JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001030

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 740/07 de fecha 29 de junio de 2007, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana GLADIS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.191, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del mismo año, por la Abogada Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Tribunal A quo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, y se designó Ponente al Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Karla Tabbakh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.917, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Karla Tabbakh, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte querellante, presentado por la Abogada Karla Tabbakh, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y desechó la oposición formulada por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2007, ordenó librar el oficio de notificación antes indicado, el cual fue librado el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2008, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó practicar la notificación de las partes, a los fines de reanudar la presente causa. En tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara la notificación de la ciudadana Gladis Quiñones. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de julio de 2009, remitió mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-276, de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2009-276, de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha en que tendría lugar el Acto de Informes Orales. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la fecha en que tendría lugar el Acto de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de abril, 5 de mayo y 3 junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la fecha en que tendría lugar el Acto de Informes Orales.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudaría la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de diciembre de 2005, la ciudadana Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue reformulado el 9 de enero de 2006, bajo los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 31 de Octubre (sic) de 2005, fui notificada de forma irregular por el Juez Temporal JUAN ANDRES (sic) MATTEY LIRA, [del] Decreto No. 02 emitido y suscrito por él, en la misma fecha, mediante el cual decidió REMOVERME del cargo de Secretaría del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, cargo que venía desempeñando desde el 30-12-1.992 (sic), por CONSIDERAR QUE EL CARGO ERA DE CONFIANZA DEL JUEZ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, solicitó medida cautelar de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando la misma en los siguientes términos:

Alegó, que “...el Juez (...) al emitir el referido Acto Administrativo (...) prescindiendo del procedimiento legal pertinente, como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial (...) incurrió en una evidente y flagrante violación del (...) Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...” (Negrillas del original).

Argumentó, que “...el emisor del Acto Administrativo, quiso buscar la manera de prescindir de mis funciones y es por ello que erróneamente aplica el contenido del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, aún sabiendo que la misma Ley excluye (...) a los funcionarios (...) del Poder Judicial [violentado el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución]...” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación del numeral 4 del artículo 89, así como del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando “...el acto administrativo dictado por el Juez (...) es Nulo de Nulidad absoluta, por cuanto en ningún artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ni en el Estatuto de Empelados del Poder Judicial, se la da u otorga facultad para DESTITUIR O REMOVER personal alguno, sin haber iniciado previamente el procedimiento respectivo...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...el emisor del Decreto 02 (...) violentó (...) el artículo 93 de nuestra Carta Magna, relacionado con la Estabilidad Laboral [así como] la estabilidad contemplada en la Segunda Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial...” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “...el emisor del acto administrativo (...) infringió flagrantemente en perjuicio mío el contenido del Artículo 87 de nuestra Carta Magna (...) toda vez que actuó en nombre del Organismo sin adoptar las normas establecidas por el mismo para los efectos de REMOCIÓN del personal...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, la parte querellante en el capítulo titulado “DE LAS RAZONES DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO...” expuso, que “El Decreto de Remoción impugnado, (...) establece que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Juez (...) la posibilidad de remover libremente a una Secretaría de su cargo, por ser de confianza del Juez (...) por aplicar la analogía con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “...el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de ninguna manera señala que las Secretarías sean funcionarios de confianza, todo lo contrario, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los Secretarios serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regula la relación funcionarial...” (Negrillas del original).

Manifestó, que “El Estatuto que regula la relación funcionarial (...) establece el ámbito de aplicación del referido reglamento Estatutario de la función del personal judicial y en su artículo 2 indica quienes son los empleados del Poder Judicial que gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por argumento en contrario, debe deducirse que quien no esté expresamente eximido de la estabilidad a que se refiere la norma jamás puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción...”.

Arguyó, que “...el Juez (...) desconociendo así el contenido del Artículo 91 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (...) afirma que el cargo de Secretario del Juzgado (...) es de libre nombramiento y remoción del Juez, sin fundamentar el por qué de sus dichos o quién y cuándo le fueron conferidas facultades legisladoras, toda vez que (...) esta facultad del Juez de nombrar y remover Secretarios y Alguaciles, fue derogada [con la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998]...” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De lo antes señalado se desprende, que los Jueces (...) es posible en el ámbito administrativo funcionarial judicial, tenga atribución de sancionar disciplinariamente a los Secretarios (...) pero de los que no queda duda alguna, es del hecho de que los Jueces (...) no les ha sido atribuida posibilidad de remover libremente de su cargo a los Secretarios...” (Negrillas del original).

