JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000620
En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 726 de fecha 4 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano ISAÍAS LUGO ROBINSON, titular de la cédula de identidad N° 9.297.726, asistido por el Abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.284, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud de la decisión del 3 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado en la que advirtió la ocurrencia de un error material cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al haberle remitido equívocamente la causa, siendo lo correcto, haberla enviado a estas Cortes según declinatoria efectuada el 8 de marzo de 2004.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a quien se ordenó pasar las presentes actuaciones para que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia. En la misma oportunidad, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2005, se produjo nueva constitución de esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, a tal efecto, reasignó la Ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar las presentes actuaciones para que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2006-000796, en la que aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró competente para conocer de la presente causa, convalidó las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal declinante al estado de dictar sentencia y ordenó practicar las notificaciones de las partes sobre la continuación de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que notificara a la parte recurrente y a la parte recurrida. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió el oficio Nº 2910-1438 del 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por esta Corte, siendo agregadas a los autos el 27 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano recurrente asistido de Abogado, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, comisionando al efecto, al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según el oficio Nº 2910-4193 de fecha 2 de febrero de 2010, remitió anexo las resultas de la comisión encomendada por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En dicha oportunidad, se cumplió lo acordado.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien ordenó pasar las presentes actuaciones para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Carlos Eduardo Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 4 de junio de 1999, el ciudadano Isaías Lugo Robinson, asistido por el Abogado Errico Desiderio Scala, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, contra la Universidad de Oriente (UDO), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 1° de enero de 1991, comenzó a prestar servicios en la Universidad de Oriente (UDO) como Docente en la cátedra de Matemáticas y Teoría Administrativa, núcleo Monagas.
Alegó, que la Universidad de Oriente (UDO) dejó de cancelar sin causa justificada, el salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 1999, incumpliendo así, la obligación principal derivada del contrato de trabajo que mantiene con la mencionada Casa de Estudios.
Sustentó, la presente causa en los artículos 100, 101, 103 literal “f” y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.
Por último, solicitó se calificara como despido injustificado el retiro del que fue sujeto y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 6 de julio de 1999, el Abogado Carlos Eduardo Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
Opuso como punto previo, además de la incompetencia del Tribunal que conocía en aquel momento, la imposibilidad de admitir la presente causa, en virtud que a su decir, el recurrente no agotó la vía administrativa para demandar a la Universidad de Oriente (UDO).
En cuanto al fondo, precisó que el recurrente no gozaba de estabilidad en el cargo y que su relación de empleo se regía por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que se desempeñó bajo un nexo contractual.
Afirmó, que la única forma de ingreso en la categoría de Docente Ordinario era a través del concurso de oposición y que la Universidad de Oriente, a tales fines, dio apertura al mismo para la materia de Teoría Administrativa, cuya participación hizo el hoy recurrente resultando reprobado con una calificación de 7,80 puntos.
Puntualizó, que el recurrente impugnó los resultados acorde a los lineamientos establecidos, no obstante, su recurso fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, por tanto, a su decir, ante el fenecimiento de la vigencia del contrato que los vinculaba y la reprobación del concurso para el cual se postuló, resultaba improcedente su pretensión de reincorporación, motivo por el cual solicitó se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, según sentencia interlocutoria Nº 2006-000796 del 20 de marzo de 2006, pasa a dictarse decisión de fondo en los términos siguientes:
Del agotamiento de la vía administrativa
La Representación Judicial de la recurrida opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la presente causa, en virtud que a su decir, el recurrente no agotó la referida vía antes que la judicial.
A los fines de resolver el punto opuesto, es menester atender a los criterios establecidos sobre el tema para la época en que fue interpuesta la presente causa, esto es, el 4 de junio de 1999.
En ese sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, precisó en sentencia del 29 de mayo de 1997, caso: José del Carmen Blanco, que el agotamiento de la vía administrativa, tenía como finalidad dar mayor seguridad jurídica al permitir la clara diferenciación entre el procedimiento administrativo y el judicial.
En efecto, cabe precisar que el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis preveía como causal de inadmisibilidad el no agotamiento de la vía administrativa, ello en los términos siguientes:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…Omissis…)
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
En igual sintonía, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía:
“Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”. (Negrillas de esta Corte).
De igual modo, cabe precisar que en el ámbito laboral si fuera el caso de empleados públicos con nexo contractual, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento de Trabajo, vigente en aquel entonces, disponía expresamente:
“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, en el ámbito funcionarial el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de interposición, disponía adicionalmente –distinto a la vía administrativa- el agotamiento de la gestión conciliatoria en los términos siguientes:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de lo que antecede, debe colegirse que para la fecha en que fue interpuesta la presente causa, existía un riguroso criterio en cuanto a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa –incluso la conciliatoria para quienes fuera aplicable-, pues los recursos administrativos no habían sido concebidos por el Legislador para imponer una carga al administrado, sino como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares a los fines de ventilar los conflictos antes de acudir a la vía jurisdiccional, ello en virtud, que los organismos públicos (entre ellos las Universidades por ser personas jurídica de derecho público), estaban facultados de revisar sus propias actuaciones.
Siendo ello así, circunscribiéndonos al caso en concreto, esta Corte luego de la revisión del expediente no pudo verificar que el recurrente –en el marco de su relación contractual- hubiere agotado la vía administrativa previo a la vía judicial, siendo un requisito sine qua nom que debía cumplir so pena de declararse la inadmisibilidad del caso. En razón de lo cual, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, revisables en cualquier grado y estado del proceso, esta Corte declara forzosamente INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano ISAÍAS LUGO ROBINSON, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-000620
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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