JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000048

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DINO MOINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.684, domiciliado en la República de Colombia, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de mayo de 2014, los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dino Moino, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “Entre el 02/12/2002 (sic) y el 31/03/2003 (sic), Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas (...) lo cierto es que los sucesos (...) afectaron a todo el país y muy especialmente a la industria petrolera venezolana, generándose conflictos, confusión y muchos abusos...”.

Expresaron, que “...para el mes de Diciembre (sic) del año 2002, nuestro representado (...) ejercía el cargo de Gerente Regional de la Planta de Mata (a lo que ahora se llama Campo Rojo), Maturín, Estado (sic) Monagas...”.

Arguyeron, que “En fecha 08/12/2002 (sic), aparecen publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.612 del 08/12/2002 (sic), el Decreto No. 2172 y la Resolución Nº 333, que tenían por objeto militarizar las instalaciones petroleras, coadyuvar en su funcionamiento y garantizar el suministro y transporte de combustible...”.

Afirmaron, que “DINO MOINO, asistió regularmente y normalmente a su trabajo hasta que el día 15/12/2002 (sic) tomó treinta (30) días de vacaciones que previamente y desde el mes de noviembre le había solicitado a su supervisor y este (sic) le había aprobado...”.

Precisaron, que “...mientras se encontraba de vacaciones se produjeron una serie de acontecimientos sin que él tuviera en ellos participación alguna (...) Lo primero que ocurrió es que, como lo reseño (sic) en su edición de 17/12/2002 (sic) el diario La Prensa de la ciudad de Maturín, por instrucciones del LUIS (sic) MARIN (sic) (Sub Gerente del Distrito Oriente de PDVSA) la Guardia Nacional impidió (...) el acceso a diversos trabajadores de PDVSA (sic) a sus lugares de Trabajo en el Oriente del País, incluidas las instalaciones de la empresa en el Estado (sic) Monagas...”.
Que, “Posteriormente, en fecha 01/01/2002 (sic) -estando aún de vacaciones- DINO MOINO recibió en su residencia una comunicación mediante la que el ciudadano LUIS (sic) MARÍN (sic), Sub Gerente de Producción de la División de Oriente, le informaba que había sido ‘puesto a la orden’ de la Gerencia de la División Oriente de PDVSA (sic)...” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “...en fecha 06/01/2003 (sic) -estando aún de vacaciones- DINO MOINO recibió en su residencia una nueva comunicación mediante la que el ciudadano LUIS (sic) MARIN (sic) (...) le informaba que había ordenado restringir su acceso a las áreas e instalaciones de PDVSA (sic)...” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 14/01/2003 (sic), apareció publicado en el diario ‘La Prensa’, de la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, un ‘aviso’ suscrito por el ciudadano Presidente de PDVSA (sic) (...) por medio del cual se le notifica a una serie de trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba nuestro representado (...) que PDVSA (sic) había decidido, sobre la base de unas justificaciones genéricas y no ajustadas a la realidad, prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha...” (Mayúsculas del original)

Señalaron, que “...el 14/07/2008 (sic) (...) quien actúa aduciendo la condición de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, (...) ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA (sic) y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos los (sic) daños sufridos por PDVSA (sic) a consecuencia de tales hechos...” (Mayúsculas del original).

Argumentaron, que “Esta apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades se hacía sobre la base de las apreciaciones y conclusiones expresadas en un informe que resultó del ejercicio de las potestades investigativas (expediente interno Nro. IN-0000-2006) y denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, Diciembre (sic) 2002 - Marzo (sic) 2003’...”

