PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000054

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido en el curso del proceso de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JORGE OSCAR BARRETO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.631, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de mayo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2013, por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de mayo de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NILIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso demanda de nulidad contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “El hecho que se me imputa es la supuesta negligencia en la preservación y salvaguarda del arma de reglamento, a cuyo efecto el Organo (sic) de Control Fiscal Interno señaló que, el supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia, imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido a la falta de actuación en el tiempo, falta de diligencia o falta de cuidado en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio”.

Que, “Se basa la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en mi presunta negligencia al haber colocado dentro del (sic) mi koala el arma de reglamento asignada, en el área de piscina y una vez culminada la hora de natación, haberme percatado que no se encontraba”.

Manifestó que, “El supuesto generador de responsabilidad administrativa y formulación de reparo que me fuese imputado y que generó el acto administrativo de responsabilidad administrativa y confirmatoria, tiene su basamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 85 eiusdem”.

Señaló que “…conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su numeral 3, reconoció a la Contraloría Municipal como Organo (sic) competente para ejercer el control fiscal en el área de los Municipios y sus entes adscritos, en virtud del principio de separación de los poderes previsto en el texto constitucional”.

Que, “…en fecha 27 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6821, Extraordinaria, la Ordenanza Nro. 003-07 que contempla la Contraloría Municipal, regula sus competencias y establece en su Artículo 4, los órganos sujetos a su control, pudiéndose leer en el numeral 6to, los Institutos Autónomos Municipales, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Expresó que, “…la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, debió notificar a la Contraloría Municipal de dicho Municipio, a los fines de que el mencionado Organo (sic) de Control Fiscal pudiera ejercer sus facultades de control, apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por sus auditores, pues conforme lo dispone el artículo 27 de la referida Ordenanza, las recomendaciones formuladas por la Contraloría Municipal tienen carácter vinculante y deben ser acatadas por las unidades de auditoría interna sometidas a su control, en este caso, por la Unidad de Auditoría Interna del referido ente policial”.

Agregó que, “…la Contraloría Municipal es el Organo (sic) rector en materia de control fiscal dentro de los Municipios, la cual debió –insistimos- ser notificada de la apertura del presente procedimiento a los fines de que ésta ejerciera sus competencias y facultades en materia de control fiscal, cercenándosele a dicha Contraloría Municipal sus competencias conforme a los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, todo lo cual vicia el procedimiento llevado por la Unidad de Auditoría Interna a espaldas del órgano de Control Fiscal…”.

Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…al pretender calificar mi conducta al asistir al Centro Deportivo Eugenio Mendoza, ente éste adscrito al Municipio, donde se produjo la sustracción de mi arma de reglamento como un ilícito generador de responsabilidad administrativa, pues la pérdida del arma pudo producirse en cualquier lugar, en cualquier situación, incluso encontrándome en ejercicio de mis funciones, situación ésta que en caso de haber actuado negligentemente y no haber realizado las denuncias respectivas y el seguimiento de las mismas hubiere podido constituir una causal para la imposición de una sanción disciplinaria, tal como lo estipulaba para ese momento, la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Agregó que, “…el mismo gerente de la Institución, quien además señalar (sic) que por tal situación lo (sic) usuarios no podían hacer uso de los mismos, decidiendo los usuarios de la piscina mantener sus pertenencias en dicha área en aras de garantizar que no fuesen sustraídos del área de los lockers, pero la falta de vigilancia de ese día colaboró de manera decisiva en la perpetración del hecho por terceros desconocidos que ingresaron a la dependencia deportiva sin control alguno dejando a todos los usuarios a merced de la delincuencia”.

Que, “…se fundamenta el auto decisorio en el artículo 1.185 del Código Civil para precisar el daño civil causado…”, manifestando que la jurisprudencia reconoce eximentes de responsabilidad cuando se prueba que el daño ha sido causado por el hecho de un tercero.

Que, “…la presencia de situaciones en donde se observa la presencia (sic) de dichas causas generales de exoneración, o eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 1.193 del Código Civil, modificaría, en principio, la presunción de causalidad entre la supuesta culpa del agente y el daño causado, estableciéndose un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable, y el daño denunciado”.

