JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000096

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1362 de fecha 28 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS LUISA ARCIA DE CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.625, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

Señaló, que su representada prestó servicios para el entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1977, hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente V/Aula.

Que, en virtud de haber prestado sus servicios para la Administración por un lapso de tiempo de treinta (30) años, a través de la Resolución Nº 06-15-01 de fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual el organismo recurrido le otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1º de septiembre de ese mismo año.

Manifestó, que después de seis (6) años de finalizada la relación funcionarial, en fecha 15 de junio de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a depositarle a su representada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 010200440250100046854, la cantidad de ochenta y siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 87.388,97), por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, debió haber recibido la cantidad de noventa y nueve mil ciento ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 99.180,95), adeudándose una diferencia once mil setecientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.791,98).

Que, la diferencia generada por concepto de prestaciones sociales, deviene del error en el cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de octubre de 1977 y egresó por jubilación el 1º de septiembre de 2006, por lo que mal puede calcularse dicho concepto, a partir del mes de julio de 1980 y no desde la aludida fecha de ingreso, pretendiendo fundamentarse en el hecho que el 28 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que a los fines del computo de la antigüedad, la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitía a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por ello, que resulta incompleto el monto determinado por la Administración, referido a tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.883,25), cuando le correspondía la cantidad de cuatro mil setenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.077,41), existiendo una diferencia a su favor de ciento noventa y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 194,16).

Con relación al cálculo del régimen anterior, alegó que el Órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva del monto cancelado por concepto de Fideicomiso, tomando en consideración que le fue cancelada la cantidad de tres mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.327,62), cuando le correspondía tres mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.559,62), existiendo una diferencia a su favor de doscientos treinta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 231,88), así como los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997, hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha de su egreso de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de tres mil doscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.277,99).
Demandó el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración que la Administración determinó que el monto a cancelar por dicho concepto, era la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.546,42), cuando su representada acumuló la cantidad de veintiún mil cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 21.055,47), existiendo una diferencia adeudada de mil quinientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.509,05), así como sus respectivos intereses generados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha de egreso de su representada de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.854,19).