Manifestaron, que “EL INFORME, había sido preparado por la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, en el seno del mencionado proceso interno de investigación que siguió PDVSA (sic), y se formó sin la participación o el control de los empleados o ex empleados de PDVSA (sic) en el señalados...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Esgrimieron, que “...esta apertura se ordenó (sin haber sido efectivamente notificada) en fecha 14/07/2008 (sic), y para ese momento habían pasado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES desde que se produjeron los eventos...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Además hay que observar que, pese a ordenarse la apertura del procedimiento el 14/07/2008 (sic), el mismo no fue efectivamente notificado hasta diciembre de 2011 (...) y así transcurrieron OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES desde que se produjeron los eventos [lo cual] parece contravenir lo dispuesto en el artículo 114 de la LOCGR (sic) que se encontraba vigente para el momento de dictarse el acto...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “Además hay que observar que entre el momento en que se notificó del inicio de la potestad investigativa (...) y el momento en que se notificó la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad (...) transcurrieron CINCO (5) AÑOS y UN (1) día...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “...ese procedimiento cuyo comienzo se ordena en fecha 14/07/2008 (sic) culminó con un acto decisorio dictado en fecha 10/06/2013 (sic), es decir, que su tramitación se prolongó (...) por CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES (...) Situación ésta (sic), (...) que, por lo menos en apariencia parece contravenir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que el acto primigenio señaló que “...-para todos los ex trabajadores expedientados- las faltas que se les imputan consistirían en haberse ausentado injustificadamente de sus lugares de trabajo durante el tiempo que va del 02/12/2002 (sic) al 31/03/2003 (sic)...”.

De igual forma, precisaron que “...el acto revisa la situación individualizada de cada uno se (sic) los sujetos expedientados, y en el número ‘108’ (página 357 del acto), procede a referirse y analizar la situación concreta de DINO MOINO (...) Seguidamente el acto señala que son dos (2) los supuestos por los que se ‘presume’ su responsabilidad: (a) haber asumido ‘conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender con el cuidado de un mejor padre de familia, en razón de su experticia técnica y preparación académica (b) haber asumido ‘conductas contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derecho del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Sin embargo, NO SE INDICAN NI SE IDENTIFICAN de modo concreto CUALES (sic) SON ESAS CONDUCTAS de JULIO HASELMEYER (sic) que supuestamente constituyen una contradicción a los deberes del cargo...” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “...el acto señala -sin que ninguno de los elementos probatorios se lo permitan y sin que nada de lo dicho refiera conducta alguna de nuestro representado- que de estos elementos probatorios se desprende: (a) Que nuestro representado ejecutó conductas que se encuadran en lo previsto por ‘el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control, por omisión de los deberes establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 10 de las normas generales de control interno emitidas por la Contraloría General de la República (...)’ (b) (...) ‘supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control (...)’ (c) ‘se presume que el ciudadano en referencia participó en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la industria petrolera estatal, los cuales están clasificados de utilidad pública social’...”.

Que, “Luego el acto procede a determinar los daños supuestamente sufridos por la empresa PDVSA (sic) e imputables -supuestamente- a las actuaciones descritas de los ex empleados, por su participación en ‘la paralización administrativa y operacional acontecida durante los años 2002 y 2003, y en lo que respecta a los días dos (2) de diciembre de 2002 al treinta y uno (31) de enero de 2003’ de cara a la imposición de reparos a cada uno de ellos...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, expresaron, que “El acto que resuelve la reconsideración confirma el contenido -y por ello debe entenderse que reproduce la decisión ‘dictada en fecha 04 (sic) de diciembre de 2012 e incorporada al expediente el 10 de junio de 2013, mediante la cual se declaró responsabilidad administrativa’ de nuestro representado- contiene tres vicios fundamentales: (1) Incompetencia (...) (2) vicio de procedimiento (violación del debido proceso, indefensión, violación de la presunción de inocencia, violación del derecho a probar) (...) y finalmente; (3) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho...”.

En ese orden de ideas, argumentaron que “...el órgano de control fiscal de la empresa PDVSA (sic) ha pretendido aplicar las sanciones administrativas previstas en la LOCGR (sic) y declarar la responsabilidad de nuestro representado, pese a que -conforme a lo previsto por los artículos 114 y 115 de la LOCGR (sic)- las acciones para hacer efectivas la responsabilidad administrativa y civil se encontraban prescritas...” (Mayúsculas del original).

