JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000261
En fecha 12 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 727-06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.264, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.475, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de lo establecido en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la Consulta de Ley, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte dictó el fallo Nro. 2007-000703 mediante el cual ordenó “…al Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, consignar en original o copia certificada por ante esta Corte la autorización y aprobación otorgada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara y el Procurador General de dicho Estado (sic) respectivamente, al Abogado JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ para llevar a cabo la (…) transacción”, cuya homologación se solicitó.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 470-09-06 de fecha 11 de marzo de 2009, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó notificar al Consejo Legislativo del estado Lara y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al mencionado Organismo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-5759 y 2009-5760, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio No. 1167 de fecha 1 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, debidamente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, notificado como se encontraba el Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de junio de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada Desireé Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.705, actuando en su carácter de Representante Legal del Consejo Legislativo del estado Lara, diligencia adjunta a la cual consignó autorización emitida por los ciudadanos Procurador General del estado Lara, así como del Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara a los efectos de la homologación de transacción presentada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 20 de abril de 2005, el Abogado Martín Díaz Coll, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano César Medina Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Consejo Legislativo del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Describió que, su representado comenzó a prestar servicios para el Consejo Legislativo del estado Lara mediante la figura de contrato, específicamente en la Unidad de Servicios Generales para ejercer funciones inherentes al cargo de Supervisor de Servicios Generales, a partir del primero de Mayo del 2004.
Relató que, en el mes de octubre del año 2004, el Consejo Legislativo del estado Lara, abrió el concurso de credenciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 128 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el cargo de Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la Unidad de Servicios Generales, concurso en el cual el actor participó cumpliendo con los requisitos exigidos por el Consejo.
Expresó que, en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante comunicación suscrita por el Presidente del ente parlamentario recurrido en su carácter de máxima autoridad administrativa y en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados, en concordancia con el Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Lara, su representado fue notificado que había sido designado para ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales 11 adscrito a la Unidad de Servicios Generales, cargo este para el cual concursó con vigencia a partir del primero (1º) de noviembre 2004.
En virtud de lo anterior, explanó que su representado continuó desempeñando las funciones inherentes al cargo asignado; resaltando que el Consejo Legislativo del estado Lara, cumplía a cabalidad con el pago de su remuneración tal como se evidencia en recibos de pagos, en donde se observa le era otorgada la calificación de “fijo”, siendo incluido a partir del 1º de noviembre de 2004, en los beneficios que otorga dicho ente parlamentario a los empleados de carrera tales como caja de ahorro, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, fondo especial de jubilación y pensión, uniforme y carnet.
Apuntó que, en fecha 25 de enero del año 2005, es decir ocho (8) meses y veinticinco (25) días después de su incorporación e inicio de funciones como Supervisor de Servicios Generales en la Unidad de Servicios Generales fue llamado ante la Oficina de Personal del ente Legislativo, en donde le hicieron entrega de un oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo recurrido, mediante el cual fue notificado de “…que a partir de la presente fecha queda revocado su nombramiento, en periodo de prueba, al cargo de ‘de Supervisor de Servicios Generales II’ Grado:05 Código del Cargo: 22412, adscrito a la Unidad de Servicios Generales el cual venía desempeñando desde ‘El primero de Noviembre....’ Hasta la presente fecha” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció que, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece, que una vez se haya perfeccionado el ingreso a la Carrera Administrativa mediante concurso, el seleccionado será nombrado en periodo de prueba, período este que no excederá de tres (3) meses, durante el cual será evaluado en el desempeño de las funciones inherentes al cargo al cual fue seleccionado. No obstante, a lo ordenado en el citado artículo 43, el Consejo Legislativo del estado Lara, procedió violando dicha disposición legal, a revocar el nombramiento de su representado al cargo de Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la Unidad de Servicios Generales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin efectuar la correspondiente evaluación, demostrándose que hubo menoscabo del derecho a la defensa por no existir una sustanciación previa, es decir un procedimiento administrativo previo concediéndole un lapso para su defensa.
