JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000100
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.590, debidamente asistida por la Abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.370, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2011, la ciudadana Nelly Delgado Alvarado, debidamente asistida por la Abogada María Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…mediante Decreto N° 1737 de fecha 15 de abril de 2007, fui Pensionada por incapacidad, con más de veintiséis años de servicios, en el ejercicio de la función pública que venía desempeñando. Sin embargo, a pesar de dicho Acto Administrativo, continué en Servicio Activo hasta el 31 de diciembre de 2009, según consta en recibo de pago correspondientes al año 2009 (…) fecha ésta en la cual después de haber cumplido veintiocho (28) años, once (11) meses y doce (12) días de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándome como FUNCIONARIA POLICIAL (Sargento Segundo) adscrita a la Comandancia General de la Policía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA fui efectivamente retirada del servicio activo por incapacidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 6 de mayo de 2011, después de insistentes diligencias a los fines de que se me cancelasen las prestaciones sociales adeudadas, recibí de parte de la accionada GOBERNACION (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, como pago por los derechos derivados de las prestaciones sociales, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS (sic) (Bs. 13.786,80), (…) monto este que es erróneo e insuficiente puesto que no se corresponde con lo que en efecto constituyen mis derechos por prestaciones sociales adeudadas, lo cual me habilita a intentar la correspondiente acción por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales y demás conceptos funcionariales adeudados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se debe tomar en consideración la compensación por transferencia por el cambio de régimen que se me adeudaba y los intereses legales generados por su omisión, como también se debe corregir los montos salariales efectivamente devengados, debiéndose al respecto incluir en los cálculos respectivos que la conformación de mi salario integral hasta el año 2003 incluía los beneficios establecidos en LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo tomar en consideración que a partir del mes de enero de 2005 se me comenzó a pagar una prima por compensación con carácter salarial, pues era continua, mensual y por un monto fijo, calculado sobre el cinco por ciento (5%) del salario mensual, lo cual evidentemente forma parte del salario integral que debió utilizarse para calcular el pago de mis prestaciones sociales, y corregir el monto erróneo que se maneja como último salario, cuando en efecto, el último salario por mi devengado como personal activo corresponde al 31 de diciembre de 2009, y no el que erróneamente se toma, el cual corresponde al año 2007…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…reclamo la diferencia que deviene del hecho de que debió cancelárseme (sic) la prima de hogar y la prima de antigüedad a partir del 2005 con la entrada en vigencia de la segunda Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa que me amparaba como Funcionaria (sic) adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa de conformidad a los derechos adquiridos y conforme a los principios de progresividad e igualdad y así pido sea declarado, en plena concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de Personal Policial, así mismo se me adeuda una diferencia salarial ya que en algunos meses conforme se discrimina en el cuadro respectivo, incluso llegó a pagárseme (sic) por debajo del salario mínimo permitido, además de que se me adeuda las diferencias antes dichas por las primas de antigüedad y hogar respectivamente, de conformidad a la Contratación Colectiva antes dicha. Por último, debe ordenarse pagar mediante el cálculo de mis prestaciones sociales dobles, ya que respecto a ello también debe tomarse en consideración la convención colectiva que me amparaba, como funcionaria dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa es decir, de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de Personal Policial debe aplicarse para el cálculo de mis prestaciones sociales, la Contratación Colectiva de los Funcionarios adscritos bajo una relación de dependencia al Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, convención colectiva aplicable y así pedimos sea declarado expresamente por este Tribunal…”.
