JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002246

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1458-04 de fecha 1º de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR ÁLVAREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.529, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de diciembre de 2004, el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortíz-Ortíz, esta Corte procedió a su reconstitución en fecha 18 de marzo de 2005, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.
En fecha 28 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar las notificaciones de las partes para su reanudación al estado procesal en que se encontraba, advirtiendo que una vez transcurrieran los lapsos establecidos se seguiría el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte procedió a su reconstitución quedando integrada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Órgano querellado, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación incoada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció el 19 de mayo de 2006.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la celebración del acto oral de informes. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2006, se fijó dicha oportunidad y el 16 de octubre de 2006, se difirió la celebración del acto.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte celebró finalmente el acto oral de informes, a cuyo evento comparecieron ambas partes por intermedio de sus Representaciones Judiciales.
En fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte ordenó la reasignación de la Ponencia y remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que procediera a la reasignación en forma automatizada, quien el 16 de febrero de 2007, informó que el asunto había sido reasignado a la Ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien en fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya de La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte procedió a su reconstitución quedando integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antulio Moya de La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar las notificaciones de las partes para su reanudación al estado procesal en que se encontraba, advirtiendo que una vez transcurrieran los lapsos establecidos para la reanudación se pasaría el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juez Andrés Eloy Brito, diligenció inhibiéndose del conocimiento del presente caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Corte procedió por auto de fecha 18 de marzo de 2009, a la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes; inhibición que fue declarada Con Lugar el 5 de mayo de 2009, según decisión Nº 2009-000244.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte procedió a su reconstitución en fecha 23 de enero de 2012, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en la oportunidad de oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y solicitarle copia certificada del Organigrama de Estructura Organizativa de ese organismo, así como el Manual Descriptivo del Cargo “…e informe si el cargo de ‘Fiscal de Cedulación’, que refiere el artículo 69 del Reglamento Interno de ese Organismo, conserva la misma denominación o si se refiere a una generalidad de cargos adscritos a la Fiscalía General de Cedulación, en cuyo caso precisar cuáles…”.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte ordenó librar las notificaciones dirigidas a la parte querellante, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual consignó el instrumento poder que acreditaba su representación y suministró la información peticionada por esta Corte según auto para mejor proveer.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte ordenó practicar la notificación de la parte querellante a través de la cartelera de la Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera, la notificación de la parte querellante y el 23 de octubre de 2013, dejó constancia de haber fenecido el lapso de diez (10) días para considerarla notificada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2014-0003, ordenando oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remitiera el Manual Descriptivo de Cargos vigente para la fecha en que fue removida la querellante.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la parte querellante y el oficio correspondiente al organismo recurrido, conforma a lo acordado en el auto para mejor proveer.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la infructuosidad para practicar la notificación de la parte querellante.
En fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante el cual realizó consideraciones con respecto al Manual Descriptivo de Cargos requerido por esta Corte el 22 de enero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte ordenó notificar por cartelera a la querellante sobre el auto para mejor proveer, atendiendo a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En dicha fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la notificación dirigida a la querellante, a quien se tuvo por notificada el 5 de mayo de 2014, según consta de actuación de Secretaría fechada 7 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Transcurridos los lapsos establecidos para el procedimiento de segunda instancia, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2004, el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leonor Álvarez Barreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que su representada comenzó a prestar servicios para el Consejo Nacional Electoral el 1º de octubre de 1999, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
Señaló, que su representada fue “destituida” del cargo que detentaba como Fiscal de Registro, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, cuya disposición refiere un listado de los cargos considerados de libre nombramiento y remoción.
Refirió, que la Administración Pública no se ciñó al procedimiento administrativo disciplinado que debía llevar a cabo para la “destitución” de su representada.
Manifestó, que la autonomía funcional de la que goza el organismo recurrido, no la excluye del cumplimiento de la Constitución y demás Leyes de la República, por lo que ha debido respetar el principio constitucional que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, motivo por el cual consideró que la parte querellada vulneró el principio de legalidad administrativa.
Esgrimió, que el cargo que detentó su representada no podía ser considerado como de libre nombramiento y remoción, cuando la Administración Pública lo tiene reconocido como de carrera. Aunado al hecho, que a su decir, la querellante no podía ser encuadrada dentro de esa categoría al no ejercer funciones propias de esa naturaleza, tampoco el perfil que debe reunir un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Arguyó, que el acto administrativo que la calificó como de libre nombramiento y remoción vulneró lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, así como el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo.
Denunció, que para la fecha en que se produjo la actuación administrativa cuestionada, su representada se encontraba de reposo médico, constituyendo tal particularidad, en una causal de suspensión de la relación de empleo, por tanto, suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado.
Añadió, que fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Pública no le indicó los recursos procedentes para su impugnación, así como tampoco los lapsos de los que disponía para ello, ni la autoridades ante quiénes recurrir.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se produjo la “destitución” de la querellante, y consecuencialmente se ordene la reincorporación del cargo y los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal como punto previo observa, que la parte actora señala que su destitución se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, (…) que contiene un listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción. En relación a tal alegato es de hace notar por este Tribunal, que la actora confunde la categoría del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción, no una destitución como la misma señala.

