JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001312

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3154-09 de fecha 29 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA CECILIA MARCANO DE ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 7.759.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de ese mismo mes y año, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el reclamo efectuado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Mariela Cecilia Marcano de Andara, Gobernador y Procurador General del estado Trujillo, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Superior; comisionando a tales efectos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la práctica de la notificación de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Trujillo.

En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el oficio Nº 3250-4038 de fecha 13 de enero de 2010, anexo al cual remitió, debidamente cumplida, las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2009, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Trujillo.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se agregó a los autos el oficio Nº 3250-4038 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado antes mencionado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio Nº 94 de fecha 26 de enero de 2010, anexo al cual remitió, debidamente cumplida, las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2009, para la práctica de la notificación de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara.

En fecha 24 de febrero de 2010, se agregó al expediente el oficio Nº 94 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado antes mencionado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2009, para la práctica de la notificación de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designó ponente al Juez Enrique Sánchez; otorgó seis (6) días continuos como término de la distancia y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes respectivos.

En fecha 28 de abril de 2010, la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.236, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al escrito de informes presentado en fecha 28 de abril de 2010, por la Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R. se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R.; Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó para su reanudación el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Mariela Marcano de Andara, asistida por la Abogada Sandra Gudiño Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.687, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana Mariela Marcano de Andara, presentó por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la Abogada Sandra Gudiño Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.687.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada Sandra Gudiño Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de “aclaratoria”, así como revocatoria del poder conferido a la Abogada Martha Beatriz González Terán.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En el presente caso, se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de febrero de 2002, por la Abogada Martha Beatriz González Terán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, contra la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, cuyo monto, a su decir, asciende a la cantidad de setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.72.397.786,54), hoy día, setenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.72.397,79), más las costas procesales.

Ello así, se observa que el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Reconocido como han sido por el Estado (sic) Trujillo los montos que la trabajadora alega haber recibido, y reconocidos igualmente los anexos acompañados al libelo, en especial la constancia que riela al folio 17 del expediente, en la cual se establece que el salario devengado por la recurrente es de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL INIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Ss. 187.576,00) y por consiguiente el salario diario es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.585,00), y como igualmente se admitió deber las diferencias de salario por convención colectiva y dado que fue promovida la prueba de exhibición para que la Oficina de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo consignara el expediente de personal de la recurrente donde deben constar todos los casos que se le han hecho, y dado que la exhibición no se llevo a efecto, siendo evidente la prueba de que dicho expediente de personal debe estar en poder de la Gobernación este Tribunal sobre la base de la parte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, adminiculado a los hechos admitidos y a las otras pruebas del proceso, previamente analizadas, debe declarar a la recurrente se le adeudan por los conceptos señalados en el escrito recursivo la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs.72.397.786,54) y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por MARIELA CECILIA MARCANO DE ANDARA (…) y en consecuencia, SE LE ORDENA al Estado (sic) Trujillo, cancelarle a la recurrente la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 72.397.786,54), e igualmente SE ORDENA efectuar la Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses que le corresponden a la recurrente sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

En este sentido, el Abogado Ramón Humberto Hernández, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, apeló del mencionado fallo; dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado A quo, el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 17 de julio de 2003, declaró desistido el mismo, en virtud del incumplimiento por parte de dicha Representación Judicial de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, conforme con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, en fecha 7 de junio de 2008, las ciudadanas Igmar Alejandra Storms Montero y María Eugenia Padrón Blanco, en su carácter de Expertos Contables designados por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, consignaron ante dicho Juzgado, la “Nueva Experticia” acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de junio de 2008, la Abogada Sara Bastidas Castellanos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, formuló reclamo contra la “Nueva Experticia” de fecha 7 de junio de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, amplió el escrito contentivo del reclamo contra la “Nueva Experticia” de fecha 7 de junio de 2008.
En virtud de ello, mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado A quo, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Miyamila Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.457, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, promovió pruebas con ocasión de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Juzgado de Instancia, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2009, admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado A quo, la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, en su condición de Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, promovió pruebas con ocasión de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Instancia, con respecto a las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la recurrida, declaró que las mismas serían decididas al momento de dictar la sentencia correspondiente.

En esa misma oportunidad, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…) SIN LUGAR los reclamos realizados por las partes contra la experticia complementaria del fallo anexa a los folios 37 al 39 (pieza dos). (…) Continúese la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002 la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de junio de 2003, en la que declaró firme el referido fallo, ordenándose al Estado (sic) Trujillo el cumplimiento inmediato de la misma...” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

En virtud de la decisión precedente, en fecha 7 de julio de 2009, la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue oído en “EN UN SOLO EFECTO” en fecha 14 de julio de 2009, ordenándose remitir el expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la Representación Judicial del estado Trujillo, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Ahora bien, al entrar a pronunciarse sobre los reclamos realizados por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo, este Tribunal no considera los alegatos esgrimidos al decir que en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 no se señala en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto; que no se fijaron los parámetros dentro de los cuales se deben calcular los intereses acordados en la misma y que no se establecen que tipo de intereses se deben calcular. Contrariamente a lo anterior, este Tribunal considera que en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 claramente se estableció que la experticia complementaria del fallo versará sobre los intereses que le corresponden a la recurrente sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el legislador previó en el literal ‘c’ del artículo citado lo que ocurre en el supuesto que el patrono guarde el dinero que debe ser depositado y acreditado mensualmente al trabajador, que en todo caso debió ser pagado al término de la relación laboral y no habiéndolo hecho, el mismo generó intereses según la norma citada, en mérito de lo cual se ordenó su pago en el fallo referido. Precisado lo anterior, este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la querellada relativos a que no se señaló en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia dictada los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto, entre otros, deben sucumbir ante la litis y así se decide. Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que si parte querellada se encontraba disconforme con la sentencia dictada por este Tribunal debió ejercer contra la misma los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ejerciendo primeramente el recurso de apelación, tal como efectivamente lo hizo. No obstante este Tribunal observa la falta de diligencia de la apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, en mérito de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y en consecuencia la sentencia quedó firme. Lo anterior tiene su razón de ser puesto que no es concebible que el ejecutado, luego de que se haya llevado a cabo todo un procedimiento garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa pretenda oponerse a la experticia realizada aduciendo razones que ya han sido resueltas por este Tribunal, cuando el objeto de la controversia ya ha quedado resuelto mediante sentencia definitivamente firme, máxime en el presente caso, donde se han cumplido con las dos instancias. En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariamente a lo señalado por el querellante, este Tribunal observa que los mismos no son objeto de la experticia complementaria del fallo, tal como lo aduce la representación judicial del Estado Trujillo; aunado al hecho de que efectivamente los mismos no fueron materia de la experticia complementaria que fue realizada, ya que el experto indicó que calculaba los intereses conforme a la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose pues con lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide. En corolario con lo anterior, este Tribunal no considera procedentes los reclamos realizados y como consecuencia de ello debe continuarse la ejecución, ordenándose al Estado (sic) Trujillo el cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los reclamos realizados por las partes contra la experticia complementaria del fallo anexa a los folios 37 al 39 (pieza dos).
SEGUNDO: Continúese la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002 la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de junio de 2003, en la que declaró firme el referido fallo, ordenándose al Estado (sic) Trujillo el cumplimiento inmediato de la misma” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2010, la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de informes, lo cual hizo en los siguientes términos:

Indicó, que “El reclamo del citado informe de experticia surge en primer lugar por que (sic) la dispositiva del fallo definitivo dictado en fecha 27 de noviembre de 2.002 (sic) por el Tribunal A Quo, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2.003 (sic), no indicada (sic) los parámetros por los cuales debe regirse la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de la Causa, y en segundo lugar, el informe de experticia objeto de reclamo, estaba fuera de los limites (sic) del fallo” (Negrillas del escrito).

Que, “(…) en el Escrito de Demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, al describir el calculo (sic) de las prestaciones sociales, incluye cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y dichas cantidades forman parte del petitum contenido en el Capitulo (sic) IV del referido Escrito de Demanda, concluyendo que los intereses sobre prestaciones sociales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron peticionados por la parte demandante, por lo que del contenido de la dispositiva del fallo transcrito se evidencia que al condenar a pagar a mi representado la totalidad de la cantidad demandada, consecuencialmente se condenó al pago del concepto objeto de la experticia complementaria ordenada”.

