JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000761

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 840-09 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.373, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2009, la apelación ejercida el 18 de febrero de ese mismo año, por el Abogado José Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.057, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, en razón de lo cual, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que el apelante fundamentara la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2009-779 del 16 de septiembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 15 de junio de ese mismo año, ordenando a su vez, la reposición de la causa, “…al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, se fije el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, en vista de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Simón Colmenares, Gobernador y Procurador General del estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Simón Colmenares y los oficios Nros. 2009-9172, 2009-9173 y 2009-9174, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Gobernador y Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió el oficio Nº 562 de fecha 27 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2009, la cual debidamente cumplida.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 562 de fecha 27 de noviembre de 2009, ut supra referido.

En fecha 24 de febrero de 2010, notificadas las partes de la decisión Nº 2009-779 de 16 de septiembre de 2009, se ordenó aplicar, nuevamente, el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que el apelante fundamentara la apelación ejercida.

En fecha 6 de abril de 2010, vencido el lapso fijado en auto de fecha 24 de febrero de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010) y el día 1 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2012-0074, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión 28 de junio de ese mismo año, se acordó notificar al Gobernador del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al recurrido.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-4404 y 2012-4405, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda previa distribución y al Gobernador del estado Portuguesa, respectivamente.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 617 del 3 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida y agregadas a las actas del expediente en fecha 5 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, notificada la parte recurrida de la decisión de fecha 28 de junio de 2012 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2008, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que en fecha 16 de enero de 1975, su representado ingresó a prestar servicios en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en el cargo de Agente, hasta llegar a la jerarquía de Subinspector y cuyas labores consistían en el “…patrullaje cotidiano para brindar la seguridad a la población portugueseña…”.

Indicó, que la relación de empleo público se mantuvo hasta el 15 de mayo de 2007, cuando el Ente recurrido decidió “unilateralmente” concederle el beneficio social de jubilación, según Decreto Nº 1.758 de la misma fecha, contando para ese momento con una antigüedad, a su decir, de treinta y dos (32) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.

Expresó, que en fecha “…20 de noviembre de 2007, la Gobernación del estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales, (…); copia de cheque Nº 07487120 del Banco Sofitasa girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0011-77-0000031331 y copia de la solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 00000RILIL1363-07, autorizando dicho pago en fecha 06-12-2007 (sic), cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Fundamentó, el presente recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 133, 174, 175, 19, 223, 225, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); cláusula Nros., 1º, 10, 11, 12, 13, 15, 5, 39 y 59 de la II de la Convención Colectiva firmada entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.

A tales efectos y a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre los conceptos reclamados en la presente causa, presentó el cuadro siguiente: “Salario Base 29,89 (…) Salario Normal 30,43 (…) Salario Integral 43,53 (…)
-Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 660,00 3.247,20 (…)
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 13.536,92 (…)
-Antigüedad doble según cláusula Nº 39 de la II Conv. (sic) Colectivo. 2005-06 (…) 16.784,12 (…)
-Compensación por transferencia - art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 585,00 (…)
-Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 668 L.O.T (sic). al
30/11/2007 (sic)- proyectado (…) 63.114.56 (…)
-Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 L.O.T (sic). al 30/11/2011 (sic)- proyectado (…) 23.181,27 (…)
-Prestación de antigüedad – art (sic). 108 L.O.T (sic). parágrafo primero inciso ‘c’ (…) 435,30 (…)
-Diferencia de utilidades como trabajador activo (…) 4.642,17 (…)
TOTAL ASIGNACIONES 125.526,52
MENOS DEDUCCIONES
-Adelanto varios según 65.260,48
TOTAL DEDUCCIONES 65.260,48
DIFERENCIA DE PRESTACIONES (…) 60.266,05…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, demandó a la Gobernación del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de sesenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 60.266,05).





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Este juzgador observa, que el querellante demanda a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa para que cancele la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda por cuanto la querellada no tomo en cuenta la II Convención Colectiva antes señalada, al momento de cancelar las prestaciones sociales.
Ahora bien, considera este juzgador que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ello así, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 32 años, 2 meses y 29 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 65.260.476,66) lo que actualmente equivale a (Bs.F 65.260,47). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de utilidades como trabajador activo, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Se debe tomar en cuenta, que el querellante recibió la cantidad de (Bs.F 65.260,47) por el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.
Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.
Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano SIMÓN COLMENAREZ (sic), en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2009, por el Abogado José Méndez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado José Méndez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Circunscribiéndonos al caso de autos y a los fines de verificar si el apelante cumplió con su obligación de fundamentar el recurso, evidencia esta Corte de los autos que conforman el expediente, que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010)…”. Asimismo, se dejó constancia que “…transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil diez (2010) y el día 1 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

De lo anterior, no observa esta Alzada que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable rationae temporis, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado José Méndez, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa. Y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, se observa que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (vid., sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra ).
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (vid., sentencia Nº 1.107, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al efecto, se observa que:

La parte recurrida es el estado Portuguesa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (vid., Gaceta Oficial N° 39.140, del 17 de marzo de 2009), es aplicable de forma extensiva la consulta establecida en el citado artículo 72, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo relativo a las pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del estado Portuguesa. Y así se declara.

Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa, se circunscriben “…al pago de las diferencias de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de utilidades como trabajador activo los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, por tratarse el presente caso de una diferencia de prestaciones sociales y a los fines de constar si el fallo se encuentra ajustado a derecho, considera oportuno esta Corte hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

De otra parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

En tal sentido, se observa que la parte querellante solicitó diferencia de sus prestaciones sociales. De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales, es necesario que la misma acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el organismo al cual prestó servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid., Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, el querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde a éste fundamentar la diferencia pretendida, conforme a la legislación aplicable; adquiriendo relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En consecuencia, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Con base en lo expuesto, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
(…Omissis…)
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho…” (Negrillas de esta Corte).

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, tendente a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; por el contrario, se limita a señalar que el monto recibido “…no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, se reitera que si bien es cierto que en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó prueba fehaciente de la cual se pueda extraer la convicción de la existencia de alguna diferencia salarial a favor de la parte querellante, puesto que, el mismo no explicó el origen de las cantidades peticionadas y se limitó a esquematizar las mismas (presentando un cuadro), sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Corte que realmente exista una diferencia a su favor.

Dichas consideraciones debieron ser tomadas en cuenta por el Juzgado A quo y no simplemente señalar que:

“se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que, por 32 años, 2 meses y 29 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 65.260.476,66) lo que actualmente equivale a (Bs.F 65.260,47). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de utilidades como trabajador activo, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Se debe tomar en cuenta, que el querellante recibió la cantidad de (Bs.F 65.260,47) por el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble…”.

Aunado a lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad posible y, de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se deberá indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la parte querellante (vid., entre otras, sentencia dictada por esta Corte el 10 de agosto de 2011, AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Ello así y tal como fue señalado en líneas preliminares, si el recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debió traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por el mismo para demostrar que la Gobernación recurrida le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual, no fue considerado por el Juzgado de Instancia, esta Corte estima correcto REVOCAR por efecto de la Consulta, el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, se pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y siendo que lo solicitado en la presente causa fue el pago del monto de sesenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 60.266,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual fue analizado ut supra; esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Simón Colmenares contra la Gobernación del estado Portuguesa, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado José Méndez, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Portuguesa, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN COLMENARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA por efecto de la Consulta, el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000761
MEBT/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.