JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000019

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoada por los Abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Eduardo René Franco Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.475 y 5.751 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, titular de la cédula de identidad 4.077.300, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro.

Dicha remisión, se efectúo en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 22 de noviembre de 2010 ejercido por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción presentada por el referido Abogado.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 28 de abril y 22 de mayo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, las diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta primigeniamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue declarada improcedente por el referido Juzgado “por vía del procedimiento de intimación, en virtud de que el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato” en fecha 20 de diciembre de 2001.

Dicha decisión fue confirmada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En virtud de ello, en fecha 16 de julio de 2009, los Abogados Luís Beltrán Calderón Mejías y Eduardo René Franco Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Ramón García Palomo, incoaron demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de Abogados contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conforme a lo establecido por el referido Juzgado.

Posteriormente, se recibe la causa principal con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en razón de la cuantía de la demanda.

-II-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO

En fecha 16 de julio de 2009, los Abogados Luís Beltrán Calderón Mejías y Eduardo René Franco Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Abogado Juan Ramón García Palomo, incoaron demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de Abogados contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), aduciendo como fundamentos de hechos y de derechos los siguientes:

Manifestaron, que consta de documento suscrito en fecha 26 de marzo de 1997, la celebración de un “contrato de Asesoría y Servicios en el área penal” entre su representado y la ciudadana Marina Ratmiroff, quien actuaba en su condición de Vicepresidente Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Alegaron, que en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Primera, se pactó que su representado identificaría a las personas que el día 20 de marzo de 1997, ocasionaron daños materiales a la Central Digital Anzoátegui II de la Compañía demandada, ubicada en la Avenida Principal de la ciudad de Puerto la Cruz, y posterior a ello, efectuaría las gestiones pertinentes a los fines que las mismas fueran sometidas a un juicio penal, de acuerdo a los hechos en los que habían participado.

Indicaron, que la referida obligación contractual por parte de su mandante, implicaba además de la asesoría y sus conocimientos, labores de investigación y recurrir a recursos de carácter logístico, obligaciones, que según sus dichos, fueron asumidas por su poderdante tales como habían sido pactadas en la Cláusula Tercera, del referido convenio, con un monto de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.00), o su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, al momento que se dictara la primera sentencia, en el entendido que en esa cantidad estarían incluidos todos los gastos.

Expresaron, que “para el caso que la primera decisión interlocutoria de Primera Instancia no representara una sanción penal de las tipificadas en el Código Penal”, la Compañía demandada reconocería el costo de las actuaciones adelantadas por su representado, la cual estimaron en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, aunado a un pago de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000.00), o su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, por continuar con sus servicios profesionales hasta la decisión definitiva que pusiera fin al proceso.

Expusieron, que en la Cláusula Cuarta del convenio se pactó que conocida como fuera la decisión de Primera Instancia, la Compañía accionada “debería pagar al Asesor Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.00), o su equivalente en moneda nacional” después de los treinta días contados a partir de la fecha en que fuera dictada la sentencia, conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato. Advirtiendo que de no ser así, la Compañía demandada sería penalizada con los intereses de mora por incumplimiento en el pago del precio.

Señalaron, que su representado llevó a cabo una serie de actuaciones de conformidad con lo acordado en el referido convenio entre las cuales se circunscribe la formalización de la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y formulación de la denuncia de los hechos acaecidos en fecha 20 de ese mismo mes y año; la solicitud y práctica de una inspección judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, determinándose la magnitud de los daños causados a la sede de la Central Digital de Anzoátegui II de la Compañía accionada.

Aunado a lo anterior, indicaron que su mandante logró la identificación de las personas que resultaron autoras y responsables de los daños causados en la Sede de la Central Digital de Anzoátegui II de la parte demandada, recolectando de esa manera, las evidencias contra los ciudadanos Ángel Ubaldo Salazar, Rosa Blasina Ruíz, Iraida Maximina Lastra Medina, Luis Antonio Boada, Nelson Enríquez Díaz de Viazz, Héctor Carlos Lizardo Barrios, Alexis Jesús Ramos, Jorge Luis Sánchez Rodríguez, Samuel Mujica Velásquez, Víctor Rafael Urbáez Cabeza y Leovinildo León Pérez, autores materiales de los daños a la central digital, quienes declararon ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial.