Que, “…me encuentro legitimada para reclamar lo correspondiente al pago de la antigüedad conforme al anterior régimen (compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones viejo régimen; intereses de mora de conformidad al artículo 668-1 (sic) de la L.O.T (sic), intereses de mora de conformidad al artículo 668- 2 (sic) de la L.O.T) (sic); Asistencia Especial por tiempo de servicio cumplido conforme decreto del 16-02-1983 (sic); antigüedad nuevo régimen, prestaciones dobles conforme el Contrato Colectivo, intereses sobre prestaciones nuevo régimen; diferencia salarial adeudada; prima adeudada por concepto de antigüedad; prima adeudada por concepto de hogar; deduciendo sobre estos montos el pago recibido a cuenta de compensación por transferencia, y el pago recibido a cuenta de liquidación; todo de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 92 y 96. Ley del Estatuto de Personal Policial de 2009, Disposición (sic) Transitoria (sic) Segunda (sic), Ley Orgánica del Trabajo: artículo 108. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 3, 7, y 9, así como, las cláusulas 39, 11, 12, 14 y 15 de el Contrato Colectivo respectivo…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, reclama “… los intereses moratorios sobre todas las cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. Y a que se indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes que las obligaciones sean satisfechas…”.
Que, “Como consecuencia de la relación bajo el régimen de adscripción subordinación y dependencia sostenido como funcionaria de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, me corresponde una diferencia por 28 AÑOS – 11 MESES – 12 DÍAS de trabajo Total (sic) a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás conceptos reclamados: Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 82/100 (Bs. 74.261.82)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…por las razones de hecho y de Derecho (sic) expresadas en el presente escrito de demanda; por ser evidente que no me han pagado las cantidades que efectivamente me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la denominada: ‘Gobernación del estado Portuguesa’ a tal fin pido que: Primero: La ‘Gobernación del estado Portuguesa’ convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 82/100 (Bs. 74.261,82) por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Segundo: La ‘Gobernación del estado Portuguesa’ convenga en pagar los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello (…) Para cuyo efecto pedimos se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Otro punto a analizar con anterioridad al análisis de los conceptos solicitados, viene dado por la fecha a considerar como finalización de la relación funcionarial para el caso de marras. En efecto la parte querellante señala que egresó ‘(...) mediante Decreto Nº 1737 de fecha 15 de abril de 2007 (...) Pensionada por incapacidad (...) Sin embargo, a pesar de dicho Acto Administrativo, -a su decir- continu[ó] en Servicio Activo hasta el 31 de diciembre de 2009 (...)’ (luego señalado como octubre de 2009 en la audiencia definitiva celebrada, vid. folio 66), fecha en la cual -a su decir- fue efectivamente retirada del servicio activo. Mientras que la parte querellada aduce rechazar la fecha aducida por la parte actora, pues a su decir, ‘(...) la culminación de la misma es el decreto Nº 1737 emitido por la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 15 de mayo de 2007 (...)’.
(…)
En razón de lo anterior, se hace oportuno revisar los elementos probatorios cursantes en autos con el objeto de fijar la fecha hasta la cual debe considerarse que perduró la relación sostenida entre las partes que litigan en el presente asunto.
Así, se evidencia que la parte querellante pretende demostrar que la relación se mantuvo más allá del Decreto de Pensión por Incapacidad dictado en el año 2007, a través de presunto recibo de pago, que además de estar carente de sello y firma, señala como una de las asignaciones ‘Sueldo Personal Fijo’. (Folio 22)
Ahora bien, debe advertir esta Sentenciadora que tal señalamiento no es suficiente para demostrar que aun y cuando existía una causal legal para el retiro de la querellante del ente querellado, como lo es la referida pensión, ésta se haya mantenido en el servicio; en mérito de lo cual procede a analizar los demás elementos que forman parte del asunto.
En torno a lo anterior, se evidencia que riela en autos ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ (folio 22), que señala como fecha de egreso el 15 de abril de 2007; igualmente se observa ‘Constancia de Trabajo’ que indica como fecha de egreso el 15 de abril de 2007 (folio 23). Igualmente se constata Decreto Nº 1737, suscrito por la Gobernadora del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan la Pensión por Incapacidad a la querellante de autos ‘a partir del 15/04/2007’ (sic) (folio 30 de los antecedentes administrativos).