Reclamó, a favor de su representada el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual le fue conferido el beneficio de jubilación, hasta el 15 de junio de 2012, fecha en la cual le fue cancelado dicho beneficio laboral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos siguientes: 89 ordinales 1, 2 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; 92, 191 y artículo 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que sea condenado el Ministerio recurrido al pago de los montos antes indicados, por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales y, a los fines de la estimación final del monto a cancelar, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1º de abril de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 1.736 Extraordinario de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 1975, innovó en materia de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, al establecer que los señalados beneficios deberían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral, consagrando, de igual forma, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a prestaciones no entregadas al trabajador.
Así las cosas, a partir de la reforma de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 1.736 Extraordinario de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, y que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en materia funcionarial, el Artículo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa se reformó el 25 de abril de 1975, con el objeto de otorgarle el derecho a los funcionarios públicos del cobro de las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.
Fue así como, el Artículo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, hoy derogada, estableció:
(…omissis…)
Por tanto, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni del beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, debido principalmente a la exclusión de los funcionarios públicos establecida en la Ley del Trabajo vigente para la época, por lo que cualquier beneficio para los mismos debería estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa transcrito supra, esto es, pago de prestaciones sociales únicamente.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que la remisión que hacía la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975 a la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 1.736 Extraordinario de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 1975, no era absoluta, sino que se refería sólo al concepto y forma de cálculo, puesto que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras estuviere vigente el vínculo de empleo público no constituía un crédito líquido y exigible, por cuanto estaban sometidos a una condición suspensiva, esto es, que ocurriera la renuncia o el retiro del funcionario por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Ley de Carrera Administrativa no contemplaba el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público, por ello, mientras no ocurriera la renuncia o el retiro, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales no producían intereses, por no ser disponibles para el funcionario mientras estuviere vigente la relación de empleo.
Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic), al Folio (sic) 11, relación de cargos y tiempo de servicio correspondiente a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual señala como ingreso de la querellante en el cargo de Maestra, Núcleo Escolar Rural N° 129, Estado (sic) Sucre, el 1° de Octubre (sic) de 1977, por lo que verifica este Juzgado que el derecho a las prestaciones sociales de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino nació en el año de 1977, pues tal y como se señaló supra, fue en el año 1975 cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación promulgada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980.
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 20 al 21, copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino al momento de introducir su querella, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se evidencia que la parte querellada reconoció de manera expresa que la querellante ingresó al Ministerio de Educación, Estado (sic) Sucre, el 1º de Octubre (sic) de 1977, por lo que, evidenciándose que a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino se le reconocieron los 5 años de servicio anteriores al año 1980, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, tal y como se señaló supra, el derecho al cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino nació en el año de 1977, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación promulgada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar el beneficio del pago de los intereses derivados de las prestaciones sociales, pues, se reitera, la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, hoy derogada, no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nació a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, la cual estableció en sus artículos 86 y 87:
(…omissis…)
Así las cosas, el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, la cual consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla (sic) de Calculo (sic) de los Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 22 al 26, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la diferencia por concepto de fideicomiso del régimen anterior, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, a fin de sustentar las diferencias en los montos reclamados, realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del Folio (sic) 35 al 54 del Expediente (sic) Principal (sic), por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Por su parte, debe señalar este Juzgador que, dichos cálculos no fueron ratificados en la etapa procesal correspondiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarles valor probatorio.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por la apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino al momento de interponer su querella, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, prueba instrumental preconstituida realizada por la parte actora para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
En consecuencia, dado que la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los montos reclamados por diferencia en el monto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante, y así se declara.
La apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, solicitó el pago de los intereses moratorios, afirmando al respecto que, cuando el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le otorgó en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006 su jubilación, estaba en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual realizó el 15 de Junio (sic) de 2012, por un monto de Bs. 87.388,97 pero sin incluir los intereses moratorios, lo cual debió hacerse con base al salario integral que tenía para el 31 de Agosto (sic) de 2006, fecha en que fue jubilada, por un monto de Bs. 99.509,71, intereses éstos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual dará un monto mayor.
Al respecto, la representante de la Procuradora General de la República, señaló que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el mismo no puede ser diferente a los intereses legales establecidos en el Artículo (sic) 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo (sic) 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.
Por su parte, el Artículo (sic) 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:
(…omissis…)
Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic):
- Folio 01 (sic), copia simple de recibo de pago por concepto de ‘PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO: ARCIA DE CAMINO ARELYS LUISA’, indicando un monto de ‘Bs. 87.388,97’ y en el renglón datos de pago: ‘EFECTIVAS MEDIANTE ABONO EN LA CUENTA (…) DE FECHA: 05-Jun-2012 (sic)’;
- Folio 02 (sic) al 04 (sic), Resolución N° 06-15-01 emanada del Ministro de Educación y Deportes en fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, mediante la cual resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, con vigencia a partir del 1º de Septiembre (sic) de 2006;
Así las cosas, visto que en el caso in estudio la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino egresó del Ministro de Educación y Deportes por jubilación el 1º de Septiembre (sic) de 2006, cancelándose sus prestaciones mediante abono en cuenta en fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2012, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a su favor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo (sic) 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre (sic) de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 05 (sic) de Junio (sic) de 2012, fecha ésta en que se realizó su pago mediante abono en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por la apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, insertos en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 52 al 54, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la parte querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgador declara improcedente el monto señalado por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, y así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al pago de los intereses moratorios de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, producidos desde el 1º de Septiembre (sic) de 2006, fecha ésta en que se produjo el egreso de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 05 (sic) de Junio (sic) de 2012, fecha ésta en que se realizó su pago mediante abono en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Pilar Botomo Luces (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, (…) contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en cuanto al monto recibido por indemnización, fideicomiso e intereses adicionales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en cuanto al monto recibido por concepto de prestaciones sociales;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre (sic) de 2006 hasta el 05 (sic) de Junio (sic) de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, según lo previsto en el Artículo (sic) 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 1º de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el aludido Tribunal Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a favor de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, únicamente el pago de las intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual la aludida ciudadana fue jubilada del cargo ejercido dentro de la Administración, hasta el “…5 de Junio (sic) de 2010, fecha ésta es que se realizó su pago mediante abono en cuenta…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el referido pago, considera necesario esta Corte señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, fue jubilada a partir del 1º de septiembre de 2006, mediante Resolución Nº 06-15-01 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, dictada por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida, actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación (Vid. folio 14 al 16 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que cursan en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el Ministro del Poder Popular para la Educación ordenó cancelar a la recurrente, el monto total de sus prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 87.388,97), el cual fue efectivamente depositado en su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 010200440250100046854 en fecha 15 de junio de 2012 (Vid. folio 19 y 20 del expediente judicial), evidenciándose con ello, que dicho concepto laboral no fue cancelado al finalizar la relación funcionarial.

Siendo ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público y no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que hayan sido cancelados dichos intereses, se debe ordenar dicho pago desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual fue egresada la recurrente del cargo ejercido en la Administración, hasta el 15 de junio de 2012, fecha en la cual le fue cancelado dicho concepto laboral (Vid. folio 19 del expediente judicial) y no hasta el “…5 de Junio (sic) de 2010, fecha ésta es que se realizó su pago mediante abono en cuenta…”, como erradamente la señaló el Juzgado de Instancia, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de septiembre de 2006, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 1º de septiembre de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esto es el 15 de junio de 2012, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha en fecha 1º de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha en fecha 1º de abril de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS LUISA ARCIA DE CAMINO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000096
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.