Sostuvieron, que como resultado de las gestiones profesionales de su mandante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual “ordenó el sometimiento a juicio” de los prenombrados ciudadanos por la “comisión del delito de daños contra los medios de comunicación” previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal en relación con el artículo 363 eiusdem en perjuicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

Añadieron, que “Apelada como fue la decisión por los defensores de los encausados, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria del 10 de junio de 1998, confirmó el fallo [del Juzgado A quo] con lo que los autores, materiales de los daños en la sede de la CANTV (sic) quedaron sometidos a juicio” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Indicaron, que habiendo su poderdante cumplido con los deberes que le imponía el contrato de asesoría en el área penal, su mandante solicitó el pago de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en las cláusulas 3 y 4 del contrato celebrado entre éstas, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, cantidad que debía recibir una vez la demandada tuviera conocimiento de la decisión del Tribunal Penal, en el entendido en que la Empresa demandada quedaba obligada a cancelarle adicionalmente, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000.00), o su equivalente en moneda nacional por llevar incidencias en el proceso penal.

Que, el lapso estipulado en el convenio para que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) le realizara el pago pactado, venció el 28 de febrero de 1998, fecha desde la cual comenzaron a correr los intereses corrientes de mora de conformidad con el convenio y con la ley.

Que, en virtud que no se realizó el pago convenido y a pesar de las gestiones efectuadas a los fines del cobro sin obtener resultado alguno, fue por lo cual su mandante incoó “erróneamente” demanda de intimación por honorarios profesionales, sin tomar en cuenta que existía una relación contractual, cuyo incumplimiento por parte de la empresa contratante, hacía procedente la acción de cumplimiento de contrato, indicando que “luego de un trafagoso juicio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial , mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2001, declaró improcedente la acción de cobro de honorarios dado que lo procedente era tramitar el cobro a través del procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato”.

Manifestaron, que contra la referida decisión fue ejercido recurso apelación, el cual fue decidido en fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de ¨Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado de Instancia.

Arguyeron, que su mandante en acatamiento a lo señalado en la prenombrada sentencia y le “imponía la vía de cumplimiento de contrato, en uso del procedimiento ordinario el 4 de marzo de 2005, incoó demanda de esa naturaleza, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. En este proceso nuestro poderdante, fue nuevamente víctima de la mala práctica jurídica, hasta el punto de que su representación Jurídica, permitió que transcurriera el lapso previsto en el Código Adjetivo, para que ocurriera la perención de la causa, decretada por el Tribunal, el 30 de enero de 2009”.

Invocaron, como fundamento de derecho lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Añadieron, que “Además de la tutela jurídica que se impetra mediante esta solicitud hacemos valer la necesidad jurídica en que se encuentra JUAN RAMON GARCÍA PALOMO de obtener un pronunciamiento judicial ante la imposibilidad demostrada a través de un largo tráfago de gestiones judiciales y extrajudiciales infructuosas, las cuales habiendo sido intentadas tempestivamente, por mala práctica de su representación judicial han sido adversas, pero sin embargo, esta perseverancia ha venido interrumpiendo la prescripción, de manera harto eficaz” (mayúsculas del original).

