JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001074

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2080-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYARI NELIANA PÁEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.723.473, asistida por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2011, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio del mismo año, por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 140.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual “(…) HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, una vez cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes…” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Petra Florinda Cedeño Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Apure, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, concluyendo dicho lapso en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R.; Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó para su reanudación el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Nayari Neliana Páez Pineda, asistida por el abogado Marcos Goitia, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Soy (…) funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado apure (sic), tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 10 de Agosto (sic) del año 2.009 (sic) (…) en consecuencia téngase como tal agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 17/03/08 (sic) hasta el 10/08/09 (sic) y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque (sic) no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía…”.

Alegó, que interpuso “(…) la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona, en retenerme el salario y demás beneficios desde el 17/03/08 (sic) hasta el 10/08/09 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure”,

Adujo, que “(…) no existe acto administrativo sanciona torio (sic) de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarme los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, (…) toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Invocó a su favor “(…) en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del (sic) Art. 48, ambos de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimiento (sic) administrativo (sic), ambos en concordancia con lo establecido en el art. 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro constitucionales…”.

Concluyó señalando “(…) 1. Que efectivamente soy funcionario público (a) adscrito al Estado (sic) Apure pero nunca se me notifico (sic) de la retención del sueldo y beneficios (…). 2. Que al momento de que fui sacado (sic) de nomina (sic) laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía funciones que cumplía a cabalidad. 3. Estamos evidentemente en presencia de una vía de hecho (…). 4. Que declarado como fuere con lugar la demanda, este Tribunal debe ordenar: al Estado (sic) Apure, a pagarme los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo”.

Manifestó en relación con el pago de sus prestaciones sociales que, “Estuve laborando desde (sic) 17 de Marzo (sic) del 2.008 (sic) hasta 10 de Agosto (sic) de 2009 por lo cual se me adeuda la cantidad de 3.139,30 Bolívares Fuerte (sic) por antigüedad del nuevo régimen, por intereses de la antigüedad del nuevo régimen 375,20 Bolívares Fuerte, salarios dejados de percibir desde el 17 de Marzo (sic) del año 2008 hasta el 10 de Agosto (sic) del año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 13.494,89 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 2.885,95 aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 2.326,45 aguinaldo año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 3.462,71 vacaciones y bono vacacional fraccionados de los años 08-09 (sic) Bolívares Fuerte (sic) 6.099,714 aumento del 30% desde el 01/05/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) Bolívares Fuerte (sic) 1.917,81 cesta ticket desde el 17 de Marzo (sic) del 2.008 (sic) hasta (sic) 10 de Agosto (sic) de 2009 Bolívares Fuerte (sic) 11.569,00 todos los conceptos anteriormente identificado (sic) da como resultado la cantidad (sic) Bolívares Fuerte (sic) 41.807,95 consigno cálculos de prestaciones sociales…”.

Por último, solicitó se ordenara “(…) la citación del gobernador del Estado (sic) Apure y del Procurador del Estado (sic) Apure. Se declare con lugar el pago de mis prestaciones sociales y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte (sic) 41.807,95”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, homologó el convenimiento realizado por las partes, efectuando las siguientes consideraciones:

“ (…) Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del (sic) Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante (sic) tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio (26) del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado (sic) Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio (20) del expediente, Poder Apud Acta, otorgado al abogado MARCOS GOITIA, mediante el cual se les otorga entre otras facultades para convenir, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011, la Abogada Petra Florinda Cedeño Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Apure, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) el aludido convenimiento, en la celebración del mismo, tuvo lugar previa autorización, sin fecha, concedida por el Gobernador del Estado (sic) Apure, Cap. (Ej.) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, certificada en fecha 25 de Agosto (sic) del año 2.009 (sic), folio 26 y su vuelto, por cierto sin señalarse de que la misma estuviera referida al mencionado juicio de querella funcionarial, de manera expresa y precisa…” (Mayúsculas del escrito).

