JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000893

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 611/2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo tributario” interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 83.742, 80.228 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente de acuerdo a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos y domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1730-A, contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó el pago “…por la diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), [por] la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. F 1.674.099,56) [y siendo que] (…) el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos causados han sido calculados (…) para los periodos 2001-2002-2003-2004 hasta mayo [del] 2005 y a partir del mes de junio de 2005 hasta julio [de] 2008 (…) alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. F 353.860,80) (…). En consecuencia el monto total asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTE CON 36/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. F 2.027.960,36)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1791, en la cual “…ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNLOGY SERVICES COMPANY, contra la Resolución N° GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó a la referida empresa pagar la cantidad total de dos millones veintisiete mil novecientos sesenta bolívares fuerte con 36/100 céntimos (bs. F. 2.027.960,36), por la presunta omisión en el pago de las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (…) ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) REPONE la causa al estado de admisión de la misma (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company y los oficios Nros. 2012-7228, 2012-7229 y 2012-7230, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 10 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, en fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 21 de marzo de 2013.

En fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las partes y solicitó el expediente administrativo de la presente demanda al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoshian Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En la misma oportunidad, vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por la Abogada Yoshian Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esta fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, la diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento presentado por la parte demandante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo accionado, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la parte demandante.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Mónica Fernández Estévez, Leopoldo Escobar y Nathalie Bravo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technlogy Services Company, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:

Sostuvieron, que el presente recurso se ejerce contra “…la Resolución GF/0/2008-000413 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’) en fecha 7 de agosto de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 13 de agosto de 2008 (…) por medio de la cual se concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del Acta de Fiscalización N° 1 levantada en fecha 20 de junio de 2008 (el ‘Acta de Fiscalización Obligatorio’) en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que “En fecha 11 de abril de 2008, la empresa Chevron fue sometida a una fiscalización en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio, correspondientes (sic) a los ejercicios comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2008…”.

Señalaron, que “En fecha 20 de junio de 2008, como resultado de la fiscalización realizada a [su] representada se levantó el Acta de Fiscalización mediante la cual se formuló un reparo (…) por la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.674.099,56) por supuestas diferencias en el cumplimiento de las obligaciones (…) con el Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los meses que van desde octubre del año 2003 hasta marzo del año 2008 (ambos inclusive) y se liquidaron rendimientos por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 262.751,81) lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.936.851,37)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “Sin haber tenido la oportunidad de presentar Escrito (sic) de Descargos (sic) en contra del Acta de Fiscalización, [su] representada fue notificada de la Resolución GF/0/2008-000413 dictada en fecha 7 de agosto de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) (…) en la cual se indicó que, en entender de la referida Gerencia Chevron ‘no efectuó correctamente los aportes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat conforme a su artículo 172, por cuanto no fue tomado en consideración íntegramente el ingreso total mensual como base de cálculo para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el cómputo de este aporte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relataron, que su “…representada rechaza totalmente el reparo ratificado mediante la Resolución, en fecha 12 de septiembre de 2008 procedió a pagar bajo protesto la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.027.960,36) (…) a los (…) fines de obtener la solvencia que emite el BANAVIH (sic), por ser ésta requisito indispensable a su vez para la obtención de la Solvencia Laboral emitida por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y la autorización de divisas de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que su “…representada no está conforme con las objeciones fiscales formuladas mediante la Resolución al considerar que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio deben calcularse sobre la base del salario normal en lugar del ingreso total mensual de sus trabajadores, y estima, asimismo, que le han sido lesionados derechos constitucionales...”.

