JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002055
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 470 de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada por las Abogadas Petra Sulay Granados Garcías y Yuiris Gómez Zabaleta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.074 y 41.478, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA, titular de cédula de identidad Nº 5.565.790, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2003, que declaró su Incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Instancia decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 26 de abril de 2001, las Abogadas Petra Sulay Granados Garcías y Yuiris Gómez Zabaleta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Julio César Centeno García, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que “…en fecha Veintiuno (sic) (21) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), nuestro mandante presentó por ante la Inspectoría del Trabajo un escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto en fecha Siete (sic) (07) de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) 1999, nuestro mandante celebró contrato de trabajo por un lapso de tres meses con la Empresa PERSONNEL SUPPORT, SA., en su carácter de intermediaria, siendo asignado a la compañía B.J., SERVICES DE VENEZUELA C.A., en su condición de beneficiaria, para desempeñarse en cargo de mecánico para la referida empresa, labor que realizó hasta el Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), fecha en la cual fue despedido de manera injustificada y sin la previa solicitud de calificación de por (sic) parte del patrono por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, por cuanto nuestro mandante gozaba de inamovilidad al encontrarse, de reposo médico para la fecha del despido tras haber sufrido un accidente de trabajo en fecha Veintidós (sic) (22) de Julio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), que le ocasionó fracturas múltiples en los dedos anular, medio, índice y meñique de su mano izquierda” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…quedó demostrado que nuestro mandante producto de las lesiones sufrida se le ordenó tratamiento fisioterapéutico de rehabilitación que debió recibir a partir del 11 de Diciembre (sic) de 1999 por orden del mencionado Dr. (sic) Orozco; sin embargo fue a partir del 06 de Enero (sic) de 2000 cuando comenzó a recibir (…) dicho tratamiento hasta el 07 de Febrero (sic) de 2000, y que requería nuevas sesiones de terapia (15 sesiones), en los dedos afectados, ordenada por el médico fisiatra, cuya orden fue negada por la empresa demandada al ser despedido injustificadamente el 31 de Enero (sic) de 2000, cuando aún se encontraba de reposo médico, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con los documentales anexos a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados por las co-demandadas en su oportunidad, los cuales corren insertos en el expediente signado con la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas con el N° 53, que en copia certificada anexamos a la presente acción”.
Que, “La decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, objeto de este recurso, es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuentra fundamentalmente viciada en los motivos que le sirven de sustento, contenidos en dicha Providencia Administrativa, de fecha 27 de noviembre de 2000 y la cual fue signada con el N° 146 por la Inspectoría del Trabajo…”.
Que, “La Inspectoría del trabajo de manera ilógica en la decisión de fecha de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2000 le restó valor probatorio a los documentos presentados por nuestro representado en la oportunidad probatoria, limitándose solo a analizar y valorar las pruebas promovidas a favor de las co-demandadas, (…) quien ocurrió oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo, para hacer valer sus derechos e intereses por las consecuencias del accidente de trabajo, ocasionado durante la realización de su labor de manera efectiva; tal como consta en el citado expediente administrativo y cuya copias certificadas acompañamos a la presente demanda…”.
Que, “Incurre (…) el (sic) falso supuesto al señalar que las pruebas documentales marcadas ‘G’ y ‘H’ son documentos en copia fotostáticas, suscrita por el médico fisiatra Dr. (sic) Ferrer, cuando lo cierto es que son originales, lo que no se explica cómo no pudo distinguir las características de los documentos promovidos y evacuados”.
Asimismo, señalaron que “…de la Providencia Administrativa N° 146 de fecha veintisiete (27) de Noviembre (sic) de dos mil (2000) y de lo anteriormente expuesto, se desprende la errónea apreciación de las pruebas, en perjuicio de nuestro representado Julio Cesar Centeno, por cuanto la Inspectora apreció en su pleno valor probatorio el contrato de trabajo, sin embargo no interpretó que por el accidente de trabajo que sufrió nuestro representado, la consecuencia fue la prolongación de la relación laboral hasta tanto cumplieran con las obligaciones que ordena la Ley de la demandada y solidariamente la co-demandada”.
Que, “En la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, hace mención a una enfermedad profesional (que no fue alegada por nuestro representado) (…) [lo que] hubo una falsa suposición o errónea apreciación, siendo que en ningún momento se alegó que nuestro representado sufriera o hubiera contraído alguna enfermedad profesional con ocasión del trabajo, sino que se alegó en la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, que nuestro mandante sufrió un accidente de trabajo, lo que quedó demostrado con las pruebas e informe consignado en la oportunidad legal correspondiente, por los apoderados, en esa oportunidad, del trabajador Julio Centeno y por las pruebas aportadas por las empresas demandadas que favorecen a nuestro mandante” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, esbozaron que “…se incurre en vicios de la motivación del acto administrativo, cuando la Inspectoría del Trabajo al señalar en la mencionada providencia administrativa, que para el momento del despido el accionante había sido dado de alta y no requería ningún tratamiento médico o fisiátrico, consideración que asume la Funcionario (sic) del Trabajo (sic), sin fundamentarse en lo alegado en los autos, sin embargo del informe médico consignado en los autos fechado del 09 de Febrero (sic) de 2000, y que fue producido y promovido por ambas partes, tanto demandante como la co-demandada, se evidencia que para el momento del despido de nuestro representado, que fue en fecha 31 de Enero (sic) de 2000, existía una suspensión de la relación de trabajo, con ocasión del reposo médico que disfrutaba en esos momento nuestro representado, como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera, y que por lo tanto gozaba de inamovilidad absoluta, por lo tanto la empresa demandada debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, previamente la Calificación del despido, y pagarlo que por ley le corresponde a nuestro representado”.
Ello así, solicitaron “DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual deberá versar sobre la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Invocaron, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo interponían conjuntamente con amparo constitucional, y al respecto señalaron que “…se ordenen a la Empresa demandada y como solidaria a la empresa co-demandada plenamente identificadas en el expediente administrativo, que se anexa a esta demanda, a cumplir con la obligación de pagar los gastos necesarios para la asistencia médica especializada que requiere con urgencia nuestro representado, para que se le garantice el derecho a la salud. Para los efectos de la presente Acción de Amparo Constitucional, estimo la misma en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, pidió que “…la presente ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, conjuntamente ejercida con una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por cuanto la misma no es contraria a la moral, a las buenas costumbres ni a la Ley” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“Trata, pues, la presente causa de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas.
Ahora bien, durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumió, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001 (sic), no se especificó cual (sic) era el tribunal competente. Así pues, este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que propusieron ante tal instancia.
Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
(…)
Crea en consecuencia, la norma, una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno. La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuido a otro Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2.002 (sic), determinó:
(…)
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.
DECISION (sic)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Juzgado Competente” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso las Abogadas Petra Sulay Granados Garcías y Yuiris Gómez Zabaleta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Julio César Centeno García, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 146, de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó su competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien luego mediante decisión de fecha 25 de abril de 2003, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia Nº 256 de fecha 15 de marzo de 2011, (caso: Eduardo Rodríguez Rodríguez), estableció que:
“…esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas…”.
Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de abril de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, remitiéndose el mismo al Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y éste mediante decisión de fecha 25 de abril de 2003, declaró su incompetencia y ordenó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
Ahora bien, en el presente caso se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las Abogadas Petra Sulay Granados Garcías y Yuiris Gómez Zabaleta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Julio César Centeno García, motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales debió haber planteado la regulación de competencia, y en vez de ello, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que las sucesivas declaratorias de incompetencia fueron efectuadas por un Órgano Jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción civil y otro a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la que se estableció:
“...todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Alida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira) (Resaltado de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los caso donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.
En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de la presente declinatoria de competencia planteada en fecha 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que inicialmente fuese declinado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de abril de 2001, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesta por las Abogadas Petra Sulay Granados Garcías y Yuiris Gómez Zabaleta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO GARCÍA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de la declinatoria de competencia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-002055
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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