En base a lo expuesto y en ausencia de pruebas que determinen lo contrario -se reitera: no se presentó escrito de prueba alguno-; es forzoso para este Juzgado considerar lo expuesto por los documentos suscritos por representantes del ente demandado, como fecha en que se configuró el egresó en el caso de marras, vale decir, para el análisis sucesivo debe considerarse como fecha de culminación de la relación el día 15 de abril de 2007. Así se decide.
(…)
Ya aclarado lo anterior, se procederá a analizar todos y cada uno de los conceptos solicitados y detallados en el cuadro resumen anexo al folio dieciocho (18), de la siguiente forma:
.- ‘Compensación por transferencia’, ‘Int. (sic) s/prestac. (sic) viejo régimen’, ‘Int. (sic) Mora 668-1’, ‘Int. (sic) Mora 668-2’ y ‘Antigüedad Viejo Régimen’.
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 22 y 23 del expediente principal, 30 y 116 de los antecedentes administrativos- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 20 de enero de 1981 hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual fue pensionada; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio veintidós (22) -consignado por la querellante- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor de la hoy accionante, por la cantidad de Trece Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.786,80). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- ‘Decreto 16-02-1983’: ‘Asistencia Especial por tiempo de servicio cumplido conforme decreto del 16-02-1983 (sic)’
En torno a ello este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a cuál normativa hace referencia, y mucho menos acredita haber en todo caso cumplido con los requisitos exigidos para ser acreedora del presunto beneficio, simplemente se limitó a reclamar de forma general la Asistencia Especial del ‘Decreto 16-02-1983 (sic)’.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado respecto al ‘Decreto 16-02-1983 (sic)’. Así se decide.
.- ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. (sic) s/prestac (sic) nvo (sic) régimen’
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad Nuevo Régimen’ solicitada (Vid. folio 18) por Bs. ‘23.644,67’, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 22) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) (sic) = 05 días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘8.272,44’ y ‘30 días de ajuste según art. (sic) 108 de la L.O.T.’ (sic) por Bs. ‘781,16’.
Los ‘Int. (sic) S/prestac. (sic) nvo. (sic) régimen (...)’ solicitados (Vid. folio 18) por Bs. ‘13.534,19’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 22) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘1.075,63’.
De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil nuevamente transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. (sic) s/prestac (sic) nvo (sic) régimen’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
.- ‘Prestaciones dobles’
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).
(…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado (sic) Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de pago doble de las prestaciones sociales solicitado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
.- ‘Diferencia Salarial’
La cantidad solicitada coincide con el cálculo de cuadro efectuado respecto al salario mínimo y al ‘salario cobrado`, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, vale decir, la cantidad declamada de Trescientos Un Bolívares Exactos (Bs. 301,00). (folios 04, 16 y 18) Siendo que, en todo caso tal concepto ya fue analizado y consecuentemente negado supra.
.- ‘Prima Antigüedad por pagar’ y ‘Prima hogar por pagar’
En torno a tales conceptos se tiene que la querellante los reclama señalando que ‘(...) debió cancelárse[le] la prima de hogar y la prima de antigüedad a partir del 2005 con la entrada en vigencia de la segunda Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa que [le] amparaba como Funcionaria adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa de conformidad a los derechos adquiridos y conforme a los principios de progresividad e igualdad (...)’, en mérito de lo cual ‘(...) además (...) se [le] adeuda las diferencias antes dichas por las primas de antigüedad y hogar respectivamente, de conformidad a la Contratación Colectiva antes dicha’.
Así, en uso del principio iuria novit curia, se evidencia que la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, establece respecto a la prima por hogar, lo siguiente:
(…)
En cuanto a la prima por antigüedad, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente: (…)
Se debe indicar además que, la referida II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005; siendo que la querellante ingresó al ente querellado en fecha 20 de enero de 1981, egresando en fecha 15 de abril de 2007, mediante el otorgamiento de la ‘Pensión por Incapacidad’.
Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo de la querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual de los referidos conceptos, razón que hace forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 15 de abril de 2007, fechas que se corresponden con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva y la fecha de egreso de la querellante de autos. Así se decide.
Por último, se evidencia que al haber sido acordado el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las prestaciones sociales -siendo además solicitada tal corrección por la parte actora-; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las prestaciones sociales de la querellante de autos, con el consecuente pago de la diferencia que de ello derive. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de abril de 2007, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 06 (sic) de mayo de 2011.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -06 (sic) de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DELGADO ALVARADO, asistida por la ciudadana María Beatriz Martínez, ambas ya identificadas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DELGADO ALVARADO, asistida por la ciudadana María Beatriz Martínez, ambas ya identificadas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, así como los intereses derivados del artículo 668 eiusdem; ‘Prima Antigüedad por pagar’ y ‘Prima hogar por pagar’, así como por intereses moratorios.
2.2 Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.
2.3. Se niega la corrección de: ‘los montos salariales efectivamente devengados, debiéndose al respecto incluir en los cálculos respectivos que la conformación de [su] salario integral hasta el año 2003 incluía los beneficios establecidos en LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA (...)’; así como la derivada de la prima de compensación y del ‘último salario realmente devengado’. Igualmente se niega el pago bajo el concepto ‘Diferencia Salarial’, así como por el ‘Decreto 16-02-1983’; además de la diferencia por ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. s/prestac nvo régimen’, el pago doble de las prestaciones sociales solicitado y la indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos a la ciudadana Nelly Delgado Alvarado, egresada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 2009, en virtud de habérsele concedido la pensión por incapacidad.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2013, ordenó lo siguiente: “…el pago solicitado por concepto de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del (…) así como los intereses derivados del artículo 668 eiusdem; ‘Prima Antigüedad por pagar’ y ‘Prima hogar por pagar’, así como por intereses moratorios…”.
Asimismo, la referida sentencia ordenó “… el recálculo del concepto de vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión”.
Ello así, pasa esta Corte a revisar el primer concepto acordado por el A quo a la parte actora, el cual se circunscribe sobre el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses derivados del artículo 668 eiusdem; ahora bien, observa esta Alzada que los citados conceptos van referidos a la indemnización al trabajador en virtud del cambio de régimen laboral, que entraría en vigencia a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, con lo cual se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente Judicial, que la ciudadana Nelly Delgado, ingresó a la referida Institución Policial adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 20 de enero de 1981, hecho este que la hace merecedora de la mencionada indemnización y de la revisión exhaustiva de las actas, se verifica que riela al folio veintidós (22) del citado expediente, el documento denominado “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” efectuado por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual no consta el pago relativo de los mencionados conceptos, a los cuales tenía derecho, tal como fue establecido por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al ordenar el respectivo pago. Así se decide.
Como segundo punto, corresponde analizar lo referente a la prima antigüedad y prima hogar, ello así, verifica esta Corte que tales conceptos se encuentran consagrados en la Segunda Convención Colectivo de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual entro en vigencia a partir del 1º de enero de 2005 y demostrada como ha sido la relación de empleo de la ciudadana Nelly Delgado Alvarado, desde el 20 de enero de 1981 hasta el 15 de abril de 2007, lo que hace a la citada ciudadana poseedora de tal beneficio, siendo ello así y como fue ya señalado ut supra, al no constar en la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” el pago relativo de los mencionados conceptos, considera esta Alzada que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al ordenar el respectivo pago. Así se decide.
Como siguiente punto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 15 de abril de 2007, fecha en la cual fue jubilada, según consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, hasta el 6 de mayo de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de trece mil setecientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs 13.786,80), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, lo cual deberá ser calculado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en consecuencia, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Delgado Alvarado, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY DELGADO ALVARADO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000100
MEM/
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