JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000485

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 820-2014 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEIDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.781.652, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2014, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2001, la Representación Judicial de la ciudadana Neida Briceño, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformó en fecha 1 de julio de 2002, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada prestó “…servicios Laborales al Ejecutivo del Estado (sic) como Prefecto de la PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, DEL ESTADO (sic) TRUJILLO, (…) desde el 01-03-96 (sic) hasta el 30-10-2000 (sic), es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de CUATRO AÑOS-OCHO MESES – CERO DÍAS (04 AÑOS, 08 MESES, 00 DÍAS), devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (sic) (Bs.231.382,00), y un día de salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (sic) (Bs.7.712,74)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la “….relación de trabajo quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que [dándoles] instrucciones expresas es por lo que en nombre de [su] representados (sic) [demandan] las prestaciones sociales y demás conceptos laborables que corresponden” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el recurso interpuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las cláusulas concernientes al contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, en cuanto a la permanencia de los beneficios, cláusula 3; materia no prevista, cláusula Nº 4; Fondo de Previsión Presupuestaria, cláusula Nº 7, Fondo de Prestaciones Sociales, cláusula Nº 8, Fondo de Fideicomiso, cláusula Nº 9, bonificación de fin de año, cláusula Nº 10, bono vacacional, cláusula Nº 14; pago de prestaciones sociales cláusula Nº 19; irrenunciabilidad de los derechos adquiridos de los empleados, cláusula 55, y artículos 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.

Expuso, que se le adeuda a su mandante los siguientes conceptos laborales “ANTIGÜEDAD ART. (sic) 108 DE L.O.T. (sic) 206 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712.74, VACACIONES FRACCIONADAS ART (sic). 225 L.O.T (sic) Y BONO VACACIONAL 41,66 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 7.712.74 (…), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…) 56,66 DÍAS A RAZÓN DE 7.712,74 Antigüedad acumulada Art. (sic) 108 (…) a 206 días (…) BS. 1.225.262,00 (…), Antigüedad Art. (sic) 666 un año (…) 30 x 1257 (…) 37.710,10; Bono de transferencia UN AÑO (…) Bs. 45.000,00; Retroactivo 20% año 2000 (…) 6 meses x 38.623,60 (sic) 231.741,60; intereses Art. (sic) 108 y 666 (…) Bs. 749.919,80; Cláusula Nº 14 Vac. (sic) Frac. (sic) y Bono Vac (sic) 41.66 días x 7.712,75 (…) Bs. 321.313,16; Cláusula Nº 10, bonificación de fin año 56.66 días x 7.712,75 (…) 437.004,40, Cláusula 19, parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs.231.382.22 c/u (sic) Bs.3.702.112,00; Bono único Bs.800.000,00, un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A (sic) Bs.231.382,00, Total Bs.7.781.445,06” (Mayúsculas y negrillas del original).

A su vez, señalaron que su representado “…en el mes de marzo del (sic) 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales: cantidad que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.797.431,80)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el monto a demandar es la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.984.013,16) que es el resultado de la resta de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.781.444,96) menos TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.797.431,80), es igual a: TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.984.013,16), cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal (…) es por lo que, en nombre de [su] representada (…) [demanda] diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclama en el presente acto ya que se le quedo (sic) adeudando a [su] poderdante (…) diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que dan una totalidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.984.013,16), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando (…) en nombre de [su] poderdante, la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

