JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000435
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1804 de fecha 9 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.475, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2011, los recursos de apelación ejercidos el 1º de junio y 9 de agosto de 2011, por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012; y los seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2013, la Corte dictó la sentencia Nº 2013-1320 mediante la cual declaró la Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción al escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida y Repuso la causa al estado que la Secretaria de esta Corte notificara a las partes para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó el auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, visto que no constaba en autos la dirección del ciudadano José Ramón Golindano, se acordó librar boleta de notificación por cartelera.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano querellante y los oficios Nros. 2013-6000, 2013-6001 y 2013-6002, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Distribuidor), al Contralor General y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente,
En fecha 17 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al querellante.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia, que en fecha 3 de octubre de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refirió la boleta fijada en fecha17 de septiembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 8407 de fecha 3 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2013, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 7 de enero del 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, se acordó notificar al ciudadano Procurador General del estado Monagas comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del aludido estado.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se dio por recibido el oficio signado con el N° 2910-8616 de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.986, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó fuese declarado el desistimiento en la apelación de la parte actora.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Golindano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Monagas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representado forma parte del personal jubilado de la Contraloría General del estado Monagas en razón de haber cumplido con todos los requisitos legales para el otorgamiento de dicho derecho.
Procedió a citar el contenido de los artículos 56 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que todo ciudadano tiene derecho a la Seguridad Social.
Agregó, que “…el sistema de seguridad social es competencia de la Asamblea Nacional y constituye por ende reserva legal (…) entiéndase, ley de naturaleza Nacional aprobada por la Asamblea Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstas por la Constitución…”.
Indicó, que “…ante la ausencia de una norma de naturaleza específica que regule esta situación debe aplicarse supletoriamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional, de los Estados y sus Municipios y sus Reglamentos, los cuales en sus artículos 13 y 17 respectivamente, aplicables de manera supletoria, en el entendido que debido a la ausencia de una normativa que regule la materia, la única disposición legal existente es el artículo 13 que consagra que el monto de jubilación debe ser ajustado periódicamente…”.
Sostuvo, que “…el Reglamento de esta Ley en su artículo 16, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado en los casos en los que se produzca modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto y la Revisión del monto de la jubilación procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejerció el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo…”.
Agregó, que “…aplicando supletoriamente la ley en comentario se desprende en manera clara y precisa que el monto de la jubilación se podrá modificar de acuerdo con los ajustes del régimen de remuneración del personal que está en servicio activo (…) ajustándolo con los respectivos aumentos que desde el momento de jubilación y hasta la presente fecha, haya recibido el personal activo en el cargo respectivo…”.
Adujo, que “…la jubilación como institución de carácter social establecida por el estado para garantizar el funcionamiento a una vida útil, digna, en razón de los años de servicio que prestó a la administración pública y por ende al Estado constituye un derecho vitalicio, por consiguiente supone el ajuste periódico del monto mensual de jubilación, es decir (…) que al no estar regulado el sistema de seguridad social en la Ley de la Contraloría, debemos aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, los cuales establecen de manera directa (…) que el monto de la jubilación en cada uno de los casos, su modificación y reajuste se hará de manera progresiva, tomando para ello como punto de partida el nivel de remuneración para el momento del último cargo que desempeño el jubilado o jubilada, y los sucesivos aumentos que haya recibido dicho cargo, desde el momento de la Jubilación efectiva hasta la presente fecha…”.
Con base en las consideraciones expuestas señaló que resulta procedente el reajuste del monto de la jubilación otorgada a su representado por la Contraloría General del estado Monagas.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Admitir que mi representado es una persona jubilada y por ende debe ser objeto del reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando como punto de partida el salario que tenia (sic) al momento de su jubilación, y el porcentaje con el cual mi representado fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la jubilación (…) hasta la presente fecha de introducción de la demanda, así como los que igualmente se produzcan en el futuro. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de dinero a mi representado por concepto del reajuste del Sueldo del Personal Jubilado, incluyendo aguinaldos del personal jubilado, y sus respectivas incidencias, el monto que se describe en el cuadro Resumen General y sus anexos (…) asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F 46.441,31) ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, (…) TERCERO: En cancelar la indemnización Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: En que se imponga a la Contraloría del estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado (…). QUINTO: En cancelar las costas y costos del presente proceso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la parte recurrida, alegó como causal de inadmisibilidad, la inepta acumulación de pretensiones, pues señala la parte recurrida que la petición cuarta establecida en el libelo de la demanda, es una reclamación inminente de contenido administrativo, mas no funcionarial.
