JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000311

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0280 de fecha 26 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.459.219, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 26 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido el día 19 del mismo mes y año por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de marzo 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 24 de abril de 2014, vencido como encontraba el día continuo relativo al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Elailyn Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 216.867, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 5 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T. a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana Yulitza Añez debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Expresó, que ingresó a la Administración Pública (Gobernación del estado Vargas) el 1° de noviembre de 2003 desempeñando el cargo de Secretaria adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni (actual Parroquia Urimare), siempre bajo la supervisión del Jefe de la Jefatura Civil.

Que entre sus funciones se encontraban: refrendar los actos del Jefe Civil; organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios; atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente; llevar el libro de control de novedades diarias; remitir los expedientes de Violencia contra la Mujer y denuncias comunes; remitir a la Consultoría Jurídica de la Prefectura copias de las citaciones practicadas por los gestores comunitarios y las respectivas actas de los expedientes llevados por ese Despacho; llevar el control de las citaciones y boletas de notificaciones emitidas por la Jefatura Civil; llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presentara con el personal; llevar la agenda del Jefe Civil y llevar el control de los diferentes archivos y bienes muebles e inmuebles de la dependencia.

Explicó que en fecha 2 de agosto de 2013 vía telefónica, le informó la Jefa de Recursos Humanos que se trasladara al Edificio Manoa donde funciona dicha oficina, donde le hicieron firman un “acta de negativa a firmar” notificándole su remoción del cargo de Secretaria de la cual recibió copia simple, observando que la referida Resolución no está refrendada por el ciudadano Prefecto del Municipio Vargas, ni contiene sello de la oficina, omitiéndose –a su decir- los requisitos para la validez del acto administrativo.

Alegó que, la Resolución No. 002-2013 suscrita por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos (E) no fue dictada bajo argumentos de derecho válidos, ya que quien suscribió dicto acto administrativo lo hizo siendo un funcionario incompetente sin observar que no tiene delegación de funciones atribuida por lo que alegó lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo “que la destitución es” un acto administrativo sancionatorio, omitiendo de igual manera uno de los requisitos para la validez del acto administrativo contemplado en el artículo 18 numeral 8 ejusdem.

Alegó que, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas no puede calificarla de funcionaria de libre nombramiento y remoción toda vez que la prestación de servicios dentro de la Prefectura era ajustada a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Secretaria de Jefatura Civil no se encuentra contemplado dentro de los cargos de alto nivel o de confianza, ni requieren un alto grado de confidencialidad señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en las funciones señaladas en el acto recurrido, ninguna de ellas califica como de alta confidencialidad ni seguridad del estado y a la ciudadanía, pues las mismas son relativas a la actividad cotidiana de una Jefatura.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Oficio No. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0180-072013 de fecha 15 de julio de 2013 notificada el 2 de agosto de 2013 suscrito por el ciudadano Hugo Ramírez Director de Recursos Humanos (E) y Resolución No. 002-2013, así como su reincorporación al cargo y el pago de todos los salarios integrales que ha dejado de percibir desde el momento de la remoción hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:

“…El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor relativa a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GEVSSA-DRH-ALRLI-O-0180-072013 y Resolución No. 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 notificada el día 2 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Vargas. En tal sentido se observa:
Del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, que corre inserto a los folios 135 y 136 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en el artículo 19 y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos de libre nombramiento y remoción, y especialmente a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…omissis…)
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí. Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza (…).
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran sólo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
(…omissis…)
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción. Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Ahora bien, en el acto administrativo de remoción de la querellante se indicaron las funciones por ésta desempeñadas en el cargo de Secretario de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana las cuales éste Juzgado cita de manera textual algunas de éstas: ‘Refrendar los actos del ciudadano (a) Jefe Civil; Organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios II por instrucciones del Jefe Civil; Atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente para que se encargue de tomar la denuncia; Llevar el libro de Control de Novedades diarias donde se reflejará lo que ocurra en el área de su jurisdicción y presentarlo semanalmente al Jefe Civil, con la finalidad de mantenerlo informado y los libros de remisiones externas e internas (…); Llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presente con el personal para tomar las acciones pertinentes (…); Llevar la agenda del Jefe (a) Civil (…).
Asimismo, ésta Juzgadora considera oportuno citar de manera textual lo establecido en la Constitución del Estado Vargas la cual en su artículo 61 expone lo siguiente:
(…omissis…)
De igual forma, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente judicial que riela en su folio setenta y ocho (78) documental suscrita por la ciudadana Gladys Pacheco en su carácter de Prefecta del Municipio Vargas en fecha 1° de septiembre de 2003 la cual se cita textualmente de la siguiente forma:
‘UNICO: Se designa a la ciudadana: YULITZA LISETH AÑES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.219 como SECRETARIO TITULAR, en la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, cargo de libre nombramiento y remoción a partir del Primer Día del Mes de Septiembre del Dos Mil Tres’.
En éste sentido, indicadas las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Secretaria de Jefatura Civil, considera ésta Juzgadora que las mismas pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, requieren de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño; mayor que el de cualquier funcionario público de carrera; aunado al hecho que desde el momento de su designación el 1° de septiembre de 2003 la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer como de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza y adicionando el hecho que al momento de su ingreso no cumplió con el concurso público, requisito indispensable para los funcionarios y funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, el alegato esgrimido resulta improcedente en ambos sentidos, por cuanto siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, es ajustada a derecho su remoción sin la previa apertura de procedimiento disciplinario de destitución. Y así se decide.
Alegó igualmente la parte querellante que la Resolución No. 002-2013 suscrita por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos (E) haya sido pronunciada por argumentos de derecho válidos, ya que quien suscribió dictó acto administrativo lo hizo siendo un funcionario incompetente sin observar que no tiene delegación de funciones atribuida por lo que alegó lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Riela a los folios del expediente judicial de la presente causa Resolución Nº 218-2009 dictada por el ciudadano José Manuel Ruiz en su condición de Secretario General de Gobierno en la cual establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 1: Se designa en el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, en calidad de encargado adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración, de éste Ente Gubernamental, al ciudadano HUGO JARDIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.376.492 (…).
ARTÍCULO 2: El Director de Recursos Humanos, aunado a las funciones y obligaciones atribuidas por mandato legal, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Velar por la correcta tramitación de las Resoluciones de Nombramiento y Remoción de los funcionarios, a ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Vargas y realizar las notificaciones de dichos actos.
(…)’
En éste sentido, de la revisión del expediente judicial observa ésta Juzgadora que riela a los folios 135 al 136 Resolución Nº 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 donde consta firma del ciudadano Roybert Sojo en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas (designado a través de Decreto Nº 067-2011 de fecha 9 de agosto de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Ext (sic) Nº 535 de fecha 9 de agosto de 2011) y sello húmedo de dicha Oficina, a través de la cual se ordenó remover a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en dicha Prefectura, por lo que la Resolución que riela a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente judicial, se trató efectivamente de una notificación suscrita por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida a la querellante sobre su remoción, tratándose entonces de una trascripción íntegra de la Resolución Nº 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones; por lo que en consecuencia ésta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por la parte querellante…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Expresó que la sentencia de apelada declaró Sin Lugar el recurso interpuesto en razón que supuestamente la ciudadana Yulitza Añez barrios ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que sin embargo en el expediente administrativo del caso de autos no existe Registro de Información de Cargos que correspondan a las funciones ejecutadas por la recurrente por lo que debió imposibilitarle al Tribunal A quo si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la ciudadana Yulitza Añez.

Que la recurrente en su escrito recursivo, indicó las funciones desempeñadas en el cargo del cual fue removida, señalando que las mismas no son funciones que supongan un alto grado de confidencialidad en su ejercicio, por lo que el Tribunal debió analizarla, siendo que las mismas no eran en ningún caso de tipo técnicas, de confianza ni de coordinación o de planificación, pues –a su decir- no disponía del presupuesto, ni detentaba capacidad decisoria o personal bajo su dirección, no correspondiéndose sus funciones con actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Que, el Iudex A quo al no desprenderse que las funciones que cumplía recurrente evidenciaran confidencialidad, debió declarar la nulidad de su remoción y retiro, pues no podía ser removida.

