JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000659

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2010-0812 de fecha 1º de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM CARVAJAL VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.921, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 1º de julio de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.


En fecha 5 de agosto de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 26 de octubre de 2010, 23 de marzo, 21 de julio y 25 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de marzo y 26 de junio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2014-0053 mediante la cual ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines que remitiera el Manual Descriptivo de Cargos correspondiente al cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir que se practicara su notificación.

En fecha 7 de mayo de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 29 de abril de ese mismo año, se acordó librar oficio de notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación ordenado.

En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2014, practicó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Desiré Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consignó el Perfil Descriptivo del Cargo de Analista Profesional I, relacionado con el presente asunto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano William Carvajal Vega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “En fecha Cuatro (sic) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (04/09/2009) (sic), se entiende que mi representado quedó legalmente notificado de la resolución Nro. 258 de fecha (07/08/2009) (sic), publicada en el Diario VEA el día Viernes (sic) Catorce (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (14/08/2009) (sic), suscrita por el ciudadano (...) Director General Ejecutivo de la Magistratura (...) en la que se le remueve y retira del Cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos...” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “Dicho Acto Administrativo a la luz del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos lesiona los derecho (sic) subjetivos e intereses legítimos, personales y directos del ciudadano William Carvajal Vega...” (Negrillas del original).

Manifestó, que “Cuando se produjo la notificación del Acto Administrativo mi representado (...) se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual vicia de nulidad absoluta el acto en sí de la notificación...” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “El cargo de Analista Profesional I, (...) no es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el Artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratado...” (Mayúsculas del original).


Alegó, que “...se está en presencia de un FUNCIONARIO DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual prestó sus servicios (...) al organismo de donde fue removido desde el (15/02/1990) (sic), aún cuando no participó en concurso de oposición alguno excedió con creces el período de prueba que es necesario superar para mantenerse u ocupar estos cargos...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “...la Remoción y Retiro del ciudadano William Carvajal Vega, (...) está en primer lugar apoyada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (sic) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) mediante la cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial [mediante un proceso obligatorio de evaluación institucional]...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, precisó que “...dicho proceso obligatorio de evaluación institucional no se llevo (sic) a cabo en ningún momento, lo que significa que no se ha cumplido con ese requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración en base a la aludida resolución, porque de no ser así la misma se convertiría en instrumento de atropello en contra de los funcionarios (...) viciando de nulidad absoluta tales actos de remoción y retiro...” (Negrillas del original).

Que, “Aunado a eso no existe ni existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder (sic) judicial (sic), y mucho menos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (...) haya aprobado previa remoción y retiro del cargo de quien recurre por este medio, lo cual constituye aparte del PROCESO OBLIGATORIO DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL exigido, la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...el hecho que el Acto Administrativo que se pretende anular está motivado, de acuerdo con el particular ‘PRIMERO:’ del mismo, en que el ciudadano William Carvajal Vega, (...) ha cometido continuas faltas en el ejercicio de sus funciones, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes, tal afirmación es falsa y atenta contra el principio de Presunción de Inocencia consagrado como Derecho reconocido en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configura y un falso supuesto de hecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme con lo establecido en los artículos 1, 2, 26, 49, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 20, 21, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó “...la nulidad de la Resolución Nro. 258 de fecha (07/08/2009) (sic), (...) suscrita por el (...) Director General Ejecutivo de la Magistratura (...) en la que se remueve y retira del Cargo de Analista Profesional I, (...) al ciudadano William Carvajal Vega, (...) la reincorporación del querellante (...) a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cual cumpla los requisitos, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del inconstitucional e ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación (...) más la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir, calculados los sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado (...) y para determinar los montos (...) solicito se ordene (...) la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega el querellante que al momento de ser notificado se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, viciando de nulidad absoluta la notificación. Para decidir este Juzgado observa:
(...Omissis...)

