JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000233

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 695-2013 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, titular de la cédula de identidad Nº 865.307, asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual ordenó la remisión de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara acerca de la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado in commento.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA “…a los fines de la decisión correspondiente…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de enero, 3 de febrero y 14 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Elisaul Cárdenas Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presentencia causa, así como también, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Elisaul Cárdenas Yanes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, asistido por la Abogada Gaby Maza Delgado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la “RESOLUCIÓN CU Nº 027-A/2006, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente “…por el territorio…” para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre dio por recibido la declinatoria de competencia in commento, en consecuencia, el 7 de mayo de 2013, se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida (…) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental…” y solicitó “…de oficio la regulación de competencia, por ser (…) el segundo Tribunal que declara su incompetencia (…) a las Cortes Contencioso Administrativo (…) a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteada…”.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, ordenó “…remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativa…” a los fines que “…decida la solicitud de regulación de competencia…” requerida de oficio por el Juzgado in commento.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso el contencioso administrativo de nulidad contra la “RESOLUCIÓN CU Nº 027-A/2006, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente…” con fundamento en las consideraciones siguientes:

Narró, que “En mi condición de investigador acreditado nacionalmente en el Programa de Promoción del Investigador de la Fundación Venezolana de Promoción del Investigador y como Investigador y Coordinador del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería del Departamento de Mecánica de la Escuela de Ingeniería y Ciencias Aplicadas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, coordiné un provecto de investigación, debidamente aprobado en su oportunidad (…) proyecto este denominado ‘DESARROLLO DE MÉTODOS NUMÉRICOS EN LA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS DE INGENIERÍA’ e identificado, para fines universitarios con el N°CI-1-0207-1004J01…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Describió, que “Este proyecto, desde el punto de vista jurídico, está sustentado de acuerdo con las normas vigentes en la Universidad de Oriente, como son las ‘Normas Operativas del Consejo de Investigación’, (…) siendo que los proyectos de investigación se realizan sobre ciertas bases esenciales, a saber: a) La aprobación por las instancias debidas, b) El compromiso de suministro de recursos (…) según las necesidades de cada proyecto, por parte de la Universidad, c) El desarrollo del proyecto en un tiempo determinado (…) y d) La obligación de rendir un informe final al vencimiento del plazo establecido para culminar el respectivo proyecto…” (Negrillas de la cita).

Estableció, que “El día 24 de mayo de 2001, recibo la primera notificación de aprobación del proyecto, la cual se realizó a través del oficio Nº 245 de fecha 10 de mayo de 2001, donde se me expresa que el Directorio del Consejo de Investigación reunido en Caicara del Orinoco los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de ese año 2001, analizó mi solicitud y aprobó la subvención del Proyecto que presenté (…) indicándome el monto de la asignación (Bs. 12.000.000,00) (…). El 15 de octubre de 2001 obtengo la segunda notificación, la cual está contenida en el oficio Nº 578 de la misma fecha (…). En esta oportunidad se me notificaba que el Directorio del Consejo de Investigaciones reunido en el Núcleo de Nueva Esparta los días 8, 9 y 10 de marzo del año 2001, aprobó la solicitud de subvención del Proyecto de Investigación identificado con el N° CI-l-0207-1004/01. En esta comunicación, se discriminó la asignación por partidas, referidas a: equipos (Bs. 10.720.059,00), materiales (Bs. 439.900,00) y viáticos y pasajes (Bs. 840.000,00). Anunciándome de igual forma que, la ejecución del Proyecto se realizaría con el presupuesto asignado para ese año -2001-…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, el hecho que “…la condición anterior (aprobación del proyecto y asignación por partidas), se encuentra el compromiso del suministro propiamente dicho de recursos -equipos y finanzas- según las necesidades de cada proyecto, por parte de la Universidad. En este aspecto -suministro de equipos y finanzas- se debe subrayar que la Universidad de Oriente no erogó oportunamente las cantidades necesarias para la realización de la investigación…”.

Describió, que la Administración “…tardíamente contrató la adquisición de equipos, como lo reseña prolijamente la comunicación del 21 de febrero de 2003, dirigida al Decano del Núcleo de Anzoátegui por el Administrador de la Unidad de Enlace que, para coordinar esas operaciones, mantiene la Universidad en la ciudad de Caracas; y llegados éstos a puerto venezolano, la Universidad no hizo los trámites para que se ‘nacionalizaran’ o ‘desaduanaran’, tanto que los equipos importados fueron trasladados al galpón de remates, viéndome precisado a pagar de mi peculio las cantidades necesarias para que se levantara la orden de remate. Adicionalmente, la Universidad no erogó los derechos aduanales, que finalmente fueron aportados, ante diligencias del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería…”.

