JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001043

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01167 de fecha 9 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO MONTOYA MEDERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.393, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 9 de agosto de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2011, por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 1º de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, conforme con lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de junio de 2007, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Alberto Montoya Medero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con base en lo siguiente:

Manifestó, que su mandante es docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, según Resolución Nº 930, del 26 de junio de 2003, con efecto a partir del 30 de junio de ese mismo año.

Sostuvo, que el 20 de marzo de 2007, su representado recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de doscientos treinta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 232.687.278,16), hoy día, doscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 232.687,28).

Indicó, que “…de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo (…) a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “En el Finiquito emitido por el M.E.S (sic) se observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 27 de julio de 1980, con un sueldo mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (sic) (4.620,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Explicó, que “…el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.101,25) (…), que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.192,50) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.288,75) y así, ir adicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte del Bono Vacacional y de Fin de Año (…) desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero del año 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97), además incluir el monto, por aporte patronal a la caja de ahorro” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “…el Bono Vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01-01-80 en virtud de los acuerdos FAPICUV- ME, cláusula N° 22, (…); en la convención 1980-1982, cláusula N° 22, (…). En el Primer Contrato Colectivo FAPICUV- ME, 1985-1987, cláusula Nº 70, (…). En el Segundo contrato FAPICUV- ME, 1988-1989, clausula Nº 35, (…). En el Tercer contrato FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula Nº 46, (…) En el Cuarto contrato FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula Nº 44…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que “…los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario por los acuerdos FAPICUV-ME, 1980-1982, (…). FAPICUV- ME, 1985-1 987, clausula N°37, (…). FAPICUV- ME, 1988-1 989, clausula N°73, (…). FAPICUV- ME, 1990-1991, cláusula N° 54, (…). FAPICUV- ME, 1992-1993, cláusula N°52 (…) FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula N° 35…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del “régimen anterior”, demandó que a su representado se le adeuda una diferencia que asciende a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 38.761,53) (Negrillas del original).

Del “régimen nuevo”, demandó que a su representado se le adeuda una diferencia que asciende a la cantidad de catorce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 14.476,15) (Negrillas del original).

Por tanto, señaló que se le adeuda un total de cincuenta y tres mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 53.237,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

De otra parte, indicó que “No se incluye en el finiquito y por tanto, no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad…”, por tanto, el monto de intereses moratorios adeudados, a su decir, asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 146.787,21), según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por lo expuesto, solicitó el pago de doscientos mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 200.024,89), “…más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Procede en primer término este Juzgador a resolver el primer alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, éste Tribunal observa:
El procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 (así luego de la reforma parcial de la Ley del mes de julio del año 2008), está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso administrativo funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.
Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
En relación al segundo alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:
La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener el pago de la diferencia que alega le adeuda el órgano accionado, por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses de mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en éste se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Consta igualmente que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad e intereses de mora (folios 24 al 45 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. De lo expuesto se colige que en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Por los motivos expuestos, se desestima en el caso bajo estudio el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el sustituto de la Procuradora General de la República.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.024.890,77), hoy DOSCIENTOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bf. 200.024,90), por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 20 de marzo de 2007, en su liquidación es incorrecta, por haber iniciado el Ministerio accionado a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 27 de julio de 1980, con una base mensual menor al equivalente de su salario. Denuncia que esta situación produjo un cálculo errado en virtud de no haber sido incluidos al salario base los conceptos de los bonos vacacionales y bonos de fin de año y algunos intereses legales, afirmación que fundamenta en los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio del Poder popular para la Educación Superior desde 1980. Aduce que el Ministerio accionado no incluyó en el salario integral para el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad el monto correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorro, el cual afirma debió ser incluido a partir del 1º de enero de 1997 como componente del salario base, motivo por el cual solicita se ordene al órgano accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.
Ahora bien, respecto a la diferencia que estima el querellante existe en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, que deviene a su entender de cotejar lo pagado por el órgano accionado con los cálculos elaborados por el contador público que lo asistiere, consignados con el escrito de la querella identificado como ‘Tabla de Resultados’, como prueba para demostrar los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y de lo cual solicita se sirva este Sentenciador; se señala, en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado judicial del órgano accionado de los documentos en cuestión, que por ser la llamada ‘Tabla de Resultados’, un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente, para que éste pueda surtir efectos debe ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual no puede ser considerado por este Sentenciador como prueba válida sino solamente como una opinión o argumento esbozado por la parte accionante, motivo por el cual se desecha el instrumento impugnado por el apoderado de la parte querellada a fin de ser utilizado como elemento válido para la diferencia de prestaciones de antigüedad alegadas. Así se decide.
Visto el planteamiento del actor que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no cálculo (sic) las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año como parte del sueldo que ha de determinarse para el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad de acuerdo al régimen anterior a 1997 y en atención a los convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio querellado desde 1980 fecha en el cual alega empezó a formar parte del mismo, este Sentenciador observa que:
De los documentos que cursan en autos -Convenciones Colectivas- se evidencian que estos (sic) beneficios nacen para los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a partir de la entrada en vigencia de la V Convención Colectiva publicada en el año 1994, la cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del presente expediente, que establece que las primas, cuotas parte del bono vacacional y bono de fin de año, forman parte del salario integral, conceptos que desde ese momento deberán ser incluidos en el cálculo de las prestaciones de antigüedad, de conformidad a lo allí contenido.
En tal sentido, en aras de la temporalidad de las convenciones colectivas, el accionante mal puede solicitar se le otorgue un derecho que no poseía para el momento del cálculo de sus prestaciones de antigüedad, como lo es la inclusión de la fracción del bono vacacional y bono de fin de año al concepto de salario integral, y así incidir dicha diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, desde 27 de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, por cuanto dicho derecho nació con la celebración y entrada en vigencia de la V Convención Colectiva del año 1994. Es por ello que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato en cuanto a la incorporación de dicho beneficio denominado por el actor como diferencia de prestaciones de antigüedad correspondiente al régimen anterior. Así se decide.
Denuncia asimismo el actor que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones de antigüedad, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.
Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta a los folios 17 al 23 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones de antigüedad, calculó ese concepto desde el mes de julio de 1980, tomando como base de cálculo el monto acumulado por el actor por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de 4.620,00 hoy (Bs.F. 4,62), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior). Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por el actor por concepto de prestaciones de antigüedad, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que formula el querellante referido a la inclusión del aporte patronal a la caja de ahorro para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, debe señalar este Sentenciador que el mismo se trata de un incentivo al ahorro que tiene carácter potestativo para el empleado, por lo cual para el pago de la prestación de antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, motivo por el cual se niega la pretensión al respecto. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones de antigüedad, se observa que desde el día 30 de junio de 2003, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 20 de marzo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, durante el cual el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades que le corresponden por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 30 de junio de 2003 y hasta el día 20 de marzo de 2007. Así se decide.
Asimismo, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CESAR (sic) ALBERTO MONTOYA MEDERO, representado por su apoderado judicial ANGEL BECERRA ARTEAGA, ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) SUPERIOR.
SEGUNDO: Se ordena el pago al actor, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 30 de junio de 2003, hasta el día 20 de marzo de 2007.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se niega el pago de la diferencia que se reclama por conceptos de intereses legales, adicionales, generados durante el régimen laboral anterior y el actual, así como la inclusión por vía de contratación colectiva desde el año 1980 de la cuota parte de bono vacacional y bono fin de año al salario básico denominadas por el querellante, como régimen anterior en el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011, el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó, que el Juzgado A quo “…incurrió en el Vicio de falso supuesto de Derecho al condenar a la República a cancelar los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de enero de 2007, sin tomar en cuenta que dicha tasas no puede ser aplicada, en primer lugar, porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a un funcionario público, especialmente un docente que le fue otorgado el beneficio de seguridad social (Jubilación), por lo que dicho artículo no reúne los extremos de ley, ya que la materia funcionarial es de reserva legal” (Negrillas del original).

