JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000229

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado Wilmer Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.016, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. MONAGAS C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el Nº 55, Folios 132 al 137 del Libro del Registro de Comercio, Tomo A y su modificación inscrita en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 374, folios 71 al 79, Tomo F, cuya última modificación fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 2009, Tomo A-13, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a fin de que comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computado a partir de la constancia en autos de la notificación de dicho funcionario; igualmente ordenó citar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con la indicación que, el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citación ordenadas, se fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 24 de noviembre y 12 de diciembre del 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nros. 1252-11 y 1251-11, dirigidos al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de octubre de 2011 y Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en atención a la incorporación de la Juez Marisol Marín R, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910/6234 de fecha 23 de enero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión Nº 18179, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República, oficio Nº GGL-CCP-002008 de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual acusaron el recibo del oficio Nº1251-11 de fecha 17 de octubre de 2011, ratificando la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones y hacen del conocimiento de esta Corte, que oficiaron al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas con el objeto de informar sobre la referida notificación.

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido, como Juez Temporal de ese Juzgado, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de la oportunidad para la recusación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, y a tales efectos se computaron cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudó la presente causa para todas las actuaciones a que tuvo lugar.

En fecha 25 de abril de 2012, se evidenció que en fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo acordó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la presente demanda, se fijó el día 14 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió la oportunidad para la celebrar la Audiencia Preliminar y fijó el día veintiuno (21) de mayo de 2012, a tales fines.

En fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este estado se instó a la parte actora a exponer las pruebas que serían promovida en el presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº137.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, la diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 22 de mayo de 2012, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar para la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, el escrito de contestación.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Fidel Gutiérrez, antes identificado, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 5 de julio de 2012, venció el lapso de 45 días continuos para la celebración de la Audiencia Preliminar para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Wilmer José Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, la diligencia mediante la cual ratificó el escrito de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 13 de junio de 2012, por el Abogado Fidel Gutiérrez, antes identificado. Igualmente, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales, de exhibición, testimoniales, experticia e inspección judicial promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal es ni impertinentes.

En la misma fecha, para la evacuación de las pruebas testimoniales, de inspección judicial y de experticia se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

En fecha 10 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión Nº JS.CPCA-2012-1010, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 9 de agosto de ese mismo año.

En fecha 4 de marzo de 2013, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó que, en fecha 25 de julio de 2012 se acordó, la evacuación de las pruebas de exhibición, testimoniales, inspección judicial y experticia, promovidas, presentadas en fecha 13 de junio de 2012, por el Abogado Fidel Antonio Gutiérrez, antes identificado, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo librada la comisión en fecha 25 de julio de 2012, y enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 9 de agosto de 2012, mediante oficio Nº JS/CPCA-2012-1011. Visto que a esa fecha no constaba en autos las resultas de la misma, esta Corte acordó solicitar al referido Juzgado información sobre el estado en que se encontraba la misma y su remisión a la brevedad posible debidamente cumplida.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la comisión Nº 245-13, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de abril de ese mismo año.

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº4932-13 de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual remitieron resultas de la comisión Nº 725, librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de mayo de 2013, día fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, de la prueba promovida mediante el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, por el Abogado Fidel Antonio Gutiérrez Miranda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, C.A., se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron.

En fecha 20 de junio de 2013, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 30 de julio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejó constancia de que las partes consignaron escrito de conclusiones, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En la misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:




I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado Wilmer Cova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas C.A, interpuso demanda de contenido patrimonial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalo que, “De los hechos explanados y de las pruebas aportadas y que aportaremos, podremos observar como el municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en concreto y las autoridades que lo regentaban en ese momento, se manejaron de manera inadecuada, actuando en contravención a la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; por tanto debe responder por su actuación y hacerse responsable de las omisiones en que incurrió y de las actuaciones realizadas ilegalmente, que origina una responsabilidad por parte del ente transgresor ante los abusos hechos a mi representada, irrespetando sus derechos de propiedad”.

Expuso que, “Mi representada, fue privada de su propiedad directamente por el Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, lo conservó para el mismo, sin dar cabida a las disposiciones de la ya mencionada Ley de Expropiación, convirtiendo lo que comenzó como actividad expropiatoria en una confiscación e incurriendo en la privación que autoriza a mi representada a ejercer la presente acción”.

Manifestó que, “Hemos demostrado la propiedad del terreno objeto de la presente demanda, por tanto mi representada es la legitimada para ejercer la presente acción, que si bien tiene por objeto recuperar el terreno, libre de personas y cosas, como acción petitoria, consideramos que debido a la consolidación realizada por el Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, mediante la construcción de obras de Infraestructura, se hace imposible retrotraer a su estado original el mencionado inmueble, causando su actuar administrativo un daño primario, como es de privar ilegalmente el goce de su propiedad a mi representada, confiscándolo de manera inconstitucional y causando una daño a sus bienes que está obligada a indemnizar, el cual no debe ser estimado en un monto inferior al valor real de dicho terreno, pues sería la única forma de indemnizar a su justo valor, el daño realizado al privar a mi representada de su imposible la devolución de dicho terreno que le pertenece legalmente. Por tanto, al ser imposible la devolución de dicho terreno, en las condiciones iniciales, pido a nombre de mi representada, se le indemnice, como ya se dijo, por el monto al cual asciende el terreno mencionado en la actualidad”.

Alegó que, “Hemos demostrado la propiedad que tiene nuestra representada sobre el terreno cuya cancelación estamos demandando con lo aportado y las pruebas que aportaremos de que el Municipio Maturín inició un proceso de expropiación mediante decreto, que se intentó el avenimiento, que la espera para la conclusión del mismo se nos ha hecho interminable, por lo que tenemos que exigir, ante la imposibilidad de (sic) nos sea devuelto el terreno debido a las consolidaciones que se han hecho en el mismo, el resarcimiento del daño que se nos ha causado y el correspondiente pago de dicho terreno en su valor real. Basado todo lo anteriormente señalado, insistimos en que mi representada sufrió un grave daño originado en el funcionamiento de la administración (sic) del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas”.