Continuó alegando que la sentencia apelada no tomó en cuenta la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo fue dictado por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos y que contenida la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, del Prefecto de Municipio Vargas, la misma debió estar firmada y contener el sello húmedo de la oficina de mismo y no fue así.

Que, el Director de Recursos Humanos debía notificar pero más allá de la notificación debía anexar la Resolución debidamente firmada por el funcionario que dictó la referida sanción o al menos la copia certificada debidamente refrendada, situación que no se verificó en el caso de autos.

En este sentido, adujo que el fallo apelado adolece de incongruencia negativa en razón que el sentenciador de Instancia no consideró las defensas presentadas por la recurrente así como tampoco adecuó el respectivo análisis a las pruebas que cursan en el expediente administrativo del caso de autos.

Que, el vicio de incongruencia se verifica cuando de las consideraciones realizadas por el A quo, se constata que no se dio solución al punto controvertido, en lo atinente a que la recurrida no tomó en consideración que la recurrente jamás ejerció funciones de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el Presente recurso y en consecuencia se anule el fallo apelado declarándose Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Elaylin Cortez, en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Alegó, que en el acto administrativo de remoción de la recurrente se indicaron las funciones desempeñadas por la misma en el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana, siendo que de igual modo dicha ciudadana fue nombrada para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como se desprende de su designación en fecha 1° de septiembre de 2003.

Que las funciones desempeñadas por la recurrente en el Cargo de Secretaria de Jefatura Civil pueden considerarse como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza, requieren un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, aunado al hecho que desde el momento de su designación la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer, siendo que de igual manera no cumplió con el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo anterior, adujo que el alegato esgrimido por la recurrente resulta improcedente, toda vez que siendo la ciudadana Yulitza Añez funcionaria de libre nombramiento y remoción se tornó ajustado a derecho el egreso de la misma sin la realización de procedimiento alguno.

Por otro lado, en cuanto al alegato de incompetencia que se evidencia de la revisión del expediente de la presente causa la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, de donde se desprende la firma del ciudadano Prefecto de Municipio Vargas y sello húmedo de dicha oficina, a través del cual se ordenó remover a la recurrente del cargo desempeñado en el organismo recurrido, por lo que la notificación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas a la recurrente fue una transcripción íntegra de la Resolución N° 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones.

Que, se oponía al argumento de la recurrente según el cual al no constar el Registro de Información de Cargos en el expediente de la ciudadana Yulitza Añez haya imposibilitado al Iudex A quo decidir si el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare adscrita a la prefectura del Municipio Vargas era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, siendo que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos se indicaron las funciones que la recurrente ejercía en el organismo recurrido, siendo que de igual forma tales funciones fueron explanadas en el acto administrativo objeto de impugnación.

Que de igual manera, las funciones que ejercía la ciudadana Yulitza Añez se encuentran descritas en la Resolución N° 003-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, por medio de la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Vargas ratifica en el cargo de Secretaria de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, adscrita a la prefectura del Municipio Vargas.

Continuó alegando que la Representación Judicial de la recurrente cuestionó el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas contenido en el oficio de notificación N° GEVSSA-DRH-ALRLIO-0180-072013, de fecha 15 de julio de 2013 el cual fue notificado a la querellante en fecha 2 de agosto de 2013.

Que, el referido acto administrativo contiene la transcripción de la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 emanada del ciudadano Prefecto del Municipio Vargas y por tal motivo carece de sello y firma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 12 de la Resolución N°2018-2009 de fecha 23 de noviembre de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del estado Varga N° 414 Extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2009.