Por último, demandan formalmente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el contrato de asesoría y servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, convenga en pagar o a su defecto sea condenado por ese Tribunal, las siguientes cantidades:

“1-° CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES. (Bs.430.000.00) que constituye el equivalente de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150,00) Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América.-
2-° DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000.00) que constituye el equivalente de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio oficial decretada por el Ejecutivo Nacional de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.150.00) Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América.
3-°) Los intereses corrientes, y lo de mora, calculados a la tasa legal, causados desde los treinta (30) días calendario, a partir del 28 de enero de 1998, fecha en que se produjo la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que ordenaba el sometimiento a juicio los implicados en los daños causados a la CANTV (sic) lo que había sido objeto del contrato. A efectos, del cálculo final de éstos intereses, solicitamos se ordene y practique experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta (4°) del Contrato de Asesoría y Servicio.
4°)- Que de no convenir en los puntos precedentes, se declare con lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de rigor con respecto a las costas y a los honorarios profesionales de abogado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitaron la corrección monetaria, tomando como base la cuantía de la demanda la cual estimaron por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00), equivalentes a dieciocho mil ciento ochenta y un unidades tributarias (18.181 U.T.).

-III-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 8 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó escrito de “Consideraciones” en el cual señaló las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Juez de la causa precisar los defectos del procedimiento que a su decir, adolece el presente caso, tanto el alcance como la naturaleza jurídica de los defectos del procedimiento pueden ser denunciados en la etapa de celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha señalado la doctrina nacional.

Manifestó, que el primer defecto del procedimiento está relacionado con un presupuesto procesal de admisibilidad, referente a “VERIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL INCOADA” debido a ello solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato con pretensión de condena.

Arguyó, que la presente causa fue presentada en fecha 16 de julio de 2009, lo cual a su decir, para la referida fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, el cual establece en su artículo 19, aparte quinto, lo siguiente “Se declarará inadmisible la demanda (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”.

Realzó, que a través de la presente causa el demandante pretende el pago de honorarios profesionales de Abogados contra su representada, dicha pretensión debió llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Código Civil, en el ámbito regulatorio de las perenciones breves, institución dentro de la cual se inserta el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales de Abogado, el cual es contemplado en el artículo 1.982, ordinal segundo, el cual establece que se prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar a los abogados honorarios, salarios y gastos, señalando que el tiempo corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por cualquier otro medio, señalando que en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años.

Afirmó, que conforme a lo previsto en la aludida norma y circunscribiéndose al caso de marras la prestación de los servicios profesionales por parte del hoy actor como asesor de su mandante en el área penal, se estableció una forma de pago de los honorarios el cual, señaló tendría lugar cuando se produjera la primera decisión interlocutoria contra los encausados que se tratasen, dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de emisión de la sentencia, tal como lo establecía la cláusula cuarta del contrato.

Siendo ello así, resaltó que de la documentación acompañada con el escrito libelar, se encuentra copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se constata la declaratoria de pase a juicio de varios ciudadanos por ser presuntamente responsables de los delitos contra los daños materiales efectuados contra medios de comunicación contra su representada.

Aseveró, que de lo anterior se emana tres aspectos fundamentales, i) que de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 1998 emerge el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados hoy por el actor, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, ii) que la referida decisión se evidencia que los honorarios reclamados nacen de un juicio no terminado, lo que, insistió determina la aplicabilidad del lapso de prescripción breve de los cinco (5) años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil y, iii) siendo que el lapso para cancelar los referidos honorarios eran treinta (30) días continuos luego de publicada la sentencia, es por lo que, señaló que su mandante disponía hasta el 28 de febrero de 1998, para realizar el pago de los mismos, advirtiendo que es a partir de la aludida fecha que transcurriría el lapso de prescripción de los cinco (5) años antes nombrada.

Interpretó, que en la presente acción ejercida puede verificarse que el 28 de febrero de 1998, se constituyó la oportunidad donde inició el lapso de prescripción para exigir el cobro de honorarios profesionales, recalcando que en el presente caso, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2009, lo que a su decir, excedió con creces el lapso de prescripción antes citado.

No obstante a ello, reforzó que si bien el actor ejerció inicialmente la demanda en fecha 25 de noviembre de 1998, así como en fecha 17 de febrero de 2005, las mismas no constituyen un modo de interrupción de la prescripción, demarcando que las mismas no fueron inscritas ante la Oficina de Registro correspondiente, requisito, aclaró indispensable para que la institución de la prescripción se entienda válidamente interrumpida.

