JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000105

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3362-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MENDOZA PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad V.-12.850.820, asistido por el Abogado Alexis Principal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.859, contra la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 27 septiembre de 2011, por la Apoderada Judicial del recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, y 12 de febrero de dos mil doce (2012)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia que el 28 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y repuso la causa al estado de que el Juzgado A-quo, practicara la notificación a las partes de esa decisión y de la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte el 8 de octubre de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1051-2013 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicha remisión se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte y en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte querellante fundamentara el recurso de apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3,4 5 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Tomás Mendoza Principal.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril del 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano José Tomás Mendoza Principal, asistido por el Abogado Alexis Principal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, interpone el presente recurso contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO RELATIVO A DESTITUCIÓN (sic) por EXTEMPORÁNEOS, INFORMAL E ILEGAL debido a que en una serie de Procedimientos Administrativos que se realizaron de manera arbitraria y sin cumplir con los procedimientos de Ley como corresponde por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujó, que en “…fecha 12 de junio (…) la Oficina de Asuntos Internos que había acordado LA DESTITUCIÓN DE MI CARGO y que debería notificarme para esa fecha pero esa notificación jamás me fue presentada ni la recibí, sino que tuve conocimiento de ella posteriormente una vez insertada y foliada en el expediente Administrativo (sic) que se me seguía y solo cuando solicité las copias simples del expediente Administrativo (sic) fue que tuve conocimiento de la existencia de esta notificación que no me fue presentada en su justo y debido momento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “...que nunca la firmé, jamás las (sic) publicaron por prensa (…) siempre estuve trabajando subordinado a mis Superiores (sic) en las tareas típicas correspondientes a mí (sic) cargo durante estos dos últimos años no me di por enterado porque de hecho durante esos dos años ejercí mis funciones normalmente y ninguno de mis superiores inmediatos no mediatos en ningún momento durante ese período me notificaron que estaba destituido…” (Negrillas del texto original).

Alegó, que “…SE HAN VENCIDO LOS LAPSOS de manera tácita y sobreentendida por lo tanto ha operado LA PERENCIÓN Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL ya que el Órgano competente para realizar esta investigación, La (sic) Oficina de control (sic) De (sic) Actuación Policial DEJÓ PASAR EL LAPSO PERMITIDO POR LA LEY…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Agregó, que “…ha violentado una serie de Derechos Constitucionales que afectan derechos laborales (sic), tales como: el Artículo 26 de la Constitución donde se, (…) niega LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA por ESCRITO MEDIANTE AUTO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO como corresponde ya que esta arbitrariedad administrativa atenta contra el Derecho al Trabajo establecido, el Artículo 89 de la misma constitución, y así mismo el Artículo 49 en su numeral 8, también de la constitución en donde se [le] ha negado la reconsideración, el restablecimiento y reparación de ésta situación Jurídica lesionada en este caso por presunto RETARDO, DESCUIDO, OLVIDO, NEGLIGENCIA, DESATENCIÓN U OMISIÓN injustificada” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en fecha 16 de octubre de 2006, presentó escrito ante su superioridad, dando respuesta a la investigación…”.

Afirmó, que “…en fecha 12 de junio de 2008, el Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, (…) ordena a la Oficina de Asuntos Internos que se había acordado LA DESTITUCIÓN DE CARGO (sic) y que debería notificarlo para esa fecha pero esa notificación jamás fue presentada ni la recibió sino que tuvo conocimiento de ella posteriormente una vez que fue insertada y foliada en el expediente Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Expresó, que “… el abuso de autoridad de que he sido objeto y la usurpación de funciones de este funcionario…” (Negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó “…la anulación éste (sic) Acto Administrativo tal y como lo establece al Artículo 259 de la Constitución por Ilegal, irrito, informal y extemporáneo (sic) (…) la protección de mis derechos como lo establece el Artículo 22 de la Constitución específicamente en su numeral 8, la restitución de mis derechos que fueron vulnerados por errores Judiciales (sic) (…) la protección de mi honor, vida privada y propia imagen (…) se me restituya (sic) tales Derechos (sic)...”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En primer lugar se observa como elemento trascendental para la resolución del presente asunto, que el querellante en su escrito recursivo señala que introduce ‘(…) una QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del Ciudadano: Comisario (C.P.E.L.) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN (…)’, solicitando además ‘(…) LA ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RELATIVO A [su] DESTITUCIÓN (…)’ (Mayúsculas, resaltado y corchetes de la cita).

Así se ha verificado que a lo largo de su escrito señala -entre otros alegatos- diversas denuncias dirigidas a indicar que el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, violentó sus derechos constitucionales y laborales, negándole el acceso a la justicia, así como la oportuna y adecuada respuesta, y que a su vez desatendió su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución.

No obstante, el petitorio se circunscribe a solicitar la anulación del acto administrativo, entendiéndose aludido con ello el contentivo de su destitución.

Sobre este particular, debe esta Sentenciadora advertir que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial está directamente relacionado con las controversias suscitadas como consecuencia de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, así como solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En efecto, en el presente recurso no hay cabida para denuncias de carácter personal, en este caso observadas a través de diversos alegatos dirigidos contra el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, quien -vale agregar-, no es el ciudadano que suscribe el acto administrativo de destitución impugnado.
Por lo tanto, para el análisis del presente asunto esta Sentenciadora atenderá al petitorio realizado por el querellante afín con la naturaleza del recurso incoado, siendo el mismo la solicitud de ‘(…) anulación de éste Acto Administrativo tal y como lo establece el Artículo 259 de la Constitución, por Ilegal irrito, informal y extemporáneo, La (sic) protección de [sus] Derechos como lo establece el Artículo 22 de la Constitución’, ‘El acceso a la Justicia en los términos que establece el Artículo 26 de la Constitución’, ‘Las Garantías Judiciales Administrativas que contiene el Artículo 49 de la Constitución específicamente el numeral 8, la restitución de [sus] derechos que fueron vulnerados por errores Judiciales’, ‘Igualmente la Protección de [su] honor, vida privada y propia imagen como lo establece el Artículo 60 de la Constitución’, la restitución de tales derechos ‘ya que con este trabajo cubr[e] las necesidades médicas de [su] madre (…) así como también esta arbitrariedad atenta contra la manutención y sustento de [sus] tres menores hijos’, siendo que finalmente señala que el referido acto afectó el ascenso ‘(…) a que tenía derecho por reunir todos los requisitos, el Cobro de Cesta Ticket, y ocasionó una serie de gastos procesales en aras de tratar de que impere la Justicia’ (Corchetes de la cita).

Con base a ello, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso lo que pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través de la cual lo destituye del cargo que venía desempañando.

De forma que, para solicitar la referida nulidad en su escrito recursivo, el querellante realiza una serie de alegatos dispersos, lo cual en definitiva puede analizarse desde la perspectiva de violación al debido proceso, así como del vicio de falso supuesto.

No obstante, como alegato previo, pasa a analizar esta Sentenciadora lo relativo a la prescripción señalada por el actor, conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

(…omissis…)

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

Así pues, conforme la citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, se inició en virtud de denuncia Nº 120/2006, realizada en fecha 15 de octubre de 2006, (folio 33 del expediente administrativo), motivada a unos hechos ocurridos el día sábado 14 de octubre del mismo año.

Siendo que, en fecha 26 de octubre de 2006, mediante oficio PEL/AYUD/Nº 749, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitó al Jefe de la División de Asuntos Internos iniciar la averiguación preliminar correspondiente, para determinar si existían elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo (folio 22 del expediente administrativo), actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide (Subrayado de la cita).

Ahora bien, se observa igualmente como alegato del actor, el hecho de que la parte querellada pretendía notificarlo de manera extemporánea, -dos (02) años después- del acto administrativo por medio del cual lo destituyen del cargo desempeñado, pues el mismo fue dictado en fecha 12 de junio de 2008, siendo que en fecha 14 de junio de 2010, el ‘(…) Inspector Jefe (C.P.E.L.) RICHARD ALEGULLAR Jefe de sustanciación de la (O.C.A.P.) por ordenes de Comisario Jefe (C.P.E.L.) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, Jefe de la (O.C.A.P.) le ordena al el (sic) Cabo Primero (C.P.E.L.) JORGE TIMAURE (…) para que procediera a notificar[le] la decisión de destitución la cual [se] neg[ó] a firmar en ese momento por considerarlo EXTEMPORÁNEO, ÍRRITO E ILEGAL (…)’ (Mayúsculas, resaltado y corchetes de la cita).

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Beatriz Juliana Valdés de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

(…omissis…)

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante señala no haber sido notificado del acto administrativo recurrido, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida falta de notificación, pues aun y cuando el acto se pretendió notificar dos (02) años después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal omisión no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Igualmente se observa como alegato de audiencia que el querellante señala que ‘es el Comandante de la Fuerza Armada Policial, en este caso, que debe notificar al funcionario de su destitución, siendo que al verificar con la interposición del presente recurso, cumplido el logro del fin de la misma, es forzoso para quien juzga desechar el referido alegato. Así se decide.

Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa está directamente relacionada con los dispersos derechos indicados en el petitorio con solicitud de amparo y restitución.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

(…omissis…)

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora que resulta necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución; esto es, el derecho a la defensa; a ser notificado de los cargos que se le imputan; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la Ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces, en razón de los mismos hechos.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento que se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo. Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

(…Omissis…)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

(…omissis…)
Por consiguiente, de la revisión del expediente administrativo instruido prima facie se observa del acto administrativo impugnado, que la investigación aperturada respondió a una denuncia efectuada el día 15 de octubre de 2006, sobre unos hechos acaecidos el día 14 del mismo mes y año.

Igualmente, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio veintidós (22) la solicitud de fecha 26 de octubre de 2006, por parte del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dirigida al Jefe de la División de Asuntos Internos de la FAP-Lara de iniciar una ‘averiguación preliminar, ‘para determinar si existen elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo correspondiente’. Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio treinta y siete (37) al folio ciento cincuenta (150), donde se encuentran, entre otras, actas de entrevista del funcionario y de los ciudadanos Sivira Tito, Colmenárez José, Crespo Frank, Rodríguez Juan, Colmenárez Omar, Sánchez Dannis, Canelo Mayurbi, Escobar Nelly, González Guimer, Aranguren Rafael, así como copia del libro de novedades diarias, todas éstas actuaciones preliminares permitidas para la instrucción del respectivo expediente.

Finalmente en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, el Departamento de Asuntos Internos, remite al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, ‘todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la Averiguación Administrativa Preliminar (…)’. (Folio 151)

Habida cuenta, debe este Juzgado precisar que las actuaciones preliminares, tienen como fin investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de ‘Hacer diligencias para descubrir algo’, siendo que constituyen actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial (Subrayado de la cita).

Sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

En fecha 12 de noviembre de 2007, recibidas como fueron las averiguaciones preliminares, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano Octavio Javier Chacón Guzmán, por cuanto observa ‘(…) elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del Funcionario Policial Distinguido Policía del Estado Lara Mendoza Principal José Tomás (…) ya que se presume que la conducta asumida por el prenombrado se subsume dentro de las causales que se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, acuerda aperturar el correspondiente procedimiento. (Folio 152)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento sesenta (160) boleta de notificación dirigida al Distinguido Mendoza Principal José Tomás, debidamente firmada en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que ‘Sobre la base de todas las diligencias y recaudos de la Averiguación Administrativa Preliminar (…) en donde consta Denuncia Nº 079-06, de fecha 16 de Octubre de 2006 (…) Por cuanto en la misma se observan elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a lo establecido en el Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del Funcionario Policial Distinguido Policía del Estado Lara Mendoza Principal José Tomás (…) ya que se presume que la conducta asumida por el prenombrado se subsume dentro de las causales que se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularan los cargos respectivos.

En la misma fecha 21 de abril de 2008, se observa documento de tipo entrevista suscrito por el Jefe del Departamento de Asuntos Internos, por la Secretaria, así como por el ciudadano José Tomás Mendoza; del cual se desprende lo siguiente: ‘¿(…) tiene conocimiento pleno del hecho que da origen al presente Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, la cual le fue notificado en el día de hoy, ya que es su derecho constitucional? CONTESTO: Si (…) ¿(…)sabe usted que puede tener acceso al presente Procedimiento (…) y podrá solicitar las copias que considere necesarias a los fines de preparación de su defensa (…) CONTESTO: Si (…)’ (Mayúsculas de la cita).

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 28 de abril de 2008, folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), fue realizada la formulación de cargos por falta de probidad con relación al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, y aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficio para sí o para terceros según lo establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41 numeral 26, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha.

Así, en fecha 06 (sic) de mayo de 2008, el Departamento de Asuntos Internos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176). Mediante el mismo escrito, el ciudadano José Tomás Mendoza, promovió a cinco (05) testigos.

Continuando con el análisis del procedimiento se observa que, en la misma fecha, 06 (sic) de mayo de 2008, el Departamento de Asuntos Internos admitió los medios promovidos, ordenando librar las respectivas citaciones a los ciudadanos: León Wladimir Colmenárez, José Ramón Pérez, Carmen Aurora Sisiruca, Luis Enrique Pereira, y Gerardo Morón. (Folio 179)

Siendo que en la misma fecha, le fueron entregadas las referidas boletas de citación al ciudadano investigado, José Tomás Mendoza. (Folio 180)
Ahora bien, en la referida fecha -06 (sic) de mayo de 2008-, el Departamento de Asuntos Internos, procedió a dejar constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de los descargos, procedimiento a abrir el lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 183)

Mediante autos de fechas 08 (sic) y 09 (sic) de mayo de 2008, el referido Departamento dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos requeridos para la evacuación de los testigos promovidos por el investigado. (Folios 184 al 286)

Según diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la representante legal del investigado solicitó prórroga para la evacuación de los testigos, prórroga esta concedida por el Departamento de Asuntos Internos.

Efectivamente, en fecha 16 de mayo de 2008, rindieron su testimonio los ciudadanos León Wladymir (folio 195), José Pérez (folio 197), Carmen Aurora Sisiruca (folio 199), Luis Pereira (folio 201). Siendo que el ciudadano Gerardo Morón no se presentó a rendir su testimonial (folio 203)

Continuando con el procedimiento, se desprende del folio doscientos setenta (270), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica en fecha 22 de mayo de 2008, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y nueve (299) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir al ciudadano José Tomás Mendoza.

Cabe destacar que es el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, una de las autoridades que posee competencia expresa para suscribir el acto administrativo de destitución, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Dicho de otro modo, de las actas transcritas, se constata en el caso de marras que el ciudadano José Tomás Mendoza, participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, obteniendo prórrogas para su evacuación, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la alegada violación al derecho al trabajo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.

Para sustentar la presente delación, aclara este Tribunal que la parte querellante aduce la vulneración de su derecho al trabajo, sin embargo, es importante recordar que la situación actual del hoy querellante -Cesantía en el desempeño del cargo- fue producto de la aplicación de una medida de destitución en su contra, la cual conlleva a la inmediata separación del cargo y el cese de los derechos disfrutados como funcionario policial.

