JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000400
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.541, debidamente asistida por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.741, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1903, mediante la cual declaró: 1. Su competencia; 2. Admitió la presente demanda por abstención o carencia y; 3. Se ordenó emplazar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho, luego de constar en autos su notificación, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo establecido mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó citar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y se acordó la notificación de los ciudadanos Magaly Cavalieri, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la citación dirigida al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como la boleta dirigida a la ciudadana Magaly Cavalieri e igualmente se libraron los oficios Nros. 2013-7524, 2013-7525 y 2013-7526, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada en fecha 18 de ese mismo mes y año, a la ciudadana Magaly Cavalieri.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada en fecha 19 de ese mismo mes y año, al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada en fecha 18 de ese mismo mes y año, a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió la diligencia de la Abogada Gladmar Tovitto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y asimismo, el escrito de contestación a la presente demanda, solicitando que la misma fuera desestimada “…en vista de haber cumplido con todo lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas…”; así como consignó los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo que fuera consignado el 27 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada en fecha 10 de ese mismo mes y año, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada en fecha 7 de ese mismo mes y año, al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dictó auto en donde se fijó para el día martes 18 de marzo de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que fuera fijada nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en el presente asunto.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual quedó fijada para el día martes 20 de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.).
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el escrito de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGAD) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual opinó que se declarara el decaimiento de la acción en la presente demanda por abstención o carencia.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral en el presente caso, compareciendo a la misma la Representación Judicial de la parte demandante y de la parte demandada. En igual sentido, se dejó constancia de la consignación de escrito de consideraciones de las partes.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la promoción de las pruebas que realizara la parte demandante, dejando constancia que “…las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes…”.
En fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana Magaly Cavalieri de Hung, debidamente asistida de Abogado, interpuso la demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…tal como consta de ´comprobante de Consignación de Documentos´ (…) el día 29 de julio de 2013, presenté Escrito de Descargos y Pruebas en el Procedimiento Sancionatorio Nº Exp. SS-01159/6-13 que en mi contra se lleva ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Procedimiento Administrativo Sancionatorio que costa (sic) de ´Acto de Inicio´ de fecha 01 (sic) de julio de 2013…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…desde esa oportunidad, he ocurrido semanalmente ante dicho órgano a los fines de verificar si fue producida decisión alguna, sin que a la presente fecha haya habido pronunciamiento”.
Señaló, que “…a la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, ello obstante a las consideraciones sobre la constitucionalidad o no de dicho procedimiento, para que hubiese sido dictado el acto al que está obligada dicha Superintendencia, ante lo cual, es que me he visto en la imperiosos (sic) necesidad, de ocurrir a esta instancia judicial, para que de conformidad con el artículo 9.2, y 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de interponer acción por omisión contra dicha Superintendencia”.
Finalmente, solicitó que “…sea admitida y declarada con lugar la presente acción por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), ordenándose a dicho órgano la presentación de correspondiente informe respecto de su omisión y verificado como sea el no haber producido el acto al que estaba obligada como lo es el dictar la Resolución que haya de recaer en el procedimiento sancionatorio identificado con el Nº Exp. DS-01159/6-13, de la nomenclatura de dicha Superintendencia, en el que se tomen en consideración los alegatos y argumentos contenidos en los descargos presentados y sean valoradas las probanzas promovidas, sea conminado a ello” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó la decisión Nº 2013-1903, mediante la cual se declaró la “COMPETENCIA [en esta Instancia] para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, debidamente asistida por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, establece que:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0502 de fecha 16 de abril de 2012 (caso: Silvia Padrón y otro contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), referente a una acción de amparo constitucional autónoma, estableció su incompetencia y declinando el conocimiento de la causa, en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de analizar que:
“…de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
(…)
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa…”.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: (Jairo Suárez contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), estableció respecto al aludido artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores.
Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo examen que el accionante alega haber sido desalojado arbitrariamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del apartamento que ocupaba con su familia en condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Edificio Suzet, piso 2, apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal razón, concluye la Sala que el conocimiento de la demanda por vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que dado que la competencia fue atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de las vías de hecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ello de conformidad con el fuero atrayente, el cual se encuentra relacionado fielmente con el artículo 27 in commento, la misma premisa no se aparta del conocimiento jurisdiccional en el presente asunto, dado que así lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su labor interpretativa de la mencionada norma, de modo que se hace imperioso para esta Corte declarar si INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento del asunto de marras. Así se declara.
De tal manera, que al constatarse la incompetencia de manera sobrevenida de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ANULA por razones de orden público, la decisión Nº 2013-1903 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada en este proceso judicial, mediante la cual se procedió a declarar: 1. La competencia; 2. Admitió la presente demanda por abstención o carencia y; 3. Se ordenó emplazar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho, luego de constar en autos su notificación, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente; así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se atribuye a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia en razón de lo establecido supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) de la referida Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la presente acción judicial interpuesta por la ciudadana Magaly Cavalieri en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que conozca del presente asunto contenido en la demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana Magaly Cavalieri de Hung. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MAGALY CAVALIERI DE HUNG, debidamente asistida por el Abogado Roberto Hung Cavalieri, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y en consecuencia;
2. ANULA por razones de orden público la decisión Nº 2013-1903 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo.
3. DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
4. Ordena REMITIR el presente expediente judicial al referido Juzgado Superior (Distribuidor).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000400
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
Secretario,
|