Sostuvo que, “Puede evidenciarse que mi representada es propietaria del terreno identificado y que fue objeto de un decreto de expropiación, que la Administración no concluyó el procedimiento expropiatorio, permitiendo y consolidando obras en dicho terreno, produciendo por su actividad un grave daño en el patrimonio de mi representada, cumpliéndose de esta manera los tres (3) elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad de la Administración. Pues bien ciudadanos, jueces a los fines de estimar nuestras aspiraciones sobre la cancelación del terreno propiedad de mi representada, ésta solicitó la realización de un avalúo se consigna como ‘ANEXO 7’ el cual arrojó como valor actual del mismo, la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con 05/100 (3.672.346.05) pues estimamos como ciertos los parámetros considerados para su realización, siendo esta suma y el monto que aspiramos nos sea cancelado para resarcir el daño que nos ha causado la administración del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

Finalmente solicitó, “…se reconozca o a (sic) ello sea condenado por ese ilustre Tribunal, la responsabilidad administrativa que se deriva del ilegitimo actuar del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, basada en las situaciones narradas, y que en consecuencia se condene a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 3.672.346,05) como indemnización por haber confiscado el terreno propiedad de mi representada el cual se inició un proceso de expropiación, sin concluirlo pero disponiéndose por parte del Municipio del dicho terreno. SEGUNDO: Las costas prudencialmente calculadas por ese ilustre tribunal”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de mayo de 2012, el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En primer lugar rechazamos de plano y de manera categórica, por ser absolutamente falsa, la afirmación esgrimida por la representación de la sociedad mercantil H.A.G.O. MONAGAS, C.A., referida a que el Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas expropiara su representada un lote de terreno constante de más de 80.000 Mtrs2 (sic), ubicado en la vía Maturín-Caripito, Sector Costo arriba de Maturín Estado (sic) Monagas, ya que tal situación no está enmarcada en el plano de la realidad, y nunca ocurrió de tal forma. El Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas mediante Decreto Nº 094, de fecha 19 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 35 de fecha 29 de septiembre de 2005 (…) ordenó la expropiación de un lote de terreno constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) ubicados en el Sector Costo Arriba, Vía Caripito, de la ciudad de Maturín (…) lote de terreno de una cabida absolutamente inferior al señalado por el representante de la demandante en el escrito contentivo de su demanda, y que nunca se corresponde con el terreno que éste señala como afectado por la expropiación que adelantó el Municipio. La anterior situación es reconocida de manera expresa por el presidente de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, C.A, Ciudadano (sic) Luís José Arreaza Gómez, en correspondencia suscrita por este y dirigida a la Síndico Procurador Municipal en fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2008 (…) en donde reconoce de manera clara que la parcela expropiada por el Municipio Maturín consta de 1.500 Mts2 (sic). En tal sentido queremos señalar ciudadanos Magistrados, que la representación de la demandante se confunde al equiparar los escasos 1.500 Mts2 (sic) expropiados por el Municipio con los 80.000 Mts2 (sic) presuntamente propiedad de su representada, o pretende descaradamente engañar la buena fe de este órgano de justicia, para obtener un provecho injusto de parte del municipio”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó que, “De igual forma queremos rechazar y desmentir, por falsa, infundada y temeraria la afirmación expresada por la representación de la parte actora, cuando señala que el Municipio Maturín promovió y consolidó invasiones en el terreno propiedad de su mandante, ya que mi representada jamás ha propiciado ningún tipo de ocupación ilegal en dichos terrenos, y mucho menos ha consolidado invasión alguna; tal afirmación, además de irresponsable, totalmente infundada y sin basamento alguno podría estar subsumida en un tipo penal previsto en nuestra legislación, pues se pretende señalar, sin prueba alguna al Municipio Maturín, como instigador cooperador de un delito perseguido y castigado por nuestro legislador penal como lo es la ocupación ilegal o invasión”.

Expuso, “…como punto fundamental de nuestra defensa, que no existe relación de causalidad entre el supuesto daño manifestado y padecido por la demandante y la actuación de la administración municipal, toda vez que el actuar de la municipalidad se circunscribe a emitir un decreto expropiatorio sobre MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mtr2), y procurar un arreglo amistoso con cualquier interesado que se presentare por ante en Municipio, con la documentación en regla que acreditara la propiedad del bien que se pretendía expropiar, para lo cual a través de la Sindicatura Municipal, como órgano legal del Municipio, se ordenó practicar una inspección técnica en la parcela y se libro CARTEL DE NOTIFICACIÓN (…) donde se hace saber a los propietarios o poseedores, y en general a todo el que tuviese algún derecho sobre el referido bien inmueble, que se daba inicio al procedimiento expropiatorio por vía amigable y que debían concurrir por ante ese órgano legal. El municipio Maturín no afectó bajo ninguna forma la libre disposición del resto del terreno presuntamente propiedad de la demandante, no se dictó ninguna medida de ocupación previa sobre el terreno que impidiera al demandante ejercer la disposición, goce y disfrute del mismo, en tal sentido, mal puede pretender la demandante que mi representada la indemnice por un daño que no ha cometido, del cual no es causante, si es que se produjo y en fin de un daño que ni siquiera ha probado. En todo caso la demandante, en caso de haber sido verdaderamente perturbada o molestada en la posesión, uso o goce pacífico de su propiedad debió utilizar las remedios legales que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, tanto civiles como penales en la protección de sus derechos supuestamente violados, en vez de pretender de manera temeraria que el Municipio indemnice un daño del cual no es causante”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó que, “Dentro de la misma acción de desconocimiento y rechazo de las prestaciones de la demandante queremos igualmente DESCONOCER FORMAL cualquier avaluó que haya presentado o presente de la demandante en el decurso del presente juicio, por cuanto los mismos son emanados de forma unilateral e interesada y no han sido sometidos al contradictorio a que tiene derecho mi representada, igualmente NO CONOCEREMOS, un Acta de fecha 19 de Enero (sic) de 2006 presentada por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, donde participa un ciudadano de nombre Néstor Contreras, que no representa en forma alguna al Municipio Maturín y mucho menos tiene capacidad para obligarlo o comprometerlo”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

Mantuvo que, “…por último rechazamos de manera categórica que el municipio esté obligado a cancelar la suma exorbitante y absurda pretendida por la accionante como indemnización de daños y perjuicios, ya que se desprende de un avaluó que desconocemos de plano, y principalmente como ya se dijo, porque el municipio Maturín no ha causado daño alguno a la demandante”.

