JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000006

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, incoada por la Abogada María Elifonsa González Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.949, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HEDEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 61-A en fecha 20 de agosto de 2000, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo17-A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez ponente.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2013-0766 mediante la cual decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”, en este sentido ordenó “…oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada”.

En fecha 13 de mayo de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo 2013, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que determinara e informara a este Órgano Jurisdiccional los bienes muebles sobre los cuales deberá recaer la aludida medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En este sentido, se ordenó igualmente notificar a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y los oficios Nros. 2013-3114, 2013-3115 y 2013-3116, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Procurador General de la República y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fechas 22 de mayo, 19, 25 y 26 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al ciudadano Procurador General de la República, y la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 21 de mayo, 11, 3 y 20 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L CCP-CAR 07817, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2013-3115 dictado por esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, S.A, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representada y consignó fianza al respecto.

En fecha 9 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber recibido el memorándum Nº 461-2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió la diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, S.A, la cual se agregó a los autos.

En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, S.A., se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el oficio Nº FSAA-2-3-20106-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 2013-3114, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de esa Corte.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1991 mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines que expusiera lo que considerara pertinente acerca de la fianza presentada por la Sociedad Mercantil demandada Seguros Horizonte C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-7772 dirigido al mencionado ciudadano.

En fecha 15 de enero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 7 de enero de 2014, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República el oficio Nº G.G.L-CCP.03403 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual informó que había remitido comunicación a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, en cuanto a lo solicitado por esta Corte.
En esa misma fecha, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DECRETADA

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., en los términos siguientes:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional por su Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2013, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles que hiciese la parte demandante, y al efecto se observa que:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:

(…Omissis…)

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.

Dicha prerrogativa procesal se extiende a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a sus filiales, conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que:

‘…Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda ‘… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…’, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares’ (Negrillas del original).

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, intereses generados por concepto de anticipo entregado, fianza laboral y daños y perjuicios.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:

i) De los folios diecisiete (17) al sesenta y tres (63), contrato de obra Nº 4600038706, con sus anexos A, B, C, D y E, suscrito en fecha 18 de julio de 2011, entre la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra ‘IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA’.
ii) De los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 9105, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.257.228,62), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 45, tomo 95.

iii) De los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9106, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de seiscientos veintiocho mil seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 628.614,31), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 95.

iv) De los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), contrato y condiciones generales de la Fianza Laboral Nº 9107, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de ciento trece mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 113.157,19), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 54, tomo 106.

De los señalados documentos observa esta Corte que, la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., un contrato para la ejecución de la obra ‘IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA’, siendo que la ejecución de dicho contrato comprendía ‘…la Implantación del Sistema de Control de acceso de personal y vehículos en las instalaciones del GNV (sic) y la P/D (sic) Yagua’, para lo cual se estableció un lapso “de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la firma del Contrato hasta la fecha de la firma del Acta de Aceptación Provisional”.

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que la contratista se obligó además, a presentar una ‘Fianza de Anticipo’ una ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ y una ‘Fianza Laboral’, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Construcciones Hedel, C.A.-, tal como quedó establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del precitado contrato el cual estableció que ‘…‘LA COMPAÑÌA’ indemnizara a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato Garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…’ (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:

i) La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión, debiendo esperar a los efectos del embargo el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Gloria Rendón de Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., consignó diligencia mediante la cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada, expresando al respecto que “…Consigno en este acto para que previa su lectura por Secretaría, surta los efectos legales y sea agregado a los autos (…) Original de Fianza Judicial para la Suspensión de Medidas emitida por la Empresa de Seguros ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A’ (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 4.959.327,23), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, por PDVSA PETROLEOS, (sic) S.A mas (sic) las costas estimadas en un veinte por ciento (20%), a los fines de que a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se proceda a suspender la medida preventiva de embargo decretada contra bienes de mi Representada y se suspenda la medida de determinación de bienes remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 25 de septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A.

Ahora bien, es pertinente indicar con relación a la suspensión de la medida preventiva decretada y que obra contra la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., que la misma tal como ya se señaló ut supra fue acordada mediante la sentencia Nro. 2013-766 de fecha 2 de mayo de 2013, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan de la necesidad de “…garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, intereses generados por concepto de anticipo entregado, fianza laboral y daños y perjuicios”.

Ello así, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

La legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Asimismo, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo. (Vid. Sentencia Nº 1108 de fecha 2 de octubre de 2012, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio que ha sido reiterado, tal como se observa del contenido de la sentencia Nº 1519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente: ‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que en el caso concreto la Apoderada Judicial de la demandada, consignó en autos documento, el cual riela del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el N° 6, tomo 689 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Constitución, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, completamente reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio social según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A., con modificación estatutaria inscrita ante el referido registro el día 7 de agosto de 2009, bajo el número 13, Tomo 146-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nº 96 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09028623-3, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., parte demandante y plenamente identificada en autos, a la cual en virtud de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le fue decretada la medida preventiva, cuya suspensión se debate.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “…hasta por la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.959.327,23), para responder a PDVSA PETRÓLEO S.A. (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ el cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sustanciada dicha causa en el expediente Nº AP42-G-2013-000022.” (Mayúsculas y negrillas del original).

A lo que considera pertinente, esta Corte señalar que la medida de embargo dictada en contra de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A, mediante la sentencia Nro. 2013-766 de fecha 2 de mayo de 2013, fue dictada “…hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.

Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada Sociedad Mercantil, hasta por la cantidad de un cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), suma que comprende al doble de la cantidad obligada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra, la cual se observa es cubierta por la fianza presentada a los fines de la suspensión de la misma.

Ahora bien, y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de la suficiencia de la caución debe evaluarse también desde el punto de vista cualitativo para lo cual se observó que la Sociedad Mercantil que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, es la Compañía Anónima Seguros Constitución, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el código 96, referida al ramo de seguros generales autorizada para “…otorgar fianzas de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05-08-2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O.Nº 5.339 del 27-04-99)”, según se pudo apreciar del portal web de la referida Superintendencia.

Siendo ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 ejusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nro. 2013-766 de fecha 2 de mayo de 2013, por este Órgano Jurisdiccional, en especifico el concerniente a prestar caución o garantía suficiente tanto cuantitativa como cualitativamente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, por cuanto el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, es mayor al decretado, tal como se describió ut supra.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A, contenida en la decisión de esta Corte Nro. 2013-766 de fecha 2 de mayo de 2013, en virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la fianza presentada el 25 de septiembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil y ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa en contra de la misma. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

2. ACEPTA la fianza presentada el 25 de septiembre de 2013 por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A.

3. ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A.
4. ORDENA la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora así como de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AW41-X-2013-000006
MB/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,