Aunado a ello, quien hoy sentencia no considera que el argumento esbozado, tenga relación alguna con el derecho denunciado como infringido, pues el acto recurrido fue dictado en el ejercicio de una competencia legal que, en definitiva, hizo cesar la relación de empleo público con causa justificada, sin que se desprenda que, en todo caso, al hoy sancionado se le haya impedido realizar cualquier otra actividad de su preferencia. En consecuencia, y ante la falta de evidencia que permita presumir que al hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este Tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Por su parte, se observa como otro de los alegatos del querellante el hecho de que el acto administrativo se basó en acusaciones falsas en donde le pretendieron involucrar en hechos que ‘NO H[A] COMETIDO, NO ACOSTUMBR[A] A COMETER NI COMETER[Á]’, lo cual a juicio de quien sentencia puede ser analizado desde el punto de vista del vicio de falso supuesto de hecho (Mayúsculas y corchetes de la cita).

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano José Tomás Mendoza Principal, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Distinguido Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, en su condición de Comandante General del referido cuerpo. En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 28 de abril de 2008 (folio 170 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir beneficios para sí, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 26 (Subrayado de la cita).

Ahora bien, previo al análisis de la situación, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la falta por probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y va en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.

De lo anterior se desprende que la falta de probidad, ha sido considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.
Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un ‘Bonus Pater Familie’, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.

Siendo así, la probidad es un deber de los funcionarios públicos, la cual no se fundamenta en norma escrita pero se considera parte de la ética, es por ello, que la falta de probidad va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez pública, necesaria en todo servidor público (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, págs. 94 a la 98. Caracas, 2004), que acarrea la responsabilidad de aquellos quienes sea imputable dicho incumplimiento deontológico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Mayúscula de la cita).

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo tramitado, se observa lo siguiente:

.- Folio 04: Denuncia realizada en fecha 16 de octubre de 2006, por el ciudadano López Victor Manuel, asistido por el ciudadano López Torres Domingo quien en su momento fue intérprete del denunciante, puesto que éste ‘tiene dificultad para hablar u (sic) escuchar’ de la cual se desprende lo siguiente: ‘El día sábado 14 de Octubre del (sic) este año como a las 10:00 de la noche fuimos interceptado (sic) por una unidad de la policía donde se encontraban alrededor de cuatro funcionarios o cinco, los cuales me dieron la voz de alto a mi y a mi primo de nombre ALEJANDRO JOSÉ ESCALONA, nos pusieron contra la pared mi primo le decía que no podía hablar ni escuchar bien en ese momento nos golpearon por que (sic) yo hacía señas con las manos indicando que no podía hablar, nos pidieron los bolsos y los abrieron sacaron la viandas de la comida, de ropa y a mi primo le dijeron que donde eran esos tostones y él le dijo que trabajaba con los tostones que los hacía y unos de los policías le dijo que ah con que robando, y el le dijo que no que es la tostonera de mi papá y los tostones eran de allá, nos piden la cartera y yo tenía en la cartera CIEN MIL BOLÍVARES y mi primo tenia CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS (sic), mi primo fue a mirar y le dijeron voltea no me mires, nos entregan la (sic) carteras sin el dinero y a mi me monta (sic) en la patrulla y mi primo lo echan a correr, le dicen a mi primo que prefería quedar pegao (sic) o que corriera y él salió corriendo, unos de lo (sic) funcionarios que estaban en la patrulla me golpearon cuando estaba adentro de la unidad porque los mire me apuntaban con la pistola en la cabeza agachada después me bajaron me dijeron fuera luego, conseguí a un amigo de nombre EVER (…) en ese momento llega mi hermano DOMINGO GUZMÁN LÓPEZ TORRES y mi otro hermano ISRAEL LÓPEZ TORRES que me andaban buscando y me preguntaron que me había sucedía (sic) y yo logre explicarle le escribí el número de la patrulla una bleizer con el número 003 y la placa IKB17J, mi hermano Domingo y (sic) Israel, mi primo y yo fuimos a buscar la patrulla en el destacamento san Jacinto para ver si estaba asignada ahí y nos dijeron que no estaba asignada allá y nos dijeron que fuéramos al Comando en la TREINTA en el monto (sic) que vamos para la treinta mi hermano Domingo le dice a Israel que primero vamos para Barrio Unión que ahí hay ese tipo de patrullas cuando a la altura de la Victoria y San Jacinto vimos la patrulla 003 con las luces apagadas y tenían dos persona (sic) contra la pared mi hermano Domingo se paro a un lado retirado de la patrulla él se bajo del carro donde andamos y le dijo ustedes acaban de agredir a mi hermano a mi primo y parte (sic) que lo agredieron le robaron la plata le dijo que dejáramos todo así pero que le regresaran la plata y ellos le dijeron que estaba equivocado y él dije (sic) que yo no sabía hablar ni escuchar bien pero si sabía escribir y que lo cargábamos anotaditos el numero de su patrulla y que lo habían denunciado (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar cuantos Funcionarios policiales presuntamente fueron los que le despojaron el dinero (…)? CONTESTO: De cuatro a cinco Funcionarios y estaban en estado de ebriedad (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar la vestimenta que portaban los presuntos Funcionarios policiales? CONTESTO: Andaban de civil (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda y puede mencionar las características de la unidad policial (…)? CONTESTO: Una bleizer de color blanca Número 003 y la placa IKB17J (…)’ (Subrayado de este Tribunal) (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En cuanto a la referida denuncia, la parte querellante como alegato de audiencia manifiesta que ‘(…) la denuncia fue interpuesta el 16 de octubre de 2006, por una presunta víctima que era sordo mudo y un presunto testigo que era tartamudo, y que posteriormente en su declaración la víctima manifiesta que sabe leer y escribir y como sabemos el COPP, establece que quien sabe leer y escribir debe presentar su denuncia por escrito, cosa que no sucedió’, se le hace saber a la parte que en los procedimientos administrativos -en principio- no le resulta aplicables los principios contenidos en la normativa penal; aunado al hecho de que la denuncia realizada por quien señaló saber leer y escribir fue respectivamente suscrita por el denunciante, con lo cual se entiende contenía los hechos a transmitir. Además, se evidencia que la actividad administrativa no se limita a aplicar la sanción con la sola denuncia, sino que recaba una serie de elementos que entrelazados, a su interpretación, materializan una causal de destitución.

