JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000855

En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 803-11 de fecha 8 de junio de 2011, procedente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Arévalo Pérez y Víctor Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.632 y 9.693, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de abril de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 7-A-Sgdo. y cuya reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 22-A, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 2 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2010 por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado mediante el cual “negó la oposición” efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas CAD, AISCAD, C.A.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 4 de agosto de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 11 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Adriana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación, asimismo solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Adriana Veliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2012-0104, mediante la cual solicitó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera copia del escrito de oposición de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se libró el oficio de notificación correspondiente, el cual fue consignado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº TS10ºCA-1968-12 de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del escrito de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual hizo oposición al escrito de pruebas presentado a la parte actora.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº TS10ºCA-1968-12, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno a la Juez Ponente.

En fechas 5 de marzo, 5 de junio, 6 de agosto y 22 de octubre de 2013, se recibieron las diligencias suscritas por la Abogada Adriana Carolina Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fechas 20 de enero y 19 de febrero de 2014, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Edward Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha y el 21 de abril de 2014, se recibieron .las diligencias suscritas por el Abogado Edward Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Edward Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión.

En fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 7 de junio de 2006, los Abogados Arévalo Pérez y Víctor Córdoba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su representada celebró en fecha 24 de octubre de 1996, con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el contrato signado con el Nº 97-CJ-571-VEPT-DTDR-06, por un (1) año prorrogable por mutuo acuerdo entres las partes, el cual consistía en que su mandante se comprometía a suministrar a la demandada, a todo costo y con sus propios elementos, la información catastral y geográfica digitalizada de los inmuebles que conforman cada uno de los Municipios de las ciudades de Guanta, Barcelona, Puerto la Cruz y Lecherías, indicando la fecha de su levantamiento y la de la última actualización.

Expresaron, que en el referido contrato, específicamente en su Cláusula Cuarta se estableció el precio y la forma de pago, en el cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se comprometió a cancelar a su poderdante por el servicio descrito en la Cláusula Primera las cantidades señaladas en el anexo Nº 2, lo cual según sus dichos hace un total de noventa y seis millones doscientos veintiséis mil con doscientos setenta y seis mil con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 96.226.276,44) hoy, noventa y seis mil doscientos veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.226,27).

Afirmaron, adicionalmente que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se comprometió a cancelar a su mandante la cantidad de dos mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.525,40) hoy, dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2,52), por cada parcela adicional en las parcelas de Guanta, Barcelona y Puerto La Cruz, así como la cantidad de tres mil seiscientos noventa y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.691,29) hoy, tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.691,29), por cada parcela adicional en la ciudad de Lecherías.

Apuntaron, que la forma de pago se llevaría a cabo de la siguiente manera: un veinte por ciento (20%) de anticipo contra la presentación de factura comercial y el ochenta por ciento (80%) por las valuaciones parciales (mensuales) a sesenta (60) días contados a presentación de factura comercial acompañada de la valuación de la data procesada debiendo ser conformada por la Gerencia de Catastro de la parte demandada.

Relataron, que la Cláusula Quinta del referido contrato, menciona los documentos firmados por las partes en forma de aprobación, dentro de los cuales se encuentran “ANEXO Nº 1 especificaciones del servicio, marcados con la letra ‘C’; ANEXO Nº 2, Precio y forma de pago, marcados con la letra ‘D’, ANEXO Nº 3: Solicitud de oferta, marcado con la letra ‘E’; ANEXO Nº 4: Oferta de la contratista, marcado con la letra ‘F’, ANEXO Nº 5: Ordenes de servicios que se suscriban en este contrato, marcados con la letra ‘G. indicando en el referido contrato que en caso de divergencia entre este y los anexos privaría el contenido del contrato”.

Adujeron, que su representada comenzó a realizar las operaciones a los fines de llevar a cabo el cumplimiento del contrato y conforme a los lineamientos del mismo, especificándose en cada caso el número de parcelas de cada una de las ciudades sobre las cuales debía hacerse el aforo catastral digitalizado, estableciéndose el precio y monto a pagar por cada ciudad, quedando de acuerdo a la siguiente tabla:

CIUDAD CANTIDADES
DE PARCELAS MONTO
GUANTA 2435 Bs.6.149.349,00
BARCELONA 11093 Bs.28.014.262,20
PUERTO LA CRUZ 16.659 Bs.42.070.638,60
LECHERÍAS 5.416 Bs.19.992.026,64
TOTAL Bs.96.226.276,44
”.
Arguyeron, que la primera valuación se produjo el 9 de febrero de 1998, tal como consta en factura Nº 0009, por la cantidad de nueve millones setecientos treinta y tres mil novecientos un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.733.901, 76) hoy, nueve mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.9.733, 90), correspondiente a la ciudad de Guanta, con cinco mil setecientas diez (5.710) parcelas, con efectiva data y que efectivamente es pagada en fecha 12 de junio de 1998.

Indicaron, que para 6 de julio de 1998, se produjo la segunda valuación pagada en la factura Nº 17, por trece millones novecientas cincuenta y seis mil veintinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.956.029,23) hoy, trece mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.956,29), siendo el caso que en fecha 20 de agosto de 1998, se produjo la tercera valuación, tal como se evidencia de factura Nº 19, por la cantidad de veintiocho millones seiscientos quince mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.615.812,48), hoy veintiocho mil seiscientos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 28.615,81), correspondiente a la ciudad de Puerto la Cruz con su correspondiente data y paga el 16 de noviembre de 1998.

Aclararon, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), pagó a su mandante la cantidad de setenta y un millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 71.550.998,76) hoy setenta y mil quinientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.71.550, 99).

Que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no ha dado cumplimiento al contrato ya que les adeuda la cuarta y quinta valuación del monto contratado.

Agregaron, que la quinta valuación, se llevó a cabo el 3 de diciembre de 1998, tal como se evidencia de la factura Nº 30, por cuatro millones veintidós mil quinientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.022.574,26) hoy, cuatro mil veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.022,57), corresponde a la diferencia de mil quinientas noventa y un (1.591) parcelas levantadas mas no facturadas en su momento, mas la cantidad de dieciséis millones novecientos dos mil quinientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.902.502,20), hoy dieciséis mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.902,50), correspondientes a las parcelas adición a que se refiere el anexo 2 del contrato celebrado que asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.744.825,16) hoy, cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47.744.82) hoy día, cantidad que está obligada a pagar a su mandante y a la cual debe aplicarse el dieciséis coma cinco por ciento (16,5%) por concepto de impuesto a la venta y al consumo suntuario.

Expresaron, que su poderdante presentó para su pago las valuaciones Cuarta (4ta) de fecha 3 de diciembre de 1998, por factura N° 0028, por veintiséis millones ochocientos diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 26.819.748) hoy día, correspondiente a la ciudad de Barcelona, con su respectiva data, la cual no ha sido pagada, y la Quinta (5ta) valuación de fecha 3 de diciembre de 1998, factura N° 30, por cuatro millones veintidós mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (bs. 4.022.574,96) hoy día, ello para cubrir diferencias de mil quinientos noventa y un (1.591) parcelas levantadas más no facturadas en su momento, las cuales no han sido pagadas.

Indicaron, que la compañía demandada ordenó el levantamiento de seis mil seiscientos noventa y tres (6.693) parcelas y que a razón de dos mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.525,40) por cada parcela totaliza dieciséis millones novecientos dos mil quinientos dos con veinte céntimos (Bs. 16.902.502,20), la cuales fueron consideradas como parcelas adicionales y que está pendiente su pago.

Aclararon, que consideran importante señalar que la información catastral geográfica digitalizada de la ciudad de Lecherías fueron facturadas y valuadas sólo cuatro mil setecientos treinta parcelas (4.730), debido a que la compañía demandada, hizo la estimación de inmuebles mayor a lo que realmente había en el campo.

Invocaron como fundamento de derecho lo preceptuado en los artículos 1.167, 1264 y 1271 del Código Civil, referente a la bilateralidad de los contratos, la fuerza entre si y la responsabilidad del deudor en relación a los daños y perjuicios.

