JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000092

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1332 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de julio de 2013, el Abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 28 de noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios dentro del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), ejerciendo el cargo de Director de Seguridad, devengando por concepto de salario mensual la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 8.154), hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual fue removido del aludido cargo.

Que, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el aludido Organismo aun no le había cancelado sus prestaciones sociales.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 19, 122, 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Demandó, el pago de las prestaciones sociales por los siguientes conceptos laborales:1) prestación de antigüedad, generada desde el 28 de noviembre de 2012, correspondiente a veinticinco días (25) de salario integral, por la cantidad de once mil noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.098,50); 2) vacaciones fraccionadas, durante el periodo 2013/2014, por la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.038,50); 3) bono vacacional, por la cantidad de cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.530); 4) bonificación de fin de año, por la cantidad de trece mil ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 13.873,12); y 5) fideicomiso, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 489,35), ello de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la respectiva indexación monetaria y las costas y costos del proceso, por la cantidad total de treinta y dos mil veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.029,47).

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…omissis…)
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), al Folio 06 (sic), Oficio (sic) N° DD/2013/N°190 emanado de la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 20 de Mayo (sic) de 2013, informando al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo:
(…omissis…)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2012, con el cargo de Director de Línea de la Dirección de Seguridad Integral, cargo éste del cual fue removido el 25 de Abril (sic) de 2013, por lo que a partir de esta fecha, esto es, 25 de Abril (sic) de 2013, nació su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haber sido removido de su cargo en fecha 25 de Abril (sic) de 2013, tal y como se señaló supra, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, observa este Juzgador que, el querellante solicitó por concepto de antigüedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio comprendido del 28 de Noviembre (sic) de 2012 a la presente fecha, un monto de Bs. 11.098,50.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a la garantía y cálculo de prestaciones sociales:
(…omissis…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2012, egresando el 25 de abril de 2013, para un total de tiempo de servicio efectivo de 4 meses y 26 días, por lo que le corresponde un total de 20 días de antigüedad, rechazando este Órgano Jurisdiccional el argumento expuesto por el querellante, al señalar que le corresponden 25 días de salario por tal concepto, por lo que se declara improcedente el monto reclamado por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de prestación de antigüedad, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de antigüedad, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto a los montos reclamados por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgador que, el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
(…omissis…)
Por su parte, el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
(…omissis…)
Finalmente, los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
(…omissis…)
Del análisis concatenado de las normas parcialmente transcritas, se desprende que los funcionarios públicos que cumplan 01 (sic) año de trabajo ininterrumpido, tendrán derecho al disfrute de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, y si para el momento de su egreso no hubieren disfrutado de la vacación a que tienen derecho, podrán exigir el pago de la remuneración, tomando en cuenta el último sueldo normal devengado.
Del mismo modo, el funcionario tendrá derecho, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pago de una bonificación anual de 45 días de sueldo, la cual deberá ser pagada de manera simultánea con el disfrute efectivo de las vacaciones, puesto que la intención del legislador es que la bonificación se destine al disfrute de las vacaciones, por lo que el bono vacacional es una consecuencia directa del beneficio de las vacaciones.
Por su parte, si el egreso del funcionario se verifica antes de que hubiere cumplido el año de servicio, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. Finalmente, cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En el caso de autos, respecto al monto reclamado por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de vacaciones fraccionadas, observa este Juzgador que, el querellante señaló en su escrito recursivo ‘(Articulo 24 FEFP (sic)): corresponden 16,76 x 271,80 = 4.530,00 bolívares’. Del mismo modo, en cuanto al monto reclamado por concepto de bono vacacional, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo señaló en su escrito recursivo ‘(Art. 25 LEFP (sic)): corresponden 30 días a salario integral, lo que hacen un total de Bs. 13.873,12 bolívares’, por lo que este Juzgador debe observar lo señalado en el Artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…omissis…)
Por tanto, para que el Juez en su Sentencia (sic) definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
En el caso de marras, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo se limitó en su escrito libelar a señalar que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas ‘16,76 x 271,80 = 4.530,00 bolívares’ y por concepto de bono vacacional ‘(Art. 25 LEFP(sic)): corresponden 30 días a salario integral, lo que hacen un total de Bs. 13.873,12 bolívares’ sin especificar el método o modo de cálculo que permita determinar y demostrar la existencia del monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los montos solicitados, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente le corresponden al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, este Juzgador ordena que dichos monto sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones reclamadas por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual señaló en su escrito libelar que le corresponden ‘16,67 x 271,80 = 489,35 bolívares’ observa este Juzgador que, los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
(…omissis…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
Así las cosas, y visto que el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo se limitó en su escrito libelar a señalar que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ‘(Art. (sic) 143 LOTTT (sic)). Lo que sería 16,67 x 271,80 = 489,35 bolívares’ sin especificar el método o modo de cálculo que permita determinar y demostrar la existencia del monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador declara improcedente el monto reclamado por el querellante, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo solicitó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Al respecto, la abogada (sic) Adelaida Gutiérrez Vargas, actuando en representación de la República, señaló que en la querella solo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales, no pagados, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados.
Que a los fines de computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar la oportunidad en que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, por lo que, no constatándose en el caso de autos dicha documental, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:
(…omissis…)
Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…omissis…)
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia (sic) Nº 434 del 10 de Julio (sic) del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…omissis…)
Ahora bien, el 16 de Octubre (sic) de 2003, la Sala in commento, en Sentencia (sic) Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
(…omissis…)
En el caso de marras, tal y como se señaló supra, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2012, egresando por remoción el 25 de Abril (sic) de 2013, sin que evidencie este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se insiste, elemento alguno que le permita demostrar que el Ministerio del Popular para el Turismo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, por lo que es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses moratorios éstos que no han sido pagados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:
(…omissis…)
Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), al Folio (sic) 35, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N° 1321255 consignada por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo ante la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Turismo proceda al pago de los intereses moratorios del ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, producidos desde el 30 de Mayo (sic) de 2013, fecha ésta en que el querellante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto al pago de la corrección monetaria solicitada por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, observa este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la corrección monetaria, y así se declara.
En cuanto al pago de las costas y costos hasta un 30% del monto demandado solicitados por el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente (sic) Nº 01-1827 de fecha 18 Febrero (sic) de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…omissis…)
Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(…omissis…)
Por tanto, y visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud del querellante, y así se declara
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ejercido…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el aludido Tribunal Superior. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir un pronunciamiento respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República acordados en el fallo emitido por el A quo, pasa por razones de orden público a realizar las consideraciones siguientes:

El vicio de incongruencia negativa, se encuentra contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, a los fines de verificar la materialización del vicio antes indicado, observa esta Alzada que la pretensión del ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, se circunscribe a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, relativo a los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bonificación de fin de año; fideicomiso; intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas; la indexación monetaria y; las costas y costos del proceso (Vid. folio 1 al 5 del expediente Judicial).

En ese sentido, se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 11 de febrero de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando procedente el pago de las prestaciones sociales generada por los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad generada desde la fecha de ingreso del recurrente a la Administración, esto es el 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su egreso, el 25 de abril de 2013; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; fideicomiso; y los intereses moratorios derivado del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual presentó su declaración jurada de patrimonio, hasta la fecha en la cual sean canceladas las mismas. Asimismo, negó el pago de la indexación monetaria y; las costas y costos del proceso (Vid. folio 41 al 57 del expediente judicial).

Siendo ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juzgado de Instancia si bien estudió la procedencia de casi todos los conceptos antes precisados, no es menos cierto que nada señaló respecto al pago de la bonificación de fin de año solicitada por la parte recurrente.

En virtud de ello, se evidencia que el Juez A quo no se pronunció respecto a los todos alegatos expuestos por la parte recurrente, razón por la cual considera esta Corte que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada ANULAR por razones de orden público el fallo sometido a consulta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El presente recurso, tal como se indicara en líneas anteriores, se circunscribe a la pretensión del ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, de solicitar el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad, generada desde el 28 de noviembre de 2012, correspondiente a veinticinco días (25) de salario integral, por la cantidad de once mil noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.098,50); 2) vacaciones fraccionadas, durante el periodo 2013/2014, por la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.038,50); 3) bono vacacional, por la cantidad de cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.530); 4) bonificación de fin de año, por la cantidad de trece mil ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 13.873,12); y 5) fideicomiso, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 489,35), ello de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como la respectiva indexación monetaria y las costas y costos del proceso, por la cantidad total de treinta y dos mil veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.029,47).

Ello así, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse en torno al recurso incoado, en los siguientes términos:

-De las prestaciones sociales y su antigüedad

Al respecto, alegó la parte recurrente que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), le adeuda veinticinco (25) días de salario integral, por concepto de prestación de antigüedad, generada desde el 28 de noviembre de 2012, hasta la fecha de interposición del presente recuso, por la cantidad de once mil noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.098,50), conforme a lo indicado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, negó dicho pago, ya que al momento de efectuar el cálculo del aludido concepto laboral, se tomó en consideración “…beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de antigüedad (…) puesto que se toma un salario base que no era el que devengaba el funcionario”.

Asimismo, indicó que los montos reclamados “…no coinciden con los descritos en la (…) querella, por lo que se presume que consideró dentro del salario, otras primas que percibe (…) por concepto de prestación de servicio, los cuales no forman parte del salario…” (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
a) El patrono (…) depositará a cada trabajador (…) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito de adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

De la norma antes transcrita, se infiere que la formula de calcular la prestación de antigüedad, se realizará tomando en consideración quince (15) días cada trimestre, calculados sobre la base al último salario integral devengado por el funcionario al momento de iniciar el trimestre respectivo.

En ese sentido, con el propósito de verificar la procedencia del pago solicitado, es necesario indicar que el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, comenzó a prestar sus servicio para el Ministerio recurrido, en fecha 28 de noviembre de 2012, hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual fue removido del cargo de Director de Seguridad (Vid. folio 7 del expediente judicial), manteniéndose en ejercicio de dicho cargo durante un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, por lo cual contrariamente a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, le corresponde un total de veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad, ello conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello así y ante la ausencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de dicha prestación, resulta forzoso declarar la procedencia del pago solicitado, por la cantidad de veinte (20) días de salario integral generados desde la fecha de ingreso del recurrente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), esto es, el 28 de noviembre de 2012, hasta el 25 de abril de 2013, conforme a lo establecido en la norma antes indicada, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.

-De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional

Respecto a este punto, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, demandó el pago de dichos conceptos, por las cantidades de dos mil treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.038,50) y cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.500), lo cual arroja una cantidad total de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.538,50), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó en su escrito de contestación, negó dicho pago, ya que al momento de efectuar el cálculo del aludido concepto laboral, se tomó en consideración “…beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de (…) vacaciones, bono vacacional (…) puesto que se toma un salario base que no era el que devengaba el funcionario”.

Precisado lo anterior, se evidencia en el caso de marras, que si bien el recurrente pretende solicitar el pago de los conceptos relativos a vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no es menos cierto que dicha reclamación se circunscribe únicamente al bono vacacional fraccionado, ya que tal como se indicara en líneas anteriores, prestó sus servicios para la Administración, desde el 28 de noviembre de 2012, hasta el 25 de abril de 2013, con lo cual se evidencia que no cumplió con el tiempo anual exigido por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año a en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Dicho precepto legal, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado el funcionario, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichos beneficios el año de servicio dentro de la administración pública.

En ese sentido, tomando en consideración que el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo, prestó su servicio para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), desde el 28 de noviembre de 2012, hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual fue removido del cargo de Director de Seguridad en el aludido Organismo (Vid. folio 7 del expediente judicial), durante un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, el mismo tiene derecho a percibir de forma fraccionada el pago de los conceptos laborales relativo a vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta el último salario normal devengado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a ello, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración recurrida haya efectuado pago alguno por los aludidos concepto, resulta procedente ordenar el pago de la fracción generada durante el período que va desde el 28 de noviembre de 2012, hasta el 25 de abril de 2013 y a tales fines, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

-Bono de fin de año

El recurrente demandó el pago del bono de fin de año, correspondiente a treinta (30) días de salario integral, lo cual a su entender arroja la cantidad total de trece mil ochocientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 13.873,12), ello conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contrario a ello, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación al recurso incoado, negó dicha reclamación, ya que al momento de efectuar el cálculo del aludido concepto laboral, se tomó en consideración “…beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de (…) bono de fin de año, puesto que se toma un salario base que no era el que devengaba el funcionario”.

Ello así, en lo que respecta al bono de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrá derecho a disfruta, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva” (Negrillas del original).

De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.

La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración haya efectuado pago alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, generado al 25 de abril de 2013, razón por la cual resulta procedente tal pedimento y la base de cálculo del mismo se elaborará conforme a los dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Del fideicomiso

En relación a dicho concepto, el recurrente alegó que la Administración recurrida, le adeuda la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco bolívares (Bs. 489,35), conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador (…) atendiendo la voluntad del trabajador (…). La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador (…), siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono (…) lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador (…), la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono (…) no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono (…) deberá informar trimestralmente al trabajador (…), en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador (…) los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador (…) el monto del capital y los intereses”

De lo antes indicado, se desprende la obligación que tiene todo patrono de efectuar de forma trimestrales y anuales el depósito de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales y en caso de incumplimiento de ello, los mismos deben ser determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Ello así, es preciso señalar en el caso de autos, que la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, dentro de su escrito de contestación, en modo alguno desvirtuó que adeudara al recurrente el pago correspondiente al fideicomiso o intereses de prestaciones sociales y ante la ausencia de prueba alguna que conlleve a este Órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de dicho pago, esta Corte considera procedente tal reclamación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 ejusdem. Así se declara.
Razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto laboral. Así se decide.

-De los intereses moratorios

En ese contexto, el ciudadano Jaime Feliciano Gómez Salcedo en su escrito recursivo, solicitó que le fueran cancelados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de ese marco, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación al recurso incoado, que “…a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el lapso correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que el recurrente presentó la declaración Jurada de Patrimonio y en virtud de que no se constata en el caso de autos dicha documental, mal podía (…) ser condenada al pago de los interese moratorios…”.

Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Siendo ello así, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual debe ser calculado dichos intereses, resulta necesario señalar que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, dispone lo siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley antes indicada, la cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.

Así las cosas, observa esta Corte contrariamente a lo señalado por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio del recurrente, la cual fue presentada en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales, adscrita a la Contraloría General de la República y posteriormente consignada en esa misma fecha, por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ordena el cálculo de los intereses moratorios antes acordados contados a partir de la aludida fecha, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0585 de fecha 26 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Por otra parte, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone en su artículo 142 literal “f”, lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

En base a ello, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su declaración jurada de patrimonio ante Organismo recurrido, esto es, el 30 de mayo de 2013 (Vid. folio 35 del expediente judicial), hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, es por ello, que resulta necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-De la indexación

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), debiendo ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida ésta, como la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.

-De las costas y costos del proceso

Por último, en cuanto a las costas y costos del proceso solicitadas por el recurrente, se niega el pago de las mismas en virtud de la prerrogativa de la cual goza la República de no condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia suscitada en el presente recurso. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).

2. ANULA por orden público el fallo consultado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000092
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.