.- Folio 10: Oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Transporte de la F.A.P.-Lara, del mes de octubre de 2006, mediante el cual éste le indica al Jefe de la División de Asuntos Internos que ‘(…) el vehículo policial VP-003, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 2001, placas: KAV-17J, (…) se encuentra adscrita a la Inspectoría General de la FAP-LARA’ (Resaltado de la cita).

- Folio 14: Entrevista rendida por el ciudadano Escalona Alejandro José, de fecha 26 de octubre de 2006, de la cual se desprende lo siguiente: ‘Ese día veníamos de una fiesta por la primera de mayo y cuando veníamos tranquilamente de repente nos entrompó la patrulla y nos dijeron manos arriba y nosotros levantamos las manos y yo le digo al primo mío el sordo mudo que levante las manos cuando mi primo baja las manos el policía le pega y yo le digo que no le pegue porque el es sordo mudo, el policía me dice que me calle la boca y me tienen apuntando después nos quitaron la cartera y nos sacaron la plata a mi primo le quitaron cien mil y a mi ciento cincuenta y después de eso me dicen a mi cinco y no te veo y a mi primo el sordo mudo los policía le metieron en la patrulla y se lo llevaron después yo me devolví a recoger la cartera y los bolso (sic) porque lo habían dejado tirado, después un primo mío Domingo Torres me llama al teléfono y el me dice que en donde estoy yo le digo que estoy en la primera de mayo que unos policías nos robaron de hay (sic) yo me fui para mi casa, después salimos y nos fuimos ISRAEL, DOMINGO GUZMÁN, VICTOR MANUEL TORRES y mi persona para el destacamento, y cuando llegamos mi primo Domingo Guzmán le pregunto a uno de los policía (sic) que si la patrulla 003 y nos dijeron que no fuéramos para la treinta que parecía que esa estaba asignada en la treinta, después que salimos del destacamento nos dirigíamos para el dos mas o menos cuando íbamos por san jacinto de la plaza para abajo vemos la patrulla estacionada 003 y mi primo Domingo Guzmán frenó y se bajó le dice buenas noche (sic) jefe ustedes que robaron a estos muchachos y ellos se negaron y también que le pegaron a un sordo mudo el será sordo mudo pero el sabe escribir y anotó el número de la unidad y placa y nosotros le dijimos que habíamos puesto la denuncia en el destacamento de san jacinto y que una patrulla los estaba buscando (…) PREGUNTA: ¿(…) recuerda las características de la patrulla que andaban que andaban los funcionarios policiales? CONTESTO: Una Blazer Blanca (…) PREGUNTA: ¿(…) Logró su persona observar el numero de la unidad policial? CONTESTO: la 003 (…) PREGUNTA: ¿(…) Recuerda cuantos funcionarios se encontraban a bordo de la unidad policial 003? CONTESTO: como cinco (…)’. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 28: Informe presentado por el Inspector Javier Acosta Linárez como Jefe de la Sección de Transporte de la Policía del Estado Lara, en relación a la novedad ocurrida el día 14 de octubre de 2006, con la unidad VP-003, Chevrolet Blazer 2001. Del mismo se verifica lo siguiente: ‘El día jueves 12 de octubre del presente año, recibí llamada telefónica del sargento mayor Linares jefe del departamento de ayudantía, indicándome que apoyara al departamento de prensa prestándole una unidad para cumplir un operativo, por lo que procedí a prestarles la unidad vp-006 la cual fue retirada de las instalaciones de la sección de transporte por el distinguido José Mendoza a el cual le indique que apenas terminaran el operativo la devolvieran. El día viernes el inspector Naudy Lovera me pidió que le prestara una unidad y le dije que cambiaría la unidad vp-003 por la vp-006 que la tenía el departamento de prensa, posteriormente a esto efectué llamada telefónica a prensa para coordinar el cambio de unidad donde me respondió el cabo 2do morón y me informó que se encontraban en la calle 25 con carrera 22 en la plaza San José con la unidad, procedí a enviar al cabo 2do José Silva con la unidad vp-003 para que se realizara el cambio en la dirección antes mencionada. El día sábado 14/10/2006 a las 12:50 la unidad vp-003 fue reportada accidentada en el barrio San José y trasladada a la sección de transporte (…) El día lunes 16/10/2006 se la (sic) realizo una revisión técnica a dicha unidad (vp-003) donde se le detectó las siguientes fallas (…) Es de hacer notar que según información del mecánico de servicio, como del funcionario de servicio en la prevención de la sección de transporte me informaron posteriormente que la unidad tenía fuerte olor a licor presumiendo que dentro de dicha se estuvo consumiendo bebidas alcohólicas (…)’.(Subrayado de este Tribunal)

.-Folio 29: Informe que presenta el hoy querellante, ciudadano José Tomás Mendoza, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo los siguientes términos: ‘Siendo aproximadamente las 04:30 p.m., me retiré del Departamento de Prensa en la unidad PL-003, con destino a la residencia de mi progenitora (…) Allí estuve aproximadamente hasta las 06:30 p.m. Posteriormente me trasladé en la misma hasta La Antena, donde resido a estacionar la unidad procediendo a visitar a unos amigos en las cercanías donde vivo, retornando como a las 11:00 p.m. Al llegar a la misma sostuve una discusión pacífica con mi pareja por celos (…) Como resultado de esta discusión y debido a que la casa donde resido es de ella, fui invitado a abandonar la misma procediendo en consecuencia a recoger mis atuendos (…) la cual introduje en la Unidad PL-003, retirándome del lugar, tomando como destino San Jacinto (…) Pasé por la plaza San Jacinto y llegué a la entrada de El Jebe donde vive mi suegra, por lo que al tocar corneta y no salir nadie, proseguí a retirarme, esta vez conduciéndome por la vía San José y al pasar por el tramo donde se encuentra el parque la unidad se me apagó (…) motivado a ello realicé llamada por el teléfono de la red a la Unidad de Control de Comunicaciones con el fin de solicitar apoyo (…) dicha llamada quedó registrada en el libro de la Central con la hora 12:25 a.m. (…)’. (Subrayado de este Tribunal)

Ante el referido informe se observa que el investigado transcribe una situación distinta a la relatada por los denunciantes como suscitada con la Unidad Policial signada con el Nº 003. Sin embargo se observa de manera notoria que el mismo manifestó en la referida oportunidad que la unidad 003, fue utilizada con fines personales para diversos traslados en la ciudad de Barquisimeto, y situaciones éstas contraria a los fines que debe cumplir una Unidad Policial perteneciente a un Cuerpo de Seguridad del Estado.

.- Folio 32: Diligencia policial suscrita por el Cabo Segundo Remigio Colmenárez y el adolescente Jiménez Adelis, a través de la cual deja constancia de la denuncia efectuada por el prenombrado adolescente en los siguientes términos “Yo estaba en la carrera 5 con calle 7 de la Antena con la novia mía MARÍA, un amigo (…) y la novia de él, como a las once y media de la noche, cuando llegó la Unidad Blazer de la Policía 003, se bajaron cuatro chamos vestidos de civil (…) se bajaron apuntándonos a nosotros (…) nos pegaron contra la pared, nos dijeron si nosotros éramos los que andábamos matando policías y nos pegaron contra la pared, nos decían que nos iban a matar, el de gorra negra se me acercó y me dio un coñazo que me dejó espichao (sic), entonces salió la mama de la novia de LUIS (…) y nos llama (…) entonces esos policías nos dijeron que nos fueramos, se montaron todos en la patrulla y se fueron (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR FECHA Y HORA DE LOS SUCESOS QUE TERMINA DE NARRAR? CONTESTO: En el Barrio La Antena (…) el sábado 14/10/06, como a las once y media de la noche (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR LA UNIDAD POLICIAL? CONTESTO: Era una Blazer, blanca con rayas azul con todo lo que traen las patrullas y es la Número 003 (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LAS PERSONAS QUE ESTABAN DENTRO DE LA UNIDAD POLICIAL QUE DESCRIBE ESTABAN UNIFORMADOS? CONTESTO: No, andaban de civil y olían a alcohol y todos andaban armados (…) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PUEDE DESCRIBIR A LAS PERSONAS QUE ANDABAN EN LA UNIDAD POLICIAL? CONTESTÓ: Eran cinco (…)’. (Subrayado de este Tribunal) (Mayúsculas de la cita).