Finalmente, demandan a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que pague a su mandante o a ello sea condenada “la suman CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEIS CIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 55.622.650,32), los cuales se discriminan así: 1º) Bs. 26.819.748,00, por concepto de valuación del 03.12.98 (sic), factura 0028; 2º) Bs.4.022.574,26 correspondiente a la 5º valuación del 03.12.98 (sic), factura 0030, que es la diferencia de 1.59 por ciento de parcelas levantadas y no facturadas en su momento; 3º) Bs. 16.902.502,20, correspondientes a las parcelas adición a que se refiere el anexo 2, del contrato todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 47.744.825,16; 4º) Bs. 7.877.825,16, que es el 16,5 que debe aplicársele a la suma adeudada por concepto de impuestos a la venta y consumo suntuario vigente” (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, solicitaron los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio desde el día 27 de octubre de 1998, fecha que determina la fecha de finalización del contrato conforme con la cláusula tercera del mismo, y a la referida suma, pidieron se aplicara la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, así como las costas y costos del recurso.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 7 de octubre de 2010, los Abogados Arévalo Pérez y Víctor Córdoba, actuando con el carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., consignaron escrito mediante el cual promovieron de los siguientes medios probatorios:

Reprodujeron el mérito favorable a los autos de las actuaciones cursantes al expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dando por reproducidos cada uno de los anexos acompañados con el libelo de la demanda.

Promovieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Contrato Nº 97-CJ-571-VEPT-DTDR-06, así como sus anexos y valuaciones consignados conjuntamente con el escrito libelar, con la duración de un (1) año y prorrogable con acuerdo de las partes de conformidad con la cláusula tercera, según orden de servicio Nº 9710NA351, el cual riela en el expediente.

Indicaron que los referidos anexos son los identificados de la siguiente manera, i) Anexo 1, relacionado con las especificaciones del servicio, ii) Anexo 2, referente al precio y forma de pago, iii) Anexo 3, contentivo de la solicitud de oferta; iv) Anexo 4, contentivo de la oferta de la contratista, v) Anexo 5, la orden de servicio que suscribiera bajo la vigencia del referido contrato. Igualmente, las valuaciones y entrega de información catastral y facturas.

Pidieron que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar con los pronunciamientos de Ley.

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En fecha 19 de octubre de 2010, el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó que el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de agosto de 2010, por la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., fue presentado en forma anticipada, cuestionando específicamente del mismo que no se encuentra suscrito por algún Representante o Apoderado Judicial de la sociedad demandante, situación que a su decir, permite calificarlo de “apógrifo”, y por ende sin valor jurídico alguno, en virtud de la carencia de firma.

Asimismo, indicó que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la audiencia preliminar, “…las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones…”, del cual a su decir, resulta obligatorio para las partes por imperativo de la ley, producir las pruebas en la señalada etapa procesal.

Que, su persona en Representación Judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Promoción de conformidad con lo preceptuado en la norma ut supra mencionado. Indicando que es el caso, que en fecha 5 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia dejando constancia de la presentación del escrito.

Que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil debe entenderse que las diligencias constituyen actuaciones procesales distintas, diferenciadas y autónomas de los escritos, en virtud que cada actuación procesal puede surtir efectos jurídicos propios, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su presentación, a tal efecto, señaló el contenido del artículo 187 del Código adjetivo Civil, sobre la naturaleza de las actuaciones procesales, asimismo hizo mención de la obligatoriedad de suscribir los escritos y diligencias, establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Sala.

Que, en el caso de autos, específicamente del escrito de pruebas presentado por la parte actora no se evidencia que el mismo se encuentre suscrito ni firmado por algún Representante o Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, situación, que reitera le permite calificarlo de apócrifo y por ende sin ningún valor probatorio, razón por la cual solicitó sea declarado como no presentado y en consecuencia se deseche el mismo.

De igual manera, adujo sin que ello implicara la convalidación de lo anterior, hizo oposición a las pruebas en los siguientes términos:

1.- Se opuso a la admisibilidad de las pruebas ofertadas por la parte actora como mérito favorable a los autos por ilegal, en virtud del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba en si mismo sino una aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

2. Se opuso a la admisibilidad de las pruebas de las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a saber: “copia simple de la carátula de la supuesta valuación Nº 4 de fecha 3 de diciembre de 1998, cuya solicitud de pago es objeto de la presente reclamación judicial; ii) (…) cursa copia simple de la supuesta valuación Nº 4 de fecha 3 de diciembre de 1998, correspondiente a la data procesada de la información catastral, cuya solicitud de pago es igualmente objeto de la presente acción judicial; iii) (…) copia simple de la carátula de la supuesta valuación Nº 5 de fecha 3 de diciembre de 1998, cuya solicitud de pago es objeto de la presente judicial; y, iv) (…) cursa la copia simple de la supuesta valuación Nº 5 de fecha 3 de diciembre de 1998 correspondiente a la data procesada de la información catastral, cuya solicitud de pago es igualmente objeto de la presente acción judicial” por resultar manifiestamente ilegales.

En relación a las anteriores documentales, manifestó que las mismas son manifiestamente ilegales por cuanto la copia simple de la carátula de la supuesta valuación Nº 4 de fecha 3 de diciembre de 1998 y la copia simple de la valuación Nº 4, de esa misma fecha, correspondiente a la data procesada de la información catastral, así como la copia simple de la carátula de la supuesta valuación Nº 5 de fecha 3 de diciembre de 1998 y la copia simple de la valuación Nº 5 de la misma data, correspondiente a la información procesada de la información catastral, son a su decir, irregulares, en virtud que los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser consideradas con valuaciones, situación, afirma que determina su inadmisión en el presente caso y así solicitó fuesen declarada.

Con lo que respecta a las mismas documentales, sostuvo que también son impertinentes por ilegales en virtud que su representada no participó en la conformación de las mismas, toda vez que no prestó su consentimiento ni su voluntad para ello, no siendo oponibles a su mandante, ya que ninguna de las referidas valuaciones como la data procesada al respecto, aparecen firmadas, ni recibidas, ni conformadas, ni aprobadas por algún Representante o Apoderado Judicial de su mandante, siendo éstos aspectos, asevera, la existencia de vicios que inciden de forma notable sobre la validez y eficacia de las mismas, lo que derivan que las referidas pruebas se tengan como viciadas y así pidió fuese declaradas.

Asimismo, señaló que en virtud que las prenombradas documentales no fueron firmadas como recibidas por su mandante, las mismas son ilegales, ya que las mismas se encontraban supeditadas a que su poderdante participara en ella, el admitirlas violaría el principio de alteridad de la prueba y así solicitó fuese declarada.

Igualmente solicitó su inadmisibilidad por ser las referidas documentales en relación copias simples considerados documentos simples privados, según sus dichos son inadmisibles y así requirió sea declarado.

Declaró que las ya nombradas documentales también son inadmisibles por inconducentes ya que del contenido de las mismas se puede verificar que no son aptas para trasladar y acreditar a los autos el cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones de la parte actora con su mandante, producto de la ejecución del contrato celebrado.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la oposición formulada por encontrarse las referidas documentales inadmisibles por resultar manifiestamente ilegal en los términos expuesto y en consecuencia inadmisible las aludidas pruebas.
-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición a las mismas, en los siguientes términos:

“En fecha 7 de octubre de 2010, el abogado Arévalo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 13 de octubre de 2010 el abogado Carlos José Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.009 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑIA ANONIMA (sic) NACIONAL DE VENEZUELA (sic) (CANTV), consignó escrito de promoción de Pruebas. De igual manera en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Renato Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte recurrente, por la parte querellada y del escrito de oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas titulado ‘REPRODUCCIÓN DEL MERITO (sic) PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO’, la parte demandante, promueve lo siguiente ‘[dan] POR REPRODUCIDOS EL MERITO (sic) PROBATORO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE AMBAS PARTES [han] EFECTUADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE (PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA), PERO SOLO [reproducen] AQUELLAS DILIGENCIAS, ESCRITOS, HECHOS Y DERECHOS QUE VAYAN EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE [su] REPRESENTADA (...). ASIMISMO [da] POR REPRODUCIDOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ANEXOS QUE ACOMPAÑAN O ESTÁN SEÑALADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA’ asimismo, en el punto 1 del Capítulo II del referido escrito titulado ‘PRUEBA DE INSTRUMENTOS’, promovió el contrato Nº 97-CJ-571/VEPT-DTDR-06 y sus respectivos anexos en el cual riela del folio 21 al 104 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto a dichas probanzas la parte demandada hizo formal oposición, señalando que la ‘jurisprudencia patria, ha establecido que el mérito favorable de los autos, per se, no constituye medio de prueba en si (sic) mismo, sino aplicación derivada del principio de la comunidad de la prueba’. Al respecto, este Tribunal debe señalar que, según reiterada Jurisprudencia, el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene medio probatorio que admitir en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, al no haber medio probatorio sobre el cual pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la oposición planteada por la parte demandada.” (Mayúsculas)

-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2011, la Abogada María de los Ángeles Heredia Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó que en fecha 5 de agosto de 2010 la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., “…consignó escrito de promoción de pruebas, que no aparece ni suscrito ni firmado por ningún representante judicial de la referida sociedad mercantil, ni mucho menos por un apoderado judicial de la misma, lo que nos permite calificar ese escrito como apócrifo, y por ende, sin valoración jurídica alguna, en virtud de la carencia de firma”.

Apuntó que, no solamente consignó el referido escrito sin firma sino que además lo presentó de forma anticipada.

Señaló que, “…dicho escrito presentado por la representación de AISCAD (sic) incumple fehacientemente con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó, que por las razones antes expuesta solicita que el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora se tenga como no presentado y como consecuencia de ello, sea desechado del presente proceso.

Expuso que, fundamenta “…esta apelación en la clara manifestación de ilegalidad del mérito favorable de autos promovidos por la representación judicial de la parte actora” señalando que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual pidió se declarara por manifiestamente ilegal el mérito favorable promovido por la parte demandante.

Denunció que, el Juzgado de Primera Instancia no tomó en consideración la oposición formulada por esa representación en lo que “respecta a la naturaleza jurídica de las valuaciones en el ámbito administrativo, ya que CANTV (sic) no participó en la conformación de las mismas, toda vez que no prestó su consentimiento, ni su voluntad para ello, toda vez que no aparecen ni firmadas, ni recibidas ni aprobadas por CANTV, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia (…) Por tal razón consideramos que dichas pruebas promovidas por el actor son total y absolutamente irregulares en los términos manejados en nuestra doctrina y jurisprudencia (…) ya que al no tener aprobación, firma, consentimiento participación en la conformación, ni nuestra voluntad en las valuaciones, tales documentales no reúnen expresamente los requisitos exigidos por Ley”, por lo que solicitó se declare inadmisible las referidas pruebas promovidas, por ser, a su decir, consideradas de derecho como documentos privados simples.

Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de las pruebas presentado por esa Representación Judicial en fecha 19 de octubre de 2010, por ser las mismas inadmisibles por ilegales, inconducentes y por carecer de validez jurídica.

-VI-
DELA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010, por la Representación Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010, por el Abogado Carlos Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inoficioso pronunciarse sobre la oposición que hiciese la Representación Judicial de la parte demandada contra las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad C.A., al respecto observa, que:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del presente cuaderno separado invocó y promovió el mérito favorable a los autos, así como las siguientes documentales a saber: i) Anexo 1, relacionado con las especificaciones del servicio, ii) Anexo 2, referente al precio y forma de pago, iii) Anexo 3, contentivo de la solicitud de oferta; iv) Anexo 4, contentivo de la oferta de la contratista, v) Anexo 5, la orden de servicio que suscribiera bajo la vigencia del referido contrato. Igualmente, las valuaciones y entrega de información catastral y facturas.

A este respecto, la Representación Judicial de la parte demandada, hoy apelante ejerció oposición aduciendo en primer lugar que el escrito de promoción de pruebas de la demandante debe tenerse como no presentado en virtud que la misma no evidencia fecha ni firma de consignado aunado al hecho que la misma fue interpuesta de forma anticipada, lo que es contrario al procedimiento establecido que señala que las pruebas serán promovidas en la audiencia preliminar como única oportunidad para ello, asimismo, indicó que las pruebas promovidas son inadmisibles por ilegales en virtud que el mérito favorable a los autos no constituyen medio de pruebas, así mismo, que resultaban inadmisibles por inconducentes en virtud que su representada no participó en la aceptación de las facturas que la parte actora oferta en su escrito.

Ello así, el Juzgado de Instancia declaró inoficioso pronunciarse sobre la aludida oposición aduciendo que en virtud que lo promovido por la parte actora constituía el mérito favorable de los autos.

Contra el referido auto, la parte demandada apeló esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que, el escrito de pruebas no se encuentra suscrito por nadie, así como carece de fecha de presentado, razón por la cual solicitó se tenga como no presentado y se deseche el mismo, asimismo ratificó el contenido del escrito de oposición en relación a la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte actora en razón que el mérito favorable no constituye medio de prueba, asimismo señaló la impertinencia de la prueba en virtud que las valuaciones promovidas como documentales no se encuentran aceptadas por su mandante, dándose a su decir, la teoría de las pruebas irregulares.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de probatoria, señala, “...el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negrillas de esta Corte).

Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que sean promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, siendo que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia Nº 00215, de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas, Sala político Administrativa).

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Asimismo, es oportuno agregar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos. Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (Negrillas de esta Corte).

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a examinar el caso en concreto y a tal efecto observa que:

1.- De la presentación del escrito de promoción de pruebas

La Representación Judicial de la parte demandada denunció que el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., no aparece ni suscrito ni firmado por algún Apoderado de la empresa demandante situación que permite calificarlo de apócrifo y por ende, sin valor jurídico alguno, en virtud de la carencia de firma, asimismo indicó que el referido escrito no fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al primero de los pedimentos de la Representación Judicial de la parte demandada en que se tenga como no presentado el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora por apócrifo por cuanto no se encuentra suscrito ni firmado por algún Apoderado de la empresa demandante situación que permite calificarlo de apócrifo y por ende, sin valor jurídico alguno, esta Corte observa al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente cuaderno escrito de fecha 7 de octubre de 2010, de pruebas de la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas Cad, Aiscad, C.A., por los Abogados Arévalo Pérez y Víctor Córdoba, del cual se observa al vuelto del mismo una firma, el cual fue suscrito, motivo por el cual esta Corte desestima lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el escrito valorado por el Juzgado de Sustanciación para el momento del pronunciamiento de las pruebas promovidas fue el de fecha 7 de octubre de 2010, el cual fue promovido en la oportunidad de la promoción de las pruebas que contempla el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual desestima el alegato del Apoderado Judicial de la parte demandada, toda vez, que del escrito se observa que se encuentra debidamente presentado y suscrito. Así se decide.

2.- De la apelación ejercida

El Representante Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), apeló del auto que se pronunció sobre las pruebas presentas por ambas partes en la demanda de resolución de contrato, que declaró inoficioso pronunciarse sobre la oposición que ejerciera el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En relación a ello, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia, señaló que “...la parte demandada hizo forma oposición, señalando que la ‘jurisprudencia patria, ha establecido que el mérito favorable de los autos, per se, no constituye medio de prueba en si (sic) mismo, sino aplicación derivada del principio de la comunidad de la prueba’. Al respecto, este Tribunal debe señalar que, según reiterada Jurisprudencia, el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene medio probatorio que admitir en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, al no haber medio probatorio sobre el cual pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la oposición planteada por la parte demandada”.

Se observa al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual promueve en primer lugar el mérito probatorio de los actos que conforman la presente causa sólo en lo que beneficie a su mandante, en segundo lugar promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “B” el contrato Nº 97-CJ-571/VEPT-DTDR-06, con sus respectivos anexos y valuaciones consignados conjuntamente con el escrito libelar, los cuales discriminó en el aludido escrito de la siguiente manera: i) Anexo 1, relacionado con las especificaciones del servicio, ii) Anexo 2, referente al precio y forma de pago, iii) Anexo 3, contentivo de la solicitud de oferta; iv) Anexo 4, contentivo de la oferta de la contratista, v) Anexo 5, la orden de servicio que suscribiera bajo la vigencia del referido contrato. Igualmente, las valuaciones y entrega de información catastral y facturas.

Al respecto, observa esta Corte que lo promovido por la parte recurrente fue el contrato objeto de cumplimiento en la presente controversia, así como las documentales consignadas en la interposición de la presente demanda tales como especificaciones del servicio, precio y forma de pago, solicitud de oferta, oferta de la contratista y valuaciones y entrega de información catastral, así como facturas, lo que a criterio esta Corte constituye mérito favorable a los autos, y a su vez conforme al criterio sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia nacional ya que el mismo se rige en virtud de la comunidad de la prueba, siendo ello así, este Órgano Colegiado al constatar que el mismo constituye mérito favorable a los autos, y verificando que el Juzgado A quo lo determinó de esa forma, lo propio era declarar inoficiosa la oposición dado que no había pruebas que analizar para la admisión. Así se decide.

En razón a los anteriores razonamientos y toda vez que las pruebas promovidas por la parte actora constituían mérito favorable a los autos mal podía el Juzgado de Primera Instancia pronunciarse sobre una oposición a uno medios de prueba inexistentes, y es por ello, que en el presente caso, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en consecuencia CONFIRMAR el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inoficioso la oposición que hiciese contra las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue ésta contra la primera.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2011-000855
MEBT/18

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,