De igual forma, requirió se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma [solicita] que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“De esta forma, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos.
Con relación al mérito de la causa, considera esta Juzgadora que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -y en su momento a la Ley de Carrera Administrativa- cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior, este Tribunal constata que la querellante prestó sus servicios para el Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la Parroquia La Concepción desde el 1º de marzo de 1996 (folio 40) hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta en la cual fue ‘sustituido’ del cargo que desempeñaba a través del oficio Nº P. 1196 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (folio 41).
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que tal como fuera indicado supra, la ciudadana Neida Briceño, recibió en fecha 18 de marzo de 2002, el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997’(sic); ‘días por antigüedad nueva (L.O.T.) (sic)’; ‘meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996’(sic); ‘Días por vacaciones’; ‘días por aguinaldos’; ‘deudas por diferentes conceptos’; ‘fideicomiso’; ‘intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic)’ e ‘intereses de la nueva Ley (L.O.T.) (sic)’. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. ‘120.000,00’, por concepto de ‘anticipo de antigüedad’ (folio 170).
No obstante, la querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, ‘16 meses de sueldo’ de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; ‘Bono Único’ y ‘un mes de disponibilidad artículo 80-85 de L.C.A.’ (sic).
Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado, de la siguiente manera:
I.- De los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículos 108 y 666)
Como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 1º de marzo de 1996 (folio 40), cuando la querellante es nombrada Prefecto de la Parroquia La Concepción hasta el 26 de octubre de 2000, fecha esta en la cual dejó de prestar servicios para el Ente querellado, por haber sido ‘sustituido’ por la ciudadana María Rufina Cifuentes, en el cargo que desempañaba, según oficio Nº P. 1196 emanado del Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 41), por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.
Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales y en concreto de los recaudos anexos a los autos presentados por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo, se observa que la ciudadana Neida Briceño le fue cancelada la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997’; ‘días por antigüedad nueva (L.O.T.) (sic)’; ‘meses por bono de transferencia al 31/12/1996 (sic)’; ‘días por vacaciones’; ‘días por aguinaldos’; ‘deudas por diferentes conceptos’; ‘fideicomiso’; ‘intereses causados a partir del 18/06/1997 (sic)’ e ‘intereses de la nueva Ley (L.O.T.) (sic)’. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. ‘120.000,00’, por concepto de ‘anticipo de antigüedad’ (folio 170).
Así, se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por la querellante, vale decir, por la ciudadana Neida Briceño, tal como se deduce de la propia afirmación realizada en la reforma efectuada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por la misma querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo.
Ahora bien, habiéndose solicitado la diferencia de prestaciones sociales por ante este Tribunal, esta Sentenciadora observa que la parte accionante omitió señalar las razones fácticas en las cuales se pueda constatar la diferencia solicitada.
Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada a la querellante dicho monto por sus servicios prestados como ‘Prefecto’ desde la fecha de su ingreso el 1º de marzo de 1996, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 170 y siguientes).
De la revisión de las actas procesales, ya como se analizó supra, al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 26 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) y no la notificación de la misma por lo que este Tribunal observa que la querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 26 de octubre del año 2000.
Los anteriores razonamientos hacen entrever a este Juzgado que -ciertamente- existe una diferencia de conceptos reclamados y que no constan en autos como cancelados a la querellante, cuya cancelación debe ser ordenada, previa deducción de las siguientes cantidades (Folio 170):
Por antigüedad al 18 de junio de 1997 ‘Bs. 163.653,14’.
Días por antigüedad nueva (L.O.T.) (sic) ‘Bs. 1.452.297,61’
Por bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996 ‘Bs. 47.166,00’
Días por vacaciones ‘Bs. 312.450,29’
Días por aguinaldos ‘Bs. 395.899,74’
Deudas por diferentes conceptos ‘Bs. 488.773,33’
Fideicomiso ‘Bs. 5.773,59’
Intereses causados a partir del 18 de junio de 1997 ‘Bs. 290.471,91’
Intereses de la nueva Ley (L.O.T.) (sic) ‘Bs. 760.946,19’
Para un total cancelado por los referidos conceptos de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.797.431,80), actuales Tres Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.797,43), pagado por los conceptos analizados en el presente aparte, -excluyendo de la suma total entregada las cantidades canceladas por concepto de ‘días por vacaciones’, ‘días por aguinaldos’ y ‘deudas por diferentes conceptos’-; total este que en todo caso deberá ser considerado como un adelanto, siendo que se desprende igualmente de la liquidación aludida un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000,00), actuales Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 120,00).
Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de diez (10) años.
Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 26 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar lo peticionado bajo los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículo 108 y 666), debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002. Así se decide.
II.- Del concepto de ‘Retroactivo 20% año 2000’
Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de ‘Retroactivo 20% año 2000’; a cuyo efecto se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales deba ser considerada acreedora de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitarlo de forma general.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por concepto de ‘Retroactivo 20% año 2000’, es forzoso para este Tribunal desechar el referido pedimento. Así se decide.
III.- De las cláusulas Nº 10 y 14 del Contrato Colectivo aplicable
Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales ‘con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público’; sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados a la querellante se evidencia que por el concepto de ‘aguinaldos’ que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 395.899,74), actuales Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 395,89), y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 312.450,29), actuales Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 312,45), no evidenciándose que la querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14 de la Convención Colectiva, por bonificación de fin de año de ‘56,66 días x 7.712,75’ para un total de ‘Bs. 437.004,40’ y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de ‘41,66 días x 7.712,75’ para un total de ‘Bs. 321.313,16’, por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se niega el pago por los conceptos solicitados, al evidenciarse que dichos beneficios fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en qué sentido sería la querellante acreedora de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.
IV.- De la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo aplicable
Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé lo siguiente:
(…)
La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta Sentenciadora conforme a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora)
(…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectiva las prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios, puesto que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.
En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo. Así se declara.
V.- Del ‘Bono Único’
La querellante solicitó el pago de la cantidad de ‘Bs. 800.000,00’ por concepto de Bono Único, sin embargo, no indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se desprende que la querellante de autos hizo mención al ‘Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998’, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de lo peticionado.
En este sentido, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serán aplicables a los Estados, cuando no exista un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Tal criterio ha sido desarrollado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.
Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de ‘Bono Único’. Así se decide.
VI.- Del ‘mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.’
Con relación al concepto del ‘mes de disponibilidad’, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:
(…)
No obstante, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que un funcionario de carrera resulte afectado por una reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.
La presente acción tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que la querellante estuvo conforme con la manera como fue ‘sustituido’ de la Administración Estadal, al no evidenciar que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que se demuestre lo inverso.
Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ‘sustituyó’ a la querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiaria o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por concepto de ‘Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A. (sic)’. Así se declara.
VII.- De los Intereses Moratorios
Respecto a los intereses moratorios, por cuanto no se evidencia de autos que se hayan cancelado, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
VIII.- De la Indexación
Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado (sic) Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
IX.- De las Costas
Finalmente, en cuanto a las ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 (sic) de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(…)
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a ‘costas’; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado referido a ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Neida Briceño, todos plenamente identificados, contra el Estado (sic) Trujillo; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana NEIDA BRICEÑO, todos plenamente identificados, contra el ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ACUERDA el pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios.
2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de ‘Retroactivo 20% año 2000’; los derivados de las cláusulas 10, 14 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo; así como el ‘Bono Único’ y la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele las cantidades recibidas como anticipo y adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas seis (6) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Trujillo, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al “…pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios…”, señalando que “…de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada al querellante dicho monto por sus servicios prestados como `Prefecto´ desde la fecha de su ingreso el 1º de marzo de 1996, hasta el egreso señalado del 20 de octubre de 2000 (folio 170 y siguientes) [por lo que] al contrastar el período laborado por la querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 26 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) (…) por lo que (…) el (sic) querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 26 de octubre del año 2000 (…) debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

