JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002619

En fecha 20 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las Abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMÓN J. LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 279.462, contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales emanadas de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante las cuales no le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000, relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada como Profesor Titular en la referida Casa de estudio.

En fecha 21 de diciembre de 2000, se dio cuenta a esta Corte y por auto se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines que remitieran los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso.

En fecha 7 de enero de 2001, la Representación Judicial del recurrente, presentó reforma del escrito libelar.
En fecha 13 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte el expediente administrativo, por lo que se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 8 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho y dado que en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encontraba previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la querella interpuesta, presentado por la Abogada Raquel Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 17 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.


En fecha 1º de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.

En fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2001, se designó Ponente al Magistrado César J. Hernández B., en razón de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y los Jueces Ana María Ruggeri Cova, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández.

En fecha 6 de noviembre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma oportunidad, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en el referido Juzgado, éste dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer del presente recurso y plateó conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 1209 de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las actuaciones necesarias para la continuación de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2003 y transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2000, las Abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Ramón Lizardo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales de las autoridades contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “…el presunto acto denegatorio, de no respuesta, es un acto administrativo dictado por las autoridades universitarias, y la ejecución misma que concreta la actuación material de esa presunta decisión, es el no pago de la homologación y demás conceptos que aquí se reclaman, ésta ha sido en efecto, la exteriorización de la voluntad administrativa contra la cual ejercemos el presente recurso contencioso de nulidad por ilegalidad, en virtud de estar tanto la presunta decisión denegatoria o acto tácito como la actuación material, viciados de nulidad absoluta, al violentar las previsiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…nunca ha habido una decisión expresa que niegue lo solicitado por nuestro mandante, salvo el caso en que habiendo desistido de demanda intentada ante esta Corte Primera, la Universidad ordenó, por un lapso, el pago de ciertos conceptos, aún cuando no incluyó la prima de dirección, que formó parte de la pensión que inicialmente se le otorgó al Prof. Lizardo…”.

Manifestó, que cada vez que lo ha solicitado y se le paga su pensión de jubilación, la misma es sustraída de la aplicación obligada de la homologación y, disminuida, al excluir primas que le corresponden en derecho, porque forman parte de su patrimonio, al haber integrado originalmente la pensión que se le confirió.

Señaló, que interpuso el presente recurso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto tácito denegatorio de la pretensión del actor se entiende emanado de la Universidad en cuestión, y por las vías de hecho mediante las cuales se le negó la homologación y el pago de estos conceptos.

Arguyó, que existe cosa juzgada administrativa en la decisión que llevó al referido Profesor a desistir del juicio que intentara ante esta Corte Primera, es decir, hay una decisión administrativa que reconoció su reclamación en cuanto a la prima por titularidad, diferencia por prorrateo, bono vacacional, bonificación de fin de año por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1984 y el 30 de octubre de 1994, y que reconoció con carácter definitivo su derecho a tales percepciones, haciéndose irrevocable conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mencionó, que en fecha 27 de junio de 1990, el Abogado Sermes Figueroa López, en su condición de Representante Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contenidos en las comunicaciones Nº 350 de fecha 21 de febrero de 1990 y Nº 392/90 de fecha 10 de mayo de 1990.

Agregó, que en fecha 18 de junio de 1991, los Apoderados Judiciales de la Universidad en referencia, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a dar contestación a la demanda de nulidad interpuesta por el recurrente.

Expresó, que el recurrente se dirigió ante el Rector de dicha Casa de Estudios para informarle que en fecha 2 de marzo de 1995, había consignado escrito donde desistía del juicio contra la Universidad en cuestión.

Que, en fecha 10 de noviembre de 1999, el recurrente se dirigió al responsable de personal de la referida Universidad, para exponer los planteamientos sobre los cálculos referentes al diez por ciento (10%) de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en los sueldos básicos, a partir del 1º de mayo de 1999.

Precisó, que en fecha 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó escrito solicitando al Presidente y demás integrantes del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que le fueran reconocidos sus derechos y restablecida la situación jurídica infringida, acordándose la homologación de su pensión, incluyendo las primas que originalmente se le concedieron.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad, como también la condena al pago de la suma que inicialmente se había calculado en sesenta y seis millones seiscientos veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 66.622.844,04) hoy, sesenta y seis mil seiscientos veinte tres bolívares ochenta y cuatro céntimos (Bs. 66.623,84) y sean consideradas en su valor para el momento del pago indexado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión N° 2003-0230, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2003, se observa que:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 16 de febrero de 2005, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Lizardo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento de las actuaciones necesarias para la continuación de la presente causa.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.



Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…Omissis…

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos (2) supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Ello así, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, por un lapso considerable, el cual se extiende desde el 16 de febrero de 2005, momento en que diligenció por última vez el Apoderado Judicial de la parte demandante, han transcurrido más de nueve (9) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 1843-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jhonny Mujica Colon, contra el Instituto Nacional De La Vivienda).

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que se emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadano RAMÓN LIZARDO, a los fines que manifiesten su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2003-0002619
MEM