JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000494

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2944 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764,579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.013, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2003, por el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2005, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juez Presidente de esta Corte Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2006, la Juez Vicepresidente de esta Corte declaró Con Lugar la inhibición interpuesta.

En fechas 4 de julio y 2 de noviembre de 2006; 26 de abril, 12 de julio y 31 de octubre de 2007, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se constituyera la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano José Ramón Toro Blanco, del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue entregado en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la notificación del ciudadano José Ramón Toro Blanco.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue entregado en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano José Ramón Toro Blanco.

En fecha 11 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación librada en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2009.

En fechas 28 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día 25 de mayo de 2010, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2010, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de octubre de 1999, el Abogado José Ramón Toro Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…presté mis servicios como funcionario de carrera administrativa, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1 de julio de 1983, desplegando las funciones inherentes al cargo de Fiscal de Cotizaciones II, (…) hasta que de improviso (sic), en fecha 5 de abril de 1999, se me notificó (…) el retiro de mi cargo, sin haberme instruido el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haberse cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para proceder al retiro de la Administración Pública a los funcionarios de carrera…”.

Que, “...el acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo la nomenclatura de Resolución No. 001885 de fecha 23 de febrero de 1999, con efectividad según notificación a partir del 5 de abril de 1999, es nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: Por no haber cumplido con los extremos legales que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considera nulo, por cuanto hubo violación de los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala el retiro a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera, como lo establece el ordinal 2 de dicho artículo, y de igual manera, violaron el contenido del artículo 84, 85, 86, 97 y 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no observarse el procedimiento que está establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Finalmente, solicitó que “…ordene mi reincorporación al ejercicio pleno y cabal del cargo que he venido desempeñando. Se me cancelen los sueldos desde la fecha en que fui retirado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto (…) por el Abogado JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, (…) actuando en su propio nombre, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de noviembre de 1999, mediante el cual lo admitió y acordó realizar la actuación correspondiente previa consignación de copias simples, dando cumplimiento así al referido auto, transcurriendo un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días de inactividad que denota desinterés en la causa.
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado José Blanco, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…acontecieron circunstancias y anomalías en el Tribunal de la causa, que impedían la defensa, pues, al solicitarse el expediente la respuesta era que lo estaban trabajando, después vinieron inconvenientes que si el inventario por la futura extinción o eliminación del mismo y mudanza de los expedientes. Siguiendo la búsqueda del expediente, me informan que el mismo había sido remitido al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al apersonarme en la sede de este, primeramente también me manifiestan que estaban en inventario y luego que el expediente se encontraba en Archivo Judicial…”.

Que, “…el sentenciador en su fallo apelado, incurrió en un falso supuesto, toda vez que, no es cierto que dentro del auto dictado el 5 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, se haya acordado ´realizar la actuación correspondiente previa consignación de copias simples´, como se puede apreciar del contenido de dicho auto…”.

Finalmente, solicitó “…declare Con Lugar la apelación por mí ejercida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto con fundamento en que “…al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia …”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el sentenciador en su fallo apelado, incurrió en un falso supuesto, toda vez que, no es cierto que dentro del auto dictado el 5 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, se haya acordado ´realizar la actuación correspondiente previa consignación de copias simples´, como se puede apreciar del contenido de dicho auto…”.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico que contempla la figura de la Perención; al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que al folio veintiuno (21) del expediente, consta auto de fecha 5 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Toro Blanco, y así mismo, contrario a lo expresado por la parte apelante, acordó “realizar la actuación correspondiente, previa consignación de copias simples”.

Riela al folio veintidós (22) del expediente, auto de fecha 7 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales.

En ese sentido, se observa que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la causa se mantuvo desde el día 5 de noviembre de 1999, fecha en que se admitió el presente recurso, hasta el día 7 de febrero de 2002, fecha en la cual el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales, sin que la parte accionante hubiere concurrido a la instancia judicial a proveer impulso procesal alguno que pudiera demostrar interés en la continuación del presente Juicio.

A tales efectos, evidencia este Órgano Jurisdiccional, según lo demostrado en autos, que transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso, por lo cual, se configuró la situación procesal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, es inequívoco que desde el día 5 de noviembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2002, no existió impulso procesal de la parte actora para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la Perención de la Instancia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2003, por el Abogado JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000494
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,