JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000157

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 0150-2014 de fecha 31 de enero de 2014 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YORLEYS ANDREINA MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.363, debidamente asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por la Abogada Jheancerlhis Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 88.626, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana Yorleys Andreina Montilla Pérez, debidamente asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Solicitó a la Alcaldía, que “…reconozca o en su defecto sea declarado por esta Superioridad, el derecho que tengo de percibir y que se me cancelen los conceptos legales establecidos en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de: el (30%) a partir del 1ero (sic) de julio del (sic) 2009, mas (sic) el (40%) a partir del 1 (sic) de enero del año 2010, así como también el (40%) (sic) a incrementar a partir del 1 (sic) de enero del (sic) 2011. ME CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION- (sic) por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (sic) (Bsf. (sic) 24,000,00)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Manifestó, que “…efectivamente me desempeño como asistente [y] que mi fecha de ingreso (sic) es el 01/10/2000 (sic), devengando un salario mensual de (Bsf. (sic) 1.548,22), así mismo (…) fecha 27 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde Msc. (sic) JOHN GUERRA ARACAS, con atención al Sindico Procurador Municipal Dr. (sic) Francisco Aponte, donde solicite (sic) el reconocimiento y pago de los conceptos (sic) de contenidos en la clausulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa (sic), quedando facultado para ejercer la presente querella funcionarial encontrándome en consecuencia en tiempo hábil con legitimidad y cualidad para intentarla” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado (sic) Apure, mi patrono, ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito (sic) y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) (sic) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) de esta circunscripción Judicial (sic), en donde el patrono se reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento, que son Derechos (sic) laborales plenamente contemplados tanto en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, como en nuestra CONSTITCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que regulan la materia que están vinculados a mi condición de funcionario del poder publico (sic) municipal..:” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: El Derecho (sic) que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos sala riales (sic), respecto de los periodos (sic) fiscales (2009, 2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal (sic)= Veinticuatro (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bsf. 24, 000, 00) (sic), arriba discriminados; SEGUNDO: El Derecho (sic) que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES COMO RESULTADO DE LA SUMATORIA DE ESTAS DOS CLAUSULAS (sic) LA CANTIDAD TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, 00). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, 00); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

La demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.

(…)

En el caso de autos, la querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,00); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, reclama la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (BS. F. (sic) 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; más los intereses moratorios y costas.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo (sic) Único (sic) de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (BS. F. (sic) 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción:

1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Original de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple constante de 03 (sic) folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. (sic) 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, objetos del presente litigio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009 (sic), y acta compromiso de fecha 26/01/2009 (sic), suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Copia fotostática simple constante de 02 (sic) folios útiles, del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure, de fecha 19 de junio de 2012. En cuanto a esta documental, la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte la representación de la parte querellada, promovió copia fotostática simple de constante de 04 (sic) folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 05, (sic) 06, (sic) 84, 85, 82 y 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), a objeto de demostrar que la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en dicha convención colectiva. En relación a esta documental, esta juzgadora emitió pronunciamiento al resolver el punto previo. Así se declara.

Asimismo, promovió la querellada, copia fotostática simple constante de 03 (sic) folios útiles, de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a esta documental, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, (sic) jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’.

Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo (sic) Único (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo (sic) Cuarto (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Montilla Pérez Yorleys Andreina, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo (sic) Cuarto (sic), la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la solicitud de condenatoria en costas procesales:

(…)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.- Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IV
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Montilla Pérez Yorleys Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.636, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.

Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2014, la Abogada Jheancerlhis Echenique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…forzosamente OPONGO EN ESTE ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciarse sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 94 eiusdem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo, y en este caso la actora mediante acción interpuesta en el mes de Marzo (sic) de 2012, admitida por el a-quo (sic) el día 12 de Abril (sic) de 2012, dejó transcurrir con creces el lapso fatalista sancionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se evidencia del contenido del libelo, que los años pretendidos por la querellante para indemnización por Bs.8.000,00, a tenor de la cláusula N° 83 de la mencionada Convención, corresponden a los ejercicios 2009, 2010 y 2011; por lo que resulta incuestionable que desde la fecha 31 de Diciembre (sic) de 2011, HASTA LA FECHA DE LA INTERPOCISIÓN (sic) DEL ESCRITO LIBELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, TRANSCURRIÓ TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, lo que con certeza demuestra la inobservancia de la actora con el lapso de caducidad, el cual es de orden público, no relajable e ininterrumpible, por lo que la querella resulta incoada extemporáneamente atendiendo a la reclamación de la indemnización de los años 2009, 2010 y 2011, sin que el jurisdicente pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En consecuencia pido al Tribunal, de Alzada se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y POR SER IN LIMINE LITIS INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numerales 1º y 4º.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como decidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Exp. N° AP42-R-2013-000282, con ponencia del Dr. EFRÉN NAVARRO adoptando y valorando adicionalmente, el argumento de formalización que enerva la pretensión de la indemnización de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Periodo 2009-2010-2011…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mal podría la querellante de autos pretender que el Municipio San Fernando le indemnice con la cantidad de Bs.8.000, 00, como consecuencia del presunto incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 de la Convención Colectiva objeto de pretensión, puesto que, EL HIPOTETICO RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVECCIÓN COLECTIVA, UNA VEZ VENCIDA LA DE 2006-2009, LE ES EXTRICTAMENTE ATRIBUIBLE E IMPUTABLE, DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN FERNANDO (SUEMSAFER), POR ESTAR EN MORA ELECTORAL, Y NO ESTAR CAPACITADO PARA INICIAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Y DE NINGUNA FORMA LE ES IMPUTABLE AL MUNICIPIO SAN FERNANDO COMO EMPLEADOR, EL RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, Y DESDE LUEGO, MENOS LE ES ATRIBUIBLE LA CARGA DE LA INDEMNIZACIÓN A LA CUAL NO HA DADO LUGAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2014, por la Abogada Jheancerlhis Echenique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jheancerlhis Echenique, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yorleys Andreina Montilla Pérez, en ese sentido observa lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito recursivo solicitó el pago de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2009, 2010 y 2011, el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, la indexación o corrección monetaria del total de la deuda estimada, los intereses moratorios del monto total estimado y la condenatoria en costas del demandado.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión lo siguiente, “Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Montilla Pérez Yorleys Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.636, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…) 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.

De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, tenemos que se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos. En tal sentido, se aprecia que el Juzgado A quo no se pronunció en cuento al pago solicitado por indexación o corrección monetaria.

En consecuencia, al no pronunciarse el A quo sobre el alegato ut supra mencionados, se configuró el vicio de incongruencia negativa, que constituye un vicio de orden público, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La parte recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto el reconocimiento del derecho que goza de percibir lo contenido en las cláusulas Nº 83 y su parágrafo único, de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, por el no cumplimiento de los aumentos salariales, al igual que el pago de la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, de la citada norma, por la no firma de un nuevo proyecto de convección colectiva.

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, alegó que “…existe un procedimiento administrativo previo, en caso de incumplimiento contractual por parte del ente patronal en relación a una o varias cláusulas previstas en la convención colectiva ya descrita anteriormente, por cuanto deben ser agotado en su totalidad el mecanismo de negociación administrativa, y de no existir acuerdo entre las partes respecto al reclamo solicitado, es que procederá el recurrente ha (sic) activar los mecanismos judiciales pertinentes para buscar la solución de los reclamos laborales planteados por el demandante y establecido en las cláusulas anteriormente descritas y así solicito lo declare este digno Juzgado, por lo que se demuestra que el querellante en autos no activo el mecanismo o instancia administrativa de negociación previa, motivado al incumplimiento contractual… ”.

Al respecto, resulta necesario observar lo que expresan las cláusulas objeto de controversia.

En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:

“Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero (sic) de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero (sic) de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO (sic): El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

“PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, tomando en cuenta que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) como cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueve, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure (SUEMSAFER); por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Corte afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Yorleys Andreina Montilla Pérez, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, parágrafo cuarto, por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente se acuerda el pago solicitado. Y así se decide.

En virtud de lo decidido ut supra, considera esta Corte oportuno declarar procedente el pago de los intereses moratorios, para la cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”(Destacado de esta Corte).

En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia Sentenciadora la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas, hecha por la parte accionante, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone en su artículo 157 que:

“Articulo 107. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar…”

En atención a lo transcrito y dado que la parte actora resulto totalmente vencedora en la presente causa, resulta según el criterio expuesto, procedente la solicitud realizada en cuanto a las costas procesales. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Yorleys Andreina Montilla Pérez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por la Abogada Jheancerlhis Echenique, actuando con el carácter de Sindica Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORLEYS ANDREINA MONTILLA PÉREZ contra la señalada Alcaldía.

2. REVOCA la sentencia dictada fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

3. CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. se ORDENA, el pago de los aumentos salariales correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, así como el pago por la no discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los conceptos señalados, las costas procesales y la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000157
MEM/