Señaló que, “…durante dos (2) años antes de la ocurrencia del hecho del tercero, (hurto), concurrí a las instalaciones de dicho centro deportivo, con conocimiento de su Directiva de que soy funcionario policial portando arma de reglamento, sin que hasta esa fecha hubiese existido pérdida de la misma, demostrándose que actué hasta esa fecha como un buen padre de familia, cuidando el bien municipal que sin restricciones de uso portaba desde la fecha indicada”.

Destacó que, “…no fui yo la única víctima de la delincuencia, ya que otros usuarios también sufrieron las consecuencias, siendo despojados de sus pertenencias, por terceros que la misma Institución deportiva permitió el acceso ocasionándose el hurto denunciado, ya que la negligencia del Agente de Seguridad Interna del Centro Deportivo Eugenio Mendoza, Israel Quintero, quedó plenamente demostrada al folio 122 del expediente instruido por la citada Unidad de Auditoría Interna, cuando señala textualmente que el mismo se encontraba recibiendo una llamada telefónica personal con lo cual es lógico que no prestaba la debida atención o seguridad a las instalaciones del Centro, con lo cual se demuestra que hubo una combinación de actuaciones de terceros no imputables al investigado”.

Agregó que, “…queda demostrado que hechos de terceros no identificados hasta la presente concurrieron el día de los hechos para que aprovechando la falta de vigilancia personas ajenas a la Institución, posiblemente hurtaran a los usuarios, con lo cual queda comprobada la eximente de responsabilidad reconocida por la jurisprudencia…”.

Denunció la desproporción del monto establecido para la formulación de reparo toda vez que, “…fui sancionado conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.456,58) cantidad equivalente a un arma de fuego y/o igual características a la extraviada para la fecha” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Licenciado Moises Suárez, de la Oficina de Administración y Servicios le envía memorándum OAS Nro. 876 respondiendo la solicitud de cotización lo cual demuestra que desde el día 24-11-2011 (sic), antes de poderme defender, ya se pretendía imponer una sanción pecuniaria en violación absoluta al debido proceso”.

Que, “…el mencionado Licenciado le señaló a la Unidad de Auditoría Interna que una vez revisados sus archivos, el bien en cuestión no fue adquirido en el ejercicio fiscal de 2009, no obstante, le anexó orden de compra del año 2006, emitida por CAVIM (sic), donde el precio unitario de la pistola Glock, modelo 17, tenía un precio unitario de Bs.-1.741.500,00. Sin embargo al folio 174, cursa factura emitida por CAVIM (sic) el 02-12-2009 (sic), donde la Institución adquirió pistolas Berettas modelo PX4, 9mm, calibre 9 mm, por un monto de Bs. 6.456,58”.
Adujo que, “…la administración arbitrariamente trata de imponer al administrado como resarcimiento del precio del arma, a la fecha actual, según su dicho y que en la ratificación del recurso ejercido han señalado que el cálculo de la misma se ajusta a la ley ya que para el cálculo fijaron el término medio entre el máximo y el mínimo de la sanción, aplicando supuestamente atenuantes como agravantes, desechando el alegato esgrimido en el recurso de reconsideración, sin entrar al fondo de que calculaban el precio unitario del arma en base a un arma completamente diferente, lo cual es absolutamente ilegal”.

Indicó que, “…el pago del arma y la reposición que el mismo nunca se negó a realizar, tal como consta de sus propios informes (…) pretende la administración trasladar su negligencia en el presente procedimiento al administrado, creándole un gravísimo daño patrimonial ya que de haberse llegado a un convenimiento en la fecha en que él mismo lo declara, el arma no hubiera sufrido un incremento desproporcionado del 1.000% (sic) sobre el costo de adquisición inicial. Aunado al hecho que la administración no ha tomado en cuenta la depreciación del bien por el uso, y pretende ahora imputárseme el precio de un arma diferente como lo es la Beretta…”.

Señaló que, “…la desproporción e inmotivación del monto establecido como cuantía para la multa impuesta, pues del contenido de la misma, no se evidencia la forma como fue calculada ni la aplicación de las atenuantes esgrimidas, con lo cual hace nula la imposición de la multa por violentar flagrantemente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, al desconocer el administrado los elementos generadores de la misma y que pudiera atacar en ejercicio de su defensa…”.