Asimismo, adujo que el acto administrativo que la querellante impugnó en su recurso fue el contenido en el oficio de notificación N° GEVSSA-DRH-ALRLIO-0180-072013, de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano Director de Recursos Humanos del organismo recurrido y no la Resolución N° 002-2013, emitida por el prefecto del Municipio Vargas por medio de la cual fue removida.

Que, el Tribunal de Instancia no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ya que de la simple lectura del fallo apelado se desprende que el mismo resolvió de forma clara y precisa todos los pedimentos solicitados por la recurrente en su recurso y una vez realizado un análisis integro del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas promovidas por la recurrente desestimó los vicios por ella denunciados.
Que, siendo la prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas un órgano dependiente de la Gobernación del estado Vargas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Constitución del estado Vargas, el Director de Recursos Humanos de dicha Gobernación tiene competencia para notificar de las remociones a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la ciudadana Yulitza Añez, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, por medio del cual el ciudadano Prefecto del Municipio Vargas del estado Vargas decidió remover a la ciudadana Yulitza Añez del cargo de Secretaria de Prefectura Civil en la prefectura de la Parroquia Urimare adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas así como del oficio de notificación N° GEVSSA-DRH-ALRLIO-0180-072013, de fecha 15 de julio de 2013, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, tenemos que el iudex A quo analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón que las funciones ejercidas por la recurrente “…pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, requieren de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño; mayor que el de cualquier funcionario público de carrera; aunado al hecho que desde el momento de su designación el 1° de septiembre de 2003 la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer como de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza y adicionando el hecho que al momento de su ingreso no cumplió con el concurso público, requisito indispensable para los funcionarios y funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…de la revisión del expediente judicial observa ésta Juzgadora que riela a los folios 135 al 136 Resolución Nº 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 donde consta firma del ciudadano Roybert Sojo en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas (designado a través de Decreto Nº 067-2011 de fecha 9 de agosto de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Ext (sic) Nº 535 de fecha 9 de agosto de 2011) y sello húmedo de dicha Oficina, a través de la cual se ordenó remover a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en dicha Prefectura, por lo que la Resolución que riela a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente judicial, se trató efectivamente de una notificación suscrita por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida a la querellante sobre su remoción, tratándose entonces de una trascripción íntegra de la Resolución Nº 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones; por lo que en consecuencia ésta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por la parte querellante…”.

Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrente que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa, el cual se pasará a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Del vicio de incongruencia negativa

Denunció la parte apelante la incursión en este vicio por parte del iudex A quo, en este vicio en razón que el sentenciador de Instancia no consideró las defensas presentadas por la recurrente así como tampoco adecuó el respectivo análisis a las pruebas que cursan en el expediente administrativo del caso de autos.

Que, la sentencia apelada declaró Sin Lugar el recurso interpuesto en razón que la ciudadana Yulitza Añez barrios ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que sin embargo en el expediente administrativo del caso de autos no existe Registro de Información de Cargos que correspondan a las funciones ejecutadas por la recurrente por lo que debió imposibilitarle al Tribunal A quo si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la ciudadana Yulitza Añez.

Continuó alegando, que, el vicio de incongruencia se verifica cuando de las consideraciones realizadas por el A quo, se constata que no se dio solución al punto controvertido, en lo atinente a que la recurrida no tomó en consideración que la recurrente jamás ejerció funciones de libre nombramiento y remoción.

Que, la sentencia apelada no tomó en cuenta la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo fue dictado por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos siendo que la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 emanada del Prefecto de Municipio Vargas, debió estar firmada y contener el sello húmedo de la oficina de mismo y no fue así.

Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida adujo al respecto que Alegó que, en el acto administrativo de remoción de la recurrente se indicaron las funciones desempeñadas por la misma en el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana, siendo que de igual modo dicha ciudadana fue nombrada para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como se desprende de su designación en fecha 1° de septiembre de 2003.