En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folio 59, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División de Nómina el 13 de Agosto (sic) de 2009, señalando:
‘Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio, (…)’.
- Folio 60, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando como período de incapacidad del 11 de Agosto (sic) al 11 de Septiembre (sic) de 2009;
- Folio 61, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División Ejecutiva de la Magistratura el 13 de Agosto (sic) de 2009, señalando:
‘Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio (…)’.
- Folio 62, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como período de incapacidad del 11 de Agosto (sic) a 11 de Septiembre (sic) de 2009;
- Folio 63, comunicación dirigida por el querellante al Director General de Recursos Humanos, recibida por la División Ejecutiva de la Magistratura el 14 de Septiembre (sic) de 2009, señalando:
‘Anexo al presente remito reposo médico debidamente conformado por el Seguro Social Obligatorio, (…)’.
- Folio 64, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como período de incapacidad del 12 de Septiembre (sic) al 9 de Octubre (sic) de 2009;
- Folios 103 al 104, acta de exhibición de documentos del 5 de Abril (sic) de 2010, evidenciándose que: (…) la parte querellada (…) expone: ‘siendo la oportunidad (…) para la exhibición de los documentos, solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante esta representación exhibe, originales de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por el ciudadano William Carvajal, mediante comunicaciones de fechas (…) (13) de Agosto (sic) (…) y (…) (14) de Septiembre (sic) (sic) de 2009, correspondiente a los periodos de incapacidad del once (11) de Agosto (sic) al once (11) de Septiembre (sic) de 2009, y 12 de septiembre al 09 (sic) de octubre del mismo año, respectivamente; los cuales no fueron debidamente convalidados por los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la cláusula Nº 28 de la convención colectiva, por tanto no pueden ser considerados válidos. (…)’
De aquí que, para el período comprendido del 11 de Agosto (sic) al 11 de Septiembre (sic) de 2009 el querellante consignó certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante la División de Nómina y la División Ejecutiva de la Magistratura el 13 de Agosto (sic) de 2009; de igual manera, para el período comprendido desde el 12 de Septiembre (sic) al 9 de Octubre (sic) de 2009 ante la División Ejecutiva de la Magistratura el 14 de Septiembre (sic) de 2009, lo cual fue ratificado por la parte querellada ante este Tribunal Superior al momento de llevarse a cabo la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, sin embargo, debe este Juzgado observar lo previsto en la Cláusula 28, punto 3° de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, aún vigente a tenor de su Cláusula 2, punto 4º, la cual establece:
(...Omissis...)

Ahora bien, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, al Folio 14, Cartel de Notificación publicado en el Diario VEA el 14 de Agosto (sic) de 2009, contentivo de la remoción del querellante, por lo que debe aclarar que: En los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

(...Omissis...)

De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta (sic) que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. Ahora bien, el accionante fue notificado por cartel el 14 de Agosto (sic) de 2009, por lo que a tenor del Artículo anterior, éste se entendía notificado el 4 de Septiembre (sic) de 2009.
Por tanto, visto que, según la Cláusula 28, punto 3° de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, el reposo médico debe ser conformado, previa evaluación, por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de los 3 días hábiles siguientes, este Tribunal Superior concluye que para el momento de tenerse por notificado del acto administrativo de destitución el 4 de Septiembre (sic) de 2009 no se encontraba de reposo médico, por cuanto, si bien es cierto, los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 11 de Agosto (sic) al 11 de Septiembre (sic) de 2009 y del 12 de Septiembre (sic) al 9 de Octubre (sic) de 2009 fueron consignados ante la División (sic) Ejecutiva de la Magistratura, lo cual fue ratificado por la parte querellada ante este Tribunal Superior al momento de llevarse a cabo la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, no es menos cierto, que el accionante no los presentó ante el Servicio Médico del Organismo dentro de los 03 (sic) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión para ser conformados previa evaluación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente el alegato del querellante, pues incumpliendo su carga de conformar los certificados de incapacidad ante el Servicio Médico del Organismo, y no evidenciándose de autos alguna circunstancia excepcional que fuere imposibilitado tal conformación, no podría, en consecuencia, considerar la Administración que estaba de reposo, y así se decide.
Alega el querellante que el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos no es un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser personal fijo con Código Interno Nº 246, es decir, funcionario de carrera dentro de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que, aun cuando no participó en el concurso de oposición excedió con creces del período de prueba necesario para mantenerse u ocupar estos cargos, señalando que la falta de concurso no es un hecho imputable al funcionario sino a la Administración Pública. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 122 de la Constitución de Venezuela (hoy derogada), establecía:

(...Omissis...)

Por tanto, el Artículo in comento contenía los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados, en principio, por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, el Artículo 35 eiusdem establecía:
(...Omissis...)

Así, el citado Artículo contenía ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, por ser necesariamente consecuencia del concurso. Al respecto, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos deberían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de 6 meses y de acuerdo al Artículo 140 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto éste no podía cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, en la actualidad, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(...Omissis...)

Por ende, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de: elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Por su parte, el Artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:

(...Omissis...)

Así, el Funcionario Público es aquel que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Finalmente, el Artículo 19 eiusdem establece:

(...Omissis...)

Efectivamente, la Ley in comento clasifica a los Funcionarios como: De carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Finalmente, el Artículo 20 eiusdem en su encabezamiento establece:

(...Omissis...)

