JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000916
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 574/2012 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo tributario” interpuesto por los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 76.888 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, contra la Resolución N° GF/0/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 22 de mayo de 2008, determinando que las “…diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio, [ascienden] a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.164.961,20) [siendo que] (…) por concepto de rendimientos la cantidad (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 496.827,01) (…) en consecuencia, el monto del reparo asciende a la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 2.661.788,21)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión en la cual declaró, que “…ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) REPONE la causa al estado de admisión de la misma (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 27 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A y los oficios Nros. 2012-7466, 2012-7468 y 2012-7467, dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 7 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.A.P., en fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 2 de abril de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Procurador General de la República, asimismo, solicitó el expediente administrativo del presente caso al Presidente del organismo recurrido.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yoshian Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, la diligencia mediante la cual desistió del presente recurso y solicitó que se eximiera a su representada de las costas procesales.
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2013, se agregaron en autos, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de agosto de 2013; se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2008, los Abogados Juan Carlos Pró-Rísquez, Eirys Mata y Nathalie Bravo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.184, 76.888 y 112.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., interpusieron “recurso contencioso tributario”, contra la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que el presente recurso se ejerce contra “…la Resolución GF/0/2008-000380 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’) en fecha 23 de julio de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 30 de julio de 2008 (…) por medio de la cual se concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del Acta de Fiscalización N° 1 levantada en fecha 22 de mayo de 2008 (el ‘Acta de Fiscalización Obligatorio’) en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “En fecha 18 de marzo de 2008, la empresa Baker Hughes fue sometida a una fiscalización en relación con el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1 (sic) de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007…”.
Señalaron, que “En fecha 22 de mayo de 2008, como resultado de la fiscalización realizada a [su] representada se levantó el Acta de Fiscalización mediante la cual se formuló un reparo (…) por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR (sic) CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.2.164.961,21) por supuestas diferencias en el cumplimiento de las obligaciones (…) con el Fondo de Ahorro Obligatorio correspondientes a los meses que van desde enero del año 2002 hasta diciembre del año 2008 (ambos inclusive) y se liquidaron rendimientos por TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.338.248.66) lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.503.209,87)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En fecha 2 de julio de 2008 Baker Hughes, procedió conforme al Artículo (sic) 188 del [Código Orgánico Tributario], presentó Escrito formal de Descargos exponiendo los argumentos que [demostraban] la nulidad del reparo contenido en el Acta Fiscalización al considerar totalmente improcedente el reparo formulado, por cuanto, al contrario de lo señalado por la fiscalización, la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio es el salario normal del trabajador en lugar del salario integral o ingreso total mensual” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que su “…representada rechaza totalmente el reparo ratificado mediante la Resolución, en fecha 18 de julio de 2008 procedió a pagar bajo protesto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTÚN CÉNTINOS (Bs.2.661.788,21) (…) a los (…) fines de obtener la solvencia que emite el BANAVIH (sic), por ser ésta requisito indispensable a su vez para la obtención de la Solvencia Laboral emitida por el Registro Nacional de Empresas)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que su “…representada no está conforme con las objeciones fiscales formuladas mediante la Resolución al considerar que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio deben calcularse sobre la base del salario normal en lugar del ingreso total mensual de sus trabajadores, y estima, asimismo, que le han sido lesionados derechos constitucionales...”.