Que, “…se debió aplicar las normas de derecho común para establecer dicho cálculo previstas en el Código Civil Vigente en sus artículos 1.277 y 1.746, a los efectos de establecer un equilibrio jurídico entre la parte actora y la República”.

Explicó, que “…la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3 %) anual y no la que establece el Juez a quo erróneamente en la sentencia apelada, por carecer de fundamento legal”.

Indicó, que “…tratándose que el artículo 92 de la Carta Magna refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las deudas de valor”.

Concluyó, que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es el contemplado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con referencia a lo estipulado en la Tasa Social prevista por el Banco Central de Venezuela (…), y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto debe existir un equilibrio entre las partes, ya que aunque todo retardo en el pago de prestaciones sociales son generadores de intereses, no es menos cierto que la administración pública debe cumplir con varias normas de orden jurídico y presupuestario, tendientes a la protección del principio de legalidad…”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, se Revoque la sentencia apelada y Sin Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2011, por el Abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida, debe esta Corte señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por finalidad, según se desprende del escrito recursivo, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria proceda a pagarle al ciudadano César Alberto Montoya Medero, el monto de doscientos mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 200.024,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios presuntamente adeudados por el órgano recurrido a su persona.

Por su parte, en fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 30 de junio de 2003, hasta el 20 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por lo anterior, en fecha 3 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación, denunciando el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es el contemplado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con referencia a lo estipulado en la Tasa Social prevista por el Banco Central de Venezuela (…), y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte recurrida y al respecto, se observa:

• Del vicio de falso supuesto de derecho.-

Tal y como fue establecido supra, la Representación Judicial de la República considera que el Juzgado A quo, erró al aplicar el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto, a su decir, “…dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y en el caso de marras se refiere a un funcionario público [por ende, consideró que] la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3 %) anual y no la que establece el Juez a quo (…), por carecer de fundamento legal”. En razón de lo cual, pidió que se aplicara, al presente caso, lo dispuesto en los artículos “…1277 y 1746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Respecto al denunciado vicio, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 123, del 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto en la sentencia trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado y al efecto, se observa, que el mismo, en cuanto a los intereses moratorios, señaló que:

“por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide”

En efecto, observa esta Corte que los intereses moratorios de las prestaciones sociales -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicación del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, invocados por la Representación Judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultan procedentes, puesto que el primero de ellos, se aplica a las obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso sub examine es de carácter funcionarial.

Asimismo, con relación al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales.

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Instancia, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrida. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en igualdad de términos al resolver un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2010-465, del 17 de junio de 2010, (caso: Aulio Castro Martínez); igualmente, debe destacarse la sentencia Nº 2006-2441, del 27 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Erney Reyes Urriola).

En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, por el Abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2011, por el Abogado Roger Gutiérrez, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ALBERTO MONTOYA MEDERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-001043
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.