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo 21 cuáles son los cargos de confianza. En el caso de autos, el querellante alega que era un funcionario de carrera, por lo que considera este Tribunal Superior necesario a los fines de determinar si era funcionario de carrera o no, puntualizar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o uno de Libre Nombramiento y Remoción, observando al respecto inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 145, Memorando Nº 0996 del 3 de Abril (sic) de 1990, dirigido por el Director de Personal del Consejo de la Judicatura al Departamento de Nóminas, informando que:
‘(…) le fueron aprobados los Servicios Especiales, a (…) WILLIAM CARVAJAL, (…) para que se desempeñe como Operador, adscrito a esta Dirección, (…) durante el lapso comprendido entre el 16-02-90 (sic) al 15-05-90.’
- Folio 141, Movimiento de Personal (Empleados) del 27 de Agosto de 1990, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial con fecha de vigencia 16 de Mayo (sic) de 1990, por medio del cual ingresa el querellante al cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal del Departamento de Nominas (sic);
- Folio 137, Memorando del 28 de Agosto (sic) de 1990 emanado del Director de Personal del Consejo de la Judicatura, informando al Jefe de la División de Gestión y Trámite de Pagos, que: ‘(…) el día 14-08-90 (sic), se aprobaron los siguientes movimientos de personal adscritos al Departamento de Nóminas, dependientes de esa División:
[…]
INGRESO del ciudadano WILLIAM CARVAJAL VEGA, (…), para ocupar el cargo de OPERADOR EQUIPOS COMPUTACIÓN IV, con fecha de vigencia 16-07-90 (sic).’
- Folio 133, Movimiento de Personal (Empleados) del 15 de Junio (sic) de 1994, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial con fecha de vigencia 1º de Enero (sic) de 1991, por medio del cual se reclasifica el cargo del querellante de ‘OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN IV’ a ‘SUPERV. (sic) DE OPER. (sic) INFORMATIVA”
- Folio 154, Postulación y Análisis Evaluativo del Aspirante, en el cual se somete a consideración de la Dirección de Personal su ascenso del cargo de Supervisor de Operaciones Informativas (Grado 4) al de Asistente de Personal Mayor (Grado 6), señalándose: ‘[…] EXPERIENCIA INGRESO EN EL ORGANISMO EL 16-02-90 (sic) POR SERVICIOS ESPECIALES HASTA EL 16-05-90 (sic) FECHA EN LA CUAL PASO (sic) A SER PERSONAL FIJO EN EL CARGO DE OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN IV; CARGO QUE LUEGO FUE RECLASIFICADO COMO SUPERVISOR DE OPERACIONES INFORMATICA (sic) QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA.
[…]
REQUISITOS DEL CARGO (TOMADO DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGOS) EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:
BACHILLER Y 4 AÑOS DE EXPERIENCIA EN OFICINAS DE PERSONAL
CONSIDERACION (sic) DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL EL ASPIRANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y DESDE SU INGRESO AL ORGANISMO HA LABORADO EN EL AREA (sic) DE NOMINA (sic), POR LO QUE SE ESTIMA ESTA CAPACITADO PARA EJERCER EL CARGO PROPUESTO’.
- Folio 125, Cuenta del 1º de Febrero (sic) de 1994, por medio de la cual el Coordinador de Personal asciende al querellante del cargo de ‘Supervisor de Operaciones Informáticas (Grado 4) Cód: (sic) 260’ al cargo vacante ‘ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR (Grado: 6) – CODIGO: 257’ en la dependencia ‘SECCIÓN DE NOMINA (sic) DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL’.
- Folio 122, Memorando Nº 1060 del 27 de Abril (sic) de 1994, emanado del Director de Personal del Consejo de la Judicatura, contentivo de participación de nombramiento: ‘[…] ASCENSO del ciudadano WILLIAM CARVAJAL, (…), del cargo de Supervisor de Operaciones Informáticas para ocupar el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR, adscrito a la Sección de Nómina, con fecha de vigencia: 03-01-93’
[…]’
- Folio 149, constancia de trabajo del 2 de Junio (sic) de 1997, emanada del Director de Personal del Consejo de la Judicatura, señalando:
‘(…) WILLIAM CARVAJAL VEGA (…) PRESTA SERVICIOS EN ESTE ORGANISMO, DESDE EL 16-02-90 (sic) DESEMPEÑANDO ACTUALMENTE EL CARGO DE ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR ADSCRITO A LA DEPENDENCIA DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIVISION CONTROL DE PERSONAL (…)’
De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que: El ciudadano William Carvajal Vega prestó servicios especiales con el cargo de Operador adscrito a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura del 16 de Febrero (sic) al 15 de Mayo (sic) de 1990 ingresando el 16 de Mayo (sic) de 1990 al cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal del Departamento de Nominas (sic), cargo éste (sic) reclasificado el 15 de Junio (sic) de 1994 al de Supervisor de Operaciones Informativas, sometiéndose a consideración de la Dirección de Personal su ascenso al cargo de Asistente de Personal Mayor (Grado 6), en la Sección de Nómina por cumplir los requisitos exigidos para su desempeño, al cual fue ascendido el 3 de Enero (sic) de 1994, de aquí que, visto que el querellante ingresó a la Administración Pública en el año 1990 con el cargo de Operador Equipos Computación IV en la Dirección de Personal de Nóminas, lo cual acaeció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, concluye este Tribunal Superior que el querellante es, en efecto, un funcionario de carrera en el extinto Consejo de la Judicatura.
Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado no hace referencia alguna en su motiva a la cualidad del querellante, es necesario para quien aquí juzga, ante los alegatos de las partes, establecer en el presente caso, si el querellante al momento de ser removido y retirado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ocupaba un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 155, Postulación y Análisis Evaluativo del Aspirante, en el cual se somete a consideración de la Coordinadora de Personal su ascenso del cargo de Asistente de Personal Mayor al de Analista de Personal Asistente, señalándose:
‘[…]
EXPERIENCIA
[…]
● CONSEJO DE LA JUDICATURA: Servicios Especiales: Operador de Equipo de Computación (16/02/90 (sic) al 15/05/90) (sic). Ingreso: Operador Equipo de Computación IV (16/05/90 (sic) AL (sic) 31/12/93) (sic). Ascenso: Asistente de Personal Mayor (desde 03/01/94 (sic) hasta la fecha)
[…]
REQUISITOS DEL CARGO (TOMADO DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASE DE CARGOS)
EDUCACIÓN Y EXPERIENCIA:
T.S.U. afin (sic) o ANALISTA DE PERSONAL AUXILIAR CON 3 AÑOS EN PERSONAL
CONSIDERACION (sic) DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL
(…) aún cuando no tiene el nivel educativo exigido, posee 7 años de experiencia en el área de Nómina siendo responsable del pago de los sueldos del personal empleado y obrero del Consejo de la Judicatura, Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y Corte 1ra. (sic) de lo Contencioso Administrativo, actividad de gran responsabilidad para el cargo que ocupa y el sueldo que percibe
[…]’
- Folio 119, Cuenta por medio de la cual el Coordinador de Personal asciende al querellante del cargo de ‘Asistente de Personal Mayor (Grado 6)’ a ‘Analista de Personal Asistente (Grado 9)’ con vigencia al 16 de Julio (sic) de 1997.
- Folio 116, Movimiento de Personal (Empleados) por medio del cual se asciende al querellante del cargo de ‘ASISTENTE DE PERSONAL MAYOR’ en la Dirección de Personal Unidad de Nómina a ‘ANALISTA DE PERSONAL ASISTENTE I’, en la Dirección de Personal, Departamento de Reclutamiento y Selección, con fecha de vigencia 16 de Julio (sic) de 1997;
- Del mismo modo, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, constancia de trabajo del 20 de Marzo (sic) de 2009 suscrita por el Jefe de División Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando:
‘(…) CARVAJAL VEGA WILLIAM, (…) Código 246, presta sus servicios en este organismo desde el 15/02/1990 (sic), desempeñando en la actualidad el cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, en la dependencia AREA (sic) DE NOMINA (sic), (…)’
- Folios 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resuelve:
‘PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al (…) WILLIAM CARVAJAL VEGA, (…)
[…]’
Por tanto, el querellante fue ascendido el 16 de Julio (sic) de 1997 al cargo de Analista de Personal Asistente hoy Analista Profesional I de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo éste que ocupó hasta el momento de ser removido y retirado. Al respecto, observa este Juzgado que: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el derecho a la estabilidad provisional, el cual surgió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el funcionario que fuere ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo una vez superado el período de prueba, hasta tanto la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, por lo que, aquel funcionario que se encontrara en situación de transitoriedad no podría ser removido ni retirado de su cargo por una causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupara temporalmente fuere provisto mediante el correspondiente concurso público.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que: Tal y como se indicó supra, el querellante fue ascendido al cargo del cual fue removido y retirado, esto es, Analista de Personal Asistente hoy Analista Profesional I de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 16 de Julio (sic) de 1997, por lo que, en principio, tendría derecho a participar en el concurso público que al efecto convocara la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupaba, sin embargo, se observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resuelve:
‘PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al (sic) (…) WILLIAM CARVAJAL VEGA, (…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes.
[…]’
Ahora bien, la Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alegó, tal y como se evidencia del Folio 36 del Expediente Principal, que:
‘(…) resulta (…) aplicable al caso (…) la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y dado que no se evidencia (…) el cumplimiento de este requisito (…), no puede considerarse como funcionario de carrera (…), por tanto podía ser removido, (…)’
Al respecto observa este Juzgado que: La decisión del Director Ejecutivo de la Magistratura de remover y retirar del cargo de Analista Profesional I al querellante se basó en ‘(…) las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes’ y no en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que tal argumento debe ser rechazado, al evidenciarse que se trata de una motivación sobrevenida, pues el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, y así se decide.
Alega el querellante que su remoción y retiro están apoyados, en primer lugar, por la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo (sic) de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece su Artículo 1 y señala el Artículo 2, sin embargo, el proceso de evaluación institucional no se llevó a cabo, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 42 al 44, Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura señala:

(...Omissis...)

Al respecto, los numerales 9° (sic), 12° (sic) y 15° (sic) del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen:

(...Omissis...)
Al respecto no evidencia este Tribunal Superior inserto en autos alguna instrucción o resolución impartida al Director Ejecutivo de la Magistratura por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de remover y retirar al querellante, ni se evidencia que el accionante haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la suspensión de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el accionante no podía ser removido y retirado de su cargo con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el Artículo 15, Numerales 9º (sic), 12º (sic) y 15º (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Resolución Nº 2009-0008.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 2009-0008 indicó que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuaba en ‘ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con lo previsto en la Resolución (…) 2009-0008’ por lo que resolvía ‘(…) Remover y retirar del cargo de Analista Profesional I, (…) WILLIAM CARVAJAL VEGA, (…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes’, de aquí que, contrario a lo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, la decisión no se basó en la Resolución Nº 2009-0008 sino en el hecho de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de las funciones del querellante en el Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Juzgado considera necesario señalar que: Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(...Omissis...)

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringieron las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folios 23 al 25, Memorando DEM/DGRRHH/DSP/AN 821 del 7 de Octubre (sic) de 2009, por medio del cual la Directora de Servicios de Personal informa al Director General de Recursos Humanos: ‘(…) dar respuesta a los Memorándum Nº DGRRHH/AOL/0822 y GRRHH/OAL/No. 0826, de fecha 21/05/2009 (…) así como el Nº DGRH/DSP/045, de fecha 26/05/2009, mediante los cuales solicitan las averiguaciones pertinentes a los funcionarios responsables que se encuentran adscritos al área de nómina que dieron origen a los pagos que fueron efectuados posterior a la designación y el egreso de los ciudadanos LUISA CRISTINA CAMPOS GONZALEZ (sic) y MENIO ANDRES (sic) MORENO DAVILA (sic), (…)
En el caso de (…) LUISA CRISTINA (…) William Carvajal Vega (…) debió tramitar dicho requerimiento debido a que es la persona facultada para procesar los movimientos del personal empleado y obrero (…) adscritos a la nómina de la DEM (sic) (…); sin embargo, el mismo no fue ejecutado, lo que generó la cancelación de pagos indebidos (…).
Asimismo, el caso del ex funcionario MENIO ANDRES (sic) (…)
[…]
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez que los funcionarios adscritos al Área de Nómina, Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos tienen responsabilidad directa con el proceso, que no se llevó a cabo, lo que trajo como consecuencia el pago indebido de sueldos y demás remuneraciones (…), solicito la apertura del Procedimiento Administrativo correspondiente (…)’
- Folio 3, Memorando DGRRHH/OAL Nº 2190 del 13 de Noviembre (sic) de 2009, por medio del cual el Director General de Recursos Humanos informa a la Dirección de Servicios al Personal, que: ‘(…) con ocasión de memorando (…) 821 (…), recibido en fecha 09 (sic) de octubre de 2009, mediante el cual se plantea situación relacionada con irregularidades cometidas por los funcionarios (…) William Carvajal Vega, (…) y se solicitó por tal motivo, a esta Dirección (…) la apertura del Procedimiento Administrativo contra dichos funcionarios.
En tal virtud, señalamos que no es procedente la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario (…) toda vez que los mismos fueron removidos y retirados de sus cargos (…), con motivo de la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial’.
De aquí que, visto que el querellante fue removido y retirado de su cargo ‘(…), en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes’, sin la existencia de un debido proceso que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, se constata la violación del debido proceso, debiendo, en consecuencia, este Tribunal Superior, declarar forzosamente la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009 suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual remueven y retiran al querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante en cuanto a su antigüedad, observa esta Juzgadora que: Declarada como ha sido la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009 suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por la inexistencia de un debido proceso que le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa, haciendo constatar a este Tribunal Superior la violación del debido proceso, debe entenderse que el ciudadano William Carvajal Vega no ha sido válidamente retirado del cargo de Analista Profesional I, permaneciendo a disposición del Área Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el lapso transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara con lugar el reconocimiento de su antigüedad, y así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de ‘todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir’, este Tribunal Superior observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2010, Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “...el fallo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho...”.