Finalmente solicitó, “…a este Tribunal admita y considere conforme a derecho el presente escrito de Contestación de la Demanda, en el cual solicitamos de manera formal sean declaradas SIN LUGAR todas y cada una de las pretensiones demandadas por la sociedad mercantil H.A.G.O. MONAGAS, C.A., suficientemente identificada, contra mi representada MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas y negritas de la cita).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas presentadas por la parte actora:

En la oportunidad de presentar su demanda, la Representación Judicial de la parte actora cosignó conjuntamente con su libelo las siguientes documentales:

- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas C.A., y acta de asamblea general extraordinaria del 23 de febrero de 2009, en la que se designa su nueva Junta Directiva (folios 14 al 34 del expediente judicial).
- Copia simple de sustitución parcial de poder efectuada por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil demandante a los Abogados Wilmer José Cova Bellaville y Julio César Salazar (folio 35 al 38 del expediente judicial).
- Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 5 de agosto de 1994, Nº 25, Protocolo 3º, Tomo 1, que acredita a la empresa accionante la propiedad del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda (folio 39 al 49 del expediente judicial).
- Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 35 de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se publicó el Decreto Nº A-094/2005 que decretó la expropiación forzosa de un lote de terreno presuntamente propiedad de la parte accionada.
- Copia simple del acta de fecha 19 de enero de 2006, presuntamente suscrita por Abogado externo de la Consultoría Jurídica del ente demandado.
- Copia simple de la comunicación de fecha 3 de agosto de 2006, dirigida al Alcalde del Municipio Bolivariano de Maturín del estado Monagas, suscrita por el Presidente de Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, mediante la cual solicitó acuerdo amistoso en relación a la expropiación decretada sobre inmueble de su propiedad.
- Informe de Avalúo solicitado por la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, realizado por el Ingeniero José A. Quiñones L., C.I.V 59.798, SOITAVE 1.930, SBIF P-2.235, UPAV 105, FOGADE N-966.

En fase de pruebas, además de ratificar las documentales consignadas con la demanda, la parte actora promovió:
- Exhibición del Avalúo de Terrenos Villas del Chaparral, sector Costo Arriba Frente a Biquel Municipio Maturín, de fecha 22 de agosto de 2005, el cual sirvió como base para la expropiación del terreno ordenada en el Decreto 094/2005. La misma no fue evacuada por la incomparecencia de las partes en la fecha y hora fijadas por el A quo para este propósito.
- Testimoniales de Ayurami Cordova, Humberto Cova, Manuel Caldera, Eduardo Alexis Martínez y Camille Aoueiss Maroun, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.111.628; 10.287.595; 7.263.184; 4.719.230 y 18.187.495; respectivamente; las cuáles fueron evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, evacuándose únicamente el testimonio del segundo, cuarto y quinto de los nombrados.
- Prueba de experticia, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y corre inserta a los folios 240 al 291 del expediente judicial.
- Prueba de Inspección Judicial, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corre inserta a los folios 293 al 302 del expediente judicial.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó los siguientes documentos:

- Copia simple del poder que acredita la Representación de los Abogados actuantes.
- Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 35 de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se publicó el Decreto Nº A-094/2005 que decretó la expropiación forzosa de un lote de terreno presuntamente propiedad de la parte accionante (151 al 154 del expediente judicial).
- Original de la comunicación recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual el Presidente de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, solicitó realizar nuevo avaluó por parte de la Alcaldía sobre el terreno afectado, ello en virtud de la variación de valor sufrida en el transcurso del tiempo (155 del expediente judicial).
- Original de la comunicación de fecha 6 de febrero de 2006, en la cual la Síndico Procurador del Municipio Maturín, solicitó al Director de Catastro de esa entidad realizara una inspección técnica sobre el inmueble de 1.500 Mts de extensión descrito en el Decreto 094/2005 (folio 156 del expediente judicial).
- Original de Cartel de notificación sin fecha, librado por el municipio a los propietarios del terreno objeto de expropiación con el objeto que comparecieran a la Sindicatura Municipal, dentro del lapso allí indicado para nombrar la comisión de peritos avaluadores.

En el lapso correspondiente, la parte demandada no evacuó ni promovió prueba alguna.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte examinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, por la Representación Judicial de Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas C.A., contra el Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano de su Alcaldía, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales d la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y visto que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda interpuesta por una Sociedad Mercantil, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano de su Alcaldía, consistente en el reclamo de la indemnización al daño patrimonial que a decir de los accionantes se derivó de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el Municipio demandado con su “ilegitimo actuar” al no concluirse el procedimiento expropiatorio iniciado por esa entidad sobre un lote de terreno presuntamente de su propiedad “…permitiendo y consolidando obras en dicho terreno, produciendo por su actividad un grave daño en el patrimonio de mi representada…” la cual a criterio del recurrente “…no debe ser estimad[a] en un monto inferior al valor real de dicho terreno…”.

En ese sentido estimó la demanda en la cantidad tres millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 05/100 céntimos (3.672.346,05), por considerar este monto como el equivalente al valor del terreno objeto de la presunta actuación ilegítima de la Administración, al momento de la interposición de la demanda.

Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs.76), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de febrero de 2011, Nº 39.623.