Aseveró que, la Administración sólo procedió mediante un oficio en el cual se lee “cumplo en notificarle que a partir de la presente fecha queda revocado su nombramiento...”, al respecto argumentó que en todo caso, si la recurrida consideraba que existían méritos suficientes para la revocatoria, debía iniciar una investigación, un procedimiento o en último caso una evaluación del desempeño, de las funciones que podría culminar en el establecimiento de una sanción o una decisión de cualquiera otra índole pero permitiendo a su mandante el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y por ende al debido proceso, configurándose la violación expresa de de los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Igualmente, alegó que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, indicando que se le había violado el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiéndose asimismo a los artículos 49 ordinales 1 y 3, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dictara orden provisional, en el sentido que se ordenara al Consejo Legislativo del estado Lara abstenerse de aperturar Concurso Público de credenciales, para optar al cargo de Supervisor de Servicios Generales 11 adscrito a la Unidad de Servicios Generales de la recurrida, arguyendo al respecto que “En el mes de octubre del año 2004, la Plenaria del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, aprobó la modificación de la Estructura de Cargos del Ente Parlamentario, creando el cargo de Supervisor de Servicios Generales II adscrito a la Unidad de Servicios Generales, cargo al cual fue designado mediante concurso [su] representado, ahora bien ciudadano juez, el Consejo Legislativo procedió sin cumplir con la respectiva evaluación o en su defecto un procedimiento previo tal como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a revocar el nombramiento de [su] mandante, violando así los derechos constitucionales de ésta (sic), por lo cual es evidente que el Ente podría incurrir en el falso supuesto de haber dictado dicho acto administrativo con la única intención de ocupar dichos cargos, configurándose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)” (Corchetes de esta Corte).
De seguidas, argumento que se corre el peligro inminente que de resultar satisfactoria la pretensión de su representada, al momento del cumplimiento del mandamiento judicial la Administración alegue la no existencia de cargos disponibles, para proceder a la reincorporación inmediata del actor, configurándose el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) así como el periculum in damni, establecido en el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem.
Finalmente, solicitó “…Declare (…) LA NULIDAD DEL ACTO EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contenido en el oficio s/n de fecha 21 de Enero (sic) del 2.005 (sic) mediante el cual revocó el nombramiento al cargo de de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado Lara, debiendo quedar el mismo sin efecto alguno ordenándose la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación o revocatoria del nombramiento hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia definitivamente firme que acuerde lo aquí solicitado con la correspondiente corrección monetaria o indexación a que haya lugar y los intereses correspondientes” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Planteado lo anterior y examinadas las actas procesales, observa quien juzga que consta en autos que la parte recurrente, luego de estar contratada, ingresó mediante concurso al Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, considerando que al folio once (11) de la pieza principal y al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza separada, se constata que fue dictado por el entonces presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, Diputado Héctor Alzaúl Planchart, un acto administrativo que tiene efectos ejecutivos y ejecutorios y que fue notificado a la parte accionante el 8/11/2004 (sic), según se evidencia en la documental cursante en los folios antes señalados, la cual se aprecia como documental pública administrativa, según pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio y así se determina.
Establecido lo anterior, es importante analizar el alegato de la parte demandada acerca del ejercicio de la potestad de autotutela como base para la revocatoria del nombramiento, respecto a lo cual observa este sentenciador que no consta en autos que se haya efectuado procedimiento de autotutela alguno, por lo que este juzgador debe desestimar tal defensa y así se determina.