Es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración (sic) del personal, de disponer libremente de dicho cargo; sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el motivo de la remoción es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute a la actora, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. La jurisprudencia ha entendido que la remoción no es una sanción ante un funcionario que haya incurrido en faltas, por lo que este Juzgado quiere dejar claro que el acto impugnado es una remoción y no una destitución.

En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere de la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por la actora de que (…) carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse el mismo, y así se decide.

Pasa este Tribunal a conocer del fondo del presente recurso y al respecto observa, que la actora fue removida del cargo de Fiscal de Registro de Oficina en Maracaibo I, Estado (sic) Zulia, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Ente querellado, que señala que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Alega la actora que es cierto que el Presidente del Consejo Nacional Electoral, con algunas excepciones, tiene atribuidas expresas facultades en materia de personal. Que internamente cuenta con un Estatuto de Personal y un Reglamento Interno; pero que todas esas normas son de rango sublegal y consecuencialmente subordinadas al ordenamiento jurídico y a su estructura de prelación; Constitución, Leyes Orgánicas, Leyes Especiales, Leyes Ordinarias y Reglamento Ejecutivo, estando sujeta esa facultad del Presidente del Consejo Nacional Electoral a esa limitación orientada a preservar el Estado de Derecho y a evitar el abuso de poder.

En relación con este alegato, observa el Tribunal que el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (…) en su artículo 69 señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan, entre otros, los cargos de Fiscales de Cedulación-item 23, y que el artículo 79 del mismo texto normativo establece que dichos funcionarios podrán ser removidos por el órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad.

Ahora bien, el Poder Electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral, órgano éste que goza de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, quien en ejercicio de esta autonomía puede dictar su normativa interna para regular todo lo concerniente a la relación de empleo público.

En este contexto se observa, que el Consejo Nacional Electoral forma parte del Poder Público Nacional, pero no forma parte de la Administración Central o Descentralizada, goza de autonomía funcional según lo prevé el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad reglamentaria de dictar sus propios Reglamentos, en materia de personal sin que implique una violación a la reserva legal, aunado al hecho de que los funcionarios al servicio del Poder Electoral están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo previsto en el Parágrafo Único Ordinal 4º del artículo 1 de la mencionada Ley.

Conforme con lo expuesto, se observa que la actora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno, normativa aplicable al caso concreto, por lo cual la querellante podía ser removida por el Presidente del ente querellado, haciendo uso de su atribución conferida en el artículo 79 del Reglamento Interno, por razones de oportunidad y conveniencia, al ser el cargo de Fiscal de Registro de libre nombramiento y remoción, no solo por expresión de la norma que lo contiene, sino por las específicas funciones encomendadas las cuales fueron expresamente reconocidas por el propio actor en su escrito recursorio, no existiendo conculcación del principio de reserva legal, por lo que la denuncia esgrimida por la actora, resulta improcedente y así se decide.

[Con respecto a la estabilidad invocada por la parte querellante, adujo que] si bien es cierto que el funcionario público de carrera goza de estabilidad –la cual no es absoluta-, no lo es menos que el cargo de Fiscal de Registro que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, situación objetiva que permite determinar que no hubo vulneración del derecho constitucional denunciado y así se decide.

