JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000497

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 573-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.756, debidamente asistido por el Abogado Alberto Teriús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.545, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por el Abogado Alberto Teriús, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de abril del mismo año, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de mayo de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, para los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó:“…que desde el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de agosto de 2013, el ciudadano Alexander José Hernández Antón, debidamente asistido por el Abogado Alberto Teriús, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que, “… ingresé al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES), el día 01 (sic) de noviembre de 2009, como Agente y me desempeñé ininterrumpidamente hasta el día 14 de junio de 2013, cuando se me hizo entrega de la Providencia Administrativa No. 0022-13 emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES) mediante la cual se me destituyó de la Policía del Estado (sic) Sucre organismo donde llegué a obtener y ostentaba para el momento de mi destitución, el grado de Oficial”. (Mayúscula de la cita).

Manifestó que, “El día sábado 18 de febrero de 2012, me encontraba prestando servicios en el Ambulatorio ‘Dr. Arquímedes Fuentes Serrano’, ubicado en la Urbanización Cumanagoto de esta ciudad; siendo aproximadamente a las 08:20 de la noche, me trasladé en mi moto particular, hacia mi casa ubicada en el Barrio Colinas de Campeche a efectuar mi alimentación y aseo personal, cuando en el sector Boca Sabana fui interceptado por cuatro sujetos que trasladándose en dos motos y armados con armas de fuego, me sometieron y despojaron de mi arma de reglamento. De inmediato solicité apoyo policial y se inició una búsqueda que nos llevó hasta el barrio El Chaco, donde fuimos atacados con armas de fuego por sujetos desconocidos, resultando infructuosa la localización de los perpetradores del robo del que fui objeto”.

Que, “mediante Oficio Nº 012/13 de fecha 01 (sic) de abril de 2013 y que me fuera entregado el día 04 (sic) de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES me notifica que esa ‘Oficina, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2012, inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº 198-12”. (Mayúscula de la cita).

Esgrimió que, “En fecha 14 de junio de 2013, fui notificado de la Providencia Administrativa PA/IPES NRO: 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Abogado José Alfredo Guerrero, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre, mediante la cual se me destituye del cargo de OFICIAL (IAPES), ‘conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario y en base al Artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…desde la fecha en que incurrió en el hecho objeto de la investigación (robo de mi armamento orgánico por parte de sujetos armados con armas de fuego) hasta la fecha en que se abrió la averiguación disciplinaria en mi contra transcurrieron más de ocho (8) meses, por lo que evidentemente operó la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de Función Pública antes transcrito y así formal y respetuosamente solicito sea declarado”.

Indicó que, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) incurrió “…en el vicio de violación del Principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, cuando al decidir mi destitución manifestada en la Providencia Administrativa PAIIAPES N° 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013, omite pronunciarse sobre mi afirmación, debidamente probada a los autos, de haber sido objeto de un robo a mano armada por cuatro sujetos que se desplazaban en motocicletas, elemento este que resultaba indispensable para resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al acto administrativo que se recurre” (Mayúsculas de la cita).

Expuso que, “La Providencia Administrativa PAIIAPES N° 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013 suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (I.A.P.E.S.), que me fuera notificada el día 14 de junio de 2013, está afectada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la administración no valoró las pruebas documentales promovidas por mí, en contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243, ordinales 30, 4 y 5°” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró que, “El Consejo Disciplinario al decidir el procedimiento disciplinario abierto en mi contra y sirve de sustento a la Providencia Administrativa PMAPES N° 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013, se limitó a mencionar los documentos y declaraciones que forman parte del expediente administrativo, sin atribuirles sentido o peso especifico a ninguno de ellos…” (Mayúscula de la cita).


Agregó que, “El Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre (IAPES) incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto no aplicó la norma contenida en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial aplicable al caso…”, relativo a las circunstancias atenuantes, el cual considera debió de aplicarse y afirma que la Administración obvió. (Mayúsculas de la cita).