.- Folio 53: Entrevista rendida por el ciudadano Sivira Palma Tito, en fecha 20 de noviembre de 2006, como agente de seguridad y orden público. En la misma indica que: ‘PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, En algún momento durante el servicio de la fecha antes mencionada se le presentó alguna novedad en donde se encontraban involucrados unos funcionarios policiales? CONTESTO: La novedad que se suscita que una ciudadana manifiesta que su hija fue objeto de abuso policial por requisa por unos presuntos funcionarios policiales que andaban vestidos de civil, posteriormente llegan unos adolescentes manifestando que una unidad con las siglas 003 habían sido objeto de agresiones físicas también por parte de unos funcionarios civiles (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Tiene usted conocimiento el nombre del funcionario que piloteaba la unidad 003? CONTESTO: Distinguido José Mendoza (…)’ (Subrayado de este Tribunal) (Mayúsculas de la cita).

.- Folio 56: Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Juan Francisco, en fecha 20 de noviembre de 2006, agente de seguridad y orden público. De la misma se verifica que el referido ciudadano remolcó la Unidad 003, indicando que ‘(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, En algún momento su persona observó que el conductor de dicha unidad se encontraba estado de embriaguez? CONTESTO: Cuando yo llegue estaba aparentemente normal, pero si la unidad cuando la abrimos le salió el olor a alcohol (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda que tipo de vestimenta portaba el conductor de la unidad 003? CONTESTO: Andaba de civil (…)’. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 175: Escrito de descargo presentado en fecha 06 (sic) de mayo de 2008, por el ciudadano José Tomás Mendoza, a través del cual indica -entre otras cosas- que ‘EL (sic) día 14 de octubre de 2006, a las 04.30 pm, me retiré del departamento de prensa en la unidad VP-003, placa KAV-17J, dirigiéndome hacia el domicilio de mi progenitora, donde permanecí hasta las 06.30 p.m., de allí me dirigí hacia el sector La Antena, en el domicilio de mi ex – concubina, lugar donde estacioné la unidad y me dirigí a visitar a pie unos amigos hasta las 11 Pm hora en que me regreso para la casa, encontrándome con que mi concubina estaba molesta (…) que se fue tornando acalorada, circunstancias estas de discusión que se mantuvieron como hasta las 11.50 p.m. y debido a que la casa es de ella me ordenó que recogiera mis pertenencias y me marchara, a lo cual accedí procediendo a recogerlas en una caja, la cual introduje en la unidad, retirándome del lugar, tomando como destino el Sector San Jacinto, específicamente la entrada de El Jebe, lugar donde vive mi suegra, pero en vista de que toqué corneta y no salió nadie, me retiré por la vía de San José, y en el tramo donde está el parque, se me apagó la unidad (…) motivo por el cual me comuniqué con la central de comunicaciones (…)’.

Se observa que el acto de descargos ratifica las circunstancias anteriormente expuestas mediante informe, confirmando con ello el uso de la unidad Policial Nº 003, para fines personales.

- Folio 195: Testimonio del ciudadano Wladymir Colmenares, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: ‘(…) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si par (sic) día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano Mendoza José Principal se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si el se encontraba a lado en su casa a eso de las siete de la noche llego en la unidad Blazer policial. (…) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba sentado afuera de mi casa y el llego yo lo salude estuvimos un rato conversando (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe le consta el funcionario Mendoza Principal dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el estaciono frente a su casa y luego el salio. (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le consta a que hora regresó el funcionario Mendoza? CONTESTO: Si, el regreso las once de la noche y note que el funcionario tenía una discusión con su esposa Carmen (…)’ (Mayúsculas de la cita).

.- Folio 197: Testimonio del ciudadano José Pérez, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: ‘(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano Mendoza José Principal se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta debido a que el estacionó la unidad policial al frente de la casa y que soy yerno de la (sic) su concubina (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba en la casa en el momento que el llego luego estuvimos conversando (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe le Consta el funcionario Mendoza Principal dejo estacionada la unidad y salió a otro lugar? CONTESTO: Si el la estaciono frente a la casa conversamos luego el salió (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le consta a que hora regresó el funcionario Mendoza? CONTESTO: Si, el regreso a las once de la noche y en ese momento mi suegra se enojo y ellos discutieron y ella le tiro la ropa a José y el se fue luego pero no recuerdo la hora (…)’.

.- Folio 199: Testimonio de la ciudadana Carmen Sisiruca, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: ‘(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano Mendoza José Principal se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta ya que el llego el día sábado antes de las siete en la unidad policial dejo la unidad parada al frente de mi casa el andaba solo luego el salió a visitar unos amigos el andaba a pie (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Si me consta ya que yo estaba en la casa y lo se porque se a la ahora (sic) que llega y sale (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le Consta el funcionario Mendoza Principal dejo estacionada la unidad y salio a otro lugar? CONTESTO: Si el dejo la unidad estacionada al frente de mi casa y el salió solo a visitar a unos amigos luego el regreso a las once y media allí empezamos a discutir el recogió su ropa y el se fue (…)’.


.- Folio 201: Testimonio del ciudadano Luis Pereira, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo los siguientes términos: ‘(…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si para el día 14 de Octubre de 2007 sabe y le consta que el ciudadano Mendoza José Principal se encontraba en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4? CONTESTO: Si me consta ya que yo estaba de visita cuando el llego y el estacionó la unidad policial al frente de la casa donde el vive PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en virtud de la pregunta anterior porque (sic) le consta que el funcionario Mendoza llego a las siete de la noche? CONTESTO: Yo estaba en la casa en el momento que el llego luego yo me retiré como a las nueve de la noche PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, Si sabe y le Consta el funcionario Mendoza Principal dejo estacionada la unidad y salió a otro lugar? CONTESTO: Si el estuvo mientras yo permanecí (…)’.