[Con respecto al reposo médico, adujo que] corre inserto al folio once (11) del expediente principal Certificado de Incapacidad, Nro. 0566, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 2004, donde consta que se le otorgó reposo a la [querellante] desde el 26 de enero de 2004, hasta el 24 de febrero del mismo año, siendo presentado al Órgano querellado en fecha 15 de marzo de 2004. Igualmente se evidencia al folio diez (10) del mismo, el acto de remoción de la mencionada ciudadana de fecha 28 de enero de 2004.

(…) se evidencia de autos que cuando la administración (sic) tomó la decisión de remover a la ahora accionante, no existía reposo válidamente otorgado ni notificado a la administración (sic), toda vez que el órgano no pudo enterarse de la existencia del mismo, cuando éste no fue otorgado sino hasta el 12 de marzo de 2004; es decir, más de un mes luego de la notificación del mismo.

[Con respecto a la notificación defectuosa, señaló que] el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que tal defecto no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. (…)

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara la validez del acto administrativo impugnado, y así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

-III-
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2006, el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leonor Álvarez Barreto, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los términos siguientes:
Que, “La recurrida en el capítulo III, denominado ‘Motivación Para (sic) decidir’, (…) al referirse al alegato de la querellante, de que se le aplicó la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno para removerla sin procedimiento previo (…) confunde el cargo de Fiscal de Registro con el de Fiscal de Cedulación. (…) Y es ciudadanos Magistrados, que el cargo de Fiscal de Registro no aparece a lo largo del texto del indicado artículo 69” (Negrillas del original).
Que, “…el Juez de la recurrida, (…) afirma que el cargo de Fiscal de Registro es de libre nombramiento y remoción, como haciendo un esfuerzo para convencer al querellante de que el Fiscal de Cedulación es el género en el que cabe la especie Fiscal de Registro, lo que desde [su] punto de vista no pasa de ser un engendro nominativo extra norma reglamentaria, y lo tercero es que el Juzgador, sobre la base del nombre de un cargo que además confunde, asume que el mismo es de libre nombramiento y remoción, siendo que el nombre no es lo que le da a un cargo la jerarquía de libre nombramiento y remoción, sino las funciones y responsabilidades de alto nivel que tiene atribuidas, condición que no fue probado por la querellada; además de que el comentado artículo 69 no pasa de ser un extenso enunciado, que no dice por qué esos cargos son de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…está claro que la litis se trabó con el alegato del querellante de que el cargo de Fiscal de Registro no es de libre nombramiento y remoción; mientras que la querellada sostuvo lo contrario, asimilando dicho cargo en el ítem 24 del artículo 69 del Reglamento Interno, que se refiere a los Fiscales de Cedulación. El Juez de la recurrida por su parte concluyó en que el cargo de Fiscal de Registro es de libre nombramiento y remoción; con cuya afirmación no sólo no se atuvo a lo alegado y probado en autos; sino que sacó elementos de convicción fuera del artículo 69 aplicándolo falsamente…”.
Opuso, la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral para remover a cualquier funcionario, pues a su decir, tal facultad la tiene atribuida el Cuerpo Colegiado (rectores).
Por último, peticionó se revoque el fallo impugnado y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leonor Álvarez Barreto, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se advierte que la presente causa gira en torno a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, que resolvió la remoción del cargo a la ciudadana Leonor Álvarez Barreto, quien venía desempeñándose como Fiscal de Registro en la Oficina de Maracaibo I, adscrita a la Fiscalía General de Cedulación.
Cabe hacer notar, que contra la referida actuación la hoy querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Sin Lugar la querella en la definitiva.
Contra el referido fallo, la parte querellante ejerció oportunamente el recurso de apelación, denunciando al efecto, que el Juez de Instancia confundió el cargo de “Fiscal de Registro” detentado, con el cargo de “Fiscal de Cedulación” al que alude el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo querellado. Expresó, que la referida disposición menciona una lista de cargos que son catalogados como de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se destaca el “Fiscal de Cedulación”, pero no el “Fiscal de Registro” que ocupó la querellante, por lo que mal pudo el A quo asimilarlo y catalogarlo de tal naturaleza. Aunado a ello, denunció la incompetencia del Presidente del organismo querellado para remover a la recurrente, pues en su criterio, dicha atribución la tiene el Cuerpo Colegiado (Rectores del CNE).
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, es menester precisar que en fecha 9 de mayo de 2009, la Abogada María Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó el desistimiento de la apelación.
Sin embargo, es menester apuntar que la relación de la causa inició el 3 de abril de 2006, siendo que anticipadamente el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación (Ver escrito presentado el 27 de marzo de 2006).