Expresaron, que “…el reparo contenido en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente. Sin embargo, [opusieron] la prescripción de las supuestas diferencias de aportes al Fondo de Ahorro Mutual Habitacional (ahora Fondo de Ahorro Obligatorio) exigidas a [su] representada pera los períodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2003, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de 4 años previsto en el [Código Orgánico Tributario] para la prescripción de dicha obligación” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2003, habiendo culminado el 1º de enero de 2007, mientras que, el plazo de prescripción de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2003 comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 2004, habiendo culminado el 1° de enero de 2008, per fecha para la cual aun no había sido notificada [su] representada del Acta de Fiscalización. De allí que las obligaciones de aporte correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2002 y diciembre de 2003 se encuentran prescritas a la fecha del inicio de la fiscalización” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el proceso de fiscalización iniciado por BANAVIH (sic) en contra de [su] representada fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 240 del [Código Orgánico Tributario] y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron, que “…en este caso en concreto, la violación del procedimiento legalmente establecido se ha verificado por cuanto el BANAVIH (sic) trasgredió el cumplimiento de fases (sic) del ‘procedimiento de fiscalización y determinación’ que constituyen garantías esenciales de los administrados” (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “…a pesar de que el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] establece como un trámite esencial del procedimiento de fiscalización la notificación al contribuyente de una providencia que ordene el inicio del procedimiento y que incluya ciertos requisitos previstos en el [referido Código] que resultan esenciales para permitir al contribuyente individualizar las actuaciones fiscales, [su] representada fue notificada por el BANAVIH (sic) del inicio del procedimiento de la fiscalización a través de una Credencial que no cumplía con esos elementos esenciales” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Este vicio en la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, (…) representa el incumplimiento de uno de 1os trámites esenciales del procedimiento de fiscalización, lo cual acarrea la violación de garantías esenciales (…) como lo es el derecho al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Adujeron, que “…el incumplimiento por el BANAVIH (sic) de notificar a [su] representada del inicio de la fiscalización mediante un acto administrativo que cumpliera con los requisitos esenciales previstos en el artículo 178 del [Código Orgánico Tributario] invalida todas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización y, en consecuencia, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [y] se materializa por cuanto en la providencia no se indica cuáles son los períodos que comprenderán la revisión que llevará a cabo la fiscal designada, ni tampoco los elementos de la base imponible a fiscalizar. De esta forma, se limita el derecho a la defensa de [su] representada, al no poder prever los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…una vez notificada a [su] representada del inicio del procedimiento de fiscalización a través de una Credencial viciada por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 178 de [Código Orgánico Tributario] resulta claro que no sólo fue violado su derecho al debido proceso sino también su derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “el vicio en cuestión no fue subsanado por el hecho de que [su] representada haya tenido la oportunidad de presentar ante el BANAVIH (sic) el correspondiente escrito de descargo y ejercer el presente recurso…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “el BANAVIH (sic) violó los derechos al debido proceso y a la defensa de Baker Hughes por la omisión de una fase esencial del procedimiento de fiscalización y determinación contemplado en el [mencionado Código]…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…la fiscalización determinó unas supuestas diferencias en el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, no se explica en el texto del Acta de Fiscalización la base utilizada para la determinación de las referidas diferencias. En el Acta de Fiscalización se indica únicamente que Baker Hughes no realizó la retención y los aportes sobre el ingreso total mensual del trabajador (…). Sin embargo no se señala en el Acta de Fiscalización cuales fueron las razones y elementos considerados para determinar una diferencia de aportes para los períodos comprendidos entre enero de 2002 y mayo de 2005. De igual forma, no indica en el Acta de Fiscalización si la única objeción formulada para los períodos comprendidos entre junio de 2005 y diciembre de 2007 es la consideración de que el ingreso total del trabajador era la base de cálculo de los aportes supuestamente debidos para esos períodos…”.
Denunciaron, que “…la motivación de la Resolución es aún más escasa que la contenida en el Acta de Fiscalización, por cuanto la Gerencia de Fiscalización se limita a señalar que Baker Hughes no habría tomado en consideración ‘íntegramente la base de cálculo para determinar’ el monto de las contribuciones en referencia. De esta forma, en la Resolución no se indican cuáles serían los elementos que no habrían sido tomados en cuenta por Baker Hughes para determinar el total de las contribuciones debidas. Tampoco se detallan las partidas y montos tomados por la fiscalización para determinar el total de las remuneraciones supuestamente pagadas por [su] representada a sus trabajadores…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que su representada estaba “…impedida de efectuar un examen (sic) comparativo entre las partidas de remuneraciones reflejadas en su contabilidad y las determinaciones efectuadas por la fiscalización (…) dada la evidente inmotivación del Acta de Fiscalización y de la Resolución, Baker Hughes se ha visto impedida a la fecha de revisar las determinaciones numéricas realizadas por la fiscal actuante, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores para los ejercicios investigados…”.