Arguyó, que “...el acto administrativo (...) que ahora recurro, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con evidente extralimitación de funciones y en violación del derecho a la defensa, lo que lo ubica dentro de los supuestos de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a los supuestos previstos en los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución...”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Declarar procedente la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares que impugno (...) SEGUNDO: En consecuencia, (...) solicito se ordene mi reincorporación inmediata a mi sitio habitual de trabajo (...) TERCERO: Pido igualmente, ordenar el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo he dejado de percibir desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; (...) CUARTO: Finalmente, pido por ser de estricto orden público, remitir copia certificada de la sentencia de Nulidad al Ministerio Público...” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“Como es de observar, la recurrente ha señalado en primer lugar que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que por el contrario según alega, goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que visto lo anterior, tenemos que analizar el acto administrativo impugnado tipo Decreto de Remoción, de fecha 31 de Octubre (sic) de 2005, cursante a los folios 07 y 08, el cual es del tenor siguiente:

‘DECRETO DE REMOCION (sic)
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. DECRETO N° 02. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial. COSIDERANDO. Que la naturaleza del cargo de Secretario adscrito al Despacho Judicial es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas que revisten un alto grado de confidencialidad al manejar todas las decisiones que dicta el Juez, las que conoce aún antes de publicarse, habida cuenta que la suscribe junto con el sentenciador, al igual que los autos que certifica solo con su firma, en atención de los justiciables a los cuales suministra información en nombre del Tribunal. Así también tiene entre sus funciones la custodia del sello del Tribunal, la responsabilidad de llevar todos los libros del Tribunal y responsable de la asignación del Trabajo a cada funcionario del Tribunal, estando estos últimos bajo su supervisión inmediata. CONSIDERANDO. Que el cargo de Secretario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas es de libre nombramiento y remoción del Juez de este despacho judicial, por la naturaleza de las funciones que desempeña. DECRETA: Remover del cargo de Secretario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a la ciudadana Gladis Faustina Quiñones Cortes, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, el cual venia (sic) desempeñando desde la fecha 30-12-1992, (sic) por ser el mismo un cargo de confianza del Juez...’

Se observa del decreto en cuestión que el mismo se fundamenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y es de señalar en cuanto a dicha norma que es bien clara la misma, cuando no excluye a los secretarios y alguaciles de los tribunales, del régimen de funcionarios de libre nombramiento y remoción, condición ésta que ya tenían en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, y que confirma la sentencia número 2002-856, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18ABR2002 (sic), en la que se sostiene que el cargo de secretaria de tribunal es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que se ejercen en el desempeño de dicho cargo, adminiculándose lo anterior a la naturaleza de las funciones que tienen asignados los secretarios, quienes tienen bajo su responsabilidad la documentación importante del despacho, autorizando en forma conjunta con el juez, la sentencias, diligencias, y los actos en general que se tramitan ante un juzgado, dando fe de los actos y las decisiones del juez para que tengan autenticidad y eficacia jurídica, funciones estas que están referidas en el decreto de remoción cuando afirma el mismo que ‘…las funciones que le están encomendadas…revisten un alto grado de confidencialidad al manejar todas las decisiones que dicta el Juez, las que conoce aún antes de publicarse, habida cuenta que la suscribe junto con el sentenciador, al igual que los autos que certifica solo (sic) con su firma, en atención de los justiciables a los cuales suministra información e (sic) nombre del tribunal. Así también tiene entre sus funciones la custodia del sello del Tribunal, la responsabilidad de llevar todos los libros del Tribunal y responsable de la asignación del Trabajo a cada funcionario del Tribunal, estando estos últimos bajo su supervisión inmediata…’; por lo que concluye este Tribunal en que realmente son funcionarios de confianza, que pueden ser nombrados y removidos libremente sin más limitaciones que las establecidas en la ley, todo lo cual conlleva a este Superior Tribunal a determinar que el acto impugnado no se encuentra afectado de falso supuesto o suposición falsa de derecho, por cuanto el juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, fundamentó su decisión de remoción del cargo que ejercía la actora en ese tribunal como secretaria, en un hecho cierto relacionado con el objeto de la decisión, o sea que el cargo de secretario es un cargo de libre nombramiento y remoción, y que además se fundamentó dicho acto en las normas que el mismo menciona; siendo de señalar además que tampoco carece de motivación por cuanto la transcripción anterior constituye la motivación del acto de remoción ya que se está refiriendo a las funciones que ejercía la actora como secretaria de tribunal, y que determinan la naturaleza del cargo, debiendo destacarse aquí que si el acto administrativo describe aunque sea brevemente las razones y motivos que sirvieron para apreciar los hechos, permitiendo a la parte afectada ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, se considera motivado el acto; y, es que además se le indicaron los recursos a ejercer en contra del mismo, y es que asimismo, en el presente asunto no se está imputando falta alguna a la recurrente, por lo que no podemos ver a dicho acto como una sanción producto de un procedimiento disciplinario, ya que el juez está haciendo uso de la potestad discrecional que como tal, tiene para remover del cargo que como secretaria ejercía la impugnante, actuación ésta que solo implica la manifestación de voluntad del juez de cesar la relación entre la actora y el ente jurisdiccional. Y así se declara.
Ha alegado además la recurrente que incurre el acto impugnado además en falso supuesto de derecho, cuando aplica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual considera la recurrente no es aplicable a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial. Siendo de indicar al respecto que el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, establece que en caso de dudas con respecto a la aplicación del referido Estatuto de Personal Judicial, así como los asuntos no previstos en este (sic), se podrá aplicar por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ley esta que fue derogada en virtud de la disposición derogatoria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye norma vigente al respecto en la actualidad, por lo que no estaba impedido el ciudadano juez para aplicar en la forma en que lo hizo y por vía analógica, el referido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que define como cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades de la administración (sic) pública (sic), que dicta el auto de remoción, pretendiendo con esto el referido juez, dejar suficientemente claro el alto nivel de confidencialidad de las funciones que ejerce un secretario o secretaria de tribunal, siendo de destacar además que la Administración Pública es una sola, y que el Poder Judicial es solo un sector del Poder Público, por lo que mal puede considerarse aquí entonces, que pueda darse el falso supuesto de derecho, menos cuando la norma aplicada de vigencia actual como lo es el articulado que conforma la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
En cuanto al alegato de la recurrente cuando afirma que le fueron violados sus derechos al trabajo y a la estabilidad, previstos en los artículos 3, 87, 89.3, 93 y 96, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 3 de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Empleados, es de señalar que como bien lo afirma la querellada, es reiterada nuestra jurisprudencia al afirmar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra limitado legalmente por disposición de la misma norma constitucional que lo consagra, y es claro que si la remoción de la actora se hizo enmarcada dentro de los parámetros legalmente establecidos, como ha quedado demostrado en autos, no podemos entender entonces que se haya dado en el presente asunto algún tipo de violación de derecho constitucional alguno, y mucho menos que se haya violado su derecho a la estabilidad, por cuanto ya quedó asentado que el cargo que ocupaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, razón por la que es claro que no goza de la estabilidad de los funcionarios de carrera, debiendo destacarse además, que la convención colectiva no ampara este tipo de cargos, por lo que mal puede la recurrente manifestar que se viola su derecho a la estabilidad contractual, y siendo todo lo anterior así, deberán desecharse estos argumentos. Y así se declara.
Por otra parte, la referencia que hace la actora a que el acto le fue notificado en forma pública y en presencia de la ciudadana Mercedes Hernández, quien para ese entonces ejercía el cargo de Jefe (e) de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es constitutiva del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual los actos administrativos de efectos particulares que afecten los intereses de un particular deben hacerse del conocimiento del mismo en forma expresa, y directa, por lo que es claro entonces que no se violó a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no existe un procedimiento establecido para que se dicte el acto impugnado, por lo que tampoco podemos considerar que en tal sentido se encuentre viciado de nulidad el acto impugnado.
En consecuencia, y visto que efectivamente la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al ejercer un cargo de secretaria, y constatado como ha sido que el juez que dicta el acto de remoción, está facultado para ello, y visto además que no se encuentra viciado de nulidad alguna la actuación impugnada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos expuestos por el ciudadano José Heli García González, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien al exponer su opinión manifestó que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no otorga facultad al juez para remover personal, debiendo asentarse al respecto que si el juez está facultado para postular al personal de libre nombramiento y remoción, es evidente que en virtud del principio del paralelismo de forma está facultado también para remover al mismo, por lo que al respecto debe desecharse tal argumento. Y así se declara.
Alegó además el representante del Ministerio Público la presunta inmotivación del acto impugnado, así como la forma errónea en que se utilizó el procedimiento de analogía, aspectos estos que ya fueron referidos en el texto de la sentencia y que se dan aquí por reproducidos a efectos de desechar la argumentación expuesta por el referido representante del Ministerio Público. Y así se declara.

