JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000459
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.568, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ROSICLER OLIVARES RICO, titular de la cédula de identidad Nº 6.876.641, contra la abstención en que presuntamente incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Y LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 7 de enero de 2014, esta Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra, quedando integrada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez establecido en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión N° Amp- 2014-0004 de fecha 23 de enero de 2014, esta Corte solicitó a la ciudadana Yasmín Olivares consignara en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la misma, los documentos idóneos para sustentar su demanda y entre ellos la solicitud de incapacidad efectuada ante la parte demandada tal y como la misma lo expresó en su escrito libelar.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 3 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose que en cumplimiento a la decisión anterior se libraran las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Yasmín Olivares así como los oficios Nos. 2013-0735, 2013-0736 y 2013-0737, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó anexos relacionados a la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero del mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo del mismo año.
En esa misma fecha, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yasmín Olivares, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo del mismo año.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T. y se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente a los fines de la emisión del fallo correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmín Rosicler Olivares Rico interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Universidad Simón Bolívar, al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada, ello en los siguientes términos:
Adujo que, su representada quien contaba con cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión Técnico Histólogo, ejerciendo el Cargo de Técnico V, en la Universidad Simón Bolívar, con trece (13) años de experiencia en el área de la Docencia e Investigación; siendo que en fecha 8 de noviembre 2006, se encontraba ordenando frascos de sustancias químicas (entre los cuales estaban el ácido perclórico, nítrico, sulfúrico y amoníaco, entre otros) en el almacén de un laboratorio de bioquímica de la universidad.
Que, al salir del trabajo ese día presentó decaimiento opresión torácica, parestesias en las manos y pesadez en la lengua. Al día siguiente estuvo en observación en el Servicio Médico de la Universidad, con el diagnostico de enfermedad alérgica con tratamiento endovenoso y nebulizaciones. En vista de tener sensación de cuerpo extraño en los ojos, fue evaluada por oftalmólogo quien diagnosticó una blefaro-conjuntivitis química. Estuvo cinco (5) días de reposo, luego refiere disnea grado 11, tos seca y disfonía, que trabajó hasta el 22 de diciembre, siendo que durante las vacaciones de navidad persiste el decaimiento y la disnea. Se reincorporó al trabajo en enero de 2007, luego de quince (15) días, fue hospitalizada por primera vez.
Asimismo, relató que en julio de 2007, fue hospitalizada por segunda vez con diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda con broncoespasmo severo y se diagnosticó una neumonitis química.
Que, desde el 8 de noviembre de 2006, fecha que la demandante sufrió el mencionado accidente laboral, hasta la actualidad, padece de siete (7) graves enfermedades ocupacionales (Problemas respiratorios, lumbar y cervical) debidamente calificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales la tienen en condición de reposo desde hace más de siete (7) años. Las más severas son: Degeneración de la columna cervical y umbral (Avalada por Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dando Incapacidad Total y Permanente) y actualmente Vasculitis (Avalada por el Inmunológico de la Universidad Central de Venezuela) todas ellas ocupacionales, siendo atendida por médicos del Hospital Algodonal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y médicos ocupacionales tanto de la Universidad Simón Bolívar como del Hospital El Algodonal, indicando incapacidad total por enfermedades ocupacionales así: La primera con diez por ciento (10%), la segunda con cincuenta por ciento (50%) y la última incongruentemente, ya que choca con la realidad, porque actualmente presenta más patologías que antes, se le indicó un treinta y tres por ciento (33%), lo cual le ocasionó a su representada una depresión Autoinmune, provocándole la enfermedad inmunológica Vasculitis que le produce dolor fuerte en las venas.