Denunció el vicio de inmotivación del acto, señalando que “…la administración querellada omite expresar cómo es que a pesar de haber sido objeto de un robo a mano armada por cuatro sujetos, pude ocasionar un (sic) intencionalmente negligencia manifiesta un (sic) perjuicio material grave al patrimonio público”.

Expuso que, “Al decidir mi destitución, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) violentó el principio de la Confianza Legítima, toda vez que el Consejo Disciplinario no interpretó la Ley en la misma forma como en forma reiterada la ha venido interpretando para casos de pérdida de armamento” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “el Consejo Disciplinario ha venido resolviendo que en aquellos Averiguaciones Administrativas Disciplinarias como consecuencia de pérdidas de armamento, el funcionario investigado debe proceder a resarcir el daño patrimonial sufrido por el Estado (sic) Sucre, cancelando al Instituto Autónomo el valor del armamento extraviado”.

Mantuvo que, “la pérdida de mi armamento orgánico no se debió a una acción voluntaria o negligente de mi parte, la medida sancionatoria es desproporcionada, por cuanto el hecho del que fui víctima que puede sucederle a cualquier agente policial en estos tiempos de efervescencia e irrespeto a la autoridad, al extremo que es un hecho notorio, público comunicacional que el hampa que azota al país se ha ensañado no solo contra los ciudadanos civiles, sino que cada día atacan con mayor fuerza a los miembros de los cuerpos de Policía de las Fuerza Armada con el único objetivo de despojarlas de sus armas de reglamento”.

Finalmente solicitó que, se “…declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa PNIAPES-NRO: 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013 y que me fuese notificada el día 14 junio de 2013 por la cual se me destituyó del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E..S.) y que en consecuencia, se ordene mi incorporación al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas de la Cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Alexander José Hernández Antón, debidamente asistido por el Abogado Alberto Teriús, con base a los siguientes argumentos:

“El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 0022-13, de fecha 03 (sic) de junio de 2013, dictado por el ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Alexander Hernández Antón, del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por encontrarse incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación a los vicios del Principio de Exhaustividad o Globalidad de la decisión administrativa, Prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario, Silencio de Pruebas, Falta de aplicación de norma legal, Motivación escasa o insuficiente, Principio de Confianza Legitima y el vicio de Proporcionalidad y Racionalidad de la actividad administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En cuanto a la prescripción de la acción administrativa, alegada por la parte querellante en virtud de que operó la misma en vista de que transcurrió más de ocho (08) meses desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de la investigación, hasta la fecha en que se abrió la averiguación administrativa; al respecto este Tribunal observa:

El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

…omissis…

Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos se informó de la novedad mediante oficio Nº 274/12 de fecha 13 de septiembre de 2012 (Folio 02 del expediente administrativo), y que en fecha 02 (sic) de noviembre de 2012, la Abg. Ysolina Rivero, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, acordó la apertura de la averiguación administrativa contra el funcionario Alexander Hernández Antón, en virtud de que presuntamente ha cometido la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 01 del expediente administrativo), de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho - 13 de septiembre de 2012-, hasta la fecha de la apertura de la averiguación administrativa -02 (sic) de noviembre de 2012-, transcurrió el lapso de un (01) mes y veinte (20) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.

Por su parte, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que `El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados´.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión `todas´ las circunstancias planteadas en el curso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

…omissis…

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo (sic) procedimiento administrativo.

En tal sentido, pasa este Juzgado Superior a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 0022-13, de fecha 03 (sic) de junio de 2013, (folios 122 y siguiente del expediente administrativo) mediante el (sic) ciudadano José Alfredo Guerrero en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, decidió la destitución del ciudadano Alexander Hernández Antón –hoy querellante-.