Se evidencia a los folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 18 de febrero de 2002, la Gobernación del estado Trujillo libró orden de pago Nº 0232 conjuntamente con el cheque Nº 61424 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., por la cantidad de tres millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta céntimos (Bs. 3.797.431,80) hoy día, tres mil setecientos noventa y siete con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.797,43) a nombre de la ciudadana Neida Briceño, por concepto de prestaciones sociales, estimando la Administración para tal cálculo, desde el “01/03/1996 (sic) EGRESO: 20/10/00 (sic)”.

No obstante, lo anterior, la parte recurrente en el lapso legal correspondiente, procedió a la reforma de la querella interpuesta, solicitando en consecuencia, la diferencia de prestaciones sociales, estimada a su decir, en la cantidad de “…TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.984.013,16)…” (Vid. Folio 88).

Ahora bien, esta Corte al analizar las actas insertas en el presente expediente, específicamente al folio 40 se observa que la parte recurrente ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1996, en el cargo de Prefecto de la Parroquia la Concepción del estado Trujillo, culminando tal relación laboral, el día 26 de octubre de 2000, según se evidencia del memorando Nº P-1196, que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, al tomarse erróneamente la fecha de culminación de la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la Gobernación del estado Trujillo, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Por su parte, con respecto al pago del monto por concepto de antigüedad acumulada otorgado por el Juez A quo, evidencia esta Alzada que al existir una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la recurrente y al estar dicho concepto relacionado con el tiempo de prestación efectiva del servicio, resulta procedente el pago de la diferencia, tal como lo estableció el Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, el cual deberá ser calculado desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 1º de marzo de 1996, hasta el 26 de octubre de 2000, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pago por concepto de indemnización de antigüedad, el artículo 666 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, estableció un corte de cuenta a los fines de su entrada en vigencia y en consecuencia el derecho de los trabajadores de percibir por indemnización de antigüedad, aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 y asimismo una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, es decir, el bono de transferencia, calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, como fue expresado ut supra, existe una diferencia en cuanto a la fecha de egreso de la parte actora, la misma bien puede incidir en el monto correspondiente a los mencionados conceptos (antigüedad y bono de transferencia), con lo cual se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el Juzgado A quo con relación a este concepto. Así se decide.

En cuanto al fideicomiso otorgado por el Juez A quo y fundamentado por la parte recurrente en la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, la falta de pago inmediato por parte de la Administración, no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, por lo que estima esta Corte procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses moratorios otorgado por el A quo, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Trujillo, estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 26 de octubre de 2000, fecha en la cual se “sustituyó” a la parte querellante del cargo de Prefecto de la Parroquia la Concepción, del estado Trujillo, hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en que recibió el pago correspondiente por concepto de de prestaciones sociales según consta del folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente judicial; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, tal como lo señalara el Juez de instancia en su fallo. Así se decide.

Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales referente a los conceptos por antigüedad acumulada, antigüedad, bono de transferencia, e intereses moratorios, ligados éstos directamente con el tiempo efectivo de prestación de servicio, restándose de los cálculos tanto el anticipo de antigüedad señalado por la Administración y que no fue objeto de impugnación por la parte recurrente, así como el adelanto de prestaciones sociales cancelado a la actora en fecha 4 de marzo de 2002, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de noviembre de 2013, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana NEIDA BRICEÑO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000485
MEM/