Manifestó que; “…el Auditor Interno en comento, en aras de proteger una información tal delicada como lo es hacer público la identificación (seriales), tipo y calibre de las armas que posee el Instituto, actuó de manera negligente al no proteger y calificar como de Confidencial dicho documento a fin de salvaguardar tal información del público en general, al no hacerlo es evidente que la información queda expuesta a que cualquier persona fotocopie dicho listado y pueda alterar armas que se encuentren en posesión de la delincuencia con los seriales correspondientes a las armas asignadas a los funcionarios policiales”.

Que, “…se observa que a los folios 14 al 42, se encuentra incluido el inventario levantado por la División de Armamento, contentiva de la identificación, seriales y condiciones en que se encuentra el parque de armas del Instituto Municipal Policía de Chacao, con inclusión de seriales de armas dañadas-inoperativas, las robadas o hurtadas y las operativas de la Institución, cuyas probanzas no fueron declaradas como CONFIDENCIALES, sino incluidas simplemente como parte integrante del expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao estado Miranda violó el derecho a la igualdad toda vez que “Denunciamos en el recurso de reconsideración que existían no menos de ochenta (80) causas referentes a funcionarios que habían extraviado sus armas de reglamento. De igual manera, de la mencionada lista se desprende que la Unidad de Auditoría Interna no actuó debidamente, siendo este caso el primer caso en ser investigado y declarado responsable…”.

Alegó la violación del derecho al debido proceso declarando que, “…promoví pruebas testimoniales durante el lapso de ley, empero al encontrarme de vacaciones, la administración a los fines de garantizar la tutela efectiva y control de las pruebas promovidas debió ordenar la suspensión de las pruebas y notificarme sobre su evacuación a fin de poder controlar las mismas, al hacerlo a mis espaldas no se me aseguró el control de dichas pruebas, razones por las cuales la administración procedió a interrogar a los testigos a su real y leal entender sin que pudiera tener la oportunidad de repreguntar, motivo por el cual solicitamos sea declarada la violación del debido proceso y la garantía del derecho a probar, toda vez que el lapso probatorio en cualquier proceso y de cualquier naturaleza es de inminente orden público, con lo cual la administración lejos de garantizar el respeto por los derechos constitucionales declarando una suspensión de la causa conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta tanto me reincorporara luego de mis vacaciones, procedió como dijéramos anteriormente a evacuar sin mi presencia mis pruebas, lo cual se traduce de igual manera en un abuso de poder”.

Igualmente, alegó que “Denuncié en el Recurso de Reconsideración que se me violentaba el derecho a la igualdad, toda vez que (…) cursa listado de armas y de funcionarios que se las han robado, perdido o extraviado, sin que la Unidad de Auditoría Interna hubiese procedido a aperturar (sic) los expedientes en cuestión y determinar igual que lo han hecho conmigo, las responsabilidades administrativas conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que, “…su ejecución pudiera causarme un grave perjuicio patrimonial, toda vez que una de las denuncias se refiere a la desproporción del monto en el cual fue fijado el valor del arma. Aunado a ello, y vistas las denuncias formuladas de las nulidades absolutas inmersas en los actos recurridos, es evidente que de concretarse el pago de la multa ordenado se me estaría creando un gravamen irreparable por cuanto se trata de un dinero que entraría al patrimonio del erario nacional sin poder obtener devolución en caso de ser decretado con lugar el presente proceso”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la“…nulidad de los actos administrativos, de la multa, del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 14 de mayo de 2012, notificado el 15 de mayo de 2012…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante, con base en las consideraciones siguientes:

“Visto que en fecha 28 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge Oscar Barreto Parra, en el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Auto Decisorio de fecha 26 de marzo de 2012 y del Recurso de Reconsideración a la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decidido en fecha 14 de mayo del año en curso, emanados de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao estado Miranda.
Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
(…omissis…)
Al respecto, tal y como lo señalaron este Juzgado de Sustanciación estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: `Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado (sic) Falcón y Otros´, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el aparte `Segundo´, la representación judicial de la parte demandante solicitó que `Exhiban la participación que conforme al artículo 43 de la LOCGR (sic) en su numeral 3 funciones de ésta se encuentran publicadas en la Gaceta Municipal Nro. 6821 Ext. E igualmente, conforme al artículo 27 de la Ordenanza, exhiban las recomendaciones hubiere (sic) realizado la Contraloría Municipal, en razón de que sus recomendaciones son vinculantes conforme a los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal´ (Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, en fecha 4 de junio de 2013, el abogado Damián Alejandro Méndez Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la (sic) Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición alegando a lo siguiente: `Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición de documentos relativa a que se exhiban la participación que conforme al artículo 43 de la LOCGR (sic) en su numeral 3 y funciones de ésta se encuentran publicadas en la Gaceta Municipal (…) E igualmente, conforme al artículo 27 de la Ordenanza, exhiban las recomendaciones que hubiere realizado la Contraloría Municipal toda vez que la misma resulta impertinente, dado que de las actas procesales, específicamente del folio 186 del expediente administrativo, se evidencia que la Unidad de Auditoría Interna cumplió efectivamente con la debida participación, razón por la cual, i) dado que la información cuya exhibición se solicita consta suficientemente en autos, ii) que la promoción de la prueba ha sido realizada en términos que carecen de ilación semántica-lo que se evidencia de sus simple lectura-, iii) ha sido promovida sin que se haya señalado el objeto de la misma y iv) sin haber cumplido con los requerimientos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalados por la propia representación del demandante en el escrito de pruebas; tal exhibición debe ser inadmitida por carecer de pertinencia y haber sido promovida en términos distintos a los previstos en la aludida disposición legal. Así solicitamos sea declarada´ (Resaltado del texto original).
Vista la promoción de la referida prueba de exhibición y la oposición efectuada a la misma, este Juzgado de Sustanciación, declara procedente dicha oposición e inadmisible la prueba de exhibición por cuanto, la representación judicial del demandante, no señaló la pertinencia o finalidad de la referida prueba, asimismo, solicitó´ (…) exhiban las recomendaciones que hubiere realizado la Contraloría Municipal (…)´, no dando seguridad de que dichas recomendaciones se hubieren efectuado y estuviera en poder de su contraparte, así como, tampoco manifestó qué pretende probar con dichas recomendaciones y cuál es la relación que guarda con la presente causa. Así se decide.
III
INFORMES
Por cuanto en el Particular `Tercero´ del escrito de pruebas, el mencionado abogado promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Centro Deportivo Eugenio Mendoza del Municipio Chacao, del estado Miranda, informe lo siguiente:

`1.-Remita el levantamiento del plano de la institución a fin de demostrar que dicho centro deportivo se encontraba desprovisto de seguridad, pues el guardia se encontraba en otra área hablando por teléfono. 2.- Cuánto tiempo tenía el querellante usando las instalaciones del mencionado Centro Deportivo. 3.- Si conocían que el querellante era funcionario policial. 4.- Cuántos guardias de seguridad estaban presentes en las instalaciones el día de los hechos. 5.- Cuántas personas fueron objeto de hechos delictivos el día de la ocurrencia del suceso´.

Igualmente, el abogado Damián Alejandro Méndez Guerra, actuando en carácter de apoderado judicial de la (sic) Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, realizó oposición a la referida prueba de informes, en razón de los siguientes motivos: `(…) que a los particulares sobre los cuales solicita que el representante-a todo evento- del Centro Deportivo ‘Eugenio Mendoza’, informe a esta Corte, en nada constituyen (sic) al esclarecimiento de los hechos, es decir, no guardan relación alguna con el propósito del presente del presente (sic) juicio, cual es, determinar la legalidad de la sanción impuesta al demandante; por lo que resulta irrelevante traer al presente Procedimiento informaciones como el plano de las instalaciones del referido Centro deportivo; el tiempo que tenía el demandante utilizando dichas instalaciones; si era conocido como funcionario policial; la cantidad de Guardias de seguridad presentes al momento en que ocurrieron los hechos, así como de las víctimas de hechos delictivos en esa misma fecha dentro del mencionado recinto, toda vez que – insistimos- tales informaciones nada conllevarían a este Tribunal a dilucidar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo que aunado a la falta de señalamiento del objeto de dicha prueba por parte de la representación judicial del demandante deriva en la obvia inadmisibilidad de dicho medio probatorio dada su impertinencia con el caso bajo estudio. Así solicitamos sea declarado´ (Resaltado del texto original).
Visto, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la oposición efectuada y admite la prueba de informes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente y la misma guarda relación con la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente, Director y/o Representante legal del Centro Deportivo Eugenio Mendoza del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General(E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas, del escrito de oposición y del presente auto de admisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandante.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y a tales efectos, observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte, que el Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2013, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente: “Visto que este Juzgado dictó decisión en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual admitió la prueba de informe promovida por la parte demandante, APELO de dicha decisión en lo que se refiere a la admisión de dicha prueba, es todo”(Mayúsculas y negrillas del original).

Del alegato previamente citado, se desprende que la Representación Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2013, por su disconformidad únicamente con lo relativo a la admisión de la prueba de informes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan al presente cuaderno separado, se advierte que la Representación Judicial de la parte apelante, se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el querellante, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2013 (Ver folios 71 al 74), con fundamento en que: “…en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, es decir, no guardan relación alguna con el propósito del presente juicio, cual es, determinar la legalidad de la sanción impuesta al demandante; por lo que resulta irrelevante traer al presente Procedimiento informaciones como el plano de las instalaciones del referido Centro deportivo; el tiempo que tenía el demandante utilizando dichas instalaciones; si era conocido como funcionario policial; la cantidad de Guardias de seguridad presentes al momento en que ocurrieron los hechos, así como de las víctimas de hechos delictivos en esa misma fecha dentro del mencionado recinto (…) tales informaciones en nada conllevarían a este Tribunal a dilucidar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo que aunado a la falta de señalamiento del objeto de dicha prueba por parte de la representación judicial del demandante deriva en la obvia inadmisibilidad de dicho medio probatorio dada la impertinencia con el caso bajo estudio. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas del original).

No obstante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la oposición formulada y admitió la prueba de informes promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, considerando que la misma guardaba relación con la demanda de nulidad interpuesta.

Establecido lo anterior, resulta menester para esta Corte hacer unas apreciaciones iniciales en relación a los requisitos de admisibilidad de las pruebas.

Es preciso destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), en relación a la valoración de admisibilidad de las pruebas:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos cuando una vez estudiados los requisitos de procedencia de la prueba, los mismos resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

En ese sentido, con respecto a la prueba de informes, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

Al respecto, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322).

De lo anteriormente expuesto, se colige que es procedente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, sin que sea necesario acreditar prueba cierta sobre la posesión del documento, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte querellante, promovió la prueba de informes, conforme los fundamentos siguientes:

“…solicitamos sea requerido al Centro Deportivo Eugenio Mendoza depende (sic) del Municipio Chacao, INFORME en el cual señales expresamente a esta digna Corte acerca de los siguientes hechos que deben constar en sus asientos y registros:
1.- Remita el levantamiento del plano de la institución a fin de demostrar que dicho centro deportivo se encontraba desprovisto de seguridad, pues el guardia se encontraba en otra área hablando por teléfono.
2.- Cuánto tiempo tenía el querellante usando las instalaciones del mencionado Centro Deportivo.
3.- Si conocían que el querellante era funcionario policial.
4.- Cuántos guardias de seguridad estaban presentes en las instalaciones el día de ocurrencia de los hechos.
5.- Cuántas personas fueron objeto de hechos delictivos el día de la ocurrencia del suceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que los puntos 1, 2 y 4 solicitados a través del medio de prueba de informes, son legales y fueron solicitados por la parte interesada, sobre hechos presuntamente contenidos en documentos que se hallan en poder de un instituto deportivo referido, el cual no es parte del juicio, cumpliendo de esta manera con los requisitos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en relación a los puntos 3 y 5, encuentra esta Corte que de las solicitudes específicas planteadas por la parte recurrente, no se desprende que de las mismas deriven hechos litigiosos o datos en poder del Centro Deportivo Eugenio Mendoza, por el contrario los pedimentos están referidos a aspectos técnicos y opiniones que implican un grado de pericia, lo cual excede al alcance de la prueba de informes, por cuanto como se indicó, esta prueba únicamente se orienta a obtener la información precisa solicitada contenida en algún documento, archivo, u otros, en poder de un tercero ajeno a la causa, por lo tanto no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba inconducente. Así se declara.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revoca Parcialmente, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2003, sólo en lo relativo a la admisión de la prueba de informes referida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Representación del ciudadano JORGE OSCAR BARRETO PARRA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2014-000054
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,