De este modo, aplicando una sencilla operación aritmética, la cantidad en la que fue estimada la demanda equivale a cuarenta y ocho mil trescientos veinte con treinta y cuatro unidades tributarias (48.320,34 U.T.), por lo cual, el conocimiento de la referida demanda corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia conocer y decidir de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas C.A., contra el Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano de su Alcaldía, consistente en el reclamo de la indemnización al daño patrimonial, que a decir de la demandante, se derivó de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el Municipio demandado con su “ilegítimo actuar” al no concluirse el procedimiento expropiatorio iniciado por esa entidad sobre un lote de terreno de su propiedad “…permitiendo y consolidando obras en dicho terreno, produciendo por su actividad un grave daño en el patrimonio de mi representada…” que en criterio del recurrente “…no debe ser estimad[a] en un monto inferior al valor real de dicho terreno…”.

Punto Previo. Sobre el desconocimiento de algunos anexos presentados con la demanda:

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo, se hace necesario revisar lo referente al desconocimiento formal de algunas documentales, realizado por el accionado en el momento de dar contestación a la demanda.

En ese sentido, se observa que, la Representación Judicial del Municipio demandado, expresó en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo siguiente:“Dentro de la misma acción de desconocimiento y rechazo de las pretensiones de la demandante queremos igualmente DESCONOCER FORMAL (sic) cualquier avaluó que haya presentado o presente de la demandante en el decurso del presente juicio, por cuanto los mismo son emanados de forma unilateral e interesada y no han sido sometidos al contradictorio a que tiene derecho mi representada, igualmente NO CONOCEREMOS, un Acta de fecha 19 de Enero (sic) de 2006 presentada por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, donde participa un ciudadano de nombre Néstor Contreras, que no representa en forma alguna al Municipio Maturín y mucho menos tiene capacidad para obligarlo o comprometerlo”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

Ahora bien, en el desconocimiento realizado por la parte accionada, se distinguen dos asuntos; el primero, es el desconocimiento de “…cualquier avaluó que haya presentado o presente de la demandante en el decurso del presente juicio, por cuanto los mismo son emanados de forma unilateral e interesada y no han sido sometidos al contradictorio…”; el segundo, referido al desconocimiento de una de las documentales presentadas con el libelo de la demandada, en concretamente el “…Acta de fecha 19 de Enero (sic) de 2006 presentada por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, donde participa un ciudadano de nombre Néstor Contreras, que no representa en forma alguna al Municipio Maturín y mucho menos tiene capacidad para obligarlo o comprometerlo…”.

Visto el desconocimiento efectuado por la demandada, es importante recordar que las normas insertas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en materia probatoria, se erigen como normas bases o rectoras que se aplican a los demás procedimientos en cuanto sea posible, armonizando a su vez, con las características que la especialidad de cada procedimiento le imprime al régimen probatorio (por ejemplo como ocurre en nuestra jurisdicción al momento de valorar el expediente administrativo).

Ello así, el régimen general de valoración de las pruebas insertas en el juicio, permiten que sean refutadas o controladas por la contraparte, dependiendo del tipo de medio probatorio y también de la oportunidad en que sean presentadas en juicio. Así, las producidas con el libelo podrán ser impugnadas en la oportunidad de la contestación, mientras que aquellas presentadas en el lapso de pruebas serán atacables en el lapso de tres (3) días posteriores a la conclusión del referido lapso.

Igualmente, el tipo de probanza de la cual se trate, condicionará el modo en que debe realizarle la impugnación, de manera que no será igual la impugnación de una prueba testimonial, a la forma aplicable a las pruebas documentales y ya dentro de estas últimas, dependerá también si se trata de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por tal o si se trata de copias.

En el caso específico de autos, el demandado desconoce un informe de avalúo presentado conjuntamente con el libelo, así como de todos aquellos que se llegasen a presentar en juicio de forma unilateral.

Vale precisar que las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, sólo prevén la existencia del peritaje producido en el desarrollo del juicio (en fase de pruebas y en la ejecución del fallo cuando así se haga necesario), con la intervención de ambas partes para su formación, por lo cual, el peritaje extrajudicial, se ha considerado como un documento privado emanado de terceros.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que ‘...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...’.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por DevisEchandía, de acuerdo con el cual ‘...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...’. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que ‘...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 88 de fecha 25 de febrero de 2004).

Lo expresado en el fallo parcialmente transcrito, analiza el asunto aquí discutido, partiendo de lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho, establece el régimen genérico en cuanto a pruebas se refiere. Conforme a éste, el informe pericial producido con la demanda, tendrá el tratamiento de documento privado emanado de tercero, el cual, para producir eficacia probatoria, debe ser ratificado mediante testimonial de su suscribiente.

Aplicando tal premisa al caso de autos, es claro que la experticia extrajudicial consignada con el libelo, no se ajusta a las posibilidades previstas en la Legislación en cuanto a la existencia válida de la experticia en juicio, no obstante, atendiendo al principio de libertad probatoria que rige en la Legislación, tampoco era prohibida la presentación del avalúo en cuestión conjuntamente con el libelo, sólo que éste, tendrá el tratamiento de documento privado emanado de tercero, el cual, para producir eficacia probatoria, debe ser ratificado mediante testimonial de su suscribiente.

Aclarado lo anterior, se evidencia que, en el caso que nos ocupa, la parte que pretendió hacer valer dicha experticia, nada señaló con posterioridad al desconocimiento efectuado, sin solicitar la evacuación del testimonio de los peritos suscribiente de dicho avalúo, razón por la cual, el informe pericial consignado con el libelo, carece de eficacia probatoria en el presente juicio, a objeto de establecer el valor total del inmueble presuntamente propiedad del demandante. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, vale aclarar que el desconocimiento realizado se extendía también a los futuros avalúos que se presentaran en juicio, en ese sentido vale señalar que dicha impugnación genérica y futura, no puede tenerse como válida respecto del avalúo evacuado como prueba pericial en fase probatoria, el cual, contó con la posibilidad de control de ambas partes, y que no fue objetado en la oportunidad procesal pertinente. Así se declara.