En este sentido, observa quien suscribe, que el apoderado judicial del querellante en el punto cuatro del libelo solicitó que se imponga a la Contraloría del estado Monagas, que de manera especifica (sic) en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la asuma (sic) de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, así las cosas, se evidencia de la referida solicitud que la misma si guarda relación con la materia funcionarial objeto de la presente causa, pues la actividad que se solicita se exija a la administración, por tanto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción por reajuste de pensión de jubilación y que se incluya en el presupuesto anual dicho reajuste, no son pretensiones que se excluya mutuamente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
En cuanto al defecto de forma alegado por la representación judicial de la Contraloría General del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el defecto de forma está dirigido a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, ahora bien, se evidencia este Tribunal de (sic) libelo de la demanda que el ciudadano José Ramón Golindano, pretende con la presente acción, se le reajuste el sueldo de su jubilación, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida contesto (sic) la presente querella, razón por la no (sic) se le violento (sic) su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se declara.
En relación con la caducidad, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2008-0001371, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, le concedió al hoy querellante el lapso de tres meses de caducidad para la interposición del recurso que considerara pertinente, los cuales comenzarían a transcurrir, una vez se constará en auto su notificación, así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano José Ramón Golindano, fue notificado en fecha 23 de febrero de 2010, tal y como lo alegó en su libelo, y no fue desvirtuado por la recurrida, y que interpuso la presente querella en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que de un simple computo se observa que la querella fue interpuesta en el lapso hábil, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad, se evidencia al folio 14 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado (sic) Monagas de fecha 29 de mayo de 1996, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano José Ramón Golindano, funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, quien ejercía el cargo de Director de Control Previo, así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano José Ramón Golindano, si es funcionario jubilado de dicho Organismo, por lo tanto, si tiene cualidad para ejercer la presente querella, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud realizada por la recurrida. Así se declara.
Con relación en la excepción de ilegalidad, pues alega la recurrida que para la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de jubilado, en este sentido, tal y como ya lo estableció este Tribunal anteriormente, el ciudadano José Ramón Golindano, si es funcionario jubilado de dicho Organismo, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente dicha pretensión realizada por la parte recurrida. Así se decide.
(…)
Trata pues la presente querella funcionarial, por Reajuste de Jubilación con base a las disposiciones legales y de acuerdo al salario vigente ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, jubilación que obtuvo en fecha 29 de mayo de 1996 el ciudadano José Ramón Golindano era (sic) Funcionario adscrita (sic) a dicho ente, y fue jubilado en el cargo de Director de Control Previo.
(…)
Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que la misma radica en la solicitud de reajuste el (sic) monto de la pensión de jubilación, la cual conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, (…)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que:
(…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…)
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo (…)
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Para este (sic) Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Así las cosas, se evidencia al folio 14 (sic) del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado (sic) Monagas de fecha 29 de mayo de 1996, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la Jubilación del ciudadano José Ramón Golindano, funcionario que se desempeñaba como Director de Control Previo, según oficio AL-68-96 de fecha 14 de mayo de 1996, al cual le fue asignado como porcentaje de jubilación el setenta y cinco porciento (sic) (75%), folio 72.
Este tribunal (sic) también observa al folio 21 (sic) del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado (sic) Monagas, con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N° 447 de fecha 24 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, mediante el cual la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, en el cual el ciudadano José Ramón Golindano, pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.
Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado (sic) Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Ramón Golindano, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Director de Control Previo.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 23 de febrero de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses causados debido a la devaluación monetaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, y en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
(…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, (…) DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)
SEGUNDO: SE ORDENA, el reajuste de la pensión de jubilación.
TERCERO: SE ORDENA, cancelar dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
CUARTO: SE NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2012, la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “El fallo objeto del presente Recurso de Apelación, contiene afirmaciones expuestas por el sentenciador que en nuestra opinión niegan la aplicación y vigencia de normas, lo cual constituye un vicio en la sentencia…”(Negrillas del original).
Afirmó, que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación de la Ley “…al fundamentar su decisión en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, y tácitamente en el Reglamento de Prevención Social del Personal del Poder Legislativo de esa Entidad Federal…”.
Que, el acto emanado de la Comisión de Legislación de la Asamblea Legislativa del estado Monagas de fecha 6 de mayo de 1996, “…está viciado por errónea aplicación del derecho, al aprobar con fundamento en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado Monagas, la jubilación del precitado ciudadano…”.
Agregó, que “…se pretende aplicar sólo el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para justificar la procedencia de la revisión del monto de la jubilación, pero no se ha tomado en cuenta que la referida jubilación fue aprobada con fundamento en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del Estado (sic) Monagas, el cual no conocemos y el cual no puede ser aplicado porque, (…) el régimen de pensiones y jubilaciones, al estar comprendido dentro del sistema de seguridad social, su regulación corresponde a la estricta reserva legal, al Poder Público Nacional, específicamente la Asamblea Nacional…”, lo cual es así “…desde la Constitución Nacional de 1961…”.
Que, el querellante no cumplía con los requisitos para ser jubilado y que no existe constancia de Jubilación Especial alguna.
Consideró que, “…el juez a quo negó la aplicación de una norma vigente, como son los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios de 1986 y aplico (sic) en su lugar un Reglamento que regula una materia que corresponde a la reserva legal; dando lugar a vicios en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta.
Finalmente agregó, que “La pensión de jubilación del ACCIONANTE ya fue objeto de reajuste del 8,89% con relación al sueldo actual del personal activo, a partir del 1 (sic) de octubre de 2010, por lo que se cumplió incluso previamente con lo dispuesto en la sentencia dictado (sic) por el Juzgado a quo al realizarse el referido reajuste…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 1º de junio y 9 agosto de 2011, por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Mariluisa López Brito, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo al cual se debe señalar que:
Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, asimismo se considerará nula toda sentencia que presente contradicción en su fallo.
Analizado previamente el vicio de la incongruencia y el carácter de orden público que reviste como requisito intrínseco de la sentencia, se colige que del escrito libelar se desprende que, el actor solicitó, se impusiera “…a la Contraloría del estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado…”.
Al respecto, no evidencia esta Alzada en la sentencia apelada, que el Tribunal de Instancia hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre el pedimento antes explanado, quedando sin resolver un alegato importante dentro de la presente controversia, configurándose de esta manera el vico de incongruencia negativa. Así se declara.
Aunado a lo anterior y de otra parte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
A propósito de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, de ser procedente su declaratoria, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la Ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Respecto a la presente situación, se desprende del fallo apelado, que el A quo expuso lo siguiente:
“…debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 23 de febrero de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado…” (Resaltado de esta Corte).
No obstante, se desprende de los autos que en fecha 19 de mayo de 2010, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, ello así, la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del mismo debe efectuarse desde el 19 de febrero de 2010, y no como lo estimó el A quo en su sentencia desde el 23 de febrero del mismo año, pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será la antes señalada, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante contra la Contraloría General del estado Monagas en virtud de la vulneración al orden público evidenciada. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta Inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes, siendo deber de esta Corte pronunciarse sobre el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A este respecto, es menester indicar que, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, como causal de inadmisibilidad del mismo, la inepta acumulación de pretensiones, señalando a su vez que la petición cuarta establecida en el libelo de la demanda, es una reclamación de inminente contenido administrativo, más no funcionarial.
Así las cosas, evidencia esta Corte, que la parte actora en el punto cuatro del libelo solicitó que se impusiera a la Contraloría General del estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorporara una partida presupuestaria que contuviera la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado.
Por su parte, la recurrida en su escrito de contestación, esgrimió que esta pretensión debiera ser planteada mediante el recurso de abstención o carencia, pues demanda una conducta relacionada con su régimen presupuestario y la creación de una partida destinada al pago de la diferencia salarial del personal jubilado.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte querellante reclama el ejercicio de una acción por reajuste de pensión de jubilación y a razón de ello, solicitó que dicho reajuste sea incluido en el presupuesto anual del organismo querellado, evidenciando esta Corte que su solicitud de inclusión en el referido presupuesto efectivamente se relaciona con la materia funcionarial objeto de la presente causa, resultando improcedente el alegado expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, por cuanto, como antes se señaló, dicho pedimento puede ser planteado a través del presente recurso. Así se declara.
Asimismo, se observa que también fue alegado el defecto de forma por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el defecto de forma está dirigido a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, sin embargo, se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano José Ramón Golindano, pretende con la presente acción, el reajuste del sueldo de su jubilación, asimismo, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida contestó la presente querella, respetándosele su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se declara.
En relación con la caducidad, esta Corte da por reproducido lo antes expuesto en el presente fallo. Así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte recurrida, riela al folio catorce (14) del presente expediente, una notificación emanada de la Contraloría General del estado Monagas de fecha 29 de mayo de 1996, referente a la aprobación de la jubilación del ciudadano José Ramón Golindano, funcionario adscrito a la Contraloría General del estado Monagas, quien ejercía el cargo de Director de Control Previo.
Al respecto, evidencia este Tribunal que el ciudadano José Ramón Golindano, es funcionario jubilado de dicho Organismo, por lo tanto, tiene cualidad para ejercer la presente querella tendente al reajuste de su pensión de jubilación, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud realizada por la recurrida. Así se declara.
Ahora bien, en referencia al aludido acto jubilatorio, la parte recurrida alegó la excepción de ilegalidad, expresando que para la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de jubilado del actor, asimismo, señaló que la misma había sido adquirida con violación del ordenamiento constitucional y legal, por cuanto parte de la base de una Resolución ilegal y así solicitó que fuese declarado.