(...Omissis...)

Dispone el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración (sic) pública (sic) serán absolutamente nulos; por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial; y el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, consagra que con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo primero gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

(...Omissis...)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Gladis Faustina Quiñones, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.628.763, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto de Remoción N° 2 de fecha 31 de Octubre (sic) de 2005, suscrito por el ciudadano Juan Andrés Mattey, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Secretaría del referido Tribunal...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2007, la Abogada Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó, que “…las pruebas promovidas por mi representada, admitidas y adjudicado como fue todo el valor probatorio emanado de las mismas habiendo hecho plena prueba de todas ellas, se desprende que la motivación del fallo recurrido respecto a éstas es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de las mismas y muy especialmente de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en un caso similar al de autos, siendo la misma vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, dado que ésta RATIFICÓ el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a que aun cuando la remoción de los alguaciles (en este caso Secretarios) no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, el juez al remover a un alguacil (Secretario) DEBE en todo caso garantizar como mínimo el derecho a la defensa...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...el a quo, admitió y adjudicó pleno valor probatorio e hizo plena prueba del contenido de la sentencia de fecha Julio (sic) de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin haberla tenido en cuenta absolutamente al momento de fallar, obviando así el criterio establecido en el sentido de que ‘es determinante el estudio de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Manual Descriptivo del Cargos. Así tenemos que de las pruebas aportadas al expediente, no aparece elemento alguno del cual se pueda desprender que el cargo de Secretaria es de confianza...”.

Arguyó, que “El a quo, argumenta que a mi representada se le dio el derecho a la defensa, en el momento que se le notificó que había sido removida (...) [en el presente caso] Estamos hablando de derecho a la defensa, antes de que ocurra la Remoción, es decir, informar al funcionario de los motivos de hecho y de derecho que ocasionan la apertura del procedimiento respectivo, para que realice los descargos que a bien tenga, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de Julio (sic) de 2002 y que fue promovida en su debida oportunidad sin habérsele dado importancia alguna...”.

Precisó, que “La incompetencia del autor del acto radica en subrogarse facultades no conferidas por la Ley, ya que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) En ninguna parte del artículo en mención se lee que el autor del acto aquí impugnado tenga facultad para nombrar o remover funcionario alguno...”.

Aseveró, que “...son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...) En el caso que nos ocupa, el mismo Estatuto de Personal Judicial, en su artículo 45 establece la obligación de apertura el procedimiento correspondiente al funcionario que incurra en faltas...”.

Esgrimió, que “...el a quo incurre en la causal de Nulidad de la Sentencia, contenida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia contradictoria, ya que repito nuevamente, el a quo con el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, demuestra que mi representa gozaba de Estabilidad y no podía ser removida sin procedimiento previo...”.

Finalmente, solicitó que “...se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 04 (sic) de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia ANULE o en su defecto REVOQUE el mencionado fallo y declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Abogada Karla Tabbakh, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó, que “La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de julio de 2002, referida por la apelante fue dictada con motivo de la consulta que en materia de amparo constitucional establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de una sentencia de fecha 3 de julio de 2007 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta (...) la referida Sala del Máximo Tribunal, (...) se pronunció de la siguiente manera: ‘(...) la parte accionante no gozó del efectivo derecho a la defensa, por cuanto el acto por el cual fue removido el ciudadano (...) cuya indeterminada fundamentación y escueta motivación, impiden y frustran el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución (...)’...”.