Por otra parte, observa quien juzga que el mal llamado expediente administrativo que corre en pieza separada, solo contiene el expediente de personal del recurrente pero no los antecedentes del acto administrativo de destitución, por lo que, al no haberse agregado a los autos los referidos antecedentes del acto ablatorio recurrido, es forzoso para este Tribunal, conforme lo establece el artículo 1.399 del Código Civil, inferir que no existió procedimiento constitutivo del acto administrativo recurrido y por ende, el presente caso encuadra en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgador debe declarar con lugar la querella funcionarial planteada por la parte actora por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento constitutivo del acto impugnado y, por vía de consecuencia, debe declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara y ordenar al Estado (sic) Lara la reincorporación inmediata del ciudadano César Medina Hernández, ya identificado, a sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales II en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara o en un cargo de similar o superior jerarquía, debiendo el Estado (sic) Lara cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta- ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la parte recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración -como parámetros- el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba la parte accionante, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 25 de enero de 2005 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela. Así se determina.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, que fue acordada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 en el cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2005-000082, este juzgador advierte que dicha medida, dictada para garantizar las resultas del juicio, decaerá cuando quede firme la presente decisión y así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la querella funcionarial intentada por el ciudadano César Medina Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.260.475, de este domicilio, en contra del Estado (sic) Lara, por intermedio del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara. Por vía de consecuencia, se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara y se ordena al Estado (sic) Lara la reincorporación inmediata del ciudadano César Medina Hernández, ya identificado, a sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales II en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara o en un cargo de similar o superior jerarquía, debiendo el Estado (sic) Lara cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta- ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la parte recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración como parámetros el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba la parte accionante, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 25 de enero de 2005 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, que fue acordada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2005 en el cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2005-000082, este juzgador advierte que dicha medida, dictada para garantizar las resultas del juicio, decaerá cuando quede firme la presente decisión y así se decide” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 (antiguo artículo 70) del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 (antiguo artículo 70) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Lara, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
En consecuencia, correspondería a esta Corte revisar el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, sin embargo se observa que riela al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual el Abogado John Alejandro Sánchez, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2006, solicitó la Homologación de la transacción celebrada entre el recurrente y el Consejo Legislativo del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2006, en virtud de lo cual pasa esta Corte de manera previa a sentenciar al respecto.
En este sentido se observa que, junto a la ut supra citada transacción anexó el Representante Judicial de la recurrida, copia simple del poder que acredita la representación judicial que ostenta, el cual fue otorgado por la ciudadana Rosangela Cordero Hernández, en su carácter de Procuradora General del estado Lara (Vid. Folio 78 y 79), así como autorización otorgada por el Diputado Francisco Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara (Vid. Folio 77).
Visto lo anterior, es menester señalar que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la controversia planteada, en el cual se exponga un acuerdo reciproco de voluntades entre los involucrados. Es así como, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y que las partes han solicitado su homologación.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 525 que:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
De allí, que la parte recurrida consignó en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Al respecto, debe indicarse que a los fines de llevar a cabo la homologación de la transacción celebrada por las partes, se requiere que se encuentre probada en autos la capacidad expresa para transigir de las mismas, en el caso de marras con respecto al actor se observa que el mismo celebró la aludida transacción en nombre propio asistido de Abogado; por su parte en lo que se refiere al Representante Judicial del Consejo Legislativo del estado Lara, tal como lo establece el poder otorgado al mismo por la Procuradora General del estado Lara en fecha 28 de febrero de 2005, que riela a los folios 78 al 80 de la primera pieza del presente expediente, requiere autorización expresa otorgada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y aprobación de la Procuraduría General de dicho estado.
En este orden de ideas, esta Corte mediante sentencia Nro. 2007-000703 de fecha 29 de marzo de 2007, solicitó a través de auto a la recurrida que consignara la mencionada autorización, así como la aprobación en referencia para que el Abogado John Alejandro Sánchez, pudiera realizar la presente transacción.
Siendo ello así, en fecha 31 de marzo de 2014, la Abogada Desireé Herrera, en su carácter de Representante Legal del Consejo Legislativo del estado Lara, consignó i) autorización emitida por el ciudadano Procurador General del estado Lara, así como ii) autorización otorgada por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, a los efectos de “…ratificar el acto de transacción celebrado entre el abogado John Alejandro Sánchez Torres, como riela en autos con el ciudadano Cesar Emiro Medina Hernández” (Vid. Folio 131 al 137 de la primera pieza del expediente judicial).
En atención a lo anterior, considera esta Corte evidenciada la capacidad de las partes a los fines de celebrar la transacción cuya homologación se solicita, en virtud de lo cual se procede a verificar si en el referido contrato suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, se observa que el contenido del mismo es del tenor siguiente:
“Presente los ciudadanos JOHN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.369.832, actuando en este acto en su carácter de CONSULTOR JURIDICO (sic) DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, tal como se (sic) de dicho nombramiento y de acuerdo a Poder Autenticado conferido por la Dra. ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, en su condición de Procuradora General del Estado (sic) Lara, en fecha 28 de Febrero de 2005, el cual quedó inserto bajo el N° 59, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notarla Pública Quinta de Barquisimeto, el cual se consigna en este mismo acto en copia simple marcada ‘A’, asimismo debidamente autorizado para este acto por el Diputado Francisco Martínez Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, la cual se consigna marcado ‘B’ por una parte y por la otra la ciudadana (sic) CESAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.260.475, en su condición de ex-trabajador del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA CORDERO, inscrito bajo el inpreabogado N° 108.918. En este sentido ambas partes exponen: Visto que en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental cursa expediente N° KP02-N-2005-155, referido al Recurso Contencioso de nulidad del Acto emanado del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara, interpuesto por el ciudadano CESAR MEDINA, el cual fue declarado con lugar ordenándose la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando para el momento del retiro y la cancelación de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta-ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socio-económico del cargo que desempeñaba la parte recurrente, por lo que encontrándose dicha sentencia en el estado de ejecución voluntaria y visto que el ciudadano CESAR MEDINA en fecha 30-12-2005 (sic), presento la renuncia al cargo de Supervisor de Servicios Generales II, ambas partes han decido realizar una transacción que ponga fin a la referida demanda, por lo que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara procede en este acto a cancelar la totalidad de las Prestaciones Sociales del referido ex-trabajador las cuales se derivan de la prestación de servicios como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II, habiendo ingresado en fecha 01-05-2004 (sic) y egresando por motivo de renuncia en fecha 30-12-2005 (sic), procedo como en efecto lo hago, en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara acordar y en consecuencia cancelar conforme a lo convenido con el ex-trabajador CESAR MEDINA, el monto total las Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.598.583,51), por los conceptos que se especifican:
(…)
CONCLUSION (sic)
Las partes convienen que la cantidad total a cancelar es la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.598.583,51), dejando constancia que lo cancelado en este acto constituye la totalidad de las Prestaciones Sociales, canceladas mediante cheque N° 43009389, librado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0326-18-3261072342, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de CESAR MEDINA, no teniendo el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, nada pendiente que cancelarle por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, ni por otro concepto, cori lo cual se da cumplimiento voluntario a la sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental cursa expediente N° KP02-N-2005-155. Asimismo, el ex - trabajador anteriormente identificado conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y de servicio que le haya prestado al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA le fueron remuneradas mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo y con la suma que en este acto recibe, manifestando su conformidad con la presente, declarando que nada se le queda a deber por ningún concepto por la relación de trabajo especificada ni por la terminación de la misma y así reconoce y acepta que este pago significa finiquito total y definitivo de las prestaciones sociales; por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno Despacho se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo laboral. De igual forma, el ciudadano CESAR MEDINA, solicita el cierre y archivo del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo de fecha 21/01/2005 (sic); Igualmente solicitamos al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, otorgue cinco copias certificadas de este acuerdo en señal de haber sido presentada y del auto de cierre y archivo del mencionado expediente. En Barquisimeto a la fecha de su presentación” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que en el caso de marras el Juzgado de Instancia declaró con lugar la pretensión del actor en virtud de la querella interpuesta, siendo que del aludido fallo se desprende que A quo ordenó luego de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado“…la reincorporación inmediata del ciudadano César Medina Hernández, ya identificado, a sus funciones en el cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales II en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara o en un cargo de similar o superior jerarquía, debiendo el Estado (sic) Lara cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta- ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la parte recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración como parámetros el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba la parte accionante, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 25 de enero de 2005 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela”.
Igualmente, se observa que en fecha 30 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad al recurso interpuesto y veinte (20) días antes de la emisión del fallo dictado por el Aquo, el actor presentó renuncia al cargo de Supervisor de Servicios Generales II (Vid. Folio 86 primera pieza del expediente judicial), en virtud de lo cual ambas partes decidieron transar, estableciéndose y aceptándose el pago inmediato de la totalidad de las prestaciones sociales del recurrente, desde su fecha de ingreso por ante la recurrida, esto es, desde el 1º de mayo de 2004, hasta la fecha de su renuncia antes indicada, en virtud del cargo de supervisor de servicios generales II desempeñado.
En consecuencia, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la funcionaria, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de febrero de 2006. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano CESAR MEDINA HERNÁNDEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
2.- HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000261
EN/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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