Que las funciones desempeñadas por la recurrente en el Cargo de Secretaria de Jefatura Civil pueden considerarse como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza, requieren un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, aunado al hecho que desde el momento de su designación la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer, siendo que de igual manera no cumplió con el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo anterior, adujo que el alegato esgrimido por la recurrente resulta improcedente, toda vez que siendo la ciudadana Yulitza Añez funcionaria de libre nombramiento y remoción se tornó ajustado a derecho el egreso de la misma sin la realización de procedimiento alguno.
Por otro lado, en cuanto al alegato de incompetencia que se evidencia de la revisión del expediente de la presente causa la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, de donde se desprende la firma del ciudadano Prefecto de Municipio Vargas y sello húmedo de dicha oficina, a través del cual se ordenó remover a la recurrente del cargo desempeñado en el organismo recurrido, por lo que la notificación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas a la recurrente fue una transcripción íntegra de la Resolución N° 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones.

Que, se oponía al argumento de la recurrente según el cual al no constar el Registro de Información de Cargos en el expediente de la ciudadana Yulitza Añez haya imposibilitado al Iudex A quo decidir si el cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare adscrita a la prefectura del Municipio Vargas era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, siendo que al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos se indicaron las funciones que la recurrente ejercía en el organismo recurrido, siendo que de igual forma tales funciones fueron explanadas en el acto administrativo objeto de impugnación.

Que de igual manera, las funciones que ejercía la ciudadana Yulitza Añez se encuentran descritas en la Resolución N° 003-2008 de fecha 26 de febrero de 2008 por medio de la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Vargas ratifica en el cargo de Secretaria de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, adscrita a la prefectura del Municipio Vargas.

Que, el tribunal de Instancia no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ya que de la simple lectura del fallo apelado se desprende que el mismo resolvió de forma clara y precisa todos los pedimentos solicitados por la recurrente en su recurso y una vez realizado un análisis integro del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas promovidas por la recurrente desestimó los vicios por ella denunciados.
Que, siendo la prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas un órgano dependiente de la Gobernación del estado Vargas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Constitución del estado Vargas, el Director de Recursos Humanos de dicha Gobernación tiene competencia para notificar de las remociones a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Prefectura del Municipio Vargas del estado Vargas.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).

Visto lo anterior, la denuncia de incongruencia negativa en el presente caso se circunscribe a dos hechos, a saber:

• La omisión del argumento de la recurrente según el cual las funciones ejercidas en el cargo de Secretaria de Prefectura no debía catalogarse como funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción.
• A la omisión de la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo fue dictado por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos y que contenida la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 del Prefecto de Municipio Vargas, la misma debió estar firmada y contener el sello húmedo de la oficina de mismo y no fue así.

Así, el fallo objeto de apelación estableció lo siguiente:

“…En éste sentido, indicadas las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Secretaria de Jefatura Civil, considera ésta Juzgadora que las mismas pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, requieren de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño; mayor que el de cualquier funcionario público de carrera; aunado al hecho que desde el momento de su designación el 1° de septiembre de 2003 la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer como de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza y adicionando el hecho que al momento de su ingreso no cumplió con el concurso público, requisito indispensable para los funcionarios y funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
de la revisión del expediente judicial observa ésta Juzgadora que riela a los folios 135 al 136 Resolución Nº 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 donde consta firma del ciudadano Roybert Sojo en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas (designado a través de Decreto Nº 067-2011 de fecha 9 de agosto de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Ext (sic) Nº 535 de fecha 9 de agosto de 2011) y sello húmedo de dicha Oficina, a través de la cual se ordenó remover a la ciudadana querellante del cargo que desempeñaba en dicha Prefectura, por lo que la Resolución que riela a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente judicial, se trató efectivamente de una notificación suscrita por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida a la querellante sobre su remoción, tratándose entonces de una trascripción íntegra de la Resolución Nº 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones; por lo que en consecuencia ésta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por la parte querellante…”.

