JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000094

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01633-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ALIRIO BECERRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.552.262, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fechas 26 de enero, 16 de marzo, 27 de abril, 7, 9 y 29 de junio de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2004 y solicitó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2005, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual recusó al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se pronunciara sobre la recusación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual reformuló la recusación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, presentó el informe de la recusación interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la recusación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte.

En fecha 13 de julio de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual se opuso al informe presentado por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 25 de septiembre y 26 de octubre de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2007, la Juez Vicepresidente de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la recusación formulada por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 12 de junio de 2007, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida y ordenó la notificación de la ciudadana Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de consideraciones.

En fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 y 3 de agosto de 2011, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó los escritos de consideraciones y de informes, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 22 de noviembre de 2012, 30 de septiembre de 2013 y 13 de marzo de 2014, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales realizó consideraciones y solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 1999, el Abogado Alí Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Alirio Becerra Cortez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “…ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), a las órdenes de la Dirección de Deportes del estado Táchira, como entrenador deportivo, el día 15-10-1977 (sic) hasta llegar al rango N° V en la escala de clasificación de cargos aplicable a dicho organismo…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el día 25 de octubre de 1994, mediante ACTA SE ACORDARON LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN de todo el personal de Entrenadores Deportivos del I.N.D. (sic) en todo el país…” (Mayúsculas del original).

Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Esgrimió, que “A raíz del proceso de descentralización y reestructuración del IND (sic) y la aprobación de las Bases Especiales de Liquidación por cuanto mi mandante podía elegir entre presentar renuncia al cargo o acogerse a la jubilación, optó por esta última vía. En consecuencia, el día 27 de enero de 1998 mi mandante (…) introdujo por ante el Director de Deportes del IND (sic) del estado Táchira carta de renuncia…” (Mayúsculas del original).