Seguidamente, corresponde revisar lo referente al desconocimiento de la documental contenida en el “…Acta de fecha 19 de Enero (sic) de 2006 presentada por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, donde participa un ciudadano de nombre Néstor Contreras, que no representa en forma alguna al Municipio Maturín y mucho menos tiene capacidad para obligarlo o comprometerlo…”, al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 429 del del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas de esta Corte)

Conforme a la norma citada ut supra, se establecen reglas para la valoración de documentos producidos en juicio, que deben ser concatenadas con las restantes disposiciones normativas aplicables en esta materia insertas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que como se dijo anteriormente, constituyen normas rectoras en materia probatoria.

Ello así, se observa que el documento desconocido, se trata de una reproducción fotostática simple del acta levantada en una presunta reunión celebrada el 19 de enero de 2006, entre representantes de la parte actora y el Abogado Néstor Contreras, presunto Abogado externo de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, aparentemente celebrada en el despacho de la Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía, con ocasión de la expropiación efectuada por esa entidad, sobre un lote de terreno propiedad de la demandada.

Ahora bien, conforme al artículo supra transcrito, ante el desconocimiento efectuado por el demandado, sobre la copia fotostática simple mencionada, la parte que deseaba hacerla valer, podía solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (a la copia simple), sin perjuicio de que se presentará el original del documento o copia certificada de éste.

Precisado lo anterior, se constata que la parte actora, no hizo uso de ninguna de las posibilidades indicadas en el artículo antes referido, en el transcurso del juicio, en razón de lo cual, esta Corte estima que el documento desconocido, carece de eficacia probatoria en el proceso que aquí ocupa. Así se declara.

Del fondo del asunto:

En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización del daño patrimonial, que a decir de la misma, se derivó de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el Municipio demandado con su “ilegítimo actuar” al no concluirse el procedimiento expropiatorio iniciado por esa entidad sobre un lote de terreno presuntamente de su propiedad “…permitiendo y consolidando obras en dicho terreno, produciendo por su actividad un grave daño en el patrimonio de mi representada…” la cual a criterio del recurrente “…no debe ser estimad[a] en un monto inferior al valor real de dicho terreno…”.

Relataron los Apoderados Judiciales de la recurrente, que fueron objeto de expropiación de un terreno de su propiedad -para ellos la totalidad de éste, equivalente a ochenta mil metros cuadrados (80.000 Mts2) - sin embargo, a pesar de tratar de conseguir un acuerdo amistoso ello no se produjo, sin que tampoco el Ente expropiante activara la vía jurisdiccional, con el objeto de fijar el precio de la expropiación y mucho menos concretar la misma.

Señalaron además, que la situación descrita produjo que su propiedad quedara afectada, inutilizada por cuanto se consolidaron invasiones u ocupaciones sobre el referido terreno, aparentemente realizadas por parte del propio Municipio demandado, sin honrar las obligaciones derivadas de la expropiación, convirtiendo la situación en una suerte de confiscación.

En la oportunidad de la contestación, la Representación Judicial del Municipio, expresó en primer lugar que no se expropiaron ochenta mil metros cuadrados (80.000Mts2), sino que se afectó una parte de este terreno, concretamente mil quinientos metros cuadrados (1.500Mts2), que era falso que esa entidad promoviera y consolidara invasiones; que no existe relación de causalidad entre el supuesto daño y la actuación del Municipio; que su actuar se circunscribe a emitir el Decreto de expropiación y procurar el arreglo amistoso, para lo cual la Sindicatura el Municipio libró la notificación pertinente a los propietarios; que el Municipio Maturín no afectó de ninguna forma la libre disposición del resto del terreno, por lo cual negaron y rechazaron que el Municipio esté conminado a pagar a la demandante la suma demandada.

Ante los términos en los que quedó plasmada la controversia, es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la discrepancia en cuanto a la extensión del terreno expropiado. En relación a ello, observó este Órgano Jurisdiccional, que el lote de terreno propiedad de la demandante y sobre el cual recaen las presuntas actuaciones ilegítimas por parte del Municipio, está constituido por los siguiente linderos: Norte: Carretera Nacional “El Crucero de Cachipo”; Sur y Este: Terrenos propiedad de la Compañía Anónima Parceladora y Constructora el Tipuro y Oeste: Terrenos del Sr. Luís José Arreaza Almenar, con una extensión de 80.000 Mts2, todo ello según documento de propiedad protocolizado el 5 de agosto de 1994, bajo Nº 25, Tomo 3º, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Maturín, inserto en el expediente en copia simple, el cual al no haberse impugnado en modo alguno, se tiene por fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Decreto Nº A-094/2005 que a decir de las partes, concretó la expropiación de un terreno perteneciente a la demandante, indicó que el terreno tiene por objeto una extensión de mil quinientos metros cuadrados (1500 Mts2), señalando como linderos del mismo los siguientes: Norte. Carretera Nacional Maturín-Caripito. Sur: Lote de Terrenos. Este: Empresa Concretera y Oeste: Planta Transmisora de Radio, sin indicar medidas concretas para cada lindero, ni coordenadas de ubicación que permitan identificar con exactitud la ubicación y dimensión exacta del inmueble expropiado.

En ese orden de ideas, debemos recordar que “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa” (Vid. Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 2001).

De este modo, en ausencia de un juicio de nulidad destinado a cuestionar el acto administrativo consistente en el Decreto expropiatorio y atendiendo a la presunción de legalidad que caracteriza a los actos administrativos, lo dispuesto en el Decreto expropiatorio ha de tenerse como información válida.

Sin embargo, lo anterior no puede considerarse aisladamente, sino que debe ser visto a la luz de la pretensión que aquí se discute, en ese sentido vale recordar que no se trata aquí de un juicio expropiatorio, sino de una indemnización producto de un procedimiento expropiatorio, que a criterio de la demandante, terminó afectando toda su propiedad, pues alegó que no puede disponer de toda su parcela y que ella ha sido invadida.