En este sentido, atendiendo a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los documentos que constaban en autos (como las funciones del cargo de Secretaria de Prefectura contenidas en el acto administrativo impugnado así como en el escrito recursivo presentado por la ciudadana Yulitza Añez), el Iudex A quo determinó en el fallo objeto de apelación que la misma detentaba la cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción siendo las funciones en razón de su naturaleza; tales como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, requieren de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño; mayor que el de cualquier funcionario público de carrera aunado a que no se evidenciaba que la recurrente hubiese aprobado concurso de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose además que en el acto designación de la misma se indicó que el cargo de Secretaría de Prefectura era un cargo de libre nombramiento y remoción.

De igual manera, en cuanto a la denuncia de incompetencia, estableció el fallo apelado que la Resolución Nº 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013, estaba firmada y sellada por el ciudadano Roybert Sojo en su carácter de Prefecto del Municipio Vargas por lo que la notificación N° GEVSSA-DRH-ALRLIO-0180-072013, suscrita por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez en su condición de Director de Recursos Humanos, dirigida a la querellante sobre su remoción, era simplemente la trascripción íntegra de la Resolución Nº 002-2013 dictada por el Prefecto del Municipio Vargas en ejercicio de sus funciones.

De esta manera, no constata este Órgano Jurisdiccional como incurre el fallo apelado en el denunciado vicio de incongruencia siendo que de la revisión del mismo se constata el tratamiento de cada uno de los puntos neurálgicos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a saber la condición funcionarial de la recurrente, así como la incompetencia, sin que se evidencie que se haya dejado de apreciar o emitir pronunciamiento sobre aspectos esenciales de la litis, en razón de ello se hace forzoso desechar la denuncia de autos. Así se declara.

No obstante se considera como punto importante en la presente causa, aclarar la condición funcionarial de la ciudadana Yulitza Añez siendo que en razón de la presunta inexistencia de Registro de Información del Cargo de Secretaría de Prefectura se hacía imposible para el sentenciador de Instancia la emisión de pronunciamiento sobre la condición funcionarial de la recurrente.

En este sentido, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo juzga acertado este Órgano Jurisdiccional destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado que en principio podría según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de Registro de Información de cargos del cual se desprendan las funciones ejercidas por la ciudadana Yulitza Añez en el cargo de Secretaria de Prefectura, adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni (actual Parroquia Urimare), sin embargo la misma en su escrito recursivo expresó que siempre estuvo bajo la supervisión del Jefe de la Jefatura Civil y entre sus funciones se encontraban “…refrendar los actos del Jefe Civil; organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios; atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente; llevar el libro de control de novedades diarias; remitir los expedientes de Violencia contra la Mujer y denuncias comunes; remitir a la Consultoría Jurídica de la Prefectura copias de las citaciones practicadas por los gestores comunitarios y las respectivas actas de los expedientes llevados por ese Despacho; llevar el control de las citaciones y boletas de notificaciones emitidas por la Jefatura Civil; llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presentara con el personal; llevar la agenda del Jefe Civil y llevar el control de los diferentes archivos y bienes muebles e inmuebles de la dependencia…” .

De igual manera, en el momento de contestar a la fundamentación a la apelación presentada por la recurrente, la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Vargas trajo a colación el contenido de la Resolución N° 003-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de dicho estado en fecha 18 de abril de 2008 bajo el N° 274 Extraordinaria por medio de la cual se ratificó a la ciudadana Yulitza Añez en el cargo de Secretaria de Prefectura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy en día Parroquia Urimare del estado Vargas ) adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas, transcribiéndose en la misma las funciones inherentes al cargo de Secretaria de Prefectura son las siguientes:

Se establecen las funciones, deberes y atribuciones de la Secretaria de Jefatura Civil:
“…Bajo la supervisión de General del Jefe de la Jefatura Civil, realiza trabajos de dificultad considerable en la planificación comunitaria a nivel parroquial, que involucran la supervisión de los Gestores Comunitarios, resaltando dentro de sus actividades más importantes las siguientes:
1. Refrendar los actos del ciudadano (a) Jefe Civil.
2. Organizar y asignar el trabajo de los Gestores Comunitarios II, por instrucciones del Jefe Civil.
3. Atender los reclamos y denuncias de los ciudadanos que acuden a la Jefatura Civil y remitirlas al Gestor Comunitario competente, para que se encargue de tomar la denuncia.
4. Llevar el libro de control de novedades donde se reflejara lo que ocurre en el área de su Jurisdicción y presentarlo semanalmente al Jefe Civil con la finalidad de mantenerlo informado, y los libros, remisiones externas e internas y denuncias recibidas (violencia contra la mujer y denuncias comunes).
5. Remitir los expedientes de violencia contra la mujer y las denuncias comunes a las autoridades administrativas competentes cuando así se requiera.
6. Remitir a la Consultoría Jurídica de la Prefectura copias de las citaciones practicadas por los Gestores Comunitarios y las respectivas actas de los expedientes llevados por ese despacho.
7. Llevar el control de las citaciones y boletas de notificación emitidas por la Jefatura Civil.
8. Llevar el control de asistencia de los funcionarios adscritos a esa Jefatura y notificar al Jefe Civil cualquier irregularidad que se presente con el personal para tomar las acciones pertinentes.
9. Velar porque los ciudadanos que asistan a la Jefatura Civil sean debidamente atendidos por el personal que allí labora.
10. Llevar la agenda del Jefe (a) Civil.
11. Llevar el control de los diferentes archivos y bienes muebles e inmuebles de la dependencia.”

En éste sentido, si bien no todas de las funciones descritas en el texto ut supra transcrito denotan confidencialidad lo cierto es que el ejercicio del Cargo de Secretaria per se implica en el presente caso una gran discrecionalidad, siendo que el funcionario en el ejercicio del Cargo de Secretaria en este caso se encuentra bajo la supervisión directa y mando del Jefe Civil, el cual maneja información de gran importancia para el organismo para el cual se desempeña; tal confidencialidad se observa en actividades como refrendar todos los actos suscritos por la máxima autoridad de la Jefatura Civil, llevar su agenda laboral y el manejo del personal adscrito a dicha Jefatura, las cuales demandan gran discreción a la hora de su desempeño.

De igual forma, tal y como lo expresara el iudex A quo desde el momento de su designación el 1° de septiembre de 2003 la querellante conocía la naturaleza del cargo a ejercer como de libre nombramiento y remoción tal y como se evidencia del documento que riela al folio siete (7) del expediente administrativo del caso de autos, por lo cual, se tiene entonces que le cargo de Secretaria de Prefectura ejercido por la ciudadana Yulitza Añez era uno de los catalogados como de libre nombramiento y remoción por no haber cumplido al momento de su ingreso con el concurso público, requisito indispensable para los funcionarios y funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento de la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo fue dictado por el ciudadano Hugo Ramírez, Director de Recursos Humanos y que contenida la Resolución N° 002-2013 de fecha 15 de julio de 2013 del Prefecto de Municipio Vargas, la misma debió estar firmada y contener el sello húmedo de la oficina y no fue así, evidenciándose que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) a ciento treinta y seis (136) del expediente Judicial del caso de autos el original firmado y sellado de la Resolución N° 002-2013 por medio de la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Vargas (según decreto N° 067-2011 de fecha 9 de agosto de 2011) resuelve remover a la ciudadana Yulitza Añez del Cargo Secretaria de Jefatura Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas de la Secretaria Sectorial de Seguridad ciudadana, acto que no debe confundirse con el oficio de notificación N° GEVSSA-DRH-ALRLIO-0180-072013, suscrito por el ciudadano Hugo Jardiel Ramírez en su condición de Director de Recursos Humanos, la cual cabe destacar también se encontraba firmada y sellada por la respectiva oficina siendo tal notificación un acto de mero trámite que no afecto su esfera de derechos subjetivos. Así se declara.

En este sentido, vistas las anteriores consideraciones se tiene que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto Representación Judicial de la ciudadana Yulitza Añez, y en consecuencia CONFIRMA el fallo emitido en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa González, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp N°AP42-R-2014-000311
MB/16

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,