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs. Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales. En consecuencia, esta Corte tiene como válido los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, desestimando por consiguiente el pedimento formulado por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral.
-Los Directores Generales.
-El Fiscal General de Cedulación.
-El Consultor Jurídico.
-Los Directores.
-El Sub –Secretario.
-El Contralor Interno.
- Los Gerentes.
-Los Jefes de División.
-Los Jefes de Oficina.
-Los Jefes de Departamento.
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente.
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral.
-Los que ejerzan cargos de Asesores.
-Los Abogados de la Consultaría Jurídica.
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora.
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas.
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos.
-Los Inspectores Delegados.
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que efectivamente cualquier funcionario que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, será considerado de libre nombramiento y remoción por estar así establecido de manera taxativa.
Sin embargo, se constata que la querellante fue removida del cargo de “Fiscal de Registro”, sobre la base de la referida disposición y que el Juez de Instancia consideró que “…podía ser removida por el Presidente del ente querellado, haciendo uso de su atribución conferida en el artículo 79 del Reglamento Interno, por razones de oportunidad y conveniencia, al ser el cargo de Fiscal de Registro de libre nombramiento y remoción, no solo por expresión de la norma que lo contiene, sino por las específicas funciones encomendadas las cuales fueron expresamente reconocidas por el propio actor en su escrito recursorio, no existiendo conculcación del principio de reserva legal, por lo que la denuncia esgrimida por la actora, resulta improcedente y así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera tal, como lo denunciara la parte apelante, la disposición in commento reseña una lista de los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, entre los cuales destaca el “Fiscal de Cedulación”, pero no el “Fiscal de Registro” que detentaba la querellante para la fecha en que se produjo su remoción, razón por la cual el Juez de Instancia al haber confundido ambos cargos y sumergido a la querellante en la disposición in commento que no refiere expresamente al “Fiscal de Registro”, incurrió en falso supuesto, por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y como consecuencia de ello, REVOCAR el fallo apelado. Así se declara.
Revocado el fallo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Punto previo. De la competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Se observa, que la parte querellante alegó –en segunda instancia-, que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tenía la competencia para removerla, pues a su decir, esta era una facultad-atribución del Cuerpo Colegiado (rectores en pleno).
Al respecto, es menester indicar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 539 de fecha 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. En otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pero es importante que a los efectos de ser declarada, debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se advierte al folio diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo impugnado de fecha 28 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien actuó de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal y artículos 71 y 72 del Reglamento Interno.
Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que los organismos de la Administración que estén conformados por cuerpos colegiados, la gestión de la función pública corresponde al Presidente del Ente u Órgano, excepto cuando la Ley o reglamento que lo regule, otorgue dichas funciones al cuerpo en pleno.
Así las cosas, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser releegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley…”.
Ahora bien, como señala el artículo antes trascrito, el Consejo Nacional Electoral es un Órgano colegiado formado por cinco (5) rectores principales con sus respectivos suplentes, siendo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio la gestión de la función pública, correspondería al Presidente salvo que la propia Ley disponga lo contrario.
En este contexto, el artículo 5 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, actualmente Consejo Nacional Electoral (1987), dispone lo siguiente:
“Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
(…)

9.- Designar y remover el personal administrativo adscrito al Consejo Supremo Electoral, salvo el caso de que estas facultades se las hubiera reservado el Cuerpo…”.

Seguido a ello, cabe recalcar que el supra referido Reglamento, establece también lo siguiente:

“ARTICULO 71: Es competencia del Presidente del Consejo Supremo Electoral la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio”. (Subrayado del original, negrillas de esta Corte)

ARTICULO 72: Es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración del personal…” (Subrayado del original, negrillas de esta Corte).

Asimismo, se observa en el artículo 21 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (1982), se previó lo siguiente:

“Artículo 21. El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley…”.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (1997), establece en su artículo 56 ordinal 9°, que:

“Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional electoral:

(...)

9. Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral, cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo...”.