En ese orden de ideas, la discrepancia en los linderos y medidas del inmueble expropiado, es un asunto que, en principio corresponde al eventual juicio que tenga por objeto el estudio del Decreto expropiatorio, procedimiento bajo el cual es posible aclarar las dudas que puedan surgir en cuanto a la extensión y medida exacta del objeto expropiado, y que importarán sobre manera al momento de determinar el pago en el juicio expropiatorio o en el eventual arreglo amigable, asuntos que aunque se encuentran estrechamente vinculados a la causa, en modo alguno comprenden el objeto del presente juicio, que tal y como se indicó se circunscribe a revisar la procedencia de la indemnización solicitada por la presunta responsabilidad del Municipio por su “ilegítimo actuar” al no concluirse el procedimiento expropiatorio iniciado por esa entidad sobre un lote de terreno propiedad de la accionante.

Así, a efectos del juicio que aquí se discute, más allá de lo indicado en el acto administrativo y de las discrepancias entre las partes en cuanto a la extensión del inmueble expropiado, lo determinante para resolver el presente asunto, en absoluta congruencia con los términos en los que fue planteado, no implica revisar la extensión del terreno presuntamente expropiado, sino, precisar y determinar si la Administración dio inicio a un procedimiento expropiatorio sin concluirlo y si como producto de esa no conclusión, se afectó negativamente los derechos de la demandante en relación con su derecho de propiedad sin justificación alguna produciéndose un daño, siempre que esto sea imputable a la Administración.

Dicho esto, observa esta Corte que de las documentales insertas en autos, se aprecia copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 35 de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se publicó el Decreto Nº A-094/2005, que ordenó la expropiación forzosa de un lote de terreno propiedad de la demandada, presentada por ambas partes, en fase de pruebas, sin que resultara objetado, la existencia del referido acto administrativo y la declaración inserta en éste relacionada a la adquisición forzosa de un lote de terreno perteneciente a la parte demandante.

En ese contexto, es necesario precisar que “El procedimiento de expropiación forzosa es una sucesión o conjunto de procedimientos. Tal y como lo señala Gonzalo Navarro, ‘pertenece a la clase de los procedimientos integrados o complejos, formados o integrados por otros procedimientos cada uno de los cuáles aisladamente carecerían de significación alguna pues juntos no tienen otra finalidad que un fin común, en este caso la expropiación forzosa’ Los procedimientos en cuestión serían la declaración de utilidad pública o interés social, declaración de la necesidad concreta de ocupar bienes o adquirir los derechos que sean necesarios, determinación del justiprecio, pago y toma de posesión”(Campos Daroca, J.M., Vivas Puig F., Justiprecio y Expropiación Forzosa. Editorial Bosch. Barcelona, España. 2010).

Igualmente, se observa que los artículos 2 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales disponen lo siguiente:

“Concepto de expropiación.
Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

“Requisitos de la expropiación.
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

De la doctrina y las normas transcritas, se constata que la expropiación se perfecciona con el cumplimiento de una serie de pasos, es decir, prevé un procedimiento complejo, que comienza con la declaratoria formal de utilidad pública (salvo en casos excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley especial que no lo ameritan), pasando por el decreto expropiatorio, el justiprecio y finalmente el pago oportuno.

Cada uno de ellos individualmente considerados, no alcanzan la finalidad perseguida con la expropiación, sino que es necesario el cumplimiento de todas las fases o pasos antes señalados para que se concrete la transferencia de la propiedad a la Administración con el objeto de satisfacer el interés público o social que le dio origen.

En ese sentido, debe recordarse que la expropiación comporta una doble función, “…es una potestad administrativa característica de la clase de potestades innovativas dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas [también es] La garantía al particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esta potestad de la Administración, hace valer primero, los límites y condiciones de tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y en segundo término y de manera específica reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, peor sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria” (Corchetes de la Corte).(García de Enterría, E., y Fernández Rodríguez, T.R., Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, Thomsom-Civitas, Madrid, 2008, p.215).
De este modo, la expropiación debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos que materializan una de las potestades de la Administración, concretada en la posibilidad de adquirir mediante actos sinalagmáticos imperfectos, la propiedad del particular, pero que también, es una garantía para los ciudadanos consistente en que, cumplidos cada uno de los pasos o fases de la expropiación, su propiedad se verá afectada en cuanto al desplazamiento de un bien que le pertenecía, a manos de la Administración, pero sin implicar un daño patrimonial, justamente porque con las fases de justiprecio y pago, el particular recibe lo correspondiente a esa venta, equilibrándose su patrimonio y sólo luego de ello, es posible concretar la transferencia de propiedad ante el registro correspondiente (Vid. Artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social).

Siguiendo la idea antes expuesta, puede afirmarse que la connotación de garantía para los ciudadanos, pone en cabeza de la Administración, el deber de dar cumplimiento a la totalidad del procedimiento, no solo para limitar o evitar daños patrimoniales al expropiado y ofrecerle seguridad jurídica, sino tambien a la propia colectividad destinataria del proyecto a ejecutar por parte de la Administración con el uso del bien expropiado, el cual -atendiendo a la función esencial de la expropiación- nació para satisfacer un interés público o social.

Lo anterior, se afirma dado que la transferencia de propiedad no será completa hasta que no se cumplan todas las fases previstas en la Ley, por lo que tampoco el Ente expropiante podría disponer libremente como verdadero propietario, pudiendo a lo sumo ejecutar medidas de ocupación previstas en la Ley, las cuales también conllevan en sí un procedimiento específico.

Efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende una indeminización por la presunta actuación ilegitima del Municipio demandado, al no concluirse el procedimiento expropiatorio, en concreto, señalando que no se agotó la fase amigable de justiprecio a pesar de las diligencias realizadas al efecto y que tampoco el Ente expropiante procedió a accionar en sede jurisdiccional, con el objeto de ventilar un juicio de expropiación, adicionalmente, expresan que el Municipio promovió y consolidó invasiones en el referido terreno, con lo cual no es posible retrotraer el bien al estado en que se encontraba, sin que pudiera disponer de éste, por lo cual solicitan indemnización, que a su juicio, no pude ser menor al valor actual del bien.

En ese contexto, conforme a los elementos de prueba insertos en autos, es claro que existe un Decreto expropiatorio que afecta a la demandante, también se constató copia simple de la comunicación de fecha 3 de agosto de 2006, dirigida al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, suscrita por el Presidente de Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, mediante la cual solicitó acuerdo amistoso en relación con la expropiación decretada sobre inmueble de su propiedad, la cual se tiene por fidedigna por efecto de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el original de la comunicación recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual el Presidente de la Sociedad Mercantil H.A.G.O. Monagas, solicitó realizar nuevo avaluó por parte de la Alcaldía sobre el terreno afectado, ello en virtud de la variación de valor sufrida en el transcurso del tiempo.

También se constató el original de la comunicación de fecha 6 de febrero de 2006, suscrita por la Síndico Procurador del Municipio Maturín, en la que solicitó al Director de Catastro de esa entidad realizara una inspección técnica sobre el inmueble de mil quinientos metros (1500 Mts) de extensión descrito en el Decreto 094/2005, así como original de cartel de notificación a los propietarios para que éstos comparecieran con el objeto de nombrar la comisión de peritos valuadores.

Sin embargo, en el cartel de notificación antes referido, se aprecia que este último carece de fecha de emisión, y no consta su recepción por parte de los destinatarios ni su publicación en medio de difusión alguno, que permita establecer que fue efectivamente practicada la notificación ordenada.

De los documentos antes descritos, se desprende que existieron gestiones aparentemente destinadas en lograr un acuerdo amistoso en cuanto al justiprecio impulsadas por la parte actora en los años 2006 y 2008, por lo que queda claro el interés de ésta en la concreción de la expropiación, adicionalmente, se observa la realización de diligencias por parte de la recurrida, aparentemente orientadas a tal fin.
No obstante, a pesar de haber transcurrido más de ocho (8) años desde la emisión del Decreto expropiatorio, no se observa en el expediente pruebas que demuestren que se hubiere agotado dicha fase amigable de justiprecio prevista en la Ley, ni que se hubiere entablado el corrrespondiente juicio expropiatorio; igualmente, no se observa en los argumentos de la defensa de la parte recurrida que ello hubiere ocurrido.

Así, de los elementos presentes en autos, se desprende que no se ha culminado con el proceso expropiatorio que afecta la propiedad de la parte demandante, lo cual denota claramente un incumplimiento u omisión por parte del Ente expropiante, a quien como se ha dicho, corresponde activar los pasos necesarios para llevar a cabo la expropiación, tendentes a materializar la transferencia de propiedad de manos del particular a la Administración por causa de utilidad pública o social, previstos en el artículo 7 de la Ley especial.

Vista la conclusión anterior, corresponde revisar si la situación descrita, podría de algún modo, generar un daño atribuible a la Administración Pública, que diera lugar a una eventual indemnización.

Ello así, el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

El referido texto, por interpretación en contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad.

Sin embargo, es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, de acuerdo con su artículo 140, se encuentra establecido de la siguiente forma: “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando en el despliegue de su funcionamiento, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

Adicionalmente, la vigente Constitución en su artículo 259, ratificó lo indicado por la Carta Magna de 1961, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Ello así, en función del colectivo no debe someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).
Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas

En efecto, el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

“Artículo 1.193.Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Igualmente, conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.

Lo anterior significa, que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado, admitiendo los límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagran el derecho común (daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor). Adicionalmente, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.

Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

En ese orden de ideas, es pertinente reseñar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de responsabilidad objetiva en el fallo N° 189 del 8 de abril de 2010, ratificado en el fallo Nº 646 del 21 de mayo de 2012, en el que se estableció lo siguiente:
“En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.

En ese sentido, en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que '… un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares'. Tal señalamiento se especificó con mayor detalle en la decisión núm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recaída en el mismo caso, cuando se especificó lo siguiente:

'En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)' (subrayado de este fallo).

En ese orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que 'El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública'. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.

Sin embargo, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los términos expuestos en el artículo 140 de la Constitución, determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración (…); sin embargo, la mediación del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuración de los siguientes aspectos: (i) que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño ocasionado; (ii) que el daño provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administración y; (iii) que la imputabilidad esté objetivizada (sic) normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración
Los elementos señalados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Así, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al daño, sino que también se encuentra determinada en el carácter objetivo de la imputación para la Administración causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.” (Subrayado del original).

Del fragmento del fallo parcialmente citado, se desprende que la responsabilidad objetiva, esto es, por funcionamiento normal o anormal de la Administración, no es absoluta, no comporta una presunción iure et de iure a favor de los particulares, pues han de verificarse los requisitos para que proceda, revisando si existe un daño y muy especialmente si éste es imputable a la Administración, revisando además si existen o no situaciones eximentes de responsabilidad.

Precisado lo anterior, a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa que:

La parte recurrente reclama indemnización por funcionamiento anormal de la Administración, considerando que su actuar fue ilegítimo al no culminar el procedimiento de expropiación iniciado, punto neurálgico de la controversia del que -a decir del recurrente- derivan lesiones graves en su propiedad.

Tal como se dejó sentado previamente, el Ente expropiante no culminó las fases que componen el procedimiento expropiatorio por mas de ocho (8) años, sin que conste en el expediente que hubiere impulsado las diligencias pertinentes de manera consistente por ese tiempo, tampoco quedó establecido -de hecho ni siquiera fue alegado por la demandada como defensa- que se haya dado inicio al juicio correspondiente, como correspondía en caso de resultar infructuoso el arreglo amigable, caso en el cual, era el expropiante el legitimado activo para accionar (Vid. Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social). Todo ello, indiscutiblemente configura un funcionamiento anormal de la Administración.

Adicionalmente, se evidencia del expediente Prueba de Inspección Judicial, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que corre inserta a los folios doscientos noventa al tres(293) al trescientos dos (302), probanza que pudo ser controlada por ambas partes y que no fue rebatida en su contenido, de manera que será este elemento el que prevalezca para decidir el caso de marras, por ser establecido por la actividad probatoria desarrollada en autos.

En la referida inspección, el Juzgado antes identificado, dejó constancia de haberse trasladado al terreno propiedad de la demandada, señalando que dicha parcela se encuentra totalmente construida con viviendas, vías de acceso e incluso locales comerciales (bodegas), todo ello efectuado sin autorización de la demandante.