Sostuvo, que “…en la sentencia dictada no se fijaron los parámetros dentro de los cuales se deben calcular los intereses acordados en la misma, más grave aún no se establecen con certeza que (sic) tipo de intereses se deben calcular, toda vez que los intereses sobre prestaciones sociales, fueron peticionados por la parte accionante en su Escrito Recursivo, siendo incluidas las cantidades derivadas de este concepto en el petitum, y consecuencialmente condenados a pagar por el Tribunal de la Causa en la dispositiva al ordenar pagar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.397.786,56” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señaló, que “(…) los intereses sobre prestaciones sociales proceden en derecho, pero calculables sobre la cantidad por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, se calculan desde el inicio, hasta la terminación de la relación laboral, (…), es decir, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad, (…), por lo que al haber sido este concepto demandado y condenado a pagar por el Juzgador, no puede a través de experticia complementaria del fallo determinarse de nuevo este concepto, menos aún calcularse desde el termino de la relación laboral hasta la fecha de consignación del informe de experticia, ya que ese lapso no es computable…” (Negrillas del original).

Que “(…) en (sic) dispositiva se observa que los inciertos ‘intereses’ ordenados a establecer a través de la experticia complementaria, si constituyesen intereses sobre prestaciones sociales, este concepto, fue solicitado en la actora y acordado por el propio fallo, y si constituyesen intereses moratorios, este concepto no fue peticionado por la recurrente, no está determinado expresamente ni en las actas que corren insertas en el expediente de la causa, ni en la narrativa o dispositiva del fallo, como tampoco se encuentra establecido el parámetro relativo a la fecha de inicio y de culminación para el cálculo, es decir, no gozan de certeza alguna, dejándose su establecimiento en manos del perito o experto encargado, pero sin límites para el cálculo…”.

Que, “…para establecer una determinada cantidad de dinero a ser pagada, quedando evidenciado con ello la notable indeterminación que afecta en toda su extensión los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo, particularmente al no determinar el tipo de intereses…”.

Que, “para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, siendo oportuno nuevamente determinar que este concepto no fue condenado por el Tribunal de la Causa en Sentencia Definitiva, por lo que no podrán los expertos designados incurrir en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada y pretender realizar cálculos por este concepto, lo contrario rompería el principio de la Solemnidad y Respeto de la cosa juzgada…”.

Que, “Esta omisión de no fijar los parámetros hace imposible la ejecución de dicho mandato en cuanto a la realización de la experticia complementaria, que de llegar a realizarse se estaría condenando a mi representado a realizar un pago indebido”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare “…con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2009, por la Abogada Silvia Rosmary Natera Torres, en su condición de Representante Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al efecto, observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con lo anterior y siendo que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, por ser ésta la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2009, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto, se observa que:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así pues, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor, por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, esto es, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la misma contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder a requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
De lo anterior, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos, expresamente señala el artículo ut supra citado que “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de enero de 2001 (caso: Corporación Metalmen, C.A., Estampados Carabobo, C.A. y Agromen, C.A.), mediante la cual, estableció:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente” (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente” (Negrillas de esta Corte).

Así, se observa que en el caso concreto se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, con lo cual, el Juzgado A quo garantizó a la parte recurrida el ejercicio oportuno y adecuado del derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

• Del escrito de informes presentado por la parte querellante

Respecto al escrito de informes consignado por la Apoderada Judicial de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, en fecha 21 de mayo de 2012 y ampliado en fecha 22 del mismo mes y año, debe esta Corte señalar que los mismos se aportaron a los autos de manera extemporánea, por lo que en principio, no serían valorados por esta Alzada.

Sin embargo y a pesar de la extemporaneidad de los referidos escritos, esta Corte considera prudente resolver el alegato de la parte querellante, relativo a la errónea notificación, por ser la misma de orden público. En tal sentido, solicitó la parte querellante la nulidad de la notificación por haber sido practicada “…en un domicilio procesal erróneo…”, ya que a su decir, “En fecha, 20 del mes de Febrero del año 2003, mi asistente revocó Poder Especial otorgado el 31 del mes de Octubre del año 2001 a la abogado en ejercicio MARTHA BEATRIZ GONZÁLEZ TERÁN, (…) cuyo poder y revocatoria fueron agregados al expediente Nº KE01-N-2002-25, que reposa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Negrillas del original).