Al respecto, se observa que consta al folio catorce (14) del expediente la copia simple del oficio S/N de fecha 29 de mayo de 1996, emanado de la Contraloría General del estado Monagas, Despacho del Contralor, dirigido al ciudadano José Ramón Golindano, mediante la cual se le notificaba que le había sido acordado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 (literal a), 25 y 39 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió la Contraloría General del estado Monagas otorgar la pensión de jubilación del recurrente, correspondiendo al respecto advertir esta Alzada, que, ha sido del criterio y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera De Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Precisado lo anterior, y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación Del Estado Zulia).
En este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que fecha 29 de mayo de 1996, le fue otorgada al ciudadano José Ramón Golindano su jubilación de conformidad con el Reglamento de Previsión Social del Personal del Poder Legislativo del estado Monagas, por lo que debe entenderse que para ese momento ya estaba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, y visto que para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor, ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986 y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, Ordenanzas y Reglamentos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
No obstante lo anterior, es preciso para esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 1452, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de agosto de 2004, (caso: José Rafael Hernández) en la cual expuso lo siguiente:
“Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide…”.
De lo anterior, se observa que la aludida Sala, en un caso donde declaró la nulidad de la normativa que fue aplicada en materia de jubilación y prestaciones, violando el principio de reserva legal contenido en el texto constitucional fijó los efectos de dicha declaratoria hacia el futuro, pues, en el supuesto de haber fijado los efectos del citado fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con la Ley, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debían reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión, lo que traería como consecuencia que la Administración estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Con fundamento en lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1996 por la Contraloría del estado Monagas y dado que para el momento de su jubilación contaba con sesenta y ocho (68) años de edad y veinte (20) años cinco (5) meses y dieciséis (16) días de servicio, por razones de seguridad jurídica, en resguardo de la seguridad social del actor y en salvaguarda de sus derechos subjetivos, esta Corte considera pertinente declarar Improcedente la ilegalidad de dicho acto administrativo considerándolo con plena vigencia. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de revisar la procedencia del reajuste solicitado por el actor, esta Corte considera necesario precisar que al no estar regulado de manera expresa el sistema de seguridad social en la normativa interna de la Contraloría querellada, se debe aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, siendo preciso citarel artículo 16 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”
De la supra citada norma se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, monto que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé, tal como se pudo apreciar, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
En virtud de lo anterior, la pensión de jubilación del recurrente debía revisarse y ajustarse, de conformidad con los aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado, esto es, el de Director de Control Previo.
Así las cosas, y dado que no se puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, así como lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
No obstante, es necesario para esta Corte precisar, que si bien es cierto, la pensión de jubilación del recurrente debe revisarse y ajustarse, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, el actor tiene la carga de probar que efectivamente se ha producido un aumento en el salario correspondiente al cargo activo que desempeñaba dentro de la Administración y demostrar que en su caso en particular la Administración no procedió al reajuste de su pensión mediante la consignación de los recibos de pago correspondientes, o cualquier otro medio tendente a tal fin.
A propósito de ello, esta Juzgadora no evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente haya demostrado la diferencia existente entre lo que percibe como pensión de jubilación y el salario del funcionario activo que ocupa su mismo cargo a partir del 19 de febrero de 2010, fecha desde la cual se ordenaría su reajuste, de resultar procedente.
Asimismo, riela al folio doscientos tres (203) del expediente judicial, el “CUADRO EXPLICATIVO DE LAS PENSIONES DE JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS AL 01/12/2011 (sic)”, traído a los autos por la Administración querellada, del cual se desprende que desde el año 1996 hasta el 2011, el querellante ha percibido ajustes en su pensión de jubilación, no encontrando esta Corte meritos suficientes para convalidar la petición del querellante. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de la parte querellante, sobre la cancelación de las costas y costos del presente procesos y la indexación monetaria, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno, a razón de lo alegado ut supra. Así se decide.
Finalmente, el actor solicitó que se impusiera a la parte querellada la inclusión en el presupuesto anual de dicho ente, de una partida presupuestaria que contuviera la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado.
Respecto a ello, es preciso para esta Juzgadora dejar por sentado que aun cuando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, en su artículo 16 establece que el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto y que la misma procederá respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, tal materialización depende de un hecho futuro e incierto, como lo es el incremento de las remuneraciones del funcionario activo, por lo tanto, es forzoso declarar la misma improcedente. Así se decide.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Golindano contra la Contraloría General del estado Monagas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas el 1º de junio y 9 de agosto de 2011, por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOLINDANO y por la Abogada Mariluisa López Brito, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.-ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000435
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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