En ese sentido, precisó que “...carece de sustento válido el señalamiento de la parte apelante de que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas y motivación insuficiente, al presuntamente, no valorar (sic) el contenido de la citada sentencia [dado] que el a quo (...) estimó que el acto administrativo impugnado cumplía con el requisito de motivación...” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con respecto a los demás fallos promovidos por la hoy apelante, que según sus dichos no fueron apreciados por el a quo, observa esta representación que el contenido de tales criterios en ningún modo modificaría la decisión tomada por el Sentenciador, pues no permiten desvirtuar la competencia del Juez que dictó el acto de remoción, ni la naturaleza de confianza del cargo que desempeñaba la querellante...”.

Expuso, que “Con relación al alegato de la parte apelante de (sic) que el a quo erradamente consideró que el Juez (...) era competente para remover a su representada (sic) (...) debe esta representación precisar que (...) el Juez Unipersonal actúa conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a los Secretarios, con base en una competencia que si bien no le ha sido atribuida expresamente, la misma se desprende de la facultad para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 37 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente...”.

En relación al vicio de contradicción, señaló que “...se observa que, en modo alguno el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto por errada interpretación de las normas invocadas por el apelante, toda vez que los Secretarios son efectivamente, funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Jueces...”.

Así, “...con relación al argumento de la parte apelante, en cuanto a que el acto de remoción violó de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución (...) se hace necesario indicar que la jurisprudencia patria, (...) de manera pacífica y reiterada ha sostenido el criterio conforme al cual no es necesaria la instrucción de un procedimiento previo para dictar actos de remoción...”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la Abogada Gladis Quiñones, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Del vicio del silencio de pruebas.

La parte apelante Indicó, que “…las pruebas promovidas por mi representada, admitidas y adjudicado como fue todo el valor probatorio emanado de las mismas habiendo hecho plena prueba de todas ellas, se desprende que la motivación del fallo recurrido respecto a éstas es insuficiente, dado que el a quo no realizó un estudio exhaustivo de las mismas y muy especialmente de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en un caso similar al de autos, siendo la misma vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, dado que ésta RATIFICÓ el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a que aun cuando la remoción de los alguaciles (en este caso Secretarios) no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, el juez al remover a un alguacil (Secretario) DEBE en todo caso garantizar como mínimo el derecho a la defensa...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, manifestó, que “...el a quo, admitió y adjudicó pleno valor probatorio e hizo plena prueba del contenido de la sentencia de fecha Julio (sic) de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin haberla tenido en cuenta absolutamente al momento de fallar, obviando así el criterio establecido en el sentido de que ‘es determinante el estudio de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Manual Descriptivo del Cargos. Así tenemos que de las pruebas aportadas al expediente, no aparece elemento alguno del cual se pueda desprender que el cargo de Secretaria es de confianza...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, indicó, que “La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de julio de 2002, referida por la apelante fue dictada con motivo de la consulta que en materia de amparo constitucional establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de una sentencia de fecha 3 de julio de 2007 (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta (...) la referida Sala del Máximo Tribunal, (...) se pronunció de la siguiente manera: ‘(...) la parte accionante no gozó del efectivo derecho a la defensa, por cuanto el acto por el cual fue removido el ciudadano (...) cuya indeterminada fundamentación y escueta motivación, impiden y frustran el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución (...)’...”.

De igual forma, precisó que “...que carece de sustento válido el señalamiento de la parte apelante de que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas y motivación insuficiente, al presuntamente, no valorar el contenido de la citada sentencia [dado] que el a quo (...) estimó que el acto administrativo impugnado cumplía con el requisito de motivación...” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con respecto a los demás fallos promovidos por la hoy apelante, que según sus dichos no fueron apreciados por el a quo, observa esta representación que el contenido de tales criterios en ningún modo modificaría la decisión tomada por el Sentenciador, pues no permiten desvirtuar la competencia del Juez que dictó el acto de remoción, ni la naturaleza de confianza del cargo que desempeñaba la querellante...”.

Así, se debe precisar sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la parte querellante, considera que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, no acató los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios establecidos por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales, según su apreciación, son relevantes para resolver el caso de autos.

En ese sentido, esta Corte considera que la promoción de las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, incluyendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, deben ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

Así, resulta menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“…es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Ello así, se desprende que de acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: i) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. ii) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. iii) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Sentenciador estima que las decisiones promovidas por la querellante, no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, esta Alzada debe precisar que mal puede el apelante denunciar el vicio de silencio de prueba, cuando dichas decisiones, no constituyen medio de prueba alguno; ello así, se debe desechar el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, no obstante, la anterior declaratoria esta Alzada aprecia que conforme los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, específicamente, el vicio de silencio de pruebas, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, a saber, i) la declaratoria o calificación del cargo de Secretaria de Tribunal, como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante; razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
De la naturaleza del cargo.

Esta Corte evidencia que la ciudadana Gladis Quiñones, tanto en su escrito libelar, como en su escrito de fundamentación de la apelación cuestionó que el cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sea un cargo de confianza y en consecuencia un cargo de libre nombramiento y remoción.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…”.

Ello así, esta Alzada considera que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de responsabilidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal.

De igual forma, es necesario precisar que las funciones del Secretario de Tribunal, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que manipula información que versa sobre materias de interés público y el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada el deber de guardar especial atención, cautela y una estricta confidencialidad.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la querellante, como Secretaria adscrita al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 24 de febrero de 2014, caso: Elsy Manzano Pérez Briselda).

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, se observa que la querellante, denunció tanto en el Tribunal A quo, como en esta instancia jurisdiccional la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue removida del cargo de Secretaria de Tribunal, sin que se mediara procedimiento administrativo alguno.

Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por el querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:

“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(...omissis...)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, queda claramente definida la forma de ingreso a un cargo de carrera, sin embargo, cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar otros supuestos, como las funciones desempeñadas dentro de una estructura administrativa, lo que dependerá del ámbito en el cual se desempeña el funcionario.

Ello así, visto que el cargo que desempeñaba la querellante, como Secretaria de Tribunal, resulta un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.

Del vicio de incompetencia.

La querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que, “La incompetencia del autor del acto radica en subrogarse facultades no conferidas por la Ley, ya que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) En ninguna parte del artículo en mención se lee que el autor del acto aquí impugnado tenga facultad para nombrar o remover funcionario alguno...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada expuso, que “Con relación al alegato de la parte apelante de que el a quo erradamente consideró que el Juez (...) era competente para remover a su representada (sic) (...) debe esta representación precisar que (...) el Juez Unipersonal actúa conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover a los Secretarios, con base en una competencia que si bien no le ha sido atribuida expresamente, la misma se desprende de la facultad para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 37 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente...”.
Así, el Tribunal A quo manifestó que “...En cuanto a los alegatos expuestos por el ciudadano José Heli García González, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, quien al exponer su opinión manifestó que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no otorga facultad al juez para remover personal, debiendo asentarse al respecto que si el juez está facultado para postular al personal de libre nombramiento y remoción, es evidente que en virtud del principio del paralelismo de forma está facultado también para remover al mismo, por lo que al respecto debe desecharse tal argumento...”.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de julio de 2006, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), quien reiterando decisión de esta N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, (caso José Antonio Guevara Moreno), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.
Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno Vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:
‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que, el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.

Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:

‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos, ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al desechar el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Del vicio de contradicción.

El apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación esgrimió, que “...el a quo incurre en la causal de Nulidad de la Sentencia, contenida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia contradictoria, ya que repito nuevamente, el A quo con el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, demuestra que mi representa gozaba de Estabilidad y no podía ser removida sin procedimiento previo...”.

Por su parte la Representación Judicial de la parte querellada, en relación al vicio de contradicción, señaló que “...se observa que, en modo alguno el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto por errada interpretación de las normas invocadas por el apelante, toda vez que los Secretarios son efectivamente, funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Jueces...”.

En ese sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma señalada establece entre los supuestos en los cuales se considera nula la sentencia, que la misma resulte contradictoria de forma tal que sea inejecutable.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que se desprende de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo consideró: i) Que el cargo de Secretaría del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; ii) Que el funcionario quien suscribió el acto impugnado tiene la competencia para remover y retirar a los funcionarios que se encuentren adscritos al mencionado Órgano Jurisdiccional; que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso; iv) Que la querellante no tenía estabilidad en el desempeño de sus funciones por cuanto el cargo que desempeñaba era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, esta Corte no evidencia que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de contradicción, razón por la cual desecha el referido alegato. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS QUIÑONES, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001030
MEM/