Estableció, que “No obstante -y aún sin disponer de tales elementos imprescindibles-, se había avanzado en el trabajo, como lo evidencian las presentaciones hechas en congresos y reuniones académicas, de lo que también está en conocimiento la Universidad de Oriente, según consta de las informaciones suministradas en diversos documentos que más adelante se reseñan. Con esto habría que determinar el momento a partir del cual comenzaba a correr el término y cuándo finalizaba el mismo para la presentación del informe final del proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de las Normas Operativas del Consejo de Investigación. Todo lo cual de acuerdo con la normativa que regula la materia, estaba fijado para dos (2) años…”.

Puntualizó, que “…la presentación del Informe Final, de acuerdo con el orden de notificación y en virtud de las circunstancias excepcionales que se presentaron, todas imputables a la Universidad de Oriente las cuales escapan a la responsabilidad de mi persona, no debía ser el 10 de mayo de 2003, ni el 15 de octubre de 2003, sino el 18 de marzo de 2005, ya que el punto de partida para tal límite viene dado por el momento de la entrega de los equipos al Investigador, es decir, a partir del 18 de marzo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 ejusdem…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Enfatizó, que “…se presentó la circunstancia de asistir al VI Congreso Ibero americano de Ingeniería Mecánica, a reunirse en la ciudad de Coimbra (Portugal) entre los días 15 y 18 de octubre de 2003. Pero, en reunión de 8 y 9 de noviembre de 2003, tres (3) semanas después de realizado el Congreso y casi dos (2) semanas después de consignado el Informe sobre esa actividad, el Consejo de Investigación de la Universidad de Oriente, soslayando su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición temporáneamente tramitada, rechazó (‘acordé no procesar’) la solicitud de financiamiento para asistir al mencionado Congreso, alegando que no se había presentado el Informe Final del Proyecto. Sin embargo, el informe final del proyecto había sido consignado el 28 DE OCTUBRE DE 2003, (…) con la extraña circunstancia de que fue rechazado de inmediato, sin resguardo del debido proceso y con usurpación de atribuciones, al día siguiente, el 29 de OCTUBRE DE 2003, por el Coordinador de Investigación del Núcleo de Anzoátegui, siendo que el órgano llamado a conocer de dicho informe era el Consejo de Investigación en pleno…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Describió, que “A partir de allí, se produjo un conjunto de situaciones confusas y de omisiones que llevaron las cosas a solicitar un amparo constitucional por abstención o carencia. En efecto, pese a la advertencia hecha en su momento, se llegó a la circunstancia de que, según comunicación fechada 8 de diciembre de 2003, el Consejo de Investigación declarara, en reunión de 21 y 22 de noviembre de 2003, que el Proyecto aludido estaba en morosidad por no haberse presentado en su oportunidad el Informe Final y que ‘el Prof. Troyani al encontrarse INSOLVENTE con el Consejo de Investigación, es susceptible de la aplicación de las Resoluciones establecidas en reunión de Directorio’ (…) esta decisión me fue notificada por el Oficio CINA N° 649 de fecha 11 de diciembre de 2003…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Relató, a razón de ello que “…dicha declaración fuera reconsiderada, a raíz de lo cual el Consejo de Investigación acordó solicitar la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad (…). La Consultoría jurídica opinó, entre otras cosas, que el Consejo de Investigación debía informarme desde qué fecha se consideraba que el proyecto estaba en mora (…). Pero, omitiendo ese deber, el referido órgano declaró nuevamente, en reunión de 29 y 30 de junio de 2004, la insolvencia del proyecto, no se sabe si para ratificar su previo pronunciamiento administrativo o en negativa del recurso de reconsideración (pues ningún razonamiento se hizo sobre esto) (…). Agotada esa vía y visto el menoscabo de derechos esenciales, se recurrió, por consiguiente, acompañando la documentación pertinente, en fecha 7 de julio de 2004 al Consejo Universitario, máxima autoridad de la Universidad de Oriente, cuerpo al que, por lo demás, corresponde resolver las dudas que resulten en la aplicación de las normas referidas al caso de especie. Ninguna respuesta emitió el Consejo Universitario…” (Subrayado de la cita).

Puntualizó, que “…mi obligación de orden jurídico, derivada de las Normas Operativas del Consejo de Investigación, fue cumplida a cabalidad y con creces, porque fue presentada en dos oportunidades, antes del ejercicio de los recursos -reconsideración y jerárquico- y de la acción de amparo constitucional-, y no obstante ello, el 18 de marzo de 2005, aún cuando estaba planteado el juicio de amparo constitucional y no había obtenido respuesta sobre la fecha a partir de la cual se contaba el lapso para la presentación del Informe Final de la Investigación, volví a consignar el Informe. A pesar de todas las circunstancias ampliamente narradas y demostradas a lo largo de este Escrito Recursivo, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, omitió considerar los Informes en cuestión…”.

Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el “…VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO DENOMINADO ‘FALSO SUPUESTO’, el cual está presente en este asunto, tanto en los hechos como en el Derecho…” pues a su criterio, la Universidad recurrida “…no aprecia la realidad de manera exacta y efectiva, tal cual sucedió…” así como también “…destaco que el mismo está presente en este caso, porque el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, al tomar la decisión contenida en la Resolución CU N° 027-A/2006, atendiendo los recursos por mi planteados, aplica las previsiones contempladas en los artículos 22, 23, 25, 29 de las Normas Operativas del Consejo de Investigación, las cuales no debieron ser aplicadas a mi caso…”.

Finalmente, solicitó que “DECLARE la Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN CU N° 027- A12006 de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y a consecuencia de esta Declaratoria de Nulidad, declare mi Solvencia como Investigador responsable del Proyecto CI-1-0207-1004/1 denominado ‘Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería’, por haber cumplido con la investigación conforme al Proyecto y al cronograma de ejecución establecido para el mismo; restableciéndoseme en consecuencia, todos y cada uno de mis derechos como Investigador. Ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, me reembolse los gatos hechos en relación con el Proyecto (…) es decir, los erogados para suspender el remate de los equipos adquiridos para dicho proyecto, los erogados para asistir al VI Congreso Iberoamericano de Ingeniería Mecánica (CIBEM6) (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL

En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:
“Revisada la presente demanda interpuesta por el ciudadano Luís Nando Troyani Di Bartolomeo contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado observa: que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene la Universidad de Oriente, cuya Rectoría y Consejo Universitario, residen en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Circunscripción Judicial en la cual este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer.

Ahora bien, en virtud de la reciente creación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conforme a la Resolución N° 2011-0011, de fecha 13 de abril de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo dispuesto en sus artículos 3 y 4, que al efecto señalan: Artículo 3: Se suprime al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, la competencia territorial en las causas contenciosas administrativas que pertenezcan a la jurisdicción del estado Sucre. Y artículo 4: El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas cuya competencia territorial corresponda a la Circunscripción Judicial del estado Sucre, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Superior que a tales efectos se crea mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Superior, les serán remitidos inmediatamente para que continúe su tramitación, este Juzgado declina su competencia para conocer del presente caso; y en consecuencia, en aras de una tutela judicial efectiva ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INCOMPETENTE por el territorio para conocer el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Nando Troyani Di Bartolomeo contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, (UDO).

Segundo: Se declina la competencia por el territorio, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, se declaró incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos y solicitó de oficio la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

El Presente caso se trata de la solicitud de Nulidad de la Resolución CU Nº 027-A/2006 de fecha 16 de junio de 2006 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, que fue ejercido contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Investigación de la Universidad de Oriente, en sus reuniones del 21 y 22 de noviembre de 2003 y 29 y 30 de junio de 2004, en los cuales se declara la insolvencia del Proyecto Nº CI -1-0207-1004/01 que llevaba a cabo el mencionado ciudadano, quien era Profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, titulado ‘Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería’.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR (sic)), conforme al cual estableció que:

‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1º, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad.

Determinado lo anterior, es importante resaltar que anteriormente la Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo que existía en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, el criterio de las Cortes Contencioso administrativo para estos casos es el siguiente:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Es decir, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

Igualmente, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de las Cortes N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, las Cortes, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por ende, el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, y que en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora establece que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a las Cortes Contencioso Administrativo a quien por distribución le corresponda. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Gayd Maza Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Cortes Contencioso Administrativo a quien por distribución le corresponda a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre en fecha 7 de mayo de 2013. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente “…por el territorio…” para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de “…el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene la Universidad de Oriente, cuya Rectoría y Consejo Universitario, residen en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Circunscripción Judicial en la cual este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer…” y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, por considerar que éste era el competente por el territorio.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, planteó de oficio la regulación de competencia, dado que “…la competencia en primer grado de jurisdicción…” corresponde a “…los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de (…) las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, y que en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”.

En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.

De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la correspondiente regulación de competencia, la cual también, puede ser solicitada de oficio por el segundo Tribunal declinante.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo.

En ese contexto, debe agregar esta Alzada que la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto que se “DECLARE la Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN CU N° 027- A12006 de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y a consecuencia de esta (…) mi Solvencia como Investigador…” por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se define en su numeral 2 del artículo 1º como el instrumento normativo que rige “…las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende…” así como también, “El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro”.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal -aplicable rationae temporis-, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma in commento que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, aun cuando la Universidad de Oriente (UDO), tiene su sede principal -Rectoría y Consejo Universitario- en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, resulta altamente conocido, que ésta también, tiene su Núcleo en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, lugar donde el funcionario reside y presta sus servicio para el referido Núcleo y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que el ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la misma. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, asistido por la Abogada Gaby Maza Delgado, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

2. COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000233
MEM/