Que, “...entre la ocurrencia de los acontecimientos en cuyo seno entiende la Contraloría Interna de PDVSA (sic) se realizaron las conductas que se pretenden sancionar (...) y el inicio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa (...) transcurrieron ocho (8) años...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que “...entre el inicio de la potestad investigativa (...) y la efectiva notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa (...) transcurrieron nuevamente cinco (5) años y un (1) día...”.

Expresaron, que “Hay que señalar que en su interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, el acto [impugnado] cometió dos importantes errores de interpretación jurídica (...) El primer error de interpretación jurídica lo comete cuando sostiene que ese despacho tenía siete (7) años y seis (6) meses para tramitar el procedimiento de investigación por aplicación de una norma del Código Penal (artículo 110) [siendo que] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) determina que ningún procedimiento administrativo dura más de seis (6) meses (...) El segundo error de interpretación (...) es pasar por alto que la consecuencia de la interrupción de la prescripción no es otra que el reinicio de dicho plazo y no su paralización...”.

Que, “De este modo ha sido la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 de la LOCGR (sic) debido a una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem, lo que ha determinado que el órgano de control interno de PDVSA (sic) erradamente diera trámite al procedimiento para determinación de responsabilidad en este asunto, cuando para ese momento se encontraba prescrita la acción por haber transcurrido cinco (5) años desde el último evento que supuso la paralización del lapso de prescripción...” (Mayúsculas del original).

Argumentaron, que “Al obrar de ese modo, esto es al pretender aplicar unas sanciones prescritas, ha incurrido el acto en: (a) una forma especial de incompetencia, la incompetencia en razón del tiempo o temporal, que es aquella que se produce cuando el funcionario tiene un plazo perentorio para el ejercicio de sus competencias, y decide ejercerlas fuera de dicho plazo, y (b) una forma de falso supuesto por falta de aplicación o indebida a (sic) interpretación del contenido y alcance de los artículos 114 y 115 de la LOCGR (sic), que son las normas que prevén y regulan la prescripción de las sanciones contenidas en esa Ley. Además (c) es la expresión de un vicio de procedimiento, el plazo para el ejercicio de las acciones es un presupuesto del procedimiento para la determinación de la responsabilidad, y en este caso ese presupuesto se ha incumplido...” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “...tanto el ciudadano RAÚL A. SOTO M (que llevó adelante la potestad investigativa), como el ciudadano RAMÓN TORRES (que delegó en PAUL ALVARADO, la sustanciación y decisión del procedimiento de determinación de responsabilidad), fueron designados como Directores de Auditoría Fiscal (...) sin haber pasado por el procedimiento de concurso y por el Comité de Recursos Humanos de PDVSA [violentando] la LOCGR (sic) del 17/12/2001 (sic) (vigente para ambos procedimientos), en sus artículos 27, 30 y 31, [que] impone que la selección del cargo de Contralor o Auditor se haga por CONCURSO PÚBLICO y que su nombramiento lo efectúe la MÁXIMA AUTORIDAD DEL ENTE U ÓRGANO...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que “Esto constituye un claro supuesto de incompetencia, concretamente una forma de usurpación de autoridad, toda vez que quienes han ejercido las competencias propias de los órganos de control interno son personas que han ocupado irregular e ilegalmente ese cargo (...) Esta incompetencia manifiesta debe acarrear, conforme a lo estipulado por el ordinal 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la nulidad absoluta del acto impugnado...”.

Denunciaron, que “...el acto que determinó la responsabilidad de nuestro mandante y el acto que resolvió la reconsideración (...) no fueron dictados por el titular (irregular) de dicho cargo, (...) quien fungía como Director de Auditoría Fiscal (...) por el contrario, esos actos fueron dictados por un simple delegatario (...) Y el caso es que si bien la LOCGR (sic) no autoriza a los órganos o unidades de control interno a delegar sus competencias decisorias. El único funcionario que según esa ley puede delegar tales competencias es el Controlar General de la República...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…es evidente que media una incompetencia, concretamente una forma de usurpación de autoridad (...) situación que viola normas atributivas de competencia que en la Ley reservan las competencias decisorias en los titulares de los órganos de control (...) Esta incompetencia manifiesta debe acarrear, conforme a lo estipulado por el ordinal 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la nulidad absoluta del acto impugnado...”.

Alegaron, que el “...procedimiento de investigación o potestad investigativa (...) concluyó que en la recomendación de dar trámite al procedimiento de determinación de responsabilidad, (...) sin que su elaboración hubiera podido participar alguno de los ex trabajadores contra los que se hace valer los resultados de dicho informe...”.

Así, precisaron que “...ese informe (...) se utilizara para proceder a dar inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad no es un problema ni violenta norma procesal o constitucional alguna, el problema (...) se produce cuando el funcionario encargado de decidir el procedimiento de determinación de responsabilidad funda su decisión de declarar la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil en ese instrumento...” (Negrillas del original).

Argumentaron, que “...tal proceder comporta una actuación ilegal (...) en tanto que ese informe (i) no es tan siquiera un medio probatorio, es apenas una diligencia interna, cuya única utilidad es permitirle al ente formarse criterio para ordenar la apertura del procedimiento, en el que se deberá probar plenamente la culpa (...) de los expedientados, y además en tanto que (ii) su utilización supone (...) la infracción del debido proceso, en la medida en que ese es un instrumento que se formó (...) sin la participación y sin el control por parte de los expedientados contra los que se pretende hacer valer, y en franca violación de los principios de control y contradicción de la prueba...”.

Esgrimieron, que “...el acto de determinación de responsabilidades se funda: (i) en un instrumento (...) que no tiene valor probatorio en la medida en que fue elaborado de espaldas a las personas contra las que se pretende hacer valer, sin que ella pudiera ejercer -oportunamente y no ex post facto- el control de la prueba, sin el cual ninguna prueba puede obrar en proceso alguno, (ii) en un instrumento que procesalmente (...) solo sirve a los efectos de justificar la apertura o el inicio del procedimiento administrativo contradictorio para la determinación de las responsabilidad, y nunca como material probatorio para dar por comprobadas tales responsabilidades...” (Negrillas del original).

Denunciaron, que, “...el acto ha incurrido en una evidente violación a la garantía al debido proceso y muy especialmente el derecho a la defensa establecidos por el artículo 49 de la constitución (sic) tanto para los procesos judiciales como administrativos (...) que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 189 (sic), ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Que, “Además, la utilización de un elemento que no podía ser utilizado como prueba o evidencia de la responsabilidad para declarar las responsabilidades de los ex empleados de PDVSA (sic) (...) determina un vicio en la causa o motivos del acto, y concretamente el vicio de falso supuesto, pues el acto afirma una situación de hecho sobre la base de un instrumento que no tienen (sic) valor probatorio alguno, lo que acarreara la anulabilidad del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “...al haber utilizado como elemento fundamental de la declaratoria de responsabilidad un instrumento producido con anterioridad a la tramitación del proceso contradictorio, se produjo una subversión procesal que afecta incluso la presunción de inocencia, ya que, en la práctica se llamó a los expedientados a que desvirtuaran las presunciones que ya se había formado (...) el ente de control interno, y sin que en el proceso el ente administrativo recabara pruebas para la determinación de las responsabilidades que declara...”.

Que, “...desde el comienzo se presumió la culpa de los expedientados que se entendía probada con un instrumento (...) preparado de espaldas a ellos y ante (sic) incluso del trámite del contradictorio, y a los expedientados se los invitó a participar en el proceso demostrado (sic) o probado (sic) su inocencia, proceder que es absolutamente contrario a la presunción de inocencia que consagra el ordinal 2do (sic) del artículo 49 de la Constitución. Esta infracción supone igualmente un grave vicio de procedimiento que debe ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto recurrido...”.

Esgrimieron, que “...el acto que determina la responsabilidad (...) y (...) el acto que confirma esta decisión (...) dejaron de estimar alegatos y pruebas promovidas...”.

En ese sentido, indicaron “(i) (...) se rehúsa a valorar tanto el video de la alocución del Presidente de la República en la Asamblea Nacional de 15/01/2004 (sic), en el que (...) declaró públicamente ser el responsable de la crisis que desencadenó en el ‘Paro Petrolero’ (...) como el video que recoge las declaraciones que hiciera del (sic) Ministro de Energía y Presidente de PDVSA (sic), en fecha 03/11/2006 (sic), y en donde él reconoció que a los (...) empelados despedidos entre 2002 y 2003, se les despidió por no estar de acuerdo con las doctrinas y tendencias políticas del partido (...) la primera constituye una confesión de responsabilidad por lo menos en condición de instigador o autor intelectual (...) La segunda constituye un indicio en torno a la naturaleza política (...) del procedimiento administrativo por el que se pretendía imponer (...) sanciones a los ex trabajadores de PDVSA (sic)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(ii) (...) ni siquiera menciona en la decisión (...) el ejemplar de la publicación ‘Avances’ (...) en cuya portada se puede leer que ‘PDVSA (sic) es Roja Rojita’, ni se refiere o resuelve el alegato en torno a que con ese medio se sumaba un indicio en torno irregularidad que suponía (...) la sustanciación de ese procedimiento se hiciera cargo empleados de esa corporación (políticamente comprometida) que no hubieren pasado por el concurso correspondiente [y que] el acto que resuelve la reconsideración señala que lo argumentado ‘carece de cualquier fundamento serio’ (...) Además el acto afirma la objetividad e imparcialidad del funcionario que lo suscribe, por haber cumplidos (sic) con todos los trámites procesales [No obstante] las propias afirmaciones que hace en el acto (...) cuando se refiere al ‘Paro Petrolero’ como ‘el sabotaje petrolero que tanto daño le produjo a petróleos de Venezuela, C.A.’ (...) dan muestras de parcialidad y antagonismo respecto a los expedientes...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “(iii) El delegado (sic) (...) niega todo valor a las actas de Asamblea extraordinaria de PDVSA (sic) realizadas los días 07 (sic) y 08 (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2002 (en las que se daba al Presidente de PDVSA (sic) atribuciones extraordinarias para todo lo relativo a la reestructuración de PDVSA (sic) y al manejo del personal, incluyendo retiros en cualquier nomina); así como la comunicación de la Presidencia de la República del 7/12/2002 (sic) (...) dirigida al Presidente de PDVSA (sic), (...) donde se ordenaba el inicio de la reestructuración de PDVSA (sic), y con las que se dejaba evidencia entre el 07 (sic) y el 08 (sic) de diciembre se dejó sin funciones a una serie de empleados con cargos de dirección...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(iv) El delgado del director de auditoría fiscal manipula el valor probatorio del Decreto Nro. 2172 y la Resolución No. 333 (...) en los que se ordena militarizar las instalaciones petroleras, y con base a los que se afirmaba que no sólo había una grave situación de conflicto (...) sino que además el libra (sic) acceso a los lugares de trabajo, a partir del 08 (sic) de diciembre, fue restringido y sometido al control y el escrutinio de un cuerpo armado (...) Así, es ineludible entender que de estos decretos se desprende, en primer lugar, que las instalaciones de PDVSA (sic) en Venezuela fueron militarizadas, en segundo lugar, que tal militarización obedece a un situación grave y de peligro en la que se encontraban las instalaciones de la empresa, en tercer lugar, que la presencia militar era (...) un factor nuevo en las instalaciones ya de por si (sic) delicadas y peligrosas y por último, que la presencia militar significa una limitación al libre tránsito como era antes de que la misma se desplegara...”.

Que, “(v) El delgado (sic) del director de auditoría fiscal manipula el valor probatorio de la rueda de prensa trasmitida por televisión el día 17/12/2002 (sic) en la que el ciudadano de la (sic) JORGE KAMOKOFF (sic) hizo una serie de declaraciones en torno a lo que estaba ocurriendo en PDVSA (sic) y en el país, (...) Ahora bien, la valoración que hace el acto del tanto del contenido de la declaración hecha por el ciudadano (...) en televisión, como la interpretación que hace en torno a la participación que, en esa declaración, habrían tenido (...) a los expedientados (aún a aquellos que no aparecen en el video), es completamente EQUIVOCADA y desafía tanto al recto entendimiento de las palabras como a la lógica y al sentido común...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(vi) El delgado (sic) del director de auditoría fiscal se rehúsa a valorar el contenido de las decisiones de despedir a una serie de ex empleados de PDVSA (sic) expedientados en este procedimiento de fecha 14/01/2003 (sic) a través del diario La Prensa (...) Este material probatorio fue llevado al proceso para evidenciar (...) que es imposible declarar la responsabilidad por los daños supuestamente producidos a consecuencia del abandono de las funciones de unos ex trabajadores durante el palco que va desde diciembre de 2002 al 31 de marzo de 2003, cuando a esos trabajadores se los dejó sin funciones (se los despidió) antes de que se cumpliera el primer mes de los tres meses que hacen objeto del procedimiento de determinación...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(vii) El delgado (sic) del director de auditoría fiscal se rehúsa a valorar (...) las pruebas aportadas al proceso por nuestro representado, con los que se demostraba que (i) se encontraba de vacaciones desde el 14/12/2002 (sic); (ii) que fue objeto de una serie de perturbaciones a su descanso producto de decisiones incoherentes de la Gerencia de PDVSA (sic) Oriente, y que (c) aún estando de vacaciones (...) fue despedido. (...) Este proceder constituye, en primer lugar una irregularidad que afecta la causa del acto (...) y concretamente un vicio de falso supuesto (...) Además, (...) constituye un atentado contra el derecho al debido proceso, y muy especialmente al derecho a la defensa, toda vez que al silenciar o tergiversar el contenido de las pruebas y de las defensas de los expedientados, hizo nula e ineficaz su defensa...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el acto impugnado “...no estimó argumentos cruciales como que nuestro representado se encontraba de vacaciones desde el 15/12/2002 (sic), que esas vacaciones le habían sido aprobadas con anterioridad a diciembre...”.

Que, “...al no hacerlo, (...) ha incurrido la administración (sic) en un vicio grave de procedimiento por infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (...) que determina la nulidad absoluta de la actuación recurrida, conforme a lo previsto por el ordinal 4to. (sic) Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) además esta irregularidad afecta la causa del acto, de un modo doble, de una parte toda vez que es evidente que no se han estimado correctamente y de modo exhaustivo todos los elementos que debía considerar la administración (sic) para tomar su decisión, y de otra en tanto que la Administración afirma (...) que ella está autorizada para decidir sin hacer un análisis exhaustivo de los alegatos y defensas de los administrados, (...) que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos determina la anulabilidad del acto recurrido...”.

Arguyó, que “...el acto decisorio (...) no determina, ni señal, ni identifica qué hechos concretos imputables a nuestro mandante constituyen el supuesto de hecho que hace proceder la responsabilidad en términos del artículo 91, ordinal 2 de la LOCGR (sic) (...) A su turno, el acto que resuelve la reconsideración, afirma que no hay tal indeterminación, no obstante, el tampoco hace señalamiento de conducta concreta alguna imputable a nuestro mandante (...) Y ocurre que además de no describir conducta concreta alguna, éste acto confiesa que se sanciona a nuestro representado debido a que, frente a una (sic) circunstancias genéricas no imputables a él, éste último NO PROBÓ haber realizado unas actuaciones (...) que a satisfacción del ente (...) hubiera sido consideradas como tendentes a minimizar el impacto del ‘Paro Petrolero’, es decir, se le sanciona debido a que NO PROBÓ SER INOCENTE...” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Esta irregularidad constituye la expresión de un vicio de falso supuesto de derecho (...) que conforme a los dispuestos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina la anulabilidad del acto recurrido (...) Además esta irregularidad constituye la expresión de un vicio adicional de procedimiento consistente en la infracción del debido proceso y de manera concreta una violación de la previsión contenida en el ordinal 6to (sic) del artículo 49 de la Constitución (...) Vicio que, conforme a lo (...) previsto en el ordinal 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreara la nulidad absoluta del acto recurrido...”.

Esgrimió, que “...el acto no cumple con los principios jurídicos más elementales en materia de establecimiento de la responsabilidad civil. En efecto, (a) el acto no describe que conducta específica de nuestro representado tuvo el carácter de causa eficiente de algún daño; (b) el acto no señala que daños en concreto habría causado la conducta específica de nuestro representado, y por último (c) el acto no refiere, ni explica ni evidencia cual es la relación causal entre la conducta especifica de nuestro mandante y algún daño concreto que haya sufrido PDVSA (sic)...” (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “Esta irregularidad constituye la expresión de un vicio de falso supuesto de derecho, (...) que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos determina la anulabilidad del acto recurrido...”.

Asimismo, solicitaron que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (...) la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuesto...” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que se “...debe estimar que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que nuestro representado pague a PDVSA (sic) la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 03/100 (110.148.200,03). Esa cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (en doble de un salario mínimo) reuniría (sin gastar nada) en aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965 AÑOS de trabajo) [que] la ejecución de esas dos medidas supondría la ruina inmediata de nuestro representado...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “Nuestro representado tiene expectativa legitima (sic) de obtener la anulación del acto impugnado por las abundantes razones expuestas...”.

Que, “...la ejecución del acto, y concretamente el cobro compulsivo de la multa y del reparo, colocarían a cualquier venezolano (...) en una situación inmediata de quiebra económica. Y por otra parte, no hay en Venezuela noticia de que PDVSA (sic) o la República necesiten, con urgencia, de ese monto a cuyo (sic) ha condenado el acto recurrido a nuestro mandate...” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “...el pedimento cautelar (...) no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar el análisis del fondo de la controversia...”.

Finalmente, solicitó que “...se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión [impugnada] y en consecuencia se anule la referida decisión e igualmente el acto que esta decisión confirma...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Dino Moino, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de consideración interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (...) la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuesto...” (Mayúsculas del original).


Alegaron, que se “...debe estimar que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que nuestro representado pague a PDVSA (sic) la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 03/100 (110.148.2000,03). Esa cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (en doble de un salario mínimo) reuniría (sin gastar nada) en aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965 AÑOS de trabajo) [que] la ejecución de esas dos medidas supondría la ruina inmediata de nuestro representado...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “Nuestro representado tiene expectativa legitima de obtener la anulación del acto impugnado por las abundantes razones expuestas...”.

Que, “...la ejecución del acto, y concretamente el cobro compulsivo de la multa y del reparo, colocarían a cualquier venezolano (...) en una situación inmediata de quiebra económica. Y por otra parte, no hay en Venezuela noticia de que PDVSA (sic) o la República necesiten, con urgencia, de ese monto a cuyo ha condenado el acto recurrido a nuestro mandate...” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “...el pedimento cautelar (...) no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente cordada sin entrar el análisis del fondo de la controversia...”.

Visto la argumentación anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “…la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente.

“Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...” (Negrillas del esta Corte)

La norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Así se debe precisar que, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, esta alzada pasa a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, se analizará, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

De una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

i) Acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante (Vid. Folios del 97 al 124).

ii) Comunicación Nº DEAF-GPAJ-2013-001 de fecha 15 de octubre de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), mediante la cual se le notificó al demandante el contenido del acto de fecha 20 de agosto de 2013 (Vid. Folios 129 y 130).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se evidencia de las referidas documentales, las distintas actuaciones emanadas por el Órgano de Control Fiscal, las cuales guardan relación con la demanda interpuesta, entre las cuales se evidencia el acto administrativo impugnado, así como la notificación del mismo.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

De igual forma, se debe precisar que, es criterio jurisprudencial que, para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, así como de los anexos cursantes en el expediente principal, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Así pues, esta Corte evidencia, prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios suficientes del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la referida multa, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

De igual manera, es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Farmacia Candelaria, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: Advanced Telemedia International De Venezuela, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:

“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte considera, en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000180.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DINO MOINO, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000180.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000048
MEM/