JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000009

En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 111-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte subsanó el error del “…auto mediante el cual se pasó el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata (…) siendo lo conducente pasar el presente expediente a la referida Juez, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por esta Corte (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) se subsana dicho error y revoca el referido auto…” en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez in commento “…a los fines de la decisión correspondiente…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 24 de febrero y 17 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de consideraciones, presentados por el Abogado Tommy Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante los cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 1º, 14 de abril y 8 de mayo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de consideraciones, presentados por el Abogado Tommy Dugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante los cuales solicitó sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2014, el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Relató, que “Mis defendidos (…) como parte agraviada en este acto fueron denunciados indebidamente y sin elementos algunos por la Dirección Contra la Corrupción de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha dos (2) de Julio (sic) de 2010 ante la Fiscalía Duodécima a Nivel Nacional Con (sic) Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales por haber incurrido supuestamente en la comisión de los delitos de uso de documentos falsos, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y Obtención Fraudulenta de Divisas, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo imputados mis defendidos hoy agraviados de los citados delitos por la Vindicta del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Estableció, que “…de acuerdo a las Investigaciones Penales y de las diligencias realizadas por la Fiscalía Duodécima a Nivel Nacional del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, tuvo que concluir que de acuerdo a las atribuciones y deberes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 37 en su numeral 50 al referirse en dictar los actos conclusivos que corresponda y adminiculado a lo que establece el artículo 111 en su numeral 7 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de Junio (sic) de 2012, al decir ‘..Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...’…”.

Describió, el hecho que “…la Fiscalía Duodécima a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales en sus Actos Conclusivos del veintinueve (29) de mayo de 2012 y dieciocho (18) de septiembre de 2012, solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sea acordado el Sobreseimiento de la referida causa la cual fue iniciada con la denuncia interpuesta por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI…” (Mayúsculas de la cita).

Reseñó, que “…en fecha 17 de julio de 2013, consignó escrito solicitando al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal se pronuncie en declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos (…). Es cuando en esta misma fecha, el Tribunal 49° en Funciones de Control Penal, en su Sentencia después de una descripción de los hechos, fundamenta su decisión de que mis mandantes no tuvieron (sic) incursos en ningún delito o falta con penas por unos hechos que no están previstos como punibles por las Leyes Penales, conforme lo establece el artículo 1° del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 49 en su Ordinal 6° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estén previsto como delitos o faltas o infracciones a las Leyes preexistente, por lo que en su dispositiva declara CON LUGAR la solicitud interpuesta (…) y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa…” (Mayúsculas y negrillas de cita).

Relató, que “…esta representación en fecha dos (2) de agosto de 2013, consigna escrito por ante el Departamento de correspondencia de CADIVI (sic), dirigida a la Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…). De la misma forma se procedió en remitir escrito en fecha 3 de agosto de 2013, por la pagina web a la Presidencia (…) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), SOLICITANDO SE ORDENE EL DESBLOQUEO DEL RUSAD DE INDUSTRIAS JADE, C.A, a fin de que el usuario no siga siendo afectado con esta medida arbitraria, y pueda continuar libremente con su actividad Lícita Comercial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…a pesar de tantas solicitudes y diligencias presentadas por esta representación ante la Consultoría Jurídica de CADIVI (sic) en tratar de lograr una entrevista con la Consultora (…) a fin de solicitarle que se cumpla con lo ordenado en la citada sentencia (…) y de ordenar el DESBLOQUEO del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., a fin de que el usuario nuevamente pueda tener acceso al Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), ya que en primer lugar mis defendidos no incurrieron en los delitos que les fueran imputados por la Vindicta del Ministerio Público y por ende las Instituciones Gubernamentales como lo son al Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas no fueron objeto de daños patrimoniales y en segundo lugar, de lograr mantener la vida laboral de la entidad de trabajo y no se vea afectada en lo absoluto y pueda volver a la normalidad en sus derechos a la libertad económica, ya que entendemos que esta situación genera una gran angustia a todos los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ante tal situación, denunció que la actuación de la Administración resulta “…omisa y en perjuicio de los derechos constitucionales y demás leyes que rige la materia en derecho mercantil y laboral en no acatar lo ordenado por el Tribunal de Control Penal Cuadragésimo Noveno en su sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, dispone el sobreseimiento a favor de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A, a través de su representante legal que, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto y con su omisión lesione un derecho constitucional a mis defendidos como es el derecho a la actividad económica, al no desbloquear aun la página www (sic) de cadivi (sic), a fin de que la empresa lesionada pueda acceder a la página de CADIVI (sic) …” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Destacó, que “…no queda duda que esa conducta violatoria de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en no haber cumplido a la fecha con lo mandado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia de fecha 17 de Julio (sic) de 2013, de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO proveniente de la Fiscalía Duodécima a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (…) dada por la citada Vindicta del Ministerio Público y DECRETADA EL SOBRESEIMIENTO por el A quo a favor de mis defendidos PEDRO JOSÉ BASTIDAS JARA y AMBRAM CHOCRON NAHON en su carácter de imputados, al señalar en el Capítulo IV en su parte DISPOSITIVA, para decidir; ‘...por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizó, ello de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal...’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Exigió, que “…el Órgano Administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe (…) cumplir con lo indicado por la sentencia del A quo en fecha 17 de julio de 2013, en desbloquear a la Empresa INDUSTRIAS JADE, C.A, de la página de Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a fin de que pueda continuar libremente con su actividad comercial de licito comercio de importación, al objeto en que se dedica según a lo establecido en los estatutos sociales de la compañía y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “ORDENE a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en que se desbloquee del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de INDUSTRIAS JADE, C. A.)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA EMANADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia Declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, visto como ha sido la acción de amparo Constitucional antes transcrita, corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la mencionada acción y en tal sentido expone lo siguiente:

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Jurisdiccional que recibe la demanda debe tener jurisdicción, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la competencia; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que ‘en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente’. (Cfr: Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 29).

A tal efecto, observa esta Alzada que Nuestro Legislador Patrio, consagró en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.

Por su parte el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la declinatoria de la competencia de un asunto en otro Tribunal que considere Competente, mediante auto motivado, a saber:
‘Declinatoria

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el Tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente’.

Considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, traer a colación la decisión de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual para declarase competente manifestó lo siguiente:

‘1.-DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GUISANDES ARRIA, en su condición de Director de la sociedad mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUE PASA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

‘(...) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo’. (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia N° 09-1269, de fecha 1° de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

‘(...) se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, ‘en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especialidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no existo una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual’ (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta.

Ello así, es pertinente mencionar que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’ (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de la norma su pro transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en todos aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a ‘las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 3 del artículo 25 (...)’ eiusdem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia N° 2005-O 1739, dictada por esta Corte en fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Ventas S.A. y Bivac de Venezuela, SA.), ratificada en sentencia N°2010-1461 de fecha 20 de octubre de 20i0, (caso: desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente: ‘(…) La Comisión de Administración de Divisas fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ellos así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’ (…). Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) Ahora bien, visto que CADIVI (sic) es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bojo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula (...)’ (Negrillas de la Corte).

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara’

De acuerdo a lo expresado en las citadas normas, así como también en base a la decisión antes transcrita, es pertinente señalar que el Legislador Patrio precisó claramente las reglas que deben observar y aplicar los órganos jurisdiccionales al momento de determinar su competencia, y en especifico para conocer de la acción de amparo constitucional, frente a esta circunstancia, esta Sala considera necesario analizar los argumentos esgrimidos por el accionante en Amparo en su escrito y en ese sentido se observa entre otras cosas que éste manifestó que el presunto agraviante es la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) organismo del Estado, que según refiere no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Julio de 2013, en el sentido del desbloqueo de la pagina de registro de Usuario del Sistema de administración de Divisas (RUSAD) a favor de la agraviada INDUSTRIAS JADE, C.A,. Asimismo, manifiestan que se han realizado varias solicitudes ante dicho ente administrativo del Estado, con el mismo fin, vale decir para que procedan al desbloqueo de la página de registro de usuario antes mencionada y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la consultoría Jurídica de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Al respecto estima esta Alzada, que visto que el accionante en amparo alega como fundamento de su pretensión la omisión de pronunciamiento de la providencia administrativa por parte de un ente administrativo como es la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), quien funge en el presente caso como parte agraviante, de los derechos constitucionales alegados como violados, es por lo que en base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que establecen los mecanismos para determinar la competencia por la materia para conocer de las acciones de amparo constitucional, este Tribunal Colegiado, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerar que el juzgado competente por la materia, seria las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, para las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. TOMMY JOSE (sic) DUGARTE MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BASTIDAS JARA y AMBRAM CHOCRON NAHON, en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como presuntos agraviantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa para las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. TOMMY JOSE DUGARTE MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BASTIDAS JARA y AMBRAM CHOCRON NAHON, en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como presuntos agraviante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa para las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la Competencia.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido se observa que:

Mediante la decisión Nº 1.174, de fecha 6 de agosto de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo Vs. Comisión de Administración de Divisas [CADIVI]), estableció -expresamente- la competencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en amparo -los casos como el autos- en los términos siguientes:
“Determinada la competencia, pasa la Sala a determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:

‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’ (Subrayado de esta Sala).

Conforme la letra de la citada disposición normativa, los parámetros atributivos de competencia en materia de amparo surgen en razón de: a) el grado de la jurisdicción: Tribunal de Primera Instancia; b) la materia: afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, y; c) el territorio: el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se estima inconstitucional, requisitos estos que en su conjunto, en principio, permiten determinar el órgano jurisdiccional competente para tramitar el amparo interpuesto en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

En el presente caso, tal y como anteriormente se acotó, la acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la supuesta violación por parte de dicha comisión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se hace preciso determinar la naturaleza jurídica del señalado ente para así fijar el tribunal competente que ha de conocer del amparo ejercido.

En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante Decreto n.°: 2302, del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante el Convenio Cambiario n.°: 1, también publicado en la Gaceta Oficial antes citada.

De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nace con la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional, en razón de lo cual es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ella emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:

En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…Omissis…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencia contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).

En sintonía con el criterio parcialmente transcrito ‘ut supra’, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante ut supra que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco, el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

2.- Del fondo del presente asunto.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la presunta parte agraviada denunció que la actuación de la Administración resulta “…omisa y en perjuicio de los derechos constitucionales y demás leyes que rige la materia en derecho mercantil y laboral al no acatar lo ordenado por el Tribunal de Control Penal Cuadragésimo Noveno en su sentencia de fecha 17 de julio de 2013, que dispone el sobreseimiento a favor de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A, (…) y con su omisión…” lesiona el derecho a la libre “…la actividad económica…” de la Sociedad Mercantil in commento “…al (…) no desbloquear aun la página www (sic) de cadivi (sic), a fin de que la empresa lesionada (…) pueda acceder a la página de CADIVI (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De este modo, requirió que se ordenará a la parte accionada “…desbloquee del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a INDUSTRIAS JADE C.A., (…) a fin de que el usuario no siga siendo afectado con esta medida arbitraria, y pueda continuar libremente con su actividad Licita Comercial (…), ya que en primer lugar mis defendidos no incurrieron en los delitos que les fueran imputados por la Vindicta del Ministerio Público y por ende las Instituciones Gubernamentales como lo son al Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas no fueron objeto de daños patrimoniales y en segundo lugar, de lograr mantener la vida laboral de la entidad de trabajo y no se vea afectada en lo absoluto (…) ya que entendemos que esta situación genera una gran angustia a todos los trabajadores y trabajadoras que conforman la nómina laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, debe comenzar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2012-0337 de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Alejandro Fuenmayor, Luis Briceño, Alcides Medeiro y otros Vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia).

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por el ciudadano el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., quien señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ha vulnerado el derecho constitucional a la libre “…la actividad económica…” de su patrocinada “…al no (…) desbloquear aun la página www (sic) de cadivi (sic) (…) a fin de que la empresa lesionada (…) pueda acceder a la página de CADIVI (sic)…” y así poder “…continuar libremente con su actividad Licita Comercial…”.

Concluyendo entonces, que resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por el ciudadano Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., gira en torno a su disconformidad con la actitud asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual dicho organismo, se niega a ejecutar lo ordenado por “…el Tribunal de Control Penal Cuadragésimo Noveno en su sentencia de fecha 17 de julio de 2013, que dispone el sobreseimiento a favor de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A…” y en consecuencia, el desbloqueo “…del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) a fin de que el usuario no siga siendo afectado con esta medida arbitraria, y pueda continuar libremente con su actividad Licita Comercial…” por lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que en definitiva lo que se pretende es hacer cumplir a la Administración cambiaria con la orden in commento, emanada por el Tribunal ut supra y así conseguir, que se le autorice a futuro la correspondiente liquidación de divisas.

A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “…causales de inadmisibilidad…” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.

Igualmente, observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, de la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Desde esa perspectiva, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, con respecto a la condición adicional, de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:

“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.

(…Omissis…)

Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto condición ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales…”.

Conforme a lo anterior y dado que en el caso bajo examen la vía más idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías supuestamente lesionados, por la actitud asumida de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual se niega a ejecutar lo ordenado por “…el Tribunal de Control Penal Cuadragésimo Noveno en su sentencia de fecha 17 de julio de 2013, que dispone el sobreseimiento a favor de la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A…” y en consecuencia, el desbloqueo “…del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) a fin de que el usuario no siga siendo afectado con esta medida arbitraria, y pueda continuar libremente con su actividad Licita Comercial…”, es el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia in commento -en el proceso donde se dictó la decisión definitivamente firme-, que conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere al proceso como el instrumento fundamental para el logro de la justicia, donde Juez resulta el protagonista para logro de este fin, consagrado en el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como principio de resguardo a la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y así, obligar a la Administración a cumplir con el mandamiento ordenado por el Tribunal ut supra, que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Jade C.A., conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2014-000009
MEM/

En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario,