JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003437
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 118 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.287.373, asistida por la Abogada Adriana Maurera John, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.763, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2003, el recurso de apelación ejercido en fechas 19 de mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2003, por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio recurrido.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando esta Corte reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 13 de abril de septiembre de 2005, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también requirió la notificación de la parte recurrida.
En fecha 21 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación previa notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y del Síndico Procurador del Municipio San Joaquin del estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa época, vencido el referido lapso y una vez que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por esta Corte en esa misma oportunidad, mediante el cual ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se libraron oficios N° 2005-1696, 2005-1697 y 2005-1698, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio Nº 2005-1696, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 6 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 2320-665, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2005, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 2320-665, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2005.
En fechas 9 de marzo y 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mevanys León, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte recurrida. Ahora bien, por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nos. 2009-2392, 2009-2393 y 2009-2394, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 2320-270, de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 4 de febrero, 18 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Adriana Isabel Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituye esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mevanys León, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de junio de 2002, la ciudadana Mevanis del Valle León Silva, asistida por la Abogada Adriana Maurera John, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, en fecha 19 de julio de 2001, mediante comunicación suscrita por la ciudadana Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, se le informó que había sido preseleccionada de conformidad con las disposiciones del artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para presentar las pruebas y optar al cargo de Consejero de Protección.
Describió que, en fecha 15 de agosto de 2001, previo el cumplimiento de las formalidades contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 14 y las previsiones de la Ordenanza Municipal respectiva, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a participar en concurso de credenciales y de conocimientos, fue notificada, de haber adquirido formalmente a partir de esa fecha la cualidad de Miembro del Consejo de Protección del Municipio San Joaquín, mediante oficio que también fue suscrito por la referida funcionaria.
Explanó que, fue legalmente juramentada y en consecuencia al incorporarse a sus funciones adquirió a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cualidad de Funcionaria Pública.
Reseñó que, por imperio de la Ley y de acuerdo con el texto normativo invocado, la actora pasó a formar parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, pero no subordinados al Alcalde en sus decisiones, las que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se expresan mediante Resoluciones que en su caso particular y en su condición de Miembro del Consejo de Protección de San Joaquín, no le son aplicables y mucho menos vinculantes.
Afirmó que, no obstante lo anterior en fecha 23 de enero del año 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio recurrido mediante resolución N° RH08-02, con fundamento en las atribuciones legales que le conferían el artículo 74, ordinales 1º y 3º de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa consideración de un presunto informe emanado de la Policía Municipal del Municipio de San Joaquín, de fecha 8 de enero de 2002, según el cual incurrí reiteradamente en el incumplimiento de mis funciones como miembro del Consejo de Protección de ese Municipio; asimismo en virtud de haber informado el ciudadano Alcalde de la situación al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, a los fines administrativos pertinentes, previó análisis de comunicación recibida en respuesta a la suya en fecha 17 de enero de 2002; resolvió declarar la pérdida de mi condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín, acto administrativo que fue notificado en fecha 28 de enero de 2002.
Denunció que, el descrito acto administrativo no precisa, cuando, cuáles y como se produjo o produjeron los hechos que configuran y determinan el incumplimiento de sus funciones como Miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Aseveró que, dicha omisión, al no establecer las circunstancias que determinaron con precisión la causal cuya supuesta y negada comisión se le atribuye, impide que se establezcan o configuren los elementos de convicción, que son el punto de partida indispensable para la apertura de la averiguación administrativa, la cual se realizó sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y de donde no puedo ser sustraída en su condición de funcionaria pública por cuanto el Alcalde, en el acto írrito ut supra identificado además de darle un trato inexistente en la Ley, le niega el Constitucional derecho al debido proceso, y derecho a la defensa, para conculcarme otro derecho como es el derecho al trabajo es decir, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista adjetivo, ha sido víctima de un acto de abuso de poder que conduce inexorablemente a un estado absoluto de indefensión.
Esgrimió que, la sola existencia de la norma que contempla las causales para perder la condición de Miembro del Consejo de Protección no es suficiente para concluir que dichas causales se concretaron, puesto que a todo evento será necesario que el sujeto desarrolle una conducta de acción u omisión que se subsuma en o los supuestos de hecho descritos en ella, circunstanciados en términos de modo tiempo y lugar y se demuestre mediante el debido proceso al cual se daría inicio con la notificación al funcionario de quien se trate respecto de la apertura de la averiguación a objeto de emplazarlo y éste pueda a alegar y promover las defensas que considere pertinentes, lo que jamás ocurrió.
Alegó que, en el caso de marras no ha tenido ni tuvo acceso al expediente administrativo en el que debe constar fehacientemente cada uno de los elementos y pruebas en su contra, no le quedó otra alternativa, más que presumir que según la versión del ciudadano Alcalde, se dieron todas las causales establecidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así lo expresa el fundamento de su decisión en el encabezamiento de la cuestionada y suficientemente identificada Resolución.
Argumentó que, en el entendido de la imposibilidad que se hubiesen dado todas las referidas causales por cuanto se excluyen, será necesario considerarlas una por una en cuanto a sus argumentos y elementos probatorios, para que resulten admisibles o no, en el entendido que las funciones de los Miembros de los Consejos de Protección constituyen la realización de todos los actos que permitan la materialización de las atribuciones establecidas en la Ley, resulta inaudito que de manera tan ligera se realice un acto administrativo cuyos efectos trastornan las funciones de la instancia en referencia.
Manifestó que, la recurrida se basó según lo expresa el texto de la aludida y cuestionada resolución en un presunto informe de la Policía del Municipio San Joaquín, el cual sostiene, se refiere al reiterado incumplimiento de sus funciones como Miembro del Consejo de Protección ya identificado, informe este, presuntamente fechado el 8 de enero de 2002, asunto que a su vez, se dice haber sido informado al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, cuyo texto y características alega desconocer pues nunca le fue mostrado.
Consideró que, la Policía del Municipio San Joaquín no se encuentra investida de cualidad alguna para actuar como órgano extraordinario de la Administración Pública, facultado para realizar investigaciones administrativas en el seno y respecto de funcionarios de otras instancias administrativas que le son extrañas, con facultades inclusive para instruir expedientes y elaborar informes.
Cuestionó, la facultad del Alcalde de la recurrida y su policía para instruir expedientes administrativos respecto de los Miembros del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Joaquín, por cuanto consideró que los consejeros de protección del referido Consejo no están sujetos a su supervisión y control, y mucho menos al control y vigilancia de la policía, debido a que gozan de autonomía funcional.
Denunció que, por cuanto la validez de todo acto administrativo debe estar basada en el cumplimiento de las formalidades y disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos particulares solamente se pueden realizar respecto de una sola persona por los hechos que se le imputen y se le hubiesen comprobado, aún cuando se presuma lo mismo respecto de otro funcionario que también tiene derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y no respecto de dos trabajadoras de manera simultánea, “…por muy embarazadas que estén, aunque no se les hubiere notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra ni se les hubiere permitido defenderse; por lo tanto no puede dictarse ningún acto administrativo ‘morocho’ en lugar de dos, por muy viciados de nulidad absoluta que estén, como es el presente caso…”.
Señaló que, en fecha 17 de enero de 2002, presuntamente en respuesta a su información, comentada en el punto precedente, el Consejo Municipal de Derechos decidió de manera categórica la pérdida de su condición de Miembro del Consejo de Protección de ese Municipio, conclusión que presumió, nació como resultado del procedimiento administrativo a que se refiere la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esa oportunidad se produjo en un tiempo menor a los diez (10) días que se le debieron conceder en la oportunidad en que se le debió notificar de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, a los efectos que pudiese ejercer dentro del debido proceso, el respectivo derecho a la defensa, de conformidad con las disposiciones Constitucionales, en concordancia con la Ley.
Alegó como fundamento de derecho del recurso interpuesto, lo establecido en el artículo 25 del Texto fundamental, en los artículos 159, 168 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 18, numeral 5 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó que, es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud que es posible subsumirlo en todos y cada uno de los supuestos planteados, agregando que en consecuencia se estaría de igual manera vulnerando su derecho al trabajo, previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, “…situación que se agrava por el hecho de haberme encontrado y encontrarme en la actualidad en estado de gestación, hecho este, particularmente tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la protección de la familia y la maternidad en cualquiera de sus fases…”.
Al respecto, explanó que si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa guarda silencio respecto de la protección y amparo de la funcionaria pública embarazada, también es cierto que supletoriamente y sobre el particular se aplican las disposiciones establecidas en la para ese entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; conforme al artículo 384 de la misma, siendo en consecuencia necesario.
Consideró que, se está violentando un derecho previsto en el Código Civil venezolano respecto de su futuro hijo por cuanto se le están lesionando derechos que le son propios aún cuando no ha nacido por cuanto el Legislador lo considera nacido cuando de su bien se trata. El acto administrativo en cuestión configura un hecho de absoluta contrariedad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento, paradójicamente le corresponde garantizar, tal como puede apreciarse del contenido del texto del artículo 1 de la misma, siendo que el aludido instrumento legal impone al Estado la obligación indeclinable de tomar todas las medidas para la eficaz protección de los niños y adolescentes, tal como lo expresa el texto de su artículo 4.
Concluyó que, el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en uso de las facultades especiales que tiene dictó un acto administrativo írrito por no haber satisfecho las formalidades procedimentales administrativas de rigor, haberle vulnerado los derechos constitucionales referidos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, haciendo extensivo su ilegal comportamiento hasta su hijo por nacer y a los derechos que a éste le consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ya ha sido indicado, indicando que tal circunstancia de su embarazo siempre fue conocida por la recurrida.
Indicó que, en atención a todo lo expuesto y habiendo agotado la vía administrativa, según se desprende del texto de la resolución Nº RH17-02, solicitaba la nulidad absoluta del acto impugnado ut supra descrito, así como la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, con la consecuente reincorporación al cargo detentado, así como “…se ordene a mi favor el pago de los sueldos dejados de percibir, desde mi forzada separación del cargo hasta la fecha en que sobre este asunto se pronuncie este digno Tribunal…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“…Planteada la litis en los términos expuestos, encuentra quien juzga que debe pronunciarse en primer lugar acerca de la cuestión de inadmisibilidad opuesta y al respecto observa que efectivamente la recurrente acciona en contra del acto de su retiro, que contempló la pérdida de su condición de funcionaria y no contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del mismo, sin embargo, se desprende del contenido del acto decisorio de la reconsideración que no contuvo un pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, sino que resolvió declararlo inadmisible por incumplimiento de una formalidad en su formulación escrita, por lo que el acto impugnado quedó firme en los mismos términos en que fue dictado, en consecuencia es perfectamente viable su impugnación en dichos términos por ante esta instancia jurisdiccional, desestimándose la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso y así se decide.
Por otro lado y en relación al fondo del asunto debatido, establece el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, lo cual, aunado al hecho de percibir los mismos una remuneración por el ejercicio del cargo, amén de disfrutar de prerrogativas inherentes a dicho ejercicio, tales como seguro social, hace concluir en una relación funcionarial de carrera, lo cual excluye el libre nombramiento y remoción de los mismos, puesto que los hace gozar de estabilidad. No existe en la Ley especial supra mencionada, disposición alguna que haga referencia a un periodo de prueba, siendo que la Ley de Carrera Administrativa, artículo 37, preceptúa que habrán de considerarse las características del cargo a los efectos de establecerse las modalidades del periodo de prueba, remitiéndonos al Reglamento de la misma que prevé un límite máximo de duración del periodo en mención, todo lo cual hace concluir que la respectiva Ordenanza, que contemple el funcionamiento de los Consejos in commento en los respectivos Municipios, deberá normar en forma expresa las condiciones y características del periodo de prueba, si previera su existencia, circunstancia que no parece haberse agotado en el caso que nos ocupa, desestimándose tal alegato y así se deja establecido.
Por otro lado, la funcionaria en mención participó, luego de haber sido escogida por la sociedad en foro propio, puesto que no se desprende lo contrario de las actas del expediente ni fue argumentado de otra manera por el ente municipal, en el respectivo concurso en el que resultó seleccionada, produciéndose el consiguiente nombramiento por el ente habilitado por Ley para ello, el Consejo Municipal de Derechos, a tenor del artículo 163, parágrafo primero, ejusdem, por lo que mal pudiera inferirse que dicha funcionaria es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, puesto que dichos Consejos de Protección solamente forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, en el sentido de que el Municipio debe incluir en su presupuesto la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos en mención (artículo 165, primer aparte), pero son autónomos funcionalmente, lo cual excluye que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Alcalde, lo cual enervaría la autonomía consagrada por Ley.
Ello se desprende igualmente de la redacción del artículo 168 de dicha Ley, al atribuirle la facultad al Alcalde de producir el acto contentivo de la pérdida de la condición de miembro del Consejo, pero previo el cumplimiento del debido proceso constituido por el agotamiento de la evaluación y decisión del caso concreto por parte del respectivo Consejo Municipal de Derechos, proceso en el que, en plena vigencia del debido proceso consagrado constitucionalmente, debe informársele al destinatario del acto las razones de hecho y de derecho que se le imputan, que tienen que ser de las consagradas por el artículo citado, dándosele la oportunidad de contradecir y probar lo a que bien tenga, ello en aras además de la preservación del derecho a la estabilidad de que gozan en el ejercicio de sus cargos, al ser funcionarios de carrera y, consecuencialmente, de su derecho al trabajo.
En el caso sub iudicio no consta en autos haberse cumplido con el procedimiento previsto en la legislación especial y al que se ha hecho mención supra, por lo que debe indefectiblemente declarar el Tribunal la nulidad del acto administrativo impugnado, del artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEON SILVA, representada judicialmente por la abogada ADRIAN MAURERA, ya identificadas, en contra del MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia, declara:
• NULO de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución n° RH08-02, de fecha veintitrés (23) de enero del año 2002 y suscrita (sic) por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo.
• ORDENA la inmediata reincorporación de la ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEON SILVA, ya identificada, al cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo
• ORDENA al Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, pagar los sueldos dejados de percibir por la querellante, ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEON SILVA, ya identificada, desde la fecha de la separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo” (Mayúsculas del original)..
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2003, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, consigno escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Denunció que, el fallo apelado infringe el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación, dado que al recurrente le corresponde señalar el acto administrativo que impugna, por cuanto de conformidad con la referida norma, así como del artículo 113 y 124, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…el legislador impuso como carga procesal del recurrente en el recurso contencioso administrativo indicar en forma indubitable, es decir, en forma precisa y exacta el acto administrativo impugnado, imponiendo la carga que dicho acto debía ser el que agotó la vía administrativa, al no cumplir un imperativo de su propio interés deberá fenecer su pretensión por no haber observado los requisitos de los presupuestos procesales de su pretensión…”. En razón de lo anterior, considero que el presente recurso debe ser considerado inadmisible.
Reseñó que, el fallo apelado incurre en errónea interpretación del artículo 159 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, al concluir que los miembros de los Consejos de Protección por ejercer función pública deben colegirse que tienen una relación funcionarial de carrera, lo cual excluye el libre nombramiento y remoción de los mismos.
Afirmó, que tales funcionarios “…deberían [considerarse] como una UNIDAD ADMINISTRATIVA a cargo de Directores Colegiados los CONSEJOS DE PROTECCIÓN…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Describió que, una Ley Orgánica especial no debe derogar ni regular el ámbito administrativo del personal de un Municipio cuya competencia corresponde a la autonomía administrativa municipal, infringiendo además, el Juzgado de Instancia el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 141 de su Reglamento por falta de aplicación “…dado que dicha norma debería ser aplicada, porque, la ORDENANZA que crea los CONSEJOS DE PROTECCIÓN no establece ningún periodo de prueba ni regula dicho periodo, empero, como funcionarios públicos se le aplica supletoriamente la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO en relación a dicho tópico” (Mayúsculas del original).
Denunció que, de conformidad con el fallo apelado corresponde al Consejo Municipal de Derechos nombrar a los Consejeros de Protección, ello en una errónea interpretación del artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, siendo que “…lo que nos dice la norma es que los CONSEJOS MUNICIPALES DE DERECHO fijaran las condiciones y convocarán a concurso, empero, en ningún momento nos informa que ellos nombrarán a los que obtengan mayor calificación; dado que conforme al artículo 74 ordinal 5 de la LEY ORGÁNICA DE REGIMEN MUNICIPAL la competencia de nombrar funcionarios que pague (sic) el Municipio le corresponde al ciudadano ALCALDE; por lo cual la sentencia recurrida infringe el parágrafo primero del artículo 163 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por errónea interpretación y el ordinal 5 del Artículo 74 de la LEY ORGANICA (sic) DE REGIMEN (sic) MUNICIPAL por falta de aplicación” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “…la parte in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contradice el principio de autonomía administrativa del Municipio Consagrado en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; dado que sólo las ordenanzas de Personal dictadas por la Cámara con fundamento a la Autonomía pueden regular el procedimiento de (sic) disciplinario o destitución o remoción del personal funcionarial que trabaja para el Municipio; al existir conflicto entre una norma constitucional y una ley Orgánica deberá aplicarse la norma constitucional; y al existir conflicto entre dos leyes ORGANICAS, deberá aplicarse al caso en litis la ley orgánica que regula la materia en análisis; en el presente caso, la materia en análisis es la competencia para nombrar y remover a un funcionario municipal, la cual esta regulada por una LEY ORGANICA (sic) y la ORDENANZAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE, siendo ajena a los fines de la LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la regulación de la materia funcionarial municipal…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió de la Abogada Adriana Maurera John, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la actora, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que esgrimió que:
Manifestó que, el recurso fue interpuesto en contra del acto de su destitución y no contra el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mismo, en virtud de que dicho recurso fue declarado inadmisible por incumplimiento de una formalidad en su formulación escrita, consecuentemente, la decisión del mismo no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y el acto recurrido quedó firme en los mismos términos en que fue dictado.
Indicó que, además de este argumento ampliamente razonado en la parte motiva de la sentencia recurrida, el recurso de reconsideración era improcedente, en virtud de que el acto administrativo recurrido fue suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín y por lo tanto pone fin a la vía administrativa, a tenor del artículo 94 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que, su representada no tenía la carga de agotar la vía administrativa con un recurso de reconsideración y mucho menos con un recurso jerárquico (el cual nunca se ejerció), por cuanto el acto administrativo fue dictado por el ciudadano Alcalde y consecuentemente puso fin a la vía administrativa. Adicionalmente, destacó que en vía jurisdiccional su patrocinada interpuso contra la decisión en comento una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad contencioso administrativo, fundamentado en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, y a la luz del parágrafo único del artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa para que sea procedente el ejercicio del recurso.
Aseveró que, resulta curioso que el apoderado judicial del Municipio San Joaquín esgrima este alegato, evidentemente desconoce el texto de la Resolución RH08-02, donde el Alcalde además de declarar la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por parte de su patrocinada, le señala la posibilidad de interponer formal Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir d la fecha de la notificación, como consta del texto de dicha Resolución, como en efecto lo hizo.
Con respecto, a la denunciada errónea aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la falta de aplicación de los artículos 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 141 de su reglamento, señaló que “…la condición de funcionaria de carrera de [su] patrocinada no se desprende del texto del artículo 159 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, sino del Parágrafo Primero del artículo 163 eiusdem…”, norma que –a su juicio- coincide con el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (Mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
Explicó que, “…la sugerencia de [la recurrida] de asimilar a los Consejos de Protección a una UNIDAD ADMINISTRATIVA, y sus miembros a unos DIRECTORES COLEGIADOS, constituye un planteamiento absurdo que carece de fundamento legal, en virtud de que tiene su génesis en la actividad especulativa desplegada por el Apoderado Judicial del Municipio San Joaquín” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Considero que, “En cuanto al período de prueba, considero que este alegato exhorbita (sic) el Thema decidendum, en virtud de que en el acto administrativo que decide la destitución de mi patrocinada, no se hace mención a que ella estuviera en período de prueba, es importante que el recurrente recuerde que dicha decisión se fundamentó en el supuesto y negado incumplimiento de sus deberes, sin especificar cual (sic) de las causales establecidas en el Artículo 168 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se materializó para que se verificara la perdida (sic) de su condición de miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Consecuentemente, ese período de prueba que el recurrente pretende fallidamente esgrimir como fundamento de la decisión del ciudadano Alcalde, esta (sic) totalmente fuera de orden, por cuanto no forma parte del debate probatorio en la presente controversia”.
Relato que, “…el Artículo 168 in fine, establece que la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derecho. En tal sentido el recurrente considera que esta norma constituye una violación al principio de la autonomía administrativa del Municipio consagrado en el Artículo 168 de nuestra Carta Magna y el ordinal 5 del Artículo 74 de La Ley Orgánica de Régimen Municipal, más aún el recurrente alega que el procedimiento disciplinario de destitución o remoción de los funcionarios que trabajan para el Municipio solo puede ser regulado por la Ordenanzas (sic) dictadas por la Cámara Municipal”.
Al respecto, manifestó que “El Artículo 168 in fine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, simplemente establece el procedimiento que debe observarse para que un miembro del Consejo de Protección pierda tal condición, resguardando en derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y al mismo tiempo otorgando un marco de legalidad al acto administrativo que el Alcalde dicte a tal efecto, por cuanto el mismo ordinal 5 del Articulo74 de La Ley Orgánica de Régimen Municipal, que cita el recurrente establece que el Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Municipio, pero, también contempla que para nombrar, destituir o remover al personal, debe sujetarse al procedimiento establecido”.
Ratificó, los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo con respecto a la denunciada inconstitucionalidad del acto recurrido.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo dictado por el Juzgado de Instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y al efecto se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese la ciudadana Mevanis del Valle León Silva, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RH08-02 de fecha 23 de enero de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, mediante el cual se declaró la perdida de la condición de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de ese Municipio de la actora, por cuanto a su juicio el referido acto viola su derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa, además de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, así como de violar la protección que a la familia y maternidad ofrece el Texto Fundamental, derecho desarrollado en la para esa época vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, toda vez que para la fecha en que fue dictado el acto impugnado se encontraba en estado de gestación.
Al respecto, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, esgrimiendo que “…se desprende igualmente de la redacción del artículo 168 de dicha Ley [Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], al atribuirle la facultad al Alcalde de producir el acto contentivo de la pérdida de la condición de miembro del Consejo, pero previo el cumplimiento del debido proceso constituido por el agotamiento de la evaluación y decisión del caso concreto por parte del respectivo Consejo Municipal de Derechos, proceso en el que, en plena vigencia del debido proceso consagrado constitucionalmente, debe informársele al destinatario del acto las razones de hecho y de derecho que se le imputan, que tienen que ser de las consagradas por el artículo citado, dándosele la oportunidad de contradecir y probar lo a que bien tenga, ello en aras además de la preservación del derecho a la estabilidad de que gozan en el ejercicio de sus cargos, al ser funcionarios de carrera y, consecuencialmente, de su derecho al trabajo. En el caso sub iudicio no consta en autos haberse cumplido con el procedimiento previsto en la legislación especial y al que se ha hecho mención supra, por lo que debe indefectiblemente declarar el Tribunal la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Ordenando en consecuencia, el A quo “…la inmediata reincorporación de la ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEÓN SILVA, ya identificada, al cargo de Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo”, así como “…pagar los sueldos dejados de percibir por la querellante, (…) desde la fecha de la separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo” (Mayúsculas del original).
Ello así, la recurrida apeló el ut supra citado fallo esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la actora no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 113 y 124, numeral 2 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no indicó en forma precisa cual era el acto administrativo impugnado, el cual –a su juicio- debe ser el que agotó la vía administrativa.
Al respecto, la actora alegó en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto que accionó “…contra del acto administrativo de su destitución y no contra el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mismo, en virtud de que dicho recurso fue declarado inadmisible por incumplimiento de una formalidad en su formulación escrita, consecuentemente, la decisión del mismo no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y el acto recurrido quedó firme en los mismos términos en que fue dictado…”, agregando que el presente recurso al haber sido dictado por el Alcalde del Municipio recurrido, esto es, puso fin a la vía administrativa.
Asimismo, indicó que no tenía la carga de agotar la vía administrativa por cuanto el recurso había sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Ello así, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester indicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2002, tal como se observa del sello de recibido estampado por el Juzgado de Instancia, el cual riela del folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia a partir de la publicación de la misma en Gaceta Oficial en fecha 6 de septiembre de 2002, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción, por lo que mal podría la actora haber incumplido disposición alguna del referido texto legal para el momento de interposición de la querella, siendo que el mismo aún no formaba parte del ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, de manera que desestima esta Corte por infundada la denuncia de la recurrida referida al incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 95 ejusdem.
Con respecto, a la valoración de la denuncia referida a la vulneración de lo preceptuado en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es menester citar el referido artículo el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente”.
Siendo ello así, en el caso de autos se observa claramente del escrito recursivo que la actora dirigió su solicitud de nulidad contra el “…acto administrativo dictado mediante Resolución Nº RH08-02 de fecha veintitrés (23) de Enero del corriente año 2002, suscrita por el ciudadano Alcalde…” del Municipio recurrido, mediante la cual resolvió declarar la perdida de la condición de la recurrente de Miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín, motivo por el cual se aprecia que la actora dio cumplimiento al referido extremo legal.
En este orden, se observa que la actora señaló que contra el referido acto había interpuesto recurso de reconsideración el cual fue declarado inadmisible, motivo por el cual el acto originario quedo firme sin que con ocasión al recurso interpuesto se cambiara el fondo de lo decidido por la Administración, siendo viable su impugnación por ante esta Instancia tal como lo indicó el Juzgado de Instancia, aunado a que de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos siendo que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa a los fines de la interposición de la querella.
De allí, que la actora no infringió tampoco lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se encontraba excepcionada del cumplimiento del deber de agotar la vía administrativa, a los fines de la interposición de su reclamo por ante esta instancia jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, concuerda esta Alzada con el Juzgado de Instancia quien acertadamente desestimó la solicitud de inadmisión del recurso interpuesto, formulada por la Representación Judicial de la recurrida. Así se decide.
Por otra parte, denunció la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación que, el fallo apelado incurre en errónea interpretación del artículo 159 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, al concluir que los miembros de los Consejos de Protección por ejercer función pública deben colegirse que tienen una relación funcionarial de carrera, lo cual excluye el libre nombramiento y remoción de los mismos.
Afirmó, que tales funcionarios “…deberían considerarse como una UNIDAD ADMINISTRATIVA a cargo de Directores Colegiados los CONSEJOS DE PROTECCIÓN…” (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, expresó que Ley Orgánica especial no debe derogar ni regular el ámbito administrativo del personal de un Municipio cuya competencia corresponde a la autonomía administrativa municipal, infringiendo además, el Juzgado de Instancia el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 141 de su reglamento por falta de aplicación “…dado que dicha norma debería ser aplicada, porque, la ORDENANZA que crea los CONSEJOS DE PROTECCIÓN no establece ningún periodo de prueba ni regula dicho periodo, empero, como funcionarios públicos se le aplica supletoriamente la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO en relación a dicho tópico” (Mayúsculas del original).
Ello así, la actora en su escrito de contestación a la apelación formulada esgrimió que “…la condición de funcionaria de carrera de mi patrocinada no se desprende del texto del artículo 159 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sino del Parágrafo Primero del artículo 163 eiusdem…”, norma que a su juicio coincide con el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporae al caso de autos.
A su juicio, la sugerencia de asimilar a los Consejos de Protección a una unidad administrativa, y sus miembros a unos directores colegiados, constituye un planteamiento absurdo que carece de fundamento legal.
Apuntó que, en cuanto al período de prueba, ese alegato exorbitaba el Thema decidendum, en virtud que en el acto administrativo que decide la destitución de la recurrente no se hace mención a que ella estuviera en período de prueba, dicha decisión se fundamentó en el supuesto y negado incumplimiento de sus deberes, sin especificar cuál de las causales establecidas en el Artículo 168 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se materializó para que se verificara la pérdida de su condición de miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior, es menester indicar con respecto al vicio de errónea interpretación, que el mismo tiene su origen cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia Nro. 923 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A).
En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, el Juzgado de Instancia concordó al caso de marras de manera adecuado el alcance del artículo 159 de la para ese entonces vigente Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 159: Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”.
De la norma antes transcrita se evidencia el alto grado de importancia que le atribuyó el legislador a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, como mecanismo Administrativo en defensa del interés superior de estos, al atribuir de manera expresa su autonomía funcional, esto es, que no reciben directrices ni órdenes del Alcalde en cuanto a la toma de decisiones, es decir, son independientes, no subordinados y autónomos el cuanto a las decisiones dictadas en ejercicio de las funciones propias de Consejeros de Protección, a pesar de que conforme a dicha Ley dependen presupuestariamente de dicha alcaldía y el Alcalde es la única persona que puede mediante acto motivado destituirlos del cargo. Igualmente, la norma transcrita reseña que las funciones ejercidas por los Consejeros de Protección son funciones públicas.
A este respecto, se observa que el Juzgado de Instancia sentenció que:
“…en relación al fondo del asunto debatido, establece el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, lo cual, aunado al hecho de percibir los mismos una remuneración por el ejercicio del cargo, amén de disfrutar de prerrogativas inherentes a dicho ejercicio, tales como seguro social, hace concluir en una relación funcionarial de carrera, lo cual excluye el libre nombramiento y remoción de los mismos, puesto que los hace gozar de estabilidad. No existe en la Ley especial supra mencionada, disposición alguna que haga referencia a un periodo de prueba, siendo que la Ley de Carrera Administrativa, artículo 37, preceptúa que habrán de considerarse las características del cargo a los efectos de establecerse las modalidades del periodo de prueba, remitiéndonos al Reglamento de la misma que prevé un límite máximo de duración del periodo en mención, todo lo cual hace concluir que la respectiva Ordenanza, que contemple el funcionamiento de los Consejos in commento en los respectivos Municipios, deberá normar en forma expresa las condiciones y características del periodo de prueba, si previera su existencia, circunstancia que no parece haberse agotado en el caso que nos ocupa, desestimándose tal alegato y así se deja establecido.
Por otro lado, la funcionaria en mención participó, luego de haber sido escogida por la sociedad en foro propio, puesto que no se desprende lo contrario de las actas del expediente ni fue argumentado de otra manera por el ente municipal, en el respectivo concurso en el que resultó seleccionada, produciéndose el consiguiente nombramiento por el ente habilitado por Ley para ello, el Consejo Municipal de Derechos, a tenor del artículo 163, parágrafo primero, ejusdem, por lo que mal pudiera inferirse que dicha funcionaria es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, puesto que dichos Consejos de Protección solamente forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, en el sentido de que el Municipio debe incluir en su presupuesto la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos en mención (artículo 165, primer aparte), pero son autónomos funcionalmente, lo cual excluye que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Alcalde, lo cual enervaría la autonomía consagrada por Ley” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo apelado, se observa que el Juzgado de Instancia indicó que conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable rationae temporae, la actora ejercía funciones públicas lo cual es acertado, para luego desarrollar que aunado a ello percibía una remuneración por el ejercicio del cargo, así como también disfrutaba de las prerrogativas inherentes a dicho ejercicio, tales como seguro social, concluyendo que en atención a ello poseía una relación funcionarial de carrera.
Al respecto, debe indicarse que esta última aseveración no es acertada por cuanto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 163 de la aludida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser Miembro de un Consejo de Protección “…Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación”, siendo el cumplimiento de este requisito el que otorgaba la cualidad de funcionario de carrera a los miembros de los referidos Consejos de Protección.
Sin embargo, se observa que a pesar de la imprecisión del A quo al establecer el alcance del artículo 159 ejusdem, no erró en la consecuencia que del análisis del mismo junto al referido parágrafo único del artículo 163 ejusdem estableció, por cuanto evidenció que la actora había presentado el referido concurso en virtud del cual fue nombrada como miembro del Consejo de Protección del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, obteniendo la condición de funcionario público de carrera, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia de error de interpretación alegada al respecto. Así se decide.
Igualmente, es pertinente indicar que uno de los mayores logros de la entrada en vigencia en el año 1998 de la hoy derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fue el dotar de un verdadero sistema de protección de los derechos de los niños y adolescentes, mediante la instauración de órganos administrativos dotados de competencias propias y de autonomía funcional en los tres niveles político territoriales, es decir, a nivel nacional, estadal y municipal; encontrándose entre ellos los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, de lo que resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 406, del 5 de abril de 2006, caso: Wilmer Marcelo Vásquez, que prevé en torno al sistema de protección, lo siguiente:
“En tal sentido, se hace preciso acotar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de sus derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes que dicha ley establece. (artículo117).
El referido Sistema de Protección está integrado, entre otros, por órganos administrativos conformados por los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. Estos últimos, órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, recurriendo en este caso, a dictar las medidas de protección que estime necesarias”.
De allí, que se evidencié el alto grado de importancia que le atribuyó el legislador a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, como mecanismo Administrativo en defensa del interés superior de estos, al atribuir de manera expresa la forma en que se obtiene la condición de miembro de los mismos, así como su autonomía funcional, la cual implica que dichos funcionarios no reciben directrices ni órdenes del Alcalde en cuanto a la toma de decisiones, es decir, son independientes, no subordinados y autónomos el cuanto a las decisiones dictadas en ejercicio de las funciones propias de Consejeros de Protección, siendo relevante destacar que a pesar de ello, conforme a dicha ley dependen presupuestariamente de dicha alcaldía y el Alcalde es la única persona que puede mediante acto motivado destituirlos del cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aplicable ratione temporae la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 168: Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones,
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”.
Ello así, esta Corte debe desechar por infundado el alegato de la recurrida referido a la forma en la que a su juicio deben ser clasificados los miembros de los Consejos de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regía la materia no señalaba la clasificación sugerida por la apelante, la cual no posee fundamento legal. Igualmente, debe desechar por infundado este Órgano Jurisdiccional, la denuncia referida a que la para ese entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogaba el ámbito administrativo del personal del Municipio cuya competencia corresponde a la autonomía administrativa municipal, por cuanto tal como se observó al respecto dicha Ley no suprime la misma, pues la figura del Alcalde no deja de ser determinante del egreso en el ejercicio del cargo de miembro de un consejo de protección. Así se decide.
De seguidas, denunció el apelante que de conformidad con el fallo apelado corresponde al Consejo Municipal de Derechos nombrar a los Consejeros de Protección, ello en una errónea interpretación del artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
Al respecto, debe indicarse que del fallo apelado se desprende que el Juzgado de Instancia tal como se observó indicó que, una vez seleccionada la actora a través del concurso que llevó a cabo el Consejo de Derechos de la recurrida, se produjo el nombramiento “…por el ente habilitado por la Ley para ello, el Consejo Municipal de Derechos, a tenor del artículo 163, parágrao primero, ejusdem, por lo que mal pudiera inferirse que dicha funcionaria es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, puesto que dichos Consejos de Protección solamente forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía…”, lo cual a juicio de esta Corte se encuentra ajustado a derecho, pues de conformidad con el artículo 147 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos, se encuentra: “…promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de sus miembros…”.
Asimismo, el artículo 163 ejusdem señala que “A los fines de seleccionar a los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá, en foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos. Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación”.
Se observa de las normas transcritas que, es atribución del Consejo de Derechos participar en la selección de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y, asimismo que los candidatos serán propuestos por la misma sociedad del municipio ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá la convocatoria de los candidatos, así como, las condiciones para su selección como miembros, lo cual debe realizar por cuanto así lo tiene atribuido por Ley, en virtud de lo cual debe desechar la denuncia que al respecto formuló la apelante. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte apelante que, “…la parte in fine del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contradice el principio de autonomía administrativa del Municipio Consagrado en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; dado que sólo las ordenanzas de Personal dictadas por la Cámara con fundamento a la Autonomía pueden regular el procedimiento de (sic) disciplinario o destitución o remoción del personal funcionarial que trabaja para el Municipio; al existir conflicto entre una norma constitucional y una ley Orgánica deberá aplicarse la norma constitucional; y al existir conflicto entre dos leyes ORGANICAS, deberá aplicarse al caso en litis la ley orgánica que regula la materia en análisis; en el presente caso, la materia en análisis es la competencia para nombrar y remover a un funcionario municipal, la cual esta regulada por una LEY ORGANICA (sic) y la ORDENANZAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE, siendo ajena a los fines de la LEY ORGANICA (sic) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la regulación de la materia funcionarial municipal…”
Al respecto, manifestó la parte actora en su escrito de contestación al recurso interpuesto que, “…El artículo 168 in fine de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, simplemente establece el procedimiento que debe observarse para que un miembro del Consejo de Protección pierda tal condición, resguardando en derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y al mismo tiempo otorgando un marco de legalidad al acto administrativo que el Alcalde dicte a tal efecto, por cuanto el mismo ordinal 5 del Artículo 74 de La Ley Orgánica de Régimen Municipal, que cita el recurrente establece que el Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Municipio, pero, también contempla que para nombrar, destituir o remover al personal, debe sujetarse al procedimiento establecido”.
Ello así, debe señalar esta Corte que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente creó a los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales, poseen una naturaleza jurídica única; ya que son entes públicos, con personalidad jurídica propia, dotados de autonomía, con forma atípica o no tradicional, que se ubican en el nivel Nacional, Estadal o Municipal del Poder Público y que, no obstante, no pertenecen a ninguna de las ramas en que éste se divide, pero forman parte del Poder Público.
Así pues, debe la figura de Consejero de Protección es creada por la referida Ley, y posee un carácter “especialísimo”, en razón que no están subordinados en sus decisiones al Alcalde del Municipio, es decir, con autonomía funcional. En ese sentido, siendo que la Ley Especial (la Ley de Protección del Niño y del Adolescente) creó estos funcionarios excepcionales, y siendo que en ella misma, se establecieron taxativamente las condiciones de ingreso y retiro sin remisión alguna a otra normativa, considera este Órgano Colegiado que en el presente caso debe aplicarse la Ley Especial y no la (hoy derogada) Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como lo pretende la parte apelante, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Román, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEVANIS DEL VALLE LEÓN SILVA, debidamente asistida debidamente asistida por la abogada Adriana Maurera Jhon.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2003-003437
EN/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|