Precisó, que “(…) la sentencia que homologa el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, tanto en Sala Político Administrativa, como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Manifestó, que “(…) no obstante tratarse de una decisión definitiva con la que, en principio, se pretende dar por terminado el señalado juicio de cobro de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales; de haber sido consignado, en autos, el convenio objeto de tal homologación, de manera unilateral y sin la presencia o anuencia de la Procuradora General del Estado y por estar basado en la referida autorización certificada en fecha 25 de Agosto (sic) de 2.009 (sic), es decir, es condición impretermitible y sine quanom, que ambas partes estén presente (sic) ante el funcionario que recibirá y certificará la presencia de las partes, presentantes del convenio o cualquier otra transacción, pero jamás puede avalarse un convenimiento presentado por una sola de las partes (…) de allí, la rigurosidad de acto presentativo del convenio del cual no estamos de acuerdo en la forma en que fue convenido, y menos aún la sentencia que homologó el mismo, puesto que cuya consignación, así realizada, le quita veracidad o autenticidad a dicho convenio que no tiene el carácter de documento público, de auténtico o de reconocido, caso en el cual sí podía consignarse de esa forma, a lo que se le agrega el hecho de que tal convenio no reposa en el Archivo de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure…” (Negrillas del original).

Expuso, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa …” (Resaltado del original).

Adujo, que “(…) el mencionado convenimiento homologado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y la Región Sur, no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así solicito lo decrete la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo”.

Alegó, que “(…) para demostrar lo contradictorio e incongruente del fallo, decisión que homologa el presunto convenimiento, en cuanto a la circunstancia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, concepto este (sic) que se le cancela a todo funcionario y/o trabajador que ha finiquitado la relación laboral, (…) en el caso que nos ocupa, la querellante es FUNCIONARIA ACTIVA, tal como se demuestra en comunicación Nº CGPEA-DP. NRO 862/11, de fecha 21 de Julio de 2011, (…) demostrándose con ello y siendo la pertinencia que mal pudo el Tribunal A Quo homologar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, si el objeto del mencionado convenimiento que también adolece de muchos vicios procesales, sin que tenga valor jurídico alguno, se refiere a conceptos distintos a este, tornándose perfectamente procedente su REVOCATORIA, por ser dictada con violaciones a los principios legales y constitucionales aplicables al caso in comento…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Por último, solicitó “(…) que el presente escrito se le tenga como FUNDAMENTACION (sic) a la apelación ejercida contra el fallo de fecha 07 (sic) de Mayo (sic) del año 2010, y apelada en fecha 26 de Julio (sic) del año 2011.” (Resaltado y mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011 por el Abogado Jorge Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur en fecha 7 de mayo de 2010, y al efecto observa que:

Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del estado Apure, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Nº 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur el 7 de mayo de 2010, mediante la cual homologó el convenimiento recaído en la presente causa, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

De la omisión de requisitos legales:

Sobre este aspecto, la Apoderada Judicial del estado Apure estableció en la fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia que homologa el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, tanto en Sala Político Administrativa, como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa…” (Negrillas del escrito).

Por último, adujo que “(…) el mencionado convenimiento homologado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) en lo (sic) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y la Región Sur, no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así solicito lo decrete la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo”.

En atención a lo proferido por la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de instancia, en el fallo apelado, pronunció lo siguiente:

“(…) Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

Así las cosas, se observa que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.

En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un mecanismo de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Determinado lo anterior, y a los fines de constatar si en el presente caso se omitió el cumplimiento de estos requisitos esenciales establecidos en la Ley para la homologación del convenimiento, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima necesario referirse a lo expuesto por la parte querellada en su fundamentación a la apelación donde estableció que, en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, no se pueden realizar convenimientos, transacciones o cualquier otro medio de terminación del proceso sin la previa autorización del Ejecutivo para el caso en concreto.

En razón de lo expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, citar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 144 de fecha 11 de Junio de 1999, el cual señala lo siguiente:

“El Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer costura en remate, recibir cantidades de dinero sin previa autorización del Ejecutivo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Procurador General del estado Apure o los apoderados del estado Apure sólo podrán hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal, cuando así sea aprobado por el Ejecutivo Regional de manera expresa.