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, siendo ordenada la práctica de la notificación de la ciudadana Mariela Cecilia Marcano de Andara, en el domicilio procesal señalado por ésta en su escrito recursivo, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que para la fecha en que se ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes, esto es, el 27 de octubre de 2009, no constaba en las actas del presente expediente domicilio procesal distinto al señalado en el libelo, ni revocatoria del poder a que alude en su escrito de informes.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que no es sino hasta el 22 de mayo de 2012 -oportunidad en la que se presentó el escrito de informes- que la representante judicial de la parte querellante consignó ante esta Corte la revocatoria del poder de fecha 20 de febrero de 2003, conferido a la Abogada Martha González Terán, indicando en dicha oportunidad un nuevo domicilio procesal.

En virtud de lo antes expuesto y siendo que es deber de las partes aportar oportunamente a las actas del expediente la fijación de un nuevo domicilio procesal distinto al indicado en el escrito recursivo a los fines de las prácticas de las notificaciones, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos, puesto que quedó evidenciado que la querellante indicó un nuevo domicilio procesal después de haber transcurrido más de nueve (9) años de la revocatoria del poder, no teniendo conocimiento esta Corte de tal situación sino hasta el 22 de mayo de 2012, oportunidad en la cual es presentado el escrito de informes.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera prudente desechar el alegato de nulidad de la notificación por infundado. Así se decide.

• Del escrito de informes presentado por la parte querellada

Corresponde a esta Corte conocer los alegatos formulados por la parte recurrida en su escrito de informes presentado el 28 de abril de 2010 y al efecto se observa que:

Evidencia esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de informes adujo que “El reclamo del citado informe de experticia surge en primer lugar por que (sic) la dispositiva del fallo definitivo dictado en fecha 27 de noviembre de 2.002 (sic) por el Tribunal A Quo, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2.003 (sic), no indicada (sic) los parámetros por los cuales debe regirse la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de la Causa, y en segundo lugar, el informe de experticia objeto de reclamo, estaba fuera de los limites (sic) del fallo” (Negrillas del escrito).

Igualmente, señaló que “…los intereses sobre prestaciones sociales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron peticionados por la parte demandante, por lo que del contenido de la dispositiva del fallo transcrito se evidencia que al condenar a pagar a mi representado la totalidad de la cantidad demandada, consecuencialmente se condenó al pago del concepto objeto de la experticia complementaria ordenada”.

Asimismo, sostuvo que “…en la sentencia dictada no se fijaron los parámetros dentro de los cuales se deben calcular los intereses acordados en la misma, más grave aún no se establecen con certeza que (sic) tipo de intereses se deben calcular…” (Negrillas del escrito).

Indicó, que “(…) los intereses sobre prestaciones sociales proceden en derecho, pero calculables sobre la cantidad por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, se calculan desde el inicio, hasta la terminación de la relación laboral, (…), es decir, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad, (…), por lo que al haber sido este concepto demandado y condenado a pagar por el Juzgador, no puede a través de experticia complementaria del fallo determinarse de nuevo este concepto, menos aún calcularse desde el termino de la relación laboral hasta la fecha de consignación del informe de experticia, ya que ese lapso no es computable…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “(…) en (sic) dispositiva se observa que los inciertos ‘intereses’ (…) si constituyesen intereses moratorios, este concepto no fue peticionado por la recurrente, no está determinado expresamente ni en las actas que corren insertas en el expediente de la causa, ni en la narrativa o dispositiva del fallo, como tampoco se encuentra establecido el parámetro relativo a la fecha de inicio y de culminación para el cálculo, es decir, no gozan de certeza alguna, dejándose su establecimiento en manos del perito o experto encargado, pero sin límites para el cálculo…”.

Que, “para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, siendo oportuno nuevamente determinar que este concepto no fue condenado por el Tribunal de la Causa en Sentencia Definitiva, por lo que no podrán los expertos designados incurrir en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada y pretender realizar cálculos por este concepto, lo contrario rompería el principio de la Solemnidad y Respeto de la cosa juzgada…”.

