JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000349

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0160 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS MARILIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.665, debidamente asistida por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, y ratificada el 29 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente fijaría el lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones referidas.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 4330-06 de fecha 13 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 4380-30 de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de abril de 2011, vista la imposibilidad presentada en la comisión que fuera recibida en esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Iris Marilin Sánchez; asimismo, se acordó librar la notificaciones dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Iris Marilin Sánchez, la cual venció el 9 de junio de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 4380-148 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 12 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de julio de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3 y 4 de julio de dos mil once (sic) (2011) (sic)”.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2002, la ciudadana Iris Marilin Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que prestó sus servicios “…para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo en la fecha (sic) con el Cargo (sic) y Sueldo (sic) que se especifica a continuación. Ingresé a trabajar como SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado (sic) Carabobo en la fecha 12 de junio del año 1995, y finalizo mi relación de trabajo por libre remoción con el cargo SECRETARIA DE CONTABILIDAD, de la misma Alcaldía, devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación (sic) Laboral (sic) de 8.876,26 Bolívares (sic), Resultando (sic) mi salario diario Integral (sic) de 12.451.41 (sic) Bolívares, y fui despedida sin justa causa en fecha once de enero del año 2001, con un tiempo de servicio de Cinco (sic) (05) años y ocho (08) meses incluyendo el preaviso omitido” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…mi relación Laboral con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Cesó (sic) por los argumentos señalados en esta narrativa de los hechos alegando la Ciudadana (sic): ALCALDESA NELLY COLINA, que la misma obedeció: Por situación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de ‘SANEAR’ la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación (sic), Transparencia (sic), Rendición (sic) de cuentas y Responsabilidad (sic) que rigen en la actual de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho (sic) que le confiere a la Alcaldesa el gobierno, administración del Municipio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…la alcaldía en cuestión me canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs 4.809.982,00) bolívares tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…) pero esa suma recibida por mi (sic) no es la que Legalmente (sic) me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo cual he ocurrido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado (sic) Carabobo, por cobro de prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que la suma de los conceptos adeudados es de “NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 9.730.070,03), de esa suma la alcaldía me cancelo (sic) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs 4.809.982). Quedando una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.920.088,03), consigno cinco Recibos (sic) de pago de salarios enumerados del Uno (sic) AL (sic) Cinco (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, demandó que “…la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo en su carácter de Expatrono (sic) por Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.920.088,03) por los conceptos especificados en este Libelo (sic) de Demanda (sic), igualmente Demando (sic) las cantidades que emergen, de los intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic), la Indexación (sic) Judiciales (sic) y los Intereses (sic) Moratorios (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Mediante escrito presentado en fecha ocho (3) de mayo de 2002. la ciudadana IRIS MARILIN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con cédula N° 11.100.665, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el IPSA (sic) bajo el Nº 61.340, interpone en contra de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, reclamación por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Del mismo texto de la solicitud se desprende que la accionante se desempeñaba desde el doce (12) de junio de 1.995 (sic), como Secretaria del Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, y finalizó su relación de trabajo por despido con si mismo cargo en fecha once (11) de enero de 2001.
De lo anterior se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la accionante con 1a Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, concluyó en fecha once (11) de enero de 2001, y según la nota de presentación que aparece al vuelto del folio cinco (6) del expediente, el escrito contentivo de la querella por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales es introducido ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2002, vale decir, aproximadamente dieciséis meses después que se disolviera la relación laboral existente entre la actora y el Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo.
A este respecto señala la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, 10 siguiente:
(…)
Evidentemente, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reclamación por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales Interpuesta por la ciudadana IRIS MARILIN SÁNCHEZ, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ambos ya identificados, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO” (Negrillas y mayúsculas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 12 de julio de 2002. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, antes de analizar el fondo del asunto, debe advertirse que conforme al criterio reiterado y sostenido por esta Corte en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo); en aquellos casos en que transcurre más de un mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto; y de manera extensiva en aquellos casos en los que hubiere transcurrido el mismo lapso entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considera que la causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vio quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, por lo que, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso.

La aplicación del criterio antes indicado, implica la reposición de la causa, al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, para que las partes puedan intervenir, o al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación en aquellos casos en los que se hubiere fundamentado la apelación, pero no se presentó la contestación a esta, ello dependiendo de las circunstancias que se adviertan en el expediente.

No obstante, dicha reposición no debe aplicarse de manera automática cuando se advierta la existencia de razones de orden público u otras circunstancias objetivas, invariables e independientes de lo que pudieran argumentar las partes, verificables de la simple revisión de las actas procesales (incompetencia, causas de inadmisión, decaimiento del objeto, improcedencia in limini litis, entre otras), cuya existencia genera que las reposiciones acordadas se hagan inútiles, y por tanto contrarias a la concepción de justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lejos de confortar los derechos de las partes, les causan dilaciones indebidas.

Lo anterior se expone toda vez que, en la presente causa, la apelación del auto bajo análisis, fue oída en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2003, y el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2004, por lo cual había transcurrido sobradamente el lapso de un mes y adicionalmente, y siendo que no se presentó el escrito de fundamentación de la apelación, le correspondería en principio la aplicación del criterio antes indicado y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de dar al procedimiento de segunda instancia, abriéndose el lapso para la fundamentación de la apelación.
Sin embargo, existen razones para considerar que en el presente caso la reposición sería inútil, pues lo que pudiera argumentarse en la eventual contestación, en modo alguno podría modificar las circunstancias objetivas que de inmediato se analizarán y que condicionan indefectiblemente la decisión que ha de recaer sobre la presente causa, en razón de ello esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión en fecha 12 de julio de 2002, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Por lo que, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, esta Corte observa que desde el 18 de enero de 2001, fecha en la cual a la parte actora le fueron liquidadas sus prestaciones sociales (vid. folio 8), hasta el 8 de mayo de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma jurídica vigente a la fecha de interposición del recurso, en razón de lo cual, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, y ratificada el 29 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de julio de 2002 y en virtud de lo antes expuesto, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARILIN SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000349
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,