Igualmente, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), dispone:

“El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
(…)
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficiales regionales electorales”.
Así las cosas, esta Corte considera que las normas que regulan al Órgano querellado siempre han atribuido a su Presidente la competencia en materia de ingreso y egreso de sus funcionarios, salvo en algunos casos concretos en los que se reservan al cuerpo colegiado (Ej. Remoción de Presidentes de los órganos subordinados).
Por tanto, visto que el Presidente de dicho Consejo ha sido expresamente autorizado por la normativa para remover a los funcionarios pertenecientes a un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficiales regionales electorales, se debe desechar por inconsistente la denuncia explanada por la querellante en este sentido. Así se declara.
De la naturaleza del cargo de Fiscal de Registro
Delimitado lo que antecede, se advierte que la querellante señaló, que la autonomía funcional de la que goza el organismo recurrido, no la excluye del cumplimiento de la Constitución y demás Leyes de la República, por lo que ha debido respetar el principio constitucional, que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, motivo por el cual consideró que la parte querellada vulneró el principio de legalidad administrativa al removerla del cargo de “Fiscal de Registro” por considerarla de libre nombramiento y remoción.
En este contexto, debe indicarse que el Poder Electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral, Órgano que goza de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, quien en ejercicio de esta autonomía puede dictar su normativa interna para regular todo lo concerniente a la relación de empleo público.
Asimismo, se observa que el Consejo Nacional Electoral, forma parte del Poder Público Nacional, pero no forma parte de la Administración Central o Descentralizada, goza de autonomía funcional según lo prevé el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene la potestad de dictar sus propios Reglamentos, en materia de personal sin que implique una violación a la reserva legal, aunado al hecho de que los funcionarios al servicio del Poder Electoral están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo previsto en el Parágrafo Único Ordinal 4º del artículo 1 de la mencionada Ley.
Partiendo de los planteamientos que anteceden, y en aras de determinar la naturaleza del cargo de “Fiscal de Registro”, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los Órganos de la Administración Pública, son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Al efecto, la norma dispone lo que sigue a continuación:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo legal antes transcrito, se aprecia que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción, teniendo la Administración la carga de demostrar esta última condición.
En este contexto, se resalta que la condición de carrera del funcionario lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es precisamente, que se encuentren desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción y no hayan ingresado previamente por concurso público en ningún cargo de carrera.
En el presente caso, se advirtió que la querellante fue removida del cargo de “Fiscal de Registro”, por cuanto el organismo la consideró de libre nombramiento y remoción.
A los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha en que se produjo su remoción, es menester puntualizar, en primer lugar, que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, riela inserta comunicación identificada con las siglas alfanuméricas DTH/DPDTH 171390/2013 de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informa a esta Corte que el cargo de “Fiscal de Registro” está asociado con la actividad de supervisión y fiscalización del proceso de identificación.
Por otra parte, consta al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, copia certificada del organigrama de la estructura organizativa (año 2000) del organismo querellado, en el que se refiere que la Fiscalía General de Cedulación, tiene carácter gerencial y reporta directamente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
Cabe hacer notar, tal como se ha venido acotando que el cargo de “Fiscal de Registro” se encuentra adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, es decir, uno de los Despacho catalogados como máximas autoridades dentro del Organigrama de Estructura Organizativa (año 2000).
Por otra parte, es conveniente señalar que la propia recurrente expuso en su escrito recursivo, que entre las funciones que desplegaba dentro del organismo querellado, en ejercicio del cargo que detentó como “Fiscal de Registro”, estaban las siguientes: verificar, conformar, supervisar el proceso de cedulación, verificar partidas de nacimientos, documentos de extranjeros, etc. (folio 1 del expediente judicial)
Por tanto, las actividades inherentes al cargo de “Fiscal de Registro”, son afines con las actividades de supervisión y fiscalización del proceso de cedulación.
De igual modo, debe acotarse que la actividad de fiscalizar comprende la facultad de inspeccionar y verificar el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica, por tanto, no cabe duda alguna que la misma no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