Establecido lo anterior, debe resolverse, como punto previo, el alegato referido por la parte querellada en cuanto a que fue condenada a pagar dos (2) veces los intereses de la antigüedad.

Sobre dicho particular, esta Corte constata que la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedó firme, puesto que contra ella la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció el medio de gravamen previsto en la legislación adjetiva, esto es, el recurso de apelación. Sin embargo, esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente, la declaró desistida en virtud de la falta de fundamentación de la misma.

En tal sentido, está vedada esta Instancia Judicial en examinar los aspectos acordados en la mencionada decisión, toda vez que, al haber operado el desistimiento de la apelación, tal y como fue establecido ut supra, se produjo la cosa juzgada material, pudiendo esta Corte conocer únicamente los límites sobre los cuales fue elaborado el informe pericial de fecha 7 de junio de 2008, esto es, si tal informe se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión definitiva dictada el 27 de noviembre de 2002.

En definitiva, no puede este Órgano Jurisdiccional modificar los términos bajo los cuales fue dictada la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, que resolvió el fondo del asunto, por encontrarse firme el fallo y haber operado la cosa juzgada material, en consecuencia, resulta improcedente conocer dicha defensa. Así se decide.

Dicho lo anterior y a los fines de determinar si el informe pericial, el cual riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, se ajustó a lo establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, resulta relevante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación dicha sentencia y al efecto, se observa que la Gobernación del estado Trujillo fue condenada por el Juzgado A quo a pagar el monto siguiente:

“(…) SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 72.397.786,54), e igualmente SE ORDENA efectuar la Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses que le corresponden a la recurrente sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado de Instancia ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales así como los intereses sobre dicho concepto, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, entendiendo esta Corte que tales intereses son los previstos en el literal “c”•del señalado artículo, esto es, los intereses del fideicomiso o de la prestación de antigüedad.

Asimismo, se observa de la experticia complementaria del fallo, que los intereses fueron calculados sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco Central de Venezuela, dándose así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A quo.

Sin embargo, de la revisión del informe de experticia, se evidencia que el monto inicial sobre el cual se realizó el cálculo correspondiente a los intereses acordados por el Juzgado A quo, asciende a la cantidad de setenta y nueve mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 79.397,79), siendo lo correcto, la cantidad de setenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 72.397,79), según se evidencia de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, que condenó al estado Trujillo a pagar dicho monto.

En consecuencia, la experticia complementaria del fallo arroja una cantidad de dinero a cancelar por parte del estado Trujillo superior a la que en realidad le correspondería honrar si se hubiera tomado en cuenta el monto condenado, esto es, la cantidad de setenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 72.397,79), resultando así, excesiva la misma, lo cual, fue obviado por el Juzgado de Instancia en su sentencia del 12 de marzo de 2009.

Por otra parte, observa esta Corte que los expertos contables elaboraron el informe pericial tomando como punto de partida la fecha comprendida desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008, siendo lo correcto, realizar los cálculos tomando como referencia el período en el cual se mantuvo vigente la relación de empleo público y se generó el concepto de prestación de antigüedad, esto es, desde la fecha de ingreso al organismo querellado hasta la fecha de culminación de dicho vinculo funcionarial.

Dicho fundamento, lo considera esta Corte suficiente para declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo y REVOCAR la decisión dictada el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, la cual rechazó el reclamo contra del informe pericial realizado en la presente causa. Y así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente asunto al referido Juzgado, a los fines que se realice nueva experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el monto de setenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 72.397,79) y calculando los intereses de la prestación de antigüedad acordados por el Juzgado de Instancia desde la fecha de ingreso de la querellante hasta la fecha de culminación de dicho vinculo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el reclamo formulado por la representación judicial de la recurrida contra la experticia complementaria del fallo ordenado en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, en la causa seguida por la ciudadana MARIELA CECILIA MARCANO DE ANDARA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

4.- ORDENA la remisión del presente asunto al referido Juzgado, a los fines que se realice nueva experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el monto de setenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 72.397,79) y calculando los intereses de la prestación de antigüedad acordados por el Juzgado de Instancia desde la fecha de ingreso de la querellante hasta la fecha de culminación de dicho vinculo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001312
MEBT/26

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,