Concluyó, que en razón de las anteriores consideraciones solicitó se declare inadmisible la presente demanda en virtud de la causal de inadmisibilidad por encontrarse a su decir, prescrita la presente acción.

En segundo lugar, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda debido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que para la fecha en que se interpuso la presente demanda era aplicable ratione temporis la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 19 de mayo de 2004, el cual establece en su artículo 19, aparte quinto “Se declarará inadmisible la demanda (…) o cuando se ha ya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” preceptuando en el artículo 21 que “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”.

Advirtió que si bien la prerrogativa relacionada al agotamiento del antejuicio administrativo se encuentra originariamente a favor de la República, señaló que conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia las mismas deben ser extensibles a las empresas del Estado como en el caso de autos, es decir, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Adujo, que en el presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena, intimación de honorarios profesionales, cuyo objeto fue el servicio de Asesoría profesionales por parte del demandante a su representada, la cual fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que a su decir, y citando doctrina nacional lo calificó como un contrato de la Administración y el cual se exige obligatoriamente el agotamiento del antejuicio administrativo.

Que en virtud de las anteriores consideraciones solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por no haber agotado el antejuicio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte quinto y artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En tercer lugar, requirió se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, conforme lo establece el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aseverando que del contenido del escrito libelar el actor pretende la intimación y pago de honorarios profesionales contra su representada, formuló, según sus dichos, de forma acumulativa pretensiones relativas al pago de honorarios profesionales del Abogado.

Afirmó, que en el presente caso la naturaleza de las actuaciones intimadas por el Abogado Juan García Palomo “resultan de naturaleza judicial como extrajudicial” de la cual se evidencia de una lectura al escrito libelar, al indicar de las actuaciones realizadas antes de la realización de juicio como posterior a ello, lo que a su decir, las mismas ostentan procedimientos incompatibles entre sí, ya que las judiciales se lleva conforme al procedimiento de la Ley de Abogados y las extrajudiciales de acuerdo al procedimiento breve.
Que conforme a lo anterior y, tomando como base lo establecido en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionada en concordancia con lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inadmisible la presente demanda.

Finalmente, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, pidiendo se fije y determine como hechos negados, rechazados, contradichos y controvertidos en nombre de su mandante el derecho que conforma la presente acción.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, señalando lo siguiente:

“Visto el escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos José Milano, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha ocho (08) (sic) de noviembre de 2010, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Luís Calderón y Eduardo Franco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ramón García Palomo, contra la mencionada sociedad mercantil, en el que solicita se declare inadmisible la presente demanda por la verificación de la prescripción de la acción judicial incoada, por la falta del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles.
Visto igualmente el escrito de ampliación de las consideraciones sobre la verificación de la prescripción de la presente acción judicial, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2010.
Visto que mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer en primera instancia de la presente demanda, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la revisión de los causales de admisibilidad de la presente demanda y su trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, este Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda.
Visto que mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el día ocho (08) (sic) de noviembre de 2010 a las once treinta de la mañana (11:30am), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que en fecha ocho (08) (sic) de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, según consta en acta que cursa en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), en la que se dejó constancia que finalizada la exposición, ‘la Juez fijó los hechos controvertidos e instó a las partes a exponer las pruebas que serán promovidas en el presente expediente.’, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal para la subsanación de los vicios del procedimiento, y en este sentido En este acto el Juez o la Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.’
Ahora bien, en primer lugar debe señalar este Tribunal que dentro de las etapas procesales cumplidas en el presente expediente está la admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha veinte (20) de abril de 2010. En el correspondiente auto, como premisa para la producción del mismo, se analizaron las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 19 aparte 5 de la entonces vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). De haber existido inconformidad con el referido auto, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso señalado en el artículo 19 aparte 11 ejusdem, lo cual no ocurrió, adquiriendo, en consecuencia, firmeza el referido auto.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de alegatos y promoción de pruebas, página 3, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, cita textualmente al autor Víctor Hernández-Mendible, en su trabajo denominado ‘El proceso Administrativo por Audiencias’ publicado en la obra ‘Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrastiva’, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 47, Primera Edición, Caracas, 2010. Pag 192, quien señala:
“(…) habiéndose convocado la audiencia preliminar,(…) el debate en este acto procesal se centra en la finalidad de sanear el proceso, mediante la resolución de las INCIDENCIAS o de aquellos ASPECTOS DE FORMA que puedan impedir y afectar una decisión sobre el mérito del proceso.
De este criterio doctrinal se desprende que la audiencia preliminar es la etapa procesal para subsanar defectos de forma en el procedimiento más no defectos de fondo, los cuales corresponden a otra etapa procesal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en esta etapa del proceso”