Expresaron, que “…el reparo contenido en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente [puesto que] las supuestas diferencias de aportes al Fondo Mutual Habitacional (hoy Fondo de Ahorro Obligatorio) exigidas a [su] representada para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de 4 años previsto en el [artículo 55 del Código Orgánico Tributario] para la prescripción de dichas obligaciones” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “…el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2004, habiendo culminado el 1º de enero de 2008, fecha para la cual aun no había sido notificada [su] representada del inicio de la fiscalización. De allí que las obligaciones de aportar correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 se encontraban prescritas al momento en que se inició la fiscalización del BANAVIH (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización iniciado por BANAVIH (sic) en contra de [su] representada fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegaron, que “…a pesar de que la fiscal se acreditó como una supuesta funcionaria del BANAVIH (sic), la credencial identificada con el No. 219 presuntamente expedida por esa Administración Tributaria, lo fue en fecha 14 de abril de 2008, es decir, tres días después de iniciada la fiscalización realizada a [su] representada (…) [por lo que a su entender] Esta (sic) situación acarrea ab inicio una grave violación procedimental que vicia de nulidad el Acta Fiscal y la Resolución al haberse iniciado un procedimiento de fiscalización sin un acto administrativo preexistente autorizando al funcionario para iniciar el procedimiento” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacaron, que “…a pesar de que el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] establece como un trámite esencial del procedimiento de fiscalización la notificación al contribuyente de una providencia que ordene el inicio del procedimiento y que incluya ciertos requisitos previstos en el [referido código] que resultan esenciales para permitir al contribuyente individualizar las actuaciones fiscales, [su] representada fue notificada por el BANAVIH (sic) del inicio del procedimiento de la fiscalización a través de una Credencial que no cumplía con esos elementos esenciales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “Este vicio en la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, (…) representa el incumplimiento de uno de 1os trámites esenciales del procedimiento de fiscalización, lo cual acarrea la violación de garantías esenciales (…) como lo es el derecho al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Adujeron, que “…el incumplimiento por el BANAVIH (sic) de notificar a [su] representada del inicio de la fiscalización mediante un acto administrativo que cumpliera con los requisitos esenciales previstos en el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] invalida todas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización y, en consecuencia, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [y] se materializa por cuanto en la providencia no se indica cuáles son los períodos que comprenderán la revisión que llevará a cabo la fiscal designada, ni tampoco los elementos de la base imponible a fiscalizar. De esta forma, se limita el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder prever los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunciaron, que “…una vez notificada el Acta de Fiscalización, la Gerencia de Fiscalización de BANAVIH (sic) omitió abrir una incidencia en la cual le permitiera a [su] representada exponer las razones que le asisten para sostener la improcedencia del reparo formulado y producir las pruebas que le favorecían, resultando en una violación del derecho a la defensa y el derecho (…) a ser oída, previstos en el artículo 49 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] los actos administrativos objeto de impugnación en el presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes [ya que su] representada fue notificada tardíamente de la credencial N° 219 por medio de la cual se le autorizó a revisar las nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgara pertinente, después de iniciado el procedimiento de fiscalización, lo cual constituye no sólo un vicio en el procedimiento (…) sino también un vicio en la competencia” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…la fiscalización determinó unas supuestas diferencias en el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2008 (…). Sin embargo, no se explica en el texto del Acta de Fiscalización la base utilizada para la determinación de las referidas diferencias. Efectivamente, en relación a los períodos transcurridos antes de junio de 2005 la fiscalización se limita a señalar que los aportes al Fondo Mutual Habitacional en algunos meses ‘están fuera del límite establecidos por ley, perdiendo así la fidelidad de dicho cumplimiento’; sin embargo dicha afirmación no permite a [su] representada determinar cuál es la base utilizada para determinar las supuestas diferencias pendientes por ser depositados, dado que de la misma sólo puede inferirse que en algunas oportunidades los aportes se depositaron extemporáneamente…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “…la motivación de la Resolución es aún más escasa que la contenida en el Acta de Fiscalización, por cuanto la Gerencia de Fiscalización se limita a señalar que Chevron no habría tomado en consideración ‘íntegramente la base de cálculo para determinar’ el monto de las contribuciones en referencia. De esta forma, en la Resolución no se indican cuáles serían los elementos que no habrían sido tomados en cuenta por Chevron para determinar el total de las contribuciones debidas. Tampoco se detallan las partidas y montos tomados por la fiscalización para determinar el total de las remuneraciones supuestamente pagadas por [su] representada a sus trabajadores” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que “…la afirmación realizada por la fiscalización sobre el pago de los aportes al Fondo de Ahorro de los trabajadores expatriados contratados por Chevron, destacamos que la misma no permite precisar si fueron encontradas diferencias supuestamente pendientes por ser pagadas por [su] representada, ya que de la misma sólo se advierte que la funcionario actuante se refiere al procedimiento utilizado por la Empresa para la realización de los pagos…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que su “…representada está impedida de efectuar un examen comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización (…) dada la evidente inmotivación del Acta de Fiscalización y de la Resolución, Chevron se ha visto impedida a la fecha de revisar las determinaciones numéricas realizadas por la fiscal actuante, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores para los ejercicios investigados…”.

Señalaron, que “…aun cuando (…) el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen del vicio de falso supuesto, ello no contradice la presente denuncia de inmotivación (…) que tanto el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen de la explicación de lo motivos para la formulación del reparo para los períodos comprendidos entre enero de 2003 a mayo de 2005, así como del esclarecimiento de si el único motivo del reparo para los períodos posteriores a mayo de 2005 es la consideración de que la base de cálculo del tributo en comentarios es el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores…”.

Precisaron, que la “…denuncia de inmotivación se refiere a la falta de explicación en dichos actos administrativos de los elementos y partidas tomadas en consideración por la fiscalización para determinar el monto total de las remuneraciones supuestamente pagadas por Chevron a sus trabajadores y del fundamento empleado por el BANAVIH para liquidar rendimientos” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, “…al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio. En efecto, en la Resolución se deja constancia de que [su] representada realizó los aportes con base al salario normal en lugar del ‘ingreso total mensual de cada trabajador’ No obstante, con dicha afirmación el BANAVIH (sic) obvia, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) respecto a que la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que la “…denuncia de falso supuesto se refiere a la afirmación jurídica efectuada por el BANAVIH (sic) de que la base de cálculo de los aportes debidos por [su] representada es el ingreso total mensual de los trabajadores y no el salario mensual…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisaron, que el acto administrativo recurrido violentó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por cuanto se pretende que la base de cálculo de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio sea el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores en lugar del salario normal (base de cálculo de las obligaciones tributarias de los trabajadores), con lo cual, entendemos que pretenden ser incluidos por el BANAVIH (sic) como base de cálculos de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio, conceptos que no son devengados por los trabajadores de [su] representada en forma regular y permanente, ni obtenidos durante su jornada ordinaria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “...en el Acta de Fiscalización se incurren en errores materiales al determinar las supuestas diferencias pendientes por ser depositadas por [su] representada para algunos de los períodos de los años 2004, 2005 y 2006 [puesto que] (…) la operación aritmética realizada por la funcionaria de BANAVIH (sic) es totalmente incorrecta ya que el resultado de restar a los aportes al Fondo de Ahorro obligatorio que Chevron debió depositar la cantidad efectivamente pagada arroja un crédito A FAVOR DE (…) MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTQS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 1.098.825.925,89)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Insistieron, señalando que su representada “…depositó en el Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004 montos superiores a los determinados por la fiscalización como los que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia de créditos derivados de dicho pago en exceso…”.

Solicitaron, que se “…declare el error material en que incurrió el BANAVIH (sic) al no tomar en cuenta la existencia de créditos a favor de Chevron para el año 2004 por MIL CIENTO DIECISEIS (sic) MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.116.986.144,22). Lo cual a su vez debe ser tomado en consideración para el recalculo (sic) de los rendimientos en el supuesto negado de que se declare procedente el reparo formulado a [su] representada por BANAVIH (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Relataron, que “Al igual que sucedió en el año 2004 (…) del hecho de que [su] representada depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos de enero, febrero, abril y mayo de 2005 montos superiores a los determinados por la fiscalización como los que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia de créditos derivados de dicho pago en exceso [los cuales ascienden a la cantidad de] VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.877.796,87) [por lo cual solicitó que se] declare el error material en que incurrió el BANAVIH (sic) al considerar el total de los aportes que supuestamente debe ser depositado por [su] representada al Fondo de Ahorro Obligatorio para el año 2005…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que “Al igual que sucede en los casos anteriores (…) [su] representada depósito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para el período de enero de 2006 un monto superior al determinado por la fiscalización como el que debió depositar, pero la fiscalización no reconoció la existencia del crédito derivado de dicho pago en exceso [por la cantidad de] CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.056.575,13) [razón por lo cual solicitó se] declare el error material en que incurrió el BANAVIH (sic) al no tomar en cuenta la existencia de créditos a favor de Chevron para el año 2006…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que de “…éstas diferencias detectadas en el ‘Cálculo de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)’ correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 permiten comprobar la evidente inmotivación de la que adolecen el Acta de Fiscalización y la Resolución, por cuanto, sin duda alguna ello le impide a [su] representada efectuar el examen comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Solicitó, que “…al ser declarada la nulidad del reparo contenido en la Resolución, sea también declarada la improcedencia del pago de los rendimientos liquidados por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.860,80)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…Declare con lugar el Presente Recurso (…) y, en consecuencia, declare nula la GF/0/2008-000382 (sic) dictada por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) en fecha 28 de julio de 2008 [y] se declare la improcedencia del reparo formulado a Chevron por conceptos de las contribuciones supuestamente debidas al Fondo Mutual Habitacional Y AL Fondo de Ahorro Obligatorio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso presentado mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, por la Abogada Yoshian Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en el “recurso contencioso administrativo tributario” interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así tenemos, que dicho desistimiento fue planteado en los términos siguientes:

“Por medio de este acto desisto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil del recurso intentado por mi representada contra la Resolución No. GF/0/2008-000413 de fecha 7 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento del procedimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y uno (191), poder notariado otorgado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, en fecha 30 de mayo de 2013, a la Abogada Yoshian Zerpa, entre otros, para que, ejerza su Representación Judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Apoderada Judicial para “…convenir en la demanda, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario incoado por la Abogada Yoshian Zerpa, en fecha 29 de julio de 2013. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000893
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,