JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000438
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0410 de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MILAGROS ANTONIO LOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.853, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2014, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Antonio Lobos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2014 (inclusive), se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 3 de junio de 2014 (inclusive).
En fecha 4 de junio de 2014, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:
Manifestaron que, su representada prestó servicios en el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), creado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, como Asistente de Oficina I, desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 24 de mayo de 2004, cancelándosele por su tiempo de servicio la cantidad de 56.660,52, “…siendo lo correcto la cantidad 183.109,24…” (Mayúscula del texto original).
Señalaron que, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en sus disposiciones finales ordenaba liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), lo cual se hizo efectivo por Decreto Nº 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, en el cual se declaró “…finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Mayúscula del texto original).
Asimismo, indicaron que “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes [obreros, empleados e Instituto Nacional de Tierras], con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que (…) [durante] las conversaciones (…) [se suspendió la demanda interpuesta ante los Tribunales Laborales, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a los fines de homologar los acuerdos a los que habían llegado]…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que para determinar la prescripción del recurso interpuesto, se debía contar a partir del 15 de diciembre de 2011, acogiendo para su representada, el criterio planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2009, ratificada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585.
Finalmente, sostuvieron que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), no le ha efectuado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a su representada, cuyo monto es Bs. 183.109,24, por el cual solicitó el pago de la referida cantidad, de igual forma que el ente querellado sea condenado al “…pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo a la deuda…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Debido a que no fue consignado por la representación judicial de la parte querellante algún documento que permitiese verificar la fecha del pago de las prestaciones sociales y además señala en su escrito libelar que su relación laboral terminó en fecha 24 de mayo de 2004, entendiéndose para quien aquí sentencia satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral para determinar los lapsos.
Ahora bien, según copia simple cursante al folio 14 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana Milagros Antonia Lobos, parte recurrente, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de mayo de 2004, y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
Al respecto es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
‘(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión)’.
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más (sic) sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 24 de mayo del 2004, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 12 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…omissis…)
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…), y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (24 de mayo de 2004), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el día 12 de marzo 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana MILAGROS ANTONIA LOBOS DE DAZA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.483.853, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Concepción Olimpia Fermín, Antonio Izquierdo, Héctor Zamora, Maritza Yánez, Luisa Flores, Luis Bermúdez, Baudilio Rondón, Alí Navarrete, Alí Yugurí, Rafael Rodríguez, Carlos Mosqueda y Betty Bermúdez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 103, 1.654, 18.295, 21.238, 056, 2.733, 64.631, 172.452, 67.112, 4.867 y 23.202 respectivamente, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, al Instituto Nacional de Tierras (INTI)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
III
FUNADAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Antonio Lobos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Denunció que el Juez de Instancia erró al entender que la pretensión de su representado, era ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues a su decir, interpusieron “…una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional….” (Negrillas y subrayado del texto original).
Igualmente, señaló que “…el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como [prueba] (…) las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…) en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.-Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…no considero, el ACTA del 08 (sic) de febrero de 2012 (…), en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (…) [de igual forma indicó] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sala de Casación Social, pero que el aquo (sic) no valoró esta prueba” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en la sentencia apelada “…se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión [de la] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo de forma referencial, en la que (…) [se] reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) [pues argumentó que] la normativa contenida en el referido Titulo VII (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó que “…la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10-04-2014 (sic), sea REVOCADA, por cuanto lesionó los derechos de nuestro representado (…) [asimismo] se le cancele la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de diferencia de las “…Prestaciones Sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”, motivado a la supresión del ente para el cual prestaba servicios personales, por lo que a su parecer el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aún le adeuda una suma de dinero.
Ello así, el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 24 de mayo de 2004, fecha en la cual la actora culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional (IAN), hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces el periodo de tres (3) meses conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, criterio éste que el Juez de Instancia señaló, ser el vigente para el momento de la finalización de la relación funcionarial entre la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza y el Nacional de Tierras (INTI), en el año 2004.
En ese contexto y como punto previo a tocar, la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, vista la denuncia de la parte actora, relativa a que, “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al (sic) numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad…” (Negrillas del texto original).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de mayo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente manifestó haber culminado su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional (IAN), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue el 12 de marzo de 2012.
Observa esta Corte que si bien el Juez de Instancia tomó como fecha para el cálculo de la caducidad el día 24 de mayo de 2004, fecha en que se terminó la relación laboral, no obstante, se evidencia del folio setenta y cinco (75) copia simple del cheque Nº 00518628 contentivo del pago de cincuenta seis millones seiscientos sesenta mil quinientos quince bolívares con quince céntimos (56.660.515,15) correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza y del recibo del mismo, firmado por la hoy recurrente, en el cual consta que en fecha 18 de abril de 2005, recibió el pago por sus prestaciones sociales, razón por la cual, es esta última fecha la que debió tomar el Juez de Instancia, para el cálculo de la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo expuesto, por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima, razón por la cual, el Juzgado A quo considero erróneamente el lapso de caducidad de tres (3) meses del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el criterio correcto aplicar el ut supra señalado, es decir, (1) año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio setenta y cinco (75) del presente expediente la constancia del recibo del cheque Nº 00518628 contentivo del pago de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta mil quinientos quince bolívares con quince céntimos (56.660.515,15) correspondiente a las prestaciones sociales, a favor de la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza y del cual se evidencia que lo recibió en fecha 18 de abril de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no fue sino hasta el 12 de marzo de 2012, cuando interpuso la presente querella. Así se decide.
No obstante, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar hizo mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº AA-60-S-2008-000585, en la cual se reabrió el lapso a los actores en dicha causa a los fines de la interposición nuevamente de la acción por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Al respecto, esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/1571-151211-2011-08-585.HTML, se desprende decisión Nº 1.571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó el fallo que declaró la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis del V. de da Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.
En ese mismo sentido, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), esto es, en fecha 18 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.
Ello así, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros Antonia Lobos de Daza, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014 y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones ut supra señalada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MILAGROS ANTONIO LOBOS DE DAZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones ut supra señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000438
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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