Manifestaron, que “…aun cuando (…) el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen del vicio de falso supuesto, ello no contradice la presente denuncia de inmotivación (…) que tanto el Acta de Fiscalización como la Resolución adolecen de la explicación de lo motivos para la formulación del reparo para los períodos comprendidos entre enero de 2002 a mayo de 2005, así como del esclarecimiento de si el único motivo del reparo para los períodos posteriores a mayo de 2005 es la consideración de que la base de cálculo del tributo en comentarios es el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores…”.
Precisaron, que la “…denuncia de inmotivación se refiere a la falta de explicación en dichos actos administrativos de los elementos y partidas tomadas en consideración por la fiscalización para determinar el monto total de las remuneraciones supuestamente pagadas por Baker Hughes a sus trabajadores y del fundamento empleado por el BANAVIH (sic) para liquidar rendimientos” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, “…al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo Mutual Habitacional así como al Fondo de Ahorro Obligatorio. En efecto, en la Resolución se deja constancia de que [su] representada realizó los aportes con base al salario normal en lugar del ‘ingreso total mensual de cada trabajador’ No obstante, con dicha afirmación el BANAVIH obvia, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…) respecto a que la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expusieron, que la “…denuncia de falso supuesto se refiere a la afirmación jurídica efectuada por el BANAVIH (sic) de que la base de cálculo de los aportes debidos por [su] representada es el ingreso total mensual de los trabajadores y no el salario mensual…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que el acto administrativo recurrido violentó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por cuanto se pretende que la base de cálculo de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio sea el ‘ingreso total mensual’ de los trabajadores en lugar del salario normal (base de cálculo de las obligaciones tributarias de los trabajadores), con lo cual, entendemos que pretenden ser incluidos por el BANAVIH (sic) como base de cálculos de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio, conceptos que no son devengados por los trabajadores de [su] representada en forma regular y permanente, ni obtenidos durante su jornada ordinaria…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron, que “...en el Acta de Fiscalización y de la Resolución se evidencia que el BANAVIH (sic) considera que la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio está constituida por el ingreso total mensual del trabajador y no por el salario normal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la [Ley Orgánico Tributario]. Por ello, BANAVIH (sic) incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de la norma contenida en la legislación laboral a la cual antes [hicieron] referencia…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “la pretensión contenida en el Acta de Fiscalización y en la Resolución es improcedente, estando fundamentada en un falso supuesto, en virtud de lo cual dichos actos administrativos deben ser declarados nulos por [el] Tribunal” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “Sin convalidar el vicio de inmotivación denunciado en el presente ‘Recurso Contencioso Tributario’, [entienden que] la naturaleza de los ‘rendimientos’ liquidados por el BANAVIH (sic) a [su] representada sería la de un accesorio a las supuestas diferencias de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio debidas por Baker Hughes, por lo que [solicitaron] que al ser declara la nulidad del reparo contenido en la Resolución, sea también declara la improcedencia del pago de los ‘rendimientos’ liquidados…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…Declare con lugar el Presente Recurso (…) y, en consecuencia, declare nula la GF/0/2008-000380 (sic) dictada por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (sic) en fecha 23 de julio de 2008 (…) [y] se declare la improcedencia del reparo formulado a Baker Hughes por conceptos de las contribuciones supuestamente debidas al Fondo de Ahorro Obligatorio…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, que cursa al folio mil ciento siete (1.107) de la cuarta pieza del presente expediente judicial, por la Abogada Yoshian Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de octubre de 2008, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así tenemos, que dicho desistimiento fue planteado en los términos siguientes:
“Por medio de este acto desisto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil del recurso intentado por mi representada contra la Resolución No. GF/0/2008-000380 de fecha 23 de julio de 2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento del procedimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Observa esta Corte que corre inserto a los folios mil ciento diez (1.110) al mil ciento quince (1.115) de la cuarta pieza del expediente judicial, el instrumento poder mediante el cual el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela S.C.A.P., en fecha 22 de julio de 2011, sustituyó sus facultades a la Abogada Yoshian Zerpa, para que, ejerciera su representación judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Apoderada Judicial para “…convenir, desistir de la acción principal, del procedimiento y de los recursos, transigir en juicio o fuera de él…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario incoado por la Abogada Yoshian Zerpa, en fecha 23 de abril de 2013. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la Abogada Yoshian Zerpa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., en el “recurso contencioso administrativo tributario” ejercido contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000916
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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