En ese sentido, manifestó que “...el proceso de reestructuración bajo análisis cumplió con la normativa legalmente prevista, pues el Director Ejecutivo con fundamento en la atribuciones que tiene conforme el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que éste realizará las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso la ejecución de la Resolución Nº 2009-008, ejecutó todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración...”.

Expresó, que “Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el querellante fue removido y retirado de su cargo, ‘...en virtud de las continuas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en dicha Área (...)’ sin la existencia de un debido proceso que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, razón por lo que declaró la nulidad del acto recurrido...”.

En ese orden de ideas, arguyó que “En efecto, la reestructuración integral del Poder Judicial, obligó al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medida (sic) urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo que se estableció en el tercer considerando de la Resolución Nº 2009-008...” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “...si bien en el acto recurrido se señaló que el querellante había cometido en el desempeño de (sic) cargo continuas faltas, se reitera que no es ésta la motivación fáctica substancial del mismo sino que su remoción y retiro obedeció a la comentada reestructuración integral del Poder Judicial...” (Negrillas del original).

Alegó, que “...el sentenciado incurrió en un falso supuesto desde el punto de vista del derecho, toda vez que en la motivación de su fallo si bien hace referencia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2149 (...) de fecha 14 de noviembre de 2007, que interpretó el artículo 146 de la Constitución (...), al establecer que la única forma de ingresó a los cargos de carrera es a través del concurso público, lo cierto es que no aplicó correctamente dicho criterio al caso de autos...”.

Así, precisó que “...el querellante podía ser perfectamente removido y retirado por no ser funcionario de carrera, toda vez que su ingreso no fue precedido de un concurso público, lo cual se evidencia de su expediente personal...”.

Finalmente, solicitó que “...se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación [y] en consecuencia ANULE el fallo apelado...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “A los efectos de la presente contestación a la fundamentación de la apelación, [ratificó] los mismos [alegatos] que fueron debidamente demostrados y probados en la oportunidad procesal correspondientes, en función de ellos es que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (...) dicta el fallo Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto...” (Corchetes de esta Corte).

En ese orden de ideas, alegó que “...riela en el folio 41 del expediente el físico del acto administrativo recurrido, el cual es absolutamente claro y evidente el contenido del artículo Primero, lo cual no deja lugar a dudas las razones por la que se emitió el acto...”.

Arguyó, que “...alega la apoderada (sic) del querellado que la remoción y retiro se debe al hecho de no haber ingresado por concurso de oposición, es de destacar que los concursos de oposición son competencia del Ente Administrativo, lo cual no es imputable al funcionario...”.

Finalmente, solicitó que “...se declare Sin Lugar la fundamentación de la apelación interpuesta [y] RATIFIQUE el fallo apelado...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alejandra María Marcano Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano William Carvajal Vega contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), estableció lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se evidencia por una parte el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita, consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada debe observar que el querellante en su escrito libelar alegó: i) Que la notificación del acto impugnado fue efectuada cuando se encontraba de reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS); ii) Que el cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos no es un cargo de libre nombramiento y remoción; iii) Que la Administración violentó su derecho al debido proceso, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido para ejecutar la reestructuración del Poder Judicial; iv) Que el acto impugnado incurre en un falso supuesto, por cuanto afirma que el querellante está siendo objeto de investigaciones por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; v) Que se le violentó su derecho a la defensa.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 2009-0008, por cuanto consideró que: i) “...el accionante no podía ser removido y retirado de su cargo con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el Artículo 15, Numerales 9º (sic), 12º (sic) y 15º (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Resolución Nº 2009-0008...”, y ii) “...se constata la violación del debido proceso, debiendo, en consecuencia, (...) declarar forzosamente la nulidad de la Resolución Nº 258 del 7 de Agosto (sic) de 2009 (...) por medio de la cual remueven y retiran al querellante...”.