-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Compañía de Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda peticionada por la parte demandada.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, toda vez que la referida norma es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que estamos ante un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde la verificación de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

Tenemos que, del escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial Abogado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por tres aspectos procesales, a su decir, en primer lugar por encontrarse prescrita la acción, en segundo lugar por no agotarse el antejuicio administrativo y en tercer lugar, por inepta acumulación de las pretensiones.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual señaló que en la oportunidad de admisión de la presente acción “se analizaron las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 19 aparte 5 de la entonces vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, aseverando el referido Juzgado que de haber existido “inconformidad con el referido auto” la parte tuvo la oportunidad procesal para ejercer la apelación del mismo lo cual indicó que no ocurrió, afirmando que el referido auto adquirió firmeza.

Aunado a ello, señaló que la audiencia preliminar no es la etapa procesal para pronunciarse sobre los otros alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte demandada.

Ahora bien, esta Corte estima en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso y que van dirigidas a salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y su consecuente ejercicio del derecho de acción, así como el deber del Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de garantizar los mismos, esta Instancia Jurisdiccional verifica que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional erró al considerar que el auto de admisión había adquirido firmeza, constituyendo un posible gravamen a la parte demandada, al negarle la revisión de las causales de inadmisibilidad de la demanda, sometiéndola de este modo a la sustanciación de un proceso que eventualmente podría ser declarado Inadmisible.

Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia ANULA el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia entrar a conocer las peticiones efectuadas por el Abogado de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2010. Así se decide.

Vista la anterior revocatoria, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito consignado en la Audiencia Preliminar del cual se constata que el referido Apoderado solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por tres aspectos procesales, circunscritos en prescripción de la acción, falta de agotamiento administrativo e inepta acumulación de las pretensiones.

Siendo ello así, este Órgano Colegiado pasa a examinar en primer lugar la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, observando lo siguiente:

1.- De la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de las pretensiones.

La Representación Judicial de la parte demandada solicitó la inepta acumulación de pretensiones aduciendo que el actor intimó la demanda tanto de honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales, toda vez que los referidos honorarios se tramitan por dos procedimientos distintos y a su vez incompatibles, es por lo que pidió se declare inadmisible la presente demanda.

Así las cosas, observa esta Instancia jurisdiccional que del escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con Sede en Barcelona estado Anzoátegui, que el Abogado Ramón García Palomo, incoó tal como lo denominó “demanda de contenido patrimonial” contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), aduciendo que “pactó (…) un contrato de Asesoría y Servicios en el área penal”.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que del escrito que las actuaciones objeto de la presente demanda las cuales a su decir, entre las cuales señala la formalización de la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, formulación de la denuncia de los hechos acaecidos en fecha 20 de ese mismo mes y año; la solicitud y práctica de una inspección judicial efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, determinándose la magnitud de los daños causados a la sede de la Central Digital de Anzoátegui II de la Compañía accionada.

Igualmente, constata este Órgano Jurisdiccional que con las referidas actuaciones se logró la identificación de las personas que resultaron autoras y responsables de los daños causados en la Sede de la Central Digital de Anzoátegui II de la parte demandada, recolectando de esa manera, las evidencias contra personas que resultaron autores materiales de los daños a la central digital, quienes declararon ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, lo cual arrojó como resultado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual “ordenó el sometimiento a juicio” de los de unas personas por la “comisión del delito de daños contra los medios de comunicación” en perjuicio de la hoy demandada.