Que, “El día 31 de agosto de 1999, mi representado se presentó en la Dirección de Administración del IND (sic) del estado Táchira a cobrar su quincena de salario (…) además de hacer el cobro señalado se le informó a mi representado que debía pasar por el IND (sic) central en la ciudad de Caracas a cobrar sus prestaciones sociales y otros derechos, pues el proceso para que se le otorgara la jubilación había culminado…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En los primeros días del mes de septiembre de 1999 mi mandante se presentó en la Dirección de Administración del IND (sic) central en la ciudad de Caracas y recibió el cheque (…) por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.382.578,18) por concepto de pago de prestaciones sociales, complemento de prestaciones sociales y fideicomiso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la cantidad de dinero que recibió de manos del IND (sic) no se correspondía con el monto que debía calcularse por prestaciones sociales y otros derechos de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General como de las propias Bases Especiales de Liquidación...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…se debe actualizar la clasificación de cargos que tanto la ley citada como la convención colectiva que regula la relación de trabajo entre el IND (sic) y los entrenadores deportivos indican que debe hacerse año a año y que desde el año 1992 hasta el año 1999 no ha efectuado el IND (sic) una vez hecha se debe recalcular sus prestaciones sociales con el último salario que resulte…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el día dieciocho (18) de octubre de 1999 introduje en nombre de mi representado ESCRITO CONCILIATORIO ante el Coordinador de la Junta de Avenimiento del IND (sic) (…) hasta la fecha no hemos recibido ninguna respuesta…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales en base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D (sic) (…) Que se reconozca y se me pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998 por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 562.108,00), igualmente que se le pague la bonificación de fin de año, correspondiente al año 1999 (…) Que se le reconozca que su jubilación debe hacerse en base al último salario devengado (…) Que se le reconozca y se le pague el bono vacacional; por vacaciones colectivas y fraccionadas correspondientes a los años 96, 97, 98 y 99 (…) Que se condene a pagar la indexación monetaria…” (Mayúsculas del original).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“A1 efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 17 de noviembre de 1999, y si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la jubilación del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, puede determinarse que desde el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, es decir 1 de septiembre de 1999, hasta el día en que se interpuso la querella, 17 de noviembre de 1999 ha transcurrido un lapso de dos (02) meses y dieciséis (16) días, no transcurriendo el lapso de los 6 meses que establece la ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, no ha operado dicho lapso por lo que se declara improcedente tal solicitud de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, y al respecto, se observa:
Alega el apoderado (sic) de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse al beneficio de jubilación el día 27 de enero de 1998 y debidamente aceptada y efectiva a partir del 16 de julio del mismo año en curso.
Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.12.382.578,13), se evidencia que las mismas fueron calculadas tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 281.054,00) la misma que percibía por concepto de sueldo hasta julio de 1998, alegando el actor que debían ser calculadas tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.338.065,00), monto este que le correspondería ya que el mismo se mantuvo laborando de manera ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 1999. Al respecto este Sentenciador considera, que una vez analizado lo referente a la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, la indemnización de antigüedad se calculó tomando como base el salario que devengaba para la fecha, ajustándose a derecho el trámite realizado por el organismo querellado, en cuanto al monto de lo cancelado por dicho Ente y en lo referente a los años de servicio que serían 20 años 9 meses y 1 día, y no 22 años 2 meses y 15 días como lo afirma el recurrente. Y así se decide.
Una vez decidido lo establecido ut supra, estima este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales se realizó conforme a derecho, no siendo posible considerar que el citado pago, es un adelanto o abono de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.
En cuanto a lo solicitado por el recurrente sobre la cancelación de la bonificación de fin de año de los años 98 y 99, es menester de este Juzgado, señalar que el motivo de su inclusión en nómina a partir de la segunda quincena del mes de julio de 1998, y de allí en adelante es por concepto de la jubilación acordada, como se desprende del análisis de los recibos de pago que cursan a los folios 18, 26 y 27 del expediente contentivo de la querella, por lo que al momento de cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales, ya el querellante disfrutaba de su pensión por jubilación que fue aprobada a partir de la segunda quincena del mes de julio del año 1998. Por otra parte a criterio de este sentenciador los pagos in comento representan su pensión de jubilación como se
estableció ut supra, por lo que jamás puede interpretarse como una continuación de la relación laboral con el Ente querellado, a pesar de que el querellante señala que siguió laborando en el mismo, pues no cursa en autos prueba que tal afirmación.
Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente administrativo que el querellante solicitó el beneficio de jubilación, siendo la misma por el Presidente del Instituto mediante resolución S/N° en el cual se le indicaba que esta se haría efectiva a partir del 16 de julio de 1998 tal y como se desprende del folio 132 del expediente principal, razón por la cual la solicitud de jubilación, concluyó su relación activa de empleo público.
Con relación al alegato para que se le reconozcan y se les paguen los bonos vacacionales de los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, al respecto estableció:
(…)
Ello así, con respecto a los años 1996, 1997 y 1998 la acción se encontraba caduca al momento de la interposición de la presente querella y en cuanto al pago del bono vacacional del año 1999, estima este Juzgado que habiendo sido aceptada la jubilación a partir de la primera quincena del mes de julio de 1998, el pago del mismo no es procedente al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año. Y así se declara.
Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora según el cual solicita compensación por las clasificaciones supuestamente evadidas por el Instituto Nacional de Deportes correspondientes desde el año 1992 al año 1999. Al respecto observa que para los años 1992 hasta 1997, el querellante dejó transcurrir un periodo de tiempo considerable para solicitar las evaluaciones que tiene como fin el clasificar según su desempeño en sus labores a los funcionarios, tal solicitud debió ser efectuada dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al momento en que nació la obligación para la Administración y el derecho al administrado que se reconozcan las mismas, es decir, cuanto este consideró que se le vulneraban sus derechos en cada uno de los años reclamados y no ahora que ya incluso se ha acogido al beneficio de jubilación, estimando este Juzgado que la petición se hizo fuera del lapso de caducidad que opera de manera fatal, al no intentar la acción dentro de los seis (6) meses que establece la Ley para ejercer las acciones que se estima conveniente, la misma se encuentra caduca En cuanto a los años 1998 y 1999 el querellante detentaba la condición de jubilado por la que no procede tal derecho y así se declara.
Ahora bien, una vez establecido lo anteriormente expuesto, este juzgado pronunciarse sobre el petitorio del querellante en cuanto a la solicitud de indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda, y al respecto se confirma lo anteriormente establecido, por lo tanto es improcedente el pago de indexación, ya que la cancelación de las prestaciones sociales estuvo ajustado a derecho, correspondiéndose lo cancelado por concepto de dichos pagos al último salario devengado por el querellante…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que la sentencia recurrida “…presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente, (…) en cuanto a la aplicación del derecho social actual contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y consolidado en nuestra Constitución vigente. De tal manera, que la recurrida transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…la recurrida no hizo ningún análisis jurídico de su motivación como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D (sic) y no señaló a cual salario mensual se refería…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Acuerdo Marco que ya no fue suscrito ni por el gremio al cual pertenecía el entrenador aquí querellante, como lo era el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) ni por su persona, en contravención de la ley, que define claramente lo que se debe entender por salario (…). Igualmente quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principio de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes (IND) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (CEDV), el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse.

Que, “…este Acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al entrenador acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. (sic) y su gremio le conminaron a que firmara la renuncia…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…sí se probó la continuidad de la relación de empleo, ya que el entrenador se reincorporó a sus labores habituales en el I.N.D (sic) el día 17 de enero de 1997, por órdenes de la Directora del Personal del I.N.D. (sic) (…) y se le siguió cancelando hasta el día 17 de septiembre de 1997 su salario y tan solo tres meses de esa fecha apareció en los recibos de pago una nota que decía indemnización, y ahora en la secuela de la querella, nos dicen que proviene de un Acuerdo Marco, el cual desconocemos por no estar suscrito por mi mandante ni por el gremio que lo representaba…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por el entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I.N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D. (sic), lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita POR EL QUERELLANTE, ni por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (sic) (…) En consecuencia, (…) solicitamos sea revocada tal decisión…”.

Señaló, que “…la recurrida tampoco se pronunció con respecto al alegato que formulamos en representación del querellante; en cuanto a que desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997…”.

Expresó, que “…es procedente la reclasificación del cargo y la actualización del salario, ya que fueron reconocidas en la Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (1990) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables…” (Destacado del original).

Expuso, que “…la recurrida no se pronuncia sobre los derechos de la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible del funcionario…”.

Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, “…en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha doce (12) de junio del dos mil tres (2.003) y se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…niego que el querellante pueda solicitar que se le reconozca válidamente y se le recalculen sus prestaciones sociales con base al último salario mensual establecido para la fecha 31 de agosto de 1999, establecida para entrenadores deportivos al servicio del querellado, por cuanto el citado querellante no se acogió a las bases especiales de liquidación, documentos suscritos entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la República, vale decir, el Instituto Nacional de Deportes, en fecha 25/10/94 (sic) ya que el prenombrado querellante prefirió acogerse al beneficio de la jubilación…”.

Que, “…las prestaciones sociales del querellante le fueron canceladas en su totalidad por el Organismo querellado, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba para la fecha en que solicitó y le fue otorgada la jubilación…”.

Finalmente, solicitó que “sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:

Del estudio exhaustivo realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada, debe advertirse que a pesar de estar redactado en términos confusos, esta Corte logró extraer los motivos en que la parte apelante pretendió fundamentar la impugnación del fallo.

En tal sentido, la parte apelante alegó que el fallo apelado no se pronunció con relación a los alegatos esgrimidos, en cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997 y la solicitud de actualización de cargos correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, esta Alzada observa que el A quo con relación a lo solicitado por la parte actora, declaró que “…Con relación al alegato para que se le reconozcan y se les paguen los bonos vacacionales de los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, al respecto estableció:
(…)
Ello así, con respecto a los años 1996, 1997 y 1998 la acción se encontraba caduca al momento de la interposición de la presente querella y en cuanto al pago del bono vacacional del año 1999, estima este Juzgado que habiendo sido aceptada la jubilación a partir de la primera quincena del mes de julio de 1998, el pago del mismo no es procedente al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año. Y así se declara.
Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora según el cual solicita compensación por las clasificaciones supuestamente evadidas por el Instituto Nacional de Deportes correspondientes desde el año 1992 al año 1999. Al respecto observa que para los años 1992 hasta 1997, el querellante dejó transcurrir un periodo de tiempo considerable para solicitar las evaluaciones que tiene como fin el clasificar según su desempeño en sus labores a los funcionarios, tal solicitud debió ser efectuada dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al momento en que nació la obligación para la Administración y el derecho al administrado que se reconozcan las mismas, es decir, cuanto este consideró que se le vulneraban sus derechos en cada uno de los años reclamados y no ahora que ya incluso se ha acogido al beneficio de jubilación, estimando este Juzgado que la petición se hizo fuera del lapso de caducidad que opera de manera fatal, al no intentar la acción dentro de los seis (6) meses que establece la Ley para ejercer las acciones que se estima conveniente, la misma se encuentra caduca En cuanto a los años 1998 y 1999 el querellante detentaba la condición de jubilado por la que no procede tal derecho…”.

En virtud de lo anterior, dado el análisis realizado por el Juzgado A quo a los fines de fundamentar su decisión, se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante, fueron resueltas las denuncias realizadas, por lo cual se desecha el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado A quo no analizó las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786, aprecia esta Alzada de la revisión realizada al fallo recurrido que el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión a los fines de determinar el motivo de inclusión del recurrente en la nómina, en el pago de la indemnización prevista en “…la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´…” suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV) de fecha 28 de agosto de 1997, depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica, no evidenciando esta Alzada que el Juzgado A quo en el fallo recurrido haya hecho mención alguna al Decreto Nº 1.786, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.

Ello así, en vista de que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en el referido Acuerdo Marco, y dado que no existe ninguna relación entre el mismo y el Decreto Nº 1.786, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, relativo a la aplicación del Decreto Nº 1.786 en el fallo recurrido. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte apelante, en cuanto al vicio del consentimiento en la renuncia presentada por el ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero, en fecha 27 de enero de 1998; se hace necesario destacar, que la renuncia es considerada como el acto jurídico por medio del cual el funcionario voluntariamente, extingue su relación laboral, produciendo sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien va dirigido. Se trata, por tanto de una decisión autónoma, personal, emanada de la voluntad pura y simple del empleado o funcionario de no continuar con la prestación de los servicios; la cual se regula exactamente igual tanto en el ámbito laboral privado como público, en los que se ha previsto la denominada renuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral o funcionarial.

Ello así, observa esta Corte de la lectura realizada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el señalamiento realizado por el actor, que “A raíz del proceso de descentralización y reestructuración del IND (sic) y la aprobación de las Bases Especiales de Liquidación por cuanto mi mandante podía elegir entre presentar renuncia al cargo o acogerse a la jubilación, optó por esta última vía. En consecuencia, el día 27 de enero de 1998 mi mandante (…) introdujo por ante el Director de Deportes del IND (sic) del estado Táchira carta de renuncia…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, consta al folio quince (15) del expediente judicial, copia del documento firmado por el recurrente en fecha 27 de enero de 1998, mediante el cual manifestó su voluntad de “…solicitar mi jubilación de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo para Entrenadores Deportivos, motivado a no haber renunciado acogiéndome al proceso de descentralización y reestructuración…”.

De lo anterior se desprende que la parte actora solicitó su jubilación del cargo que desempeñaba, por lo cual, no se desprende indicio, elemento o circunstancia alguna que se traduzca en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato referido al vicio de consentimiento en la renuncia. Así se decide.

Por último, la parte apelante expresó su disconformidad con el criterio asumido por el Juzgado A quo, en relación a la terminación efectiva de la relación funcionarial, arguyendo que se le reconozca como tiempo de servicio desde el 15 de octubre de 1977 hasta el día 31 de julio de 1999.

En tal sentido, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, Resolución s/n de fecha 5 de octubre de 1998, mediante la cual el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes otorgó la jubilación al ciudadano Freddy Alirio Becerra Cortez.

En vista de lo anterior, observa esta Corte que con la jubilación otorgada a la parte actora, se verifica el cese de las funciones del referido ciudadano en el ejercicio de su cargo, razón por la cual, mal podría alegarse que haya sido reincorporado a la Administración Pública posteriormente, cuando el actor tenía conocimiento de la jubilación otorgada y de sus efectos jurídicos.

Asimismo, del estudio minucioso de los elementos probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende indicio o circunstancia que permita concluir que el recurrente continuó prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes (IND), por lo cual, se desecha lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que el “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C.T.V.) en fecha 28 de agosto de 1997, “…no está suscrita POR EL QUERELLANTE, ni por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.)…”, y el cual -a su decir- es inexistente jurídicamente por cuanto “…se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representa al funcionario (C.E.D.V.)…”.

Esta Corte hace necesario indicar la posición de la doctrina, con relación a los sujetos que intervienen en el proceso de conformación de las Convenciones Colectivas a nivel del sector público.

En ese sentido, el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “Nuevas Didácticas del Derecho al Trabajo”, expresó que “…la parte que representa a los trabajadores debe ser una persona jurídico-laboral de carácter colectivo: un sindicato, federación o confederación de trabajadores”, y con respecto a las formalidades que deben cumplir las Convenciones Colectivas en el sector público, señaló que “Según la ley venezolana, de fundamentación constitucional (…). Cada una de las partes conservará un ejemplar, y el otra será depositado (…), en la Inspectoría Nacional del Trabajo, si fue celebrado por una Federación o Confederación de Sindicatos, y no producirá efectos legales, sino después de la fecha y la hora en que quede depositado por cualquiera de las dos partes” (Vid. Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450).

En atención a lo expuesto, esta Corte aprecia que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, surtió plenos efectos legales, aunque no se encontrara suscrita por el Colegio de Entrenadores de Venezuela (CEV) o por algún representante del Instituto Nacional de Deportes (IND), ya que fue válidamente suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), persona jurídico laboral de carácter colectivo, al cual le era permitido suscribir este tipo de negociaciones, aunado a que dicha Convención, fue debidamente depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a inexistencia jurídica del “Acuerdo Marco”. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ALIRIO BECERRA CORTEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del señalado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000094
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,