En ese orden ideas, esta Corte debe precisar que no puede verificar de autos que la parte actora hubiera cuestionado la extralimitación de competencias o de las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, para remover o retirar al querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

i. De la naturaleza del cargo.

De cara a la denuncia formulada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el tema principal de la presente controversia e ir más allá del cumplimiento del procedimiento de reestructuración, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a efectuar una determinación de la naturaleza del cargo que desempeñaba el ciudadano William Carvajal Vega, es decir, si ocupaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción y en función de ello, poder establecer si efectivamente requería la aplicación del procedimiento de reestructuración para su remoción y retiro.

En este sentido y respecto a estas dos (2) categorías de funcionarios, es de indicar que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es de señalar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 20, existen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes u órganos públicos del Estado; en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico en que se encuentran dentro de la estructura organizativa del órgano o ente administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.

La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.

En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, los define (artículo 19), al establecer que “...serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente (...) serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En ese sentido, se observar que la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos correspondiente al cargo de Analista Profesional I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos, en tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”.
De la sentencia transcrita, se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar que se desprende del documento administrativo, lo siguiente:

“PROPOSITO DEL CARGO:
Garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante la coordinación de procesos administrativos técnicos orientados a la optimización de los servicios administrativos del Organismo.
FUNCIONES:
 Coordinar la preparación de programas y proyectos que le sean asignados y participa en su implantación.
 Elaborar informes complejos sobre todas las fases del o (sic) de los programas asignados.
 Asistir a las reuniones celebradas en las diferentes dependencias administrativas que conforman el Organismo previa autorización de su supervisor inmediato.
 Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
 Realizar las labores que impliquen la ejecución de procesos técnicos y/o administrativos.
 Atender diligentemente las reclamaciones del personal, tramitando ante las autoridades competentes las actuaciones a que haya lugar.
 Participar, coordinar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, normas, procedimientos y presupuestos a ser aplacidos en los procesos que correspondan a cada ejercicio fiscal.
 Velar por la organización de los archivos documentales de la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
 Todas aquellas que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se desprende que el cargo de Analista Profesional I, ejercido por el ciudadano William Carvajal Vega, realiza una actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada la formulación de políticas, normas, procedimientos y presupuestos a ser aplacidos en los procesos que correspondan a cada ejercicio fiscal, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el ciudadano William Carvajal Vega, como Analista Profesional I, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, el ciudadano William Carvajal, podía ser removido del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara el procedimiento de reestructuración tendente a la remoción. Así se decide.

ii. Del falso supuesto de hecho.

Ahora bien, esta Corte observa que el querellante en su escrito libelar, manifestó, que “...el hecho que el Acto Administrativo que se pretende anular está motivado, de acuerdo con el particular ‘PRIMERO:’ del mismo, en que el ciudadano William Carvajal Vega, (...) ha cometido continuas faltas en el ejercicio de sus funciones, lo cual ha generado investigaciones por ante los entes competentes, tal afirmación es falsa y atenta contra el principio de Presunción de Inocencia consagrado como Derecho reconocido en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configura y un falso supuesto de hecho...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se desprende del expediente administrativo, las siguientes actuaciones:

i) Memorando DEM/DGRRHH/DSP/AN 821 del 7 de octubre de 2009, suscrito la Directora de Servicios de Personal y dirigido al Director General de Recursos Humanos, del cual se desprende: “…a fin de dar respuesta a los Memorándum Nº DGRRHH/AOL/0822 y DGRRHH/OAL/No. 0826, de fecha 21/05/2009 (sic) (…) así como el Nº DGRH/DSP/045, de fecha 26/05/2009 (sic), mediante los cuales solicitan las averiguaciones pertinentes a los funcionarios responsables que se encuentran adscritos al área de nómina que dieron origen a los pagos que fueron efectuados posterior a la designación y el egreso de los ciudadanos LUISA CRISTINA CAMPOS GONZALEZ (sic) y MENIO ANDRES (sic) MORENO DAVILA (sic) (…) En el caso de (…) LUISA CRISTINA (…) William Carvajal Vega (…) debió tramitar dicho requerimiento debido a que es la persona facultada para procesar los movimientos del personal empleado y obrero (…) adscritos a la nómina de la DEM (sic) (…); sin embargo, el mismo no fue ejecutado, lo que generó la cancelación de pagos indebidos (…). Asimismo, el caso del ex funcionario MENIO ANDRES (sic) (…) Por todo lo anteriormente expuesto y una vez que los funcionarios adscritos al Área de Nómina, Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos tienen responsabilidad directa con el proceso, que no se llevó a cabo, lo que trajo como consecuencia el pago indebido de sueldos y demás remuneraciones (…) solicito la apertura del Procedimiento Administrativo correspondiente…” (Vid. Folio del 23 al 25).

ii) Memorando DGRRHH/OAL Nº 2190 del 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección de Servicios al Personal, mediante el cual informó que: “…con ocasión de memorando (…) 821 (…), recibido en fecha 09 (sic) de octubre de 2009, mediante el cual se plantea situación relacionada con irregularidades cometidas por los funcionarios (…) William Carvajal Vega, (…) y se solicitó por tal motivo, a esta Dirección (…) la apertura del Procedimiento Administrativo contra dichos funcionarios. En tal virtud, señalamos que no es procedente la solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario (…) toda vez que los mismos fueron removidos y retirados de sus cargos (…), con motivo de la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial” (Vid. folio 3 del expediente administrativo).

De lo antes expuesto, esta Corte evidencia que el ciudadano William Carvajal Vega, presuntamente, en el ejercicio de sus funciones como Analista Profesional I, incurrió en una serie de faltas.

Asimismo, se evidencia que el Órgano querellado no consideró que las faltas presuntamente cometida por el querellante, constituían causales que ameritaban el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

En consecuencia, siendo que dichas faltas no fueron determinantes para el momento en que el Director Ejecutivo de la Magistratura, decidió remover y retirar al ciudadano William Carvajal Vega, del cargo Analista Profesional I, sino, que dicha remoción y retiro se generó, en virtud que el querellante ejercía un cargo de confianza, -tal como se indicó ut supra-, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante. Así se decide.

iii. De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

El querellante en su escrito libelar denunció la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, haciendo especial referencia a la violación de la presunción de inocencia.
Ello así, esta Corte debe resaltar que no se evidencia de las actas procesales que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hubiera inicióado un procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano William Carvajal Vega, por las presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

De igual forma, se debe precisar que la remoción y retiro del ciudadano William Carvajal Vega, del cargo Analista Profesional I, fue realizada en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante, a saber, un cargo de confianza, por las funciones que desempeñaba.

Ello así, y siendo que para remover a los funciones que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no resulta necesario realizar previamente procedimiento administrativo alguno, esta Corte debe desechar el alegato relativo a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, esgrimido por el querellante. Así se decide.

iv. De la ineficacia del acto impugnado.

Ahora bien, el querellante manifestó, que “Cuando se produjo la notificación del Acto Administrativo mi representado (...) se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual vicia de nulidad absoluta el acto en sí de la notificación...” (Mayúsculas del original).

Ello así, resulta menester precisar que se desprende de las actas procesales, los siguientes documentos:

i) Certificado de Incapacidad de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le indica al actor que debe reintegrarse el 12 de septiembre de 2009 (Vid. folio 60 del expediente judicial).

ii) Certificado de Incapacidad de fecha 11 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le indica al actor que debe reintegrarse el 10 de octubre de 2009 (Vid. folio 64 del expediente judicial).

En ese orden de ideas, esta Corte debe señalar que no se evidencia de autos que la Representación Judicial de la parte querellada hubiera impugnado los reposos antes señalados, ni que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de la potestad conferida por el numeral 3 de la Clausula 28 de la II Convención Colectiva, ordenara a través de la División de Servicios Médicos la evaluación médica respectiva del querellante.

Ello así, siendo que los indicados reposos médicos fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), institución pública que actúa como máxima autoridad de la Seguridad Social en el territorio nacional, esta Corte le da pleno valor probatorio.

En ese sentido, es necesario señalar que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro se encuentre de reposo médico para el momento en que la Administración dicte algún acto administrativo como en el caso de marras, que afecte su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden los efectos hasta la culminación del reposo, siendo a partir de ese momento que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2022, de fecha 7 de noviembre de 2013, caso: Nancy Coromoto Díaz Mora).


Ello así, esta Corte considera que el acto de remoción y retiro impugnado surte plenos efectos a partir del 10 de octubre de 2009, pues los reposos consignados están comprendidos desde el 12 de agosto al 9 de octubre de 2009.

En consecuencia, y siendo que de la revisión del expediente judicial no se observa que el Órgano querellado le haya cancelado al querellante el tiempo que estuvo de reposo, es decir, desde el día en que se entiende por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el 4 de septiembre de 2009, hasta el momento en que culminó el último reposo, esto es el 9 de octubre de 2009, es por lo que esta Corte ordena el respectivo pago. Dejando claramente establecido que los efectos del acto de remoción surtirán efectos desde el 10 de octubre de 2009. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo 2010, por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano WILLIAM CARVAJAL VEGA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000659
MEM/