De dicho escrito se extrae que de esa decisión fue apelada, siendo confirmada por la alzada en la materia.

Asimismo, se observa al folio siete (7) del presente cuaderno que “Habiendo cumplido su poderdante cumplido (sic) con los deberes que le imponía el contrato de asesoría en el área penal, [su mandante] solicitó el pago de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en las cláusulas 3º y 4º del contrato referentes a la remuneración que debía recibir el asesor, montante a la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional” cantidad que debía recibir una vez la demandada tuviera conocimiento de la decisión del Tribunal Penal, en el entendido en que la misma quedaba obligada a pagarle adicionalmente, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 100.000.00), o su equivalente en moneda nacional por llevar incidencias en el proceso penal.

Ahora bien de las actuaciones demandadas tenemos que la mismas consisten en actuaciones tanto de naturaleza extrajudicial, que fueron todas aquellas realizadas por el actor a los fines de lograr identificar las personas responsables de los daños materiales ocasionados a la empresa demandada incluyendo asesorías, así como la naturaleza judicial las cuales consistieron en llevar a cabo que los presuntos responsables fuesen llevados a juicio, lo cual se consumó en fecha 29 de enero de 1998 cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenó el sometimiento a juicio de los posibles responsables de los daños materiales, la cual fue apelada y confirmada en fecha 10 de junio de 1998.

De lo anterior, al examinar el referido escrito libelar encuentra esta Corte que resulta evidente que estamos en presencia de una reclamación con ocasión a las actuaciones de honorarios profesionales tanto de naturaleza judicial como extrajudicial.

En relación al cobro de los honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el artículo 386 [607 del nuevo Código] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

El precitado artículo determina los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso, así cuando haya discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

En el presente caso este Órgano Jurisdiccional observa que en el libelo de la demanda se indican actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado demandante consistente en asesorías y denuncia ante el Ministerio Público y actuaciones tendentes a la búsqueda de los responsables de unos daños materiales ocasionados contra la demandante, que originaron la decisión del Juzgado en competencia penal en someter a juicio a los presuntos responsables, éstas últimos de naturaleza judicial, de tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.

Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Sobre el punto, la doctrina ha señalado que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, en razón que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)... (Vid. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Asimismo, tenemos que la inepta acumulación de acciones es de eminente orden público, en razón a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido como el conjunto de actos del Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un “proceso convencional” sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que esta Corte considera que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.

Por lo antes expuesto, y si bien se evidencia a los autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró primigeniamente “…improcedente el cobro de honorarios profesionales de Abogados, a través de los procedimientos especiales establecidos en la Ley de Abogados, toda vez que en la reclamación de los honorarios se plantea la existencia de un contrato de servicios o mandato, según el caso, con la inclusión de todos los elementos plenamente definidos, por lo que la acción judicial para el cobro se refiere a una acción pura y simple de cumplimiento de contrato”, motivo por el cual el actor incoó la presente acción como de cumplimiento de contrato, el mismo no es justificación para convalidar el presente procedimiento, toda vez que estamos en presencia una situación procesal de inminente orden público.

Con base a ello, esta Corte estima que en el presente caso el actor debió interponer su acción en dos procedimientos, uno por el procedimiento breve, referente a las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la Ley de Abogados, siguiendo los parámetros establecidos en la decisión vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón contra de Colgate Palmolive C.A.), criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 235, de fecha 1º de junio de 2011, (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas).

En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la presente demanda. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es inoficioso entrar a conocer los demás pedimentos formulados por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte ordena anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente principal, y dar por terminada la presente incidencia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró improcedente las solicitudes de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la referida Representación Judicial en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los Apoderados Judiciales del Abogado JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, contra la prenombrada Empresa.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

4.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por inepta acumulación de pretensiones.

5.- INOFICIOSO pronunciarse en torno a los demás alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2010.

6.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente principal AP42-G-2009-00090 y dar por terminada la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.,
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2014-000019
MEBT/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,