Partiendo de la información contenida en dicho informe, la cual no fue rebatida por la parte demandada, es claro para esta instancia que actualmente, la parcela se encuentra íntegramente afectada por una serie de construcciones, las cuales en criterio del recurrente fueron impulsadas por el propio demandado, no obstante, en el expediente únicamente consta su existencia, pero no se erige medio de prueba que establezca de forma indubitable que tales construcciones se hubieren realizado por el impulso del Municipio.

No obstante, considera esta Corte que más allá de quien hubiere sido el promotor de las construcciones calificadas por el accionante como invasiones, la no conclusión del procedimiento expropiatorio dejó al demandante en un estado de inseguridad jurídica, pues le impedía conocer si respondían al proyecto a realizar por parte del Ente expropiante, si eran realizadas por cuenta de terceros o si respondían a una medida de ocupación previa; de hecho, al existir discrepancia o duda entre la extensión del terreno expropiado, no tenían certeza si, eventualmente, el Municipio podía afectar la totalidad o parte de la parcela y si en consecuencia, como propietario podría disponer parcialmente de su propiedad.

Los asuntos indicados, se hubieren esclarecido de haberse seguido en su totalidad el procedimiento expropiatorio, especialmente en el agotamiento del acuerdo amigable, que supone reunión entre las partes, en las cuales si bien no se llegaba necesariamente a un acuerdo sobre el precio dando lugar a un juicio expropiatorio, hubiere permitido esclarecer las dudas del recurrente sobre las mencionadas construcciones o establecer de manera certera que no había acuerdo, activando entonces la vía jurisdiccional.
Adicionalmente, en el caso de autos, el afectado al conocer la existencia del Decreto expropiatorio se ve limitado en los atributos de la propiedad esto es, uso, goce y disposición (aun cuando el Decreto en sí mismo no perfecciona la transferencia de la propiedad), mas cuando aprecia el desarrollo de construcciones sin conocer de dónde o a cuenta de quién se han realizado y paralelamente no recibir la contraprestación correspondiente por la expropiación, sin que tampoco se activen las gestiones necesarias para alcanzar tal cometido, evidentemente se produce una lesión en su patrimonio, pues el contexto descrito le hace sufrir las consecuencias de la transferencia de propiedad, aún cuando ésta no se ha producido, sin recibir la contraprestación destinada a equilibrar la merma patrimonial sufrida.

Las situaciones descritas, indiscutiblemente configuran un daño, que se hace directamente imputable al funcionamiento anormal de la Administración, cuyo nexo de causalidad se concreta en el incumplimiento de las fases necesarias para dar por concluido el procedimiento expropiatorio, las cuales se encuentran previstas en la Ley, concretamente en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que el daño sufrido pudo evitarse con el cumplimiento de lo indicado en el artículo antes mencionado, ello así, esta Corte concluye que le asiste la razón a la demandante, en cuanto a la existencia de responsabilidad por parte del Ente expropiante, esto es, el Municipio Maturín del estado Monagas, por su funcionamiento anormal. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar la demanda interpuesta y en ese sentido condena al pago de la indemnización solicitada, la cual a criterio del recurrente “…no debe ser estimado en un monto inferior al valor real de dicho terreno…”.

Ahora bien, la parte demandante estimó su demanda de acuerdo a la experticia consignada junto con el libelo, en la cantidad de tres millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 05/100 (BS. 3.672.346,05), por considerar que era el valor real de su inmueble para ese momento, sin embargo, por las razones anotadas previamente en este mismo fallo, dicho valor no puede ser considerado como valor real del inmueble, en virtud de no haberse realizado la experticia.

No obstante a lo indicado, en fase de pruebas, la parte accionante promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes y entre ellas, el avaluó del inmueble que dio origen al presente juicio, inserto en el expediente a los folios doscientos cuarenta (240) y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido no fue rebatido por las partes y determinó que el valor del inmueble era de doce millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.800.653, 75).

De este modo, visto que la indemnización solicitada por la demandante, a juicio de este no debe ser estimada en un monto menor al valor real del inmueble, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que la indemnización acordada ha de ser equivalente a la cantidad determinada en el avalúo evacuado en autos.

Ello así, se acuerda como indemnización el pago la cantidad de doce millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.800.653, 75). Así se declara.

Sin embargo, en relación a la indemnización ordenada, debe tenerse en cuenta que en resguardo de la estabilidad patrimonial del Municipio y a los fines de evitar que se le otorgue a la demandante el pago doble de su inmueble una vez que culmine el procedimiento expropiatorio, el demandado deberá tener en cuenta el monto cancelado por concepto de indemnización aquí acordada al momento en que corresponda cancelar la expropiación en cuestión. Ello así, la municipalidad deberá sustraer el monto pagado en virtud de este fallo al monto total que resulte como monto a cancelar como pago de la expropiación efectuada, cancelando únicamente el exceso que pudiera existir entre lo que deba pagar y lo cancelado por la indemnización aquí acordada.

Finalmente resta conocer de la solicitud de condenatoria en costas al municipio demandado y al efecto se observa que la condenatoria en costas encuentra su fundamento en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se encuentra regulada en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:

“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumpla con el supuesto sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: esto es, que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos, es claro que el municipio demandado resultó totalmente vencido, de otra parte, la sentencia que aquí ocupa si bien es definitiva, no es firme, pero podría serlo, en tanto opere en ella la fuerza de cosa juzgada, bien porque no sea apelada a tiempo o porque resultara confirmada en segunda instancia.

Ello así, esta Corte condena en costas al municipio demandando, estimándolas prudencialmente dentro del límite establecido en la Ley, en el 5% del monto que se ordenó indemnizar.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL H.A.G.O. MONAGAS C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

2.- CON LUGAR la demanda de interpuesta y en consecuencia:

2.1 CONDENA al municipio al pago de la indemnización por la cantidad de doce millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.800.653, 75).

3.- CONDENA en costas al municipio demandado en los términos indicados en el motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2011-000229
MEM/