Asimismo, adujo que en varias oportunidades se han enviado las respectivas planillas 14-08 (Solicitud de incapacidad) y la Universidad Simón Bolívar y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no las procesan, se abstienen sin causa legal justificada de procesarlas, es decir no le otorgan su pensión por discapacidad ni se la niegan, no se pronuncian sobre dicha solicitud, por el contrario, recomiendan su reincorporación al trabajo en contra de la opinión del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Que, su representada presenta como enfermedad mas agravada una fibrosis pulmonar diagnosticada mediante una cirugía, biopsia a cielo abierto, a través de una Toracotomía, producto de haber estado en contacto con sustancias químicas toxicas, durante más de once (11) años en un laboratorio de Bioquímica de la Universidad Simón Bolívar.
Siguió alegando, que la demandante ha presentado los resultados de dicha biopsia tanto en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como en la Comisión Nacional de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ésta última ha hecho caso omiso de la misma.
Que, aparentemente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tiene ningún control perceptivo de la documentación que le consignan los pacientes ya que a pesar de que en los informes médicos se recomienda recurrentemente una discapacidad parcial permanente y una discapacidad total permanente para el trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siempre ha resuelto, ilegal e ilógicamente, en contra de los criterios médicos, de sus derechos humanos y de los que como trabajadora tiene, que debe reincorporarse a laborar, colocándola en una posición de inminente riesgo mortal. Cuando por el contario, los médicos de Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) siempre han recomendado que no debe reincorporarse a laborar so pena de agravarse su estado de salud y morir, porque ha presentado disminuciones detectables de su capacidad pulmonar y características de avances negativos de la fibrosis pulmonar, por lo que el tratamiento es de por vida, actualmente costeado en forma irregular por la Universidad Simón Bolívar, quien básicamente se ha enfocado en mantener únicamente su salud respiratoria.
Esgrimió como fundamentos de su pretensión los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el literal “C” del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 18, 69, 70, 71, 76, 78, 80, 81 y 90 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), artículos 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, los artículos 117, 141, 152, 15.3, 154, 155 y 158, de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, En este orden de ideas, la Primera Convención Colectiva Única, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASINPRES), en el marco de una Reunión Normativa Laboral para las
Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios, celebrada para el período 2013-2014, en relación al tema en comento.
De igual manera, afirmó que su representada padece de siete (7) enfermedades ocupacionales comprobadas, calificadas y certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, descritas y clasificadas en el listado de enfermedades ocupacionales, actualmente activas, identificadas así: 1) Patologías por exposición a Gases y Vapores (Código 040-08); 2) Asma Laboral (EPOC por Fibrosis Pulmonar) (Código 050-O1); 3) Neumonitis y 4) Bronquitis debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias químicas (Código 050-03); 5) Afecciones de la Piel tales como Dermatitis Alérgica por contacto (Código 060-01); 6) Discopatía Cervicales C3-Tl (código 010-02 y 010-09); y 7) Discopatía Lumbares L1Sl (Código 010-11) con reposo y rehabilitación.
Que, las susodichas enfermedades que padece su representada, le generaron una disminución mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física e intelectual para desarrollar su profesión u oficio habitual, por lo cual tiene derecho a una Pensión por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo, conforme a la legislación citada.
Aseveró que, los médicos tratantes quienes les han realizado las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de las mismas, siempre han recomendado que no debe reintegrarse al trabajo.
Que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha abstenido en pronunciarse injustificada e ilegalmente, en forma reiterada, en contra de todos los criterios médicos, en cuanto concederle o no a mi patrocinada -desde que sufrió el mencionado accidente laboral-, una Pensión por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, a pesar de todas las pruebas médicas aportadas; y por el contrario, incongruentemente, en contra de los criterios médicos contenidos en los respectivos informes y de advertencias de que no deben reintegrarla al trabajo, le han ordenado, que se reincorpore al trabajo, colocándola en una situación de inminente riesgo mortal.
Esbozó que, la Universidad Simón Bolívar también se ha abstenido reiteradamente en pronunciarse sobre la solicitud hecha por los médicos de de la parte demandante sobre que se le otorgue una pensión por discapacidad, se ha abstenido de pronunciarse sobre las recomendaciones autorizadas de los médicos del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el sentido de reconocer que su representada está discapacitada total y permanente para el trabajo habitual y que por tal motivo le deben otorgar la respectiva pensión por discapacidad.