Ahora bien, de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual Homologó el Convenimiento suscrito entre la Procuraduría General del estado Apure y el abogado Marcos Goitia, se evidencia que el Tribunal de la causa, previo a impartir tal homologación, analizó si la solicitud cumplía con los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en relación a la capacidad de las partes para convenir, esta Corte observa respecto de la Abogada Armanda Arteaga Hernández, Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, que el Juzgado A quo dejó constancia de la existencia de la Autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del mencionado estado, al señalar que en la misma se “autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella…”.

De la misma manera, en cuanto a la existencia de la autorización otorgada por la querellante al Abogado Marcos Goitia, en el poder Apud Acta, el Tribunal de la causa constató tal existencia, por lo que consideró en la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, objeto del presente recurso de apelación, satisfecho “…el requisito relativo a la capacidad y así se establece…”.

De allí que, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente la Autorización proferida por el ciudadano Gobernador del estado Apure a la ciudadana Procuradora General de dicho estado, para “…que en uso de las facultades que le han sido delegadas según Decreto G-G-618, publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre (sic) del 2008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado (sic) Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure”, con lo cual se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure.

Del mismo modo, y a los fines de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constata que cursa en autos al folio veinte (20) del expediente, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Nayari Neliana Páez Pineda al Abogado Marcos Goitia, de donde se desprende la facultad “…para convenir si lo juzga oportuno, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensa a mi favor, desistir, transigir…”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el requisito de la capacidad a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, desecha el alegato formulado por la Procuraduría General del estado Apure, respecto a la inobservancia por parte del Juzgado de Instancia, del cumplimiento de tal condición y así se declara.

Con respecto al alegato formulado por la Representación Judicial del estado Apure, referido a que la Autorización otorgada por el ciudadano Gobernador del estado Apure a la ciudadana Procuradora General de dicho estado, fue hecha de manera genérica, es menester señalar que de la lectura de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure así como del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en los casos donde se encuentre involucrado el aludido estado se debe para convenir por una parte tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y por el otro estar autorizado por el Gobernador para hacer uso de este mecanismo de autocomposición procesal, requisito este que fue verificado por el Juzgado A quo y confirmado por esta Alzada en la presente decisión al constatar la existencia de la tantas veces mencionada Autorización, la cual se insiste, fue otorgada por el Ejecutivo del estado Apure, de manera expresa e inequívoca, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.

En relación al alegato expuesto en el escrito de fundamentación presentado por la Apoderada Judicial del estado Apure, en cuanto a que el Convenimiento consignado en autos, fue presentado por la parte querellante “…de manera unilateral y sin la presencia o anuencia de la Procuradora General del Estado (…) es condición impretermitible y sine quanom, que ambas partes estén presente ante el funcionario que recibirá y certificará la presencia de las partes…”, esta Corte de la lectura de las normas supra citadas, no desprende la exigencia de tal requisito para la validez del convenimiento. Además, de la lectura del referido convenimiento, el cual cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente, se constata que el mismo fue suscrito tanto por el Apoderado Judicial de la querellante como por la ciudadana Procuradora General del estado Apure, de lo que se evidencia, la clara manifestación de voluntad de las partes en convenir, en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se decide.
Por último, en cuanto al alegato opuesto por la Apoderada Judicial del estado Apure en su escrito de fundamentación, referido al hecho de que la querellante es funcionaria activa de la Gobernación de dicho estado, debe esta Corte señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el convenimiento versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así de la lectura del convenimiento consignado en autos en fecha 29 de septiembre de 2009, se evidencia, que el mismo trata sobre la disposición de derechos y obligaciones surgidas con ocasión de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Nayari Neliana Pineda Páez y la Gobernación del estado Apure, materia ésta sobre la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que esta Corte, desecha tal alegato y así lo declara.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarara Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirma el fallo apelado y ordena la Remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Apure, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur en fecha 7 de mayo de 2010, que homologó la transacción realizada entre el Abogado Marcos Goitia, en su condición de Representante Judicial de la ciudadana NAYARI NELIANA PÁEZ PINEDA y la Abogada Armanda Arteaga Hernández; en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-001074
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,