Así pues, se observa que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, una vez analizados y sustanciado el expediente disciplinario valorando y pronunciándose todos los alegatos esgrimidos por las partes obteniendo como resultado la comprobación de que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida (sic) en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 10 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que si bien es cierto, que fue objeto de un robo a mano armada lo cual se consideró y tomó en cuenta, no es menos cierto que la conducta asumida por el querellante, es contraria a los deberes establecida (sic) en la Ley de Estatuto de la Función Policíal, en consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que la (sic) el referido instituto cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, esta (sic) Juzgado observa que la representación judicial del ciudadano recurrente, señaló que `La Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 0022-13 de fecha 03 (sic) de junio de 2013 suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S), que me fuera notificada el día 14 de junio de 2013, está afectada de nulidad por el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la administración no valoró las pruebas documentales promovidas por mi (…).

En ese sentido, se observa que consta en el folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo que el ciudadano Alexander Hernández Antón – hoy querellante- consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que de una revisión de las actas procesales se puede constatar que la administración sí valoró las pruebas documentales promovidas por el hoy querellante de una manera global, pero que dichas documentales, no justifica la conducta asumida por el querellante, por lo que este Juzgado desecha el vicio alegado por el querellante. Así se decide.

En relación con la violación al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica alegado por el querellante, el cual trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, así la administración no se encontraba obligada aplicar dicha norma, además la representación judicial del querellante no demostró que la administración se haya negado o desconocimiento de la norma, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.

En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación), el mismo se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0022-13 dictada el catorce (14) de junio de 2013, mediante el cual se destituyó al ciudadano Alexander Hernández –hoy querellante- (Folio 18 y siguientes), se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública; asimismo, se señaló los motivos de hecho y de derecho en que la Directora Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 14 de junio de 2013, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.
En relación al vicio de Confianza Legitima alegado por el querellante, quien indicó que (...) el Consejo disciplinario no interpretó la Ley en la misma forma como en forma reiterada la ha venido interpretando para casos de pérdida de armamento(...).

Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye `(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses´ (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009). (Negritas y Cursivas del Original).

Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por lo que en virtud de ello, que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.

En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:

‘(...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)’ (Resaltado de este Tribunal).

De los criterios anteriormente transcritos se puede decir que en efecto la Ley del estatuto de Función Policial, establece la posibilidad de destitución a los funcionarios policiales, pero como cita la jurisprudencia ut supra, `no puede pretender (...) una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos (...), ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades´, razón por la cual el ordenamiento dispositivo que regula la materia policial en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de dicha sanción, por lo que sería discriminatorio para el funcionario recurrente del recurso de nulidad no hacer las consideraciones pertinentes para evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución, por lo que se evidencia al folio 01 y siguiente del expediente administrativo, que se tramitó el procedimiento administrativo correspondiente, el cual determinó que la conducta asumida por el ciudadano Alexander Hernández –hoy querellante- se encuentra encuadrada dentro de una de las causales de destitución, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio de confianza legítima alegado por el querellante. Así se decide.

En relación con el vicio del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta ser exagerada y excesiva con la presunta falta cometida, debiendo además tomar en cuenta como atenuante la (sic) el impecable comportamiento del funcionario investigado durante la gestión y desempeño de la función policial, debe igualmente esta Sentenciadora, verificar las actas del expediente, a los fines de constatar la veracidad de estas afirmaciones, evidenciando que no cursa a los autos del expediente judicial ni de las actas del expediente administrativo de destitución, documental o probanza alguna de la que pudiera concretarse la violación del principio de proporcionalidad denunciado.

Vistos los términos de la denuncia, considera esta Sentenciadora que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que, como se fijó en las premisas iniciales del presente fallo, debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y como quiera que la ponderación de la trayectoria profesional previa no fue prevista por el legislador en los cuatro supuestos de la citada norma y que, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como `desproporcionada´, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad, y así se declara.-

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ANTON, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el (sic) Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas de la Cita.)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 15 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2014, por el Abogado Alberto Teriùs, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ ANTÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000497
MEM