Manifestó que, su representada desde la fecha en que sufrió el accidente laboral y como consecuencia, posteriormente presentó las mencionadas enfermedades ocupacionales, estas se le han agravado con el transcurrir del tiempo, debido a que su patrono la Universidad Simón Bolívar, ha cumplido con mucho retraso sus obligaciones de pagar oportunamente las medicinas que de por vida debe consumir. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la universidad demandada regularizar dicha situación y que se le ordene pagar con la debida regularidad dichos medicamentos, a los fines de mitigar su sufrimiento y evitar las agravaciones de dichas enfermedades.
Finalmente, en vista de lo anteriormente expuesto, de la abstención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Universidad Simón Bolívar en decidir negativamente o positivamente la solicitud de otorgarle a una pensión por incapacidad, a pesar de las pruebas, exámenes, informes médicos, recomendaciones de los médicos de medicina ocupacional de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), valoraciones del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que siempre dan como resultado una discapacidad total permanente Para el trabajo habitual, siempre han manifestado una actitud de abstención a brindarle a la recurrente el apoyo legal e institucional que en su caso le corresponde; permaneciendo dicha solicitud de Pensión sin decisión alguna, por haberse abstenido los demandados de pronunciarse, ni otorgándola ni negándola, sino manteniéndola de reposo eterno, por lo que demandó al Instituto Nacional de los Servicios Sociales y a la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por esta Corte, en otorgarle la ciudadana Yasmín Olivares una pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual asimismo, que se le garantice su rehabilitación y la regularidad en el pago de las medicinas que tiene que consumir de por vida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Freddy Alexis Madriz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yasmin Rosicler Olivares Rico contra la abstención en que presuntamente incurrió El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Universidad Simón Bolívar que no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP)) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En este sentido, tenemos que mediante decisión N° Amp- 2014-0004 de fecha 23 de enero de 2014, esta Corte solicitó a la ciudadana Yasmín Olivares consignara en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la misma, los documentos idóneos para sustentar su demanda y entre ellos la solicitud de incapacidad efectuada ante la parte demandada tal y como la misma lo expresó en su escrito libelar.
Ante lo anterior, se evidencia que en fecha 4 de febrero de 2014 la Representación Judicial de la recurrente consignó una serie de documentos a los fines de sustentar su pretensión argumentando que los requisitos solicitados por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad son los siguientes: Solicitud de evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08 emitida por el médico especialista tratante); original y copia de la cédula de identidad; original y dos (2) copias de la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Institución de adscripción; original y copia de los informes clínicos y paraclinicos relacionados con la patología; oficio de Solicitud de evaluación de la Institución de Adscripción, siendo que –a su decir- la ciudadana Yasmin Olivares recaudó y consignó oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y prueba de ello lo constituye el hecho que una vez cumplidos con todos los trámites el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se pronunció sobre la Evaluación de su incapacidad Laboral en tres (3) oportunidades distintas, dándole un diez por ciento (10%) luego un cincuenta por ciento (50%) y posteriormente un treinta por ciento (30%), siendo que nunca se pronunció sobre otorgarle la pensión por discapacidad solicitada.
De allí pues, del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la ultima solicitud de evaluación a los fines de la incapacidad residual (siendo que no se desprende de las actas del expediente una solicitud formal por parte de la demandante) a los efectos de la asignación de pensiones fue realizada en fecha 4 de abril de 2013, siendo interpuesta la presente demanda en la fecha 26 de noviembre de 2013, se considera que su ejercicio no se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda está incursa la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Freddy Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIN ROSICLER OLIVARES RICO, contra la abstención en que presuntamente incurrió el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Y LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, al no concederle a su representada la pensión por discapacidad que por ella fuese solicitada.
2. INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2013-000459
MM/16/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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