En efecto de los testimonios promovidos por el investigado en sede administrativa, se desprende -entre otras cosas- que el mismo se encontraba ‘en el Barrio la Antena, carrera 2 entre 3 y 4’ durante la noche del día sábado 14 de octubre de 2007, desde aproximadamente las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.).

Ahora bien, en el caso de marras conforme a lo analizado supra, se extraen las siguientes conclusiones:

.- Fueron recibidas varias denuncias, sobre irregularidades ocurridas la noche del día sábado 14 de octubre del año 2006, por parte de ciudadanos no identificados que abordaban la Unidad Policial Nº 003, nomenclatura esta particular para cada una de las unidades pertenecientes al Cuerpo de Seguridad de cada Estado. De manera que, aun no coincidiendo con la placa descrita en las declaraciones, coincide con la identificación de la misma, vale decir la ‘Unidad Policial Nº 003’.

.- Las denuncias señalan que quienes abordaban la referida unidad estaban en estado de ebriedad. .

- El agente policial que remolcó la Unidad Policial Nº 003, señaló que al abrir la misma salió el olor a alcohol.

- No está controvertido que el responsable de la Unidad Policial Nº 003, para la noche del día sábado 14 de octubre de 2006, era el Distinguido José Tomás Mendoza Principal.

En efecto, aun cuando ciudadanos que declararon conocer de vista, trato y comunicación al investigado, afirmaron que el mismo para la noche de los hechos se encontraba bajo otras circunstancias; coincidiendo con el órgano administrativo sancionador, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que el cúmulo probatorio hace referencia a un uso inadecuado de la Unidad Policial Nº 003, en este sentido, al ser el hoy querellante el responsable de la misma, es este quien debe velar por el eficiente empleo de los activos del órgano al cual representa; precisamente por la especialidad del órgano al cual personifica ante la sociedad, siendo que al presentarse irregularidades con la referida unidad puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano José Tomás Mendoza, se desempeñó como funcionario en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

Así pues, en cierto orden de consideraciones, se precisa que en todo caso el investigado pudo haber hecho uso de otros medios probatorios –tanto en sede administrativa como ante este órgano jurisdiccional- que ofrecieran mayor certeza a quien juzga de su no participación en los hechos acaecidos el día sábado 14 de octubre de 2007, resultando insuficiente los testimoniales evacuados frente a las denuncias y demás elementos recabados.

En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario José Tomás Mendoza no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la exhaustividad del fallo, pasa esta Juzgadora a analizar la perención alegada por la parte querellante, en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)

Con respecto a ello, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de febrero de 2011, Exp. Nº AP42-R-2008-001159, refirmando el criterio expuesto mediante Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

(…omissis…)

De tal manera que, ciertamente como lo argumentara la parte querellante, la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a más de un (01) año de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta Sentenciadora que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Por lo tanto, se desecha el alegato de la presencia de perención en el procedimiento administrativo tramitado. Así se decide.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

Bajo la misma sintonía, por verificar que durante el procedimiento administrativo tramitado se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que además la Administración subsumió los hechos acontecidos en la causal de destitución correspondiente, esta Sentenciadora encuentra infundado el petitorio en cuanto a los siguientes conceptos “La protección de [sus] Derechos como lo establece el Artículo 22 de la Constitución’, ‘El acceso a la Justicia en los términos que establece el Artículo 26 de la Constitución’, ‘Las Garantías Judiciales Administrativas que contiene el Artículo 49 de la Constitución específicamente el numeral 8, la restitución de [sus] derechos que fueron vulnerados por errores Judiciales’, ‘Igualmente la Protección de [su] honor, vida privada y propia imagen como lo establece el Artículo 60 de la Constitución’, la restitución de tales derechos ‘ya que con este trabajo cubr[e] las necesidades médicas de [su] madre (…) así como también esta arbitrariedad atenta contra la manutención y sustento de [sus] tres menores hijos’, así como el referido a que el acto dictado afectó el ascenso ‘(…) a que tenía derecho por reunir todos los requisitos, el Cobro de Cesta Ticket, y ocasionó una serie de gastos procesales en aras de tratar de que impere la Justicia’. Así se decide. (Corchetes de la cita).

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Tomás Mendoza Principal, asistido por el abogado Alexis Principal, ambos identificados supra; contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MENDOZA PRINCIPAL, asistido por el abogado Alexis Principal, ambos identificados supra; contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, se observa que el día 6 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3, 4 5 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil trece (2013)”.

Asimismo, visto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado por la Abogada Carmen Montilla ya identificada en autos intempestivamente, según comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio 2013, que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, evidenciándose que la presentación de dicho escrito se hizo de forma extemporánea, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Tomás Mendoza Principal, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial .

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS MENDOZA PRINCIPAL, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAR ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000105
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario,