurridos para la formalización de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2001, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz del Valle Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Mi representada Luz del Valle Pérez de Martínez, ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de abril de 1983, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. (…) En fecha 4/08/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a mi representada del cargo de Secretaria I, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente y Comisión Legislativa Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luís H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General (…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 7.827.649,20 (sic)…”.
Manifestó que, “En fecha 1 (sic) de agosto (sic) de 2000, mi representada, meses después (sic) haber sido jubilado (sic), retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 5.736.095,27, (sic) más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 374.857,26 (sic), encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales dobles como lo establece el artículo Cuarto (sic) de la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988 (…). El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 13.938.601,73 (sic), el pago doble de esas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 27.877.203,46 (sic) deducido todo lo entregado por prestaciones sociales, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 13.938.601,73 (sic)” (Negrillas del original).
Alegó, que “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración. (…) El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…”.
Finalmente, solicitó que, “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.938.601,73 (sic). (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 4 de agosto de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
(…)
Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1981 (sic) dictada por el mismo organismo directivo. En este sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificado por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumento normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988 y, así se declara.-
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgador que la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
(…)
De igual manera, el artículo 8 eiusdem, señala:
(…)
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual –como ya se dijo- sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó.
Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia.
Determinado lo anterior, resulta indudable para este Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El Pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, así se decide.-
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, así se decide”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz del Valle Pérez de Martínez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “Alega la sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto del Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de la Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto (…) Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación…”.
Señaló, que “El sentenciador alega que la Resolución S/N del 1º de Mayo (sic) de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico (…) Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, y también continúo otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de publicación de la Gaceta Oficial). En el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución que se declara ilegal en la sentencia apelada”.
Alegó, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas (sic) en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad de la misma Institución – solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 6 de mayo de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el primer punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.
Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El Pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia se debe desechar la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 (…); es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad…”.
Al respecto observa esta Corte, que el objeto de la pretensión de la recurrente es el pago de diferencia de prestaciones sociales, por considerar que lo que le fue pagado por tal concepto no constituía el pago doble al que tenía derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por la Presidencia y Vice Presidencia del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, puesto que esta Resolución-a su entender- tenía plena vigencia, ya que los beneficios allí contemplados forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del antiguo Congreso, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución en su artículo 9º, a pesar de que en fecha 2 de septiembre de 1994, fue dictada una nueva Resolución mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia de ese Congreso que tuvieran fecha anterior al 12 de mayo de 1994.
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer un análisis del orden de jerarquización de las normas y de su derogatoria, al respecto el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
Por otra parte, el artículo 7 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes”.
De lo anterior, aprecia quien aquí decide que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que constituye un acto normativo de rango sublegal, por lo que aun cuando en el caso bajo estudio no se trata de una ley de carácter material sino de un Reglamento Interno, le es aplicable el mismo principio, por cuanto una resolución es derogada por otra de igual jerarquía, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.
Aunado a ello, tenemos que efectivamente en fecha 1º de mayo de 1988, fue dictada una Resolución por parte del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, mediante la cual se establecieron ciertos beneficios para sus funcionarios, entre los cuales figuraban el pago doble de sus prestaciones sociales al momento de nacerles el beneficio de la jubilación, no obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, dictó una nueva Resolución donde en su único punto procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad a la citada fecha” esto es, 12 de mayo de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, siendo el caso que no se desprende de la revisión y lectura de la mencionada Resolución que se haya hecho algún tipo de excepción que implicara la continuidad y vigencia de una de esas normas que fueron dictadas con anterioridad a la Resolución del año 1994.
Siendo así, se observa que la aludida Resolución fue derogada por un acto de rango similar, esto es, la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en fecha 2 de septiembre de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.
Consecuencia de lo anterior y en el entendido que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico desde ese momento, en tal sentido al haber tenido lugar el egreso por jubilación de la recurrente en fecha 7 de agosto de 2000 y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a través de la cual se previó en su artículo 8 que todos los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa, no puede pretender el recurrente la aplicación de una norma que no se encuentra vigente para el momento en que le nació el derecho a la jubilación, por lo que estima esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó la desaplicación por control difuso de la precitada Resolución s/n del año 1994, ello “…a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta (…) quede sin efecto…”.
Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada Resolución, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
Es por lo que, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).
De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente:
“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos”(Resaltado del original).
Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de septiembre de 1994, la cual, como ya se ha establecido precedentemente, se constituyó como un acto emanado del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, el cual adolece de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa de la Constitución, en consecuencia, esta Alzada debe desestimar la solicitud de desaplicación por control difuso requerida. Así se decide.
En virtud de la consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-003921
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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