JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2014-000001

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0561-14 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de expropiación efectuada por las Abogadas Jeymar Colina Macedo y Alexandra Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.519 y 75.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPOHOGAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 73-A-Pro, en fecha 21 de mayo de 1992.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente acción judicial, Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que aquella a quien corresponda conozca de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 24 de abril de 2014, las Abogadas Jeymar Colina Macedo y Alexandra Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.519 y 75.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitaron la expropiación de un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar C.A, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 07 de julio de 2011, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 8.032, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.708 de la misma fecha, resolvió crear Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), destinadas a la construcción de viviendas, entre los cuales se encuentra un lote de terreno ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19”, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar, C.A.

Indicaron, que lo anterior se encuentra fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011.

Que, “en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante Resolución Nº 167, publicada en Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda Hábitat dictó la ocupación de urgencia del terreno, a los fines de garantizar la construcción de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda…”.

Manifestaron que, “a los fines de determinar el valor del lote de terreno objeto de la ocupación de urgencia, a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Ente adscrito al Ministerio, se procedió previo a la conformación del expediente, al cálculo del justiprecio de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con Fines de poblamiento y habitabilidad, el cual fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.583.827,91), según se desprende de Reporte Histórico del Justo Valor del Terreno de fecha 02 de mayo de 2013…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Reseñaron, que mediante Acta de Negociación Amigable de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar C.A, en su calidad de propietario del terreno, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ente delegado para el cálculo del justiprecio y el representante de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, como ente ejecutor de las obras a desarrollar, dan por terminado el proceso de negociación amigable previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, toda vez que la representación del propietario no estuvo de acuerdo con el monto establecido en el justiprecio y se estableció el día 3 de diciembre del año 2013, para que la parte afectada por la calificación de urgencia considerara la oferta realizada, lo cual a la fecha de presentación de la presente solicitud no fue realizada.

Fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 3, 27, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a decretar Áreas Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR).

Finalmente solicitan, que se dicte sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

-II-
DE LA DECLINATORIA

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente acción judicial, Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que aquella a quien corresponda conozca de la misma, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar (sic) su competencia para conocer de la presente acción, en ese sentido se observa que la competencia de los órganos jurisdiccionales viene dada ya sea por la materia, por el territorio o por el valor (cuantía) del asunto demandado, tal como lo prevén los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se trata del ejercicio de una acción judicial por parte de un Órgano Ministerial perteneciente al Ejecutivo Nacional, es decir, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la cual se le requiere a este Juzgado Superior con fundamento en los artículos 3, 27, 31 y 36 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual faculta al Ejecutivo Nacional a decretar Áreas Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR), se sirva dictar sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, considera este Tribunal Superior, que por cuanto el ejercicio de la acción lo detenta un órgano público, en el ejercicio de una acción judicial, la competencia jurisdiccional le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la jurisdicción contenciosa administrativa está constituida por una estructura orgánica, es decir, está compuesta por varios órganos jurisdiccionales a los cuales el Legislador le delimitó su competencia de forma expresa, de allí que la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran dicha jurisdicción (Contencioso Administrativa), estará determinada tal como se mencionara anteriormente, por la materia, la cuantía o valor de la demanda o por el territorio.
El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuales son los órganos jurisdiccionales que la integran, previendo que estará integrada por la Sala Político-Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativa y por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de esa estructura habrá que determinar cuál es el competente para conocer del presente asunto, tomándose como base, tal como se manifestara ut supra, que el órgano accionante es un Ministerio, por ella (sic) la acción ha sido ejercida por la República por intermedio de éste.
En ese mismo orden de ideas verifica este Tribunal Superior, que la acción está encaminada a que éste Juzgado, dicte sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del Patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ello la acción guarda una relación directa con la Institución de Expropiación, por consiguiente a fin de concluir cual (sic) de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo le corresponde sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto, ha de considerarse al mismo tiempo el Órgano que ha ejercido la acción.
La Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece de forma expresa, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hoy en día aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, donde salvo los numerales 1, 2, 6 y 7, estos son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares, vías de hecho, las demandas derivadas de la actividad administrativa de los estados o municipio (sic) y las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado. En sentido amplio son competentes estos Juzgados Superiores para conocer de cualquier actuación que involucre a los Entes Políticos Territoriales Estados o Municipios y jurisprudencialmente también lo serían para los actos que emanen de las Alcaldías Metropolitana que se constituyan.
En ese sentido el artículo 24 numeral 6 ejusdem, establece de forma expresa:
(…omissis)
Por consiguiente tomándose en consideración que el pedimento principal que se le hace a este tribunal (sic) superior (sic) tal como se mencionara anteriormente es que, sirva dictar sentencia expropiatoria, declarando que el bien objeto de la medida pase a formar parte del patrimonio de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y verificado entonces que quien solicita la expropiación es la República, con fundamento en la norma antes parcialmente transcrita es por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia (…) del presente asunto, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), a las cuales se ordena la remisión del presente expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer del presente asunto, a tales efectos se observa que:

El presente asunto, se circunscribe a la solicitud de expropiación de un lote de terreno ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19”, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar, C.A, efectuada por la Representación Judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que se dicte sentencia expropiatoria donde se declare que el inmueble objeto de la solicitud pase a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio ut supra mencionado.

En virtud de dicha solicitud, en fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que la Competencia para conocer de la misma corresponde a este Órgano Jurisdicción, por virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de solicitudes como la del presente caso.

En ese sentido, es oportuno traer a colación el numeral 6 del artículo 24 ejusdem, el cual establece que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (…).
6.- Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia”.

De conformidad con el contenido de la norma ut supra citada, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- , conocer de los juicios de expropiación.

Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su Competencia para conocer sobre la solicitud de expropiación de un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar, C.A, efectuada por la Representación Judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y en consecuencia, Acepta la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación, es imprescindible ratificar y así delimitar el ámbito de la presente solicitud, y al respecto se observa que la Representación de la solicitante advirtió que en fecha 7 de julio de 2011, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Resolvió crear Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), en un conjunto de terrenos entre los cuales destaca un lote ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19”, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar, C.A, ello a los fines de la construcción de viviendas, el cual a su vez es objeto de expropiación mediante la presente solicitud.

Ello así, se observa que la solicitud expropiatoria encuentra su fundamento en lo consagrado en los artículos 3, 27, 31 y 36 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.018 de fecha 29 de enero de 2011, los cuales a su vez se encuentran relacionadas con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3 y 36 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012.

En este orden de ideas, se aprecia que las normas invocadas por la Representación de la República garantizan y desarrollan los mecanismos para la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagrada que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Así el artículo 2 del referido Decreto, expresa en consonancia con el artículo constitucional que “El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que están fundando familias”, además de consagrar en el contexto normativo que la integran, los mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales (Vid. Artículos 6, 15, 16, 17 y 19, entre otros).
En consecuencia, se advierte que dichos marcos normativos tienen como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 314/2009 y 835/2009).

En atención a las disposiciones Constitucionales y legales que consagran el derecho a la propiedad y establecen como garantía de los particulares, que a los fines de la adquisición forzosa de bienes considerados de utilidad pública e interés general debe mediar el pago de la justa indemnización, es oportuno señalar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación tal y como lo señala el artículo 9 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, en concordancia con lo previsto en su artículo 12.

Así, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 34.- El Justiprecio sobre los bienes a los que refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación”.

De la norma citada, se observa -y se insiste- que la normativa a aplicar en el presente caso, es el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 el cual dispone en su artículo 2 lo siguiente:

“Determinación de la base del cálculo para el justiprecio.
Artículo 2.- (…) En caso que el documento de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación, herencia, sesión de derecho, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el último documento”.

En aplicación de la norma citada, la Representación Judicial de la República, tomó como base para el cálculo del justiprecio los siguientes ítems “año/mes última transacción”, el “monto de la última transacción”, el “valor (m2) de la ultima transacción”, el “ajuste por IPC”, el “ajuste por tasa activa”, el “ajuste por tasa pasiva” y el “valor (m2) actualizado”, a los fines del monto del valor actualizado del inmueble de autos, el cual fue estimado en la cantidad de tres millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.583.827,91), todo lo cual se encuentra en el Reporte Histórico del Justo Valor del Terreno de fecha 2 de mayo de 2013, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, cumpliendo así con el valor referencial para el cálculo del justiprecio.

Asimismo, se tiene que el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, prevé:

“Artículo 3.- (…) En ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística.
(…)
Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o valor de mercado”.

De la norma en referencia se deja claramente establecido que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística.

Ello así, se tiene que la Ley en referencia dispone la notificación a los afectados del justiprecio, una vez que éste hubiere sido determinado, ante tal exigencia legal, esta Corte observa que la Representación de la República cumplió con tal requisito y al efecto de la exhaustiva revisión del expediente se evidencia que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), Acta de Negociación Amigable, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el Consultor Jurídico de la C.A Metro de Caracas, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar C.A, “a los fines de dar por terminado el proceso de arreglo amigable”, mediante la cual se dejó constancia “que no hubo acuerdo alguno entre LAS PARTES en lo que respecta a la adquisición de EL INMUEBLE”.

En virtud de todo lo anterior, una vez establecido el monto del justiprecio del inmueble a expropiar, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19” propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar C.A. y constatado como fue la notificación a los afectados del justiprecio y siendo “que no hubo acuerdo alguno entre LAS PARTES en lo que respecta a la adquisición de EL INMUEBLE”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la Representación Judicial de la República. Así se decide.

En consecuencia se DECRETA LA EXPROPIACIÓN del lote de terreno ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19”, ello en atención al Decreto Nº 8.032 de fecha 7 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708, de la misma fecha, mediante el cual se crean “Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)” y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización a la Sociedad Mercantil Inversiones Corpohogar C.A. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de expropiación efectuada por las Abogadas Jeymar Colina Macedo y Alexandra Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.519 y 75.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPOHOGAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 73-A-Pro, en fecha 21 de mayo de 1992.

2. PROCEDENTE la solicitud realizada, en consecuencia:
3.- DECRETA LA EXPROPIACIÓN del lote de terreno ubicado en la Calle Sur 4 entre las esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 0,21 hectáreas y enmarcado dentro de las coordenadas “UTM, SIRGA REGVEN, Huso 19”.

4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. - Nº AP42-W-2014-000001
MBT/2




En fecha ____________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,