Es conveniente señalar, que la querellante fue removida el 28 de enero de 2004 y que al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, riela inserto el Manual Descriptivo del Cargo correspondiente al “Fiscal de Registro” adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, vigente para el 20 de septiembre de 2004, es decir, con data posterior al acto de remoción. Sin embargo, a título de referencia podemos verificar que el cargo actualmente realiza funciones similares a las descritas por la querellante en su escrito libelar, a saber:
- Revisa y verifica las partidas de nacimiento, actas de matrimonio y actas de defunción.
- Lleva control de los libros donde están asentadas las partidas de nacimientos, matrimonio y defunción de cada una de las alcaldías y prefecturas del Estado.
- Realiza auditoría de los libros de nacimiento, actas de matrimonio y defunciones, existentes y en el Registro Principal.
- Realiza auditoría de los libros de nacimientos, actas de matrimonio y defunciones existentes y en uso de las alcaldías y prefecturas del Estado.
- Envía a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, copias certificadas de las actas de defunción que se registran en el Estado, para proceder a la depuración del Registro electoral Permanente.
En efecto, cabe enfatizar que entre las actividades descritas en el Manual Descriptivo del Cargo de Fiscal de Registro, a modo de referencia, se encuentran por ejemplo, la de realizar “auditorías de libros”; actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; las cuales se encuentran vinculadas a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice sobre la base de criterios de eficacia.
Así, advierte esta Instancia que la hoy querellante en el ejercicio del cargo realizaba actividades afín a la fiscalización, puesto que ejecutaba labores de inspección, revisión, vigilancia y cuido seguimiento de libros que concentraban información de suma importancia, relacionadas con partidas de nacimientos, actas de matrimonios, actas de defunción de todas las Alcaldías y Prefecturas del país para mantener actualizado el Registro Electoral Permanente.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que las funciones inherentes al cargo que detentó la querellante sobrepasaban o excedían los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, puesto que las funciones relativas al cargo ameritaban coordinación, inspección, supervisión y auditoría, adquiriendo un cúmulo de responsabilidades que rebasan los grados normales de discreción.
De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Fiscal de Registro” adscrito a la Fiscalía General de Cedulación requería de un máximum de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, encuadrando así, como un cargo de libre nombramiento y remoción por pertenecer a la asociación de funcionarios Fiscales, situación objetiva que permite determinar que no hubo vulneración del derecho a la estabilidad funcionarial. Así se decide.
Del reposo médico
Se observa, que la querellante adujo encontrarse de reposo médico para la fecha en que se produjo su remoción, por tanto, el acto a su decir, estaba viciado de nulidad al haber nacido bajo un período de suspensión de la relación de empleo.
Al respecto, corre inserto al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, Certificado de Incapacidad Nro. 0566, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 2004, donde consta que se le prescribió reposo a la querellante “retroactivamente” desde el 26 de enero de 2004, hasta el 24 de febrero del mismo año, siendo presentado al Órgano querellado en fecha 15 de marzo de 2004.
Igualmente, se evidencia al folio diez (10) del referido expediente, el acto de remoción de la mencionada ciudadana cuya fecha de emisión data del 28 de enero de 2004.
De modo tal, se infiere que para la fecha en que la Administración tomó la decisión de remover a la ahora querellante, no existía reposo válidamente prescrito ni notificado a la Administración, sino que el mismo surgió con posterioridad al acto de remoción, por lo que carece de asidero la denuncia expuesta por la querellante. Así se declara.
De la notificación defectuosa
Con respecto a la notificación defectuosa, señaló la querellante que el no cumplimiento por parte de la Administración los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidió que el acto comenzara a producir sus efectos, lo cual a su vez violó su derecho a la defensa.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de estas Alzadas que las notificaciones defectuosas no vician de nulidad el acto que se impugna, pues no es un extremo de la validez del acto, sino de su eficacia y que en la presente causa se convalidaron las irregularidades, cuando la notificación cumplió con el fin último de la norma, esto es, poner en conocimiento al administrado o funcionario sobre el alcance del acto dictado y que trastocaron su esfera jurídica subjetiva. Aunado a ello, es lo cierto que la querellante pudo ejercer satisfactoriamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Jueces competentes y dentro de los lapsos establecidos, por tanto, la denuncia explanada en este particular pierde su consistencia y debe desecharse del proceso. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, y después del análisis de las funciones que realizaba la querellante, esta Alzada considera que el cargo de “Fiscal de Registro”, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Con fundamento en lo que antecede, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR ÁLVAREZ BARRETO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la querellante.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-002246
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,