JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000494

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Gamus Gallego y Rafael Pirela Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.589 y 62.698, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 10-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., contra la Resolución 326.09 del 29 de julio de 2009 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la causa y en consecuencia, ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Juan Méndez Rey, representante de la sociedad mercantil Construcciones Río Ebro, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, indicándoles que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2009, se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Rafael Pirela Mora, antes identificado, mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión y de las boletas de notificación, toda vez que se había producido un error en cuanto a la notificación del tercero interesado en la causa, concretamente en lo referente a la identidad de éste.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, revocó parcialmente el auto de admisión, únicamente en cuanto a la identificación del tercero interesado, dejando sin efecto la boleta librada inicialmente, ordenando a su vez la emisión de una nueva boleta dirigida al ciudadano Juan Méndez Rey. En esa misma fecha se libró nueva boleta.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al tercero interesado.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Procurador General de la República.

En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado como SBIF-DBS-GGCJ-GALE-00678 de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual remite los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., presentó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., presentó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan Méndez, debidamente asistido por el abogado Patrizio Ricci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.120, mediante la cual consignó escrito de formalización de su intervención como parte interesada en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) en el bajo el Nº 117.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), el escrito de promoción de pruebas y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado José Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), e igualmente, dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado José Alfredo Rangel Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, en relación al auto de admisión de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nos. 0761-10 y 0762-10 dirigidos al ciudadano Vicepresidente de Seguridad de Banesco Banco Universal, C.A y al ciudadano Consultor Jurídico de esa institución bancaria, a los fines de evacuar la prueba de informes acordada mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2010.


En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones insertas en los oficios Nos. 0761-10 y 0762-10 dirigidos al ciudadano Vicepresidente de Seguridad de Banesco Banco Universal, C.A y al ciudadano Consultor Jurídico de esa institución bancaria.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes de Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Andrés Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.487, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, mediante el cual da contestación al oficio Nº 0762-10.

En fecha 28 de julio de 2010, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma oportunidad por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y fijó el lapso de 40 días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Juan Méndez, actuando en su carácter de tercero parte en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados Patrizio Ricci y Daniel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.120 y 85.091, escrito de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la Abogada Vanessa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.169, en su carácter de Apoderada Judicial de Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Méndez, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Patrizio Ricci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.120, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Méndez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Juan Méndez, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado Daniel Fernández, antes identificado, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.


En fecha 10 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 3 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano Juan Méndez, debidamente asistido por el Abogado Daniel Fernández, identificados en autos, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita la Abogada Zolange González Colón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.564, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Méndez, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita la Abogada Zolange González Colón, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Méndez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 30 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez fenecido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Eduardo Adellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.933, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Méndez, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Juan Méndez, asistido por el Abogado Juan Eduardo Adellan, mediante la cual consignó revocatoria del poder conferido a la Abogada Zolange González Colon.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la empresa Construcciones Río Ebro C.A., mediante la cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 16 de septiembre de 2009, los Apoderados Judiciales de Banesco, Banco Universal, presentaron la demanda de nulidad que aquí ocupa, expresando lo siguiente:

Que, en fecha 24 de agosto de 2007, el ciudadano Juan Méndez, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Río Ebro, C.A., presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, denuncia por hurto de dos cheques asociados a la cuenta corriente de la referida compañía, que suman la cantidad de sesenta y nueve mil Bolívares (Bs. 69.0000, 00).

Que, el denunciante alegó concretamente que “…los cheques hurtados fueron cobrados sin que BANESCO lo hubiese llamado para ‘corroborar el pago de esa ingente cantidad’ (…) Que BANESCO llegó a la conclusión de la improcedencia del reclamo (…) Que el dinero sustraído era procedente de un crédito aprobado por el Banco pero que notificó al Banco que no lo usaría (…) que cuando se trata de la emisión de un cheque por una cantidad mayor a seis cifras el Banco verifica telefónicamente con el titular de la cuanta si ha emitido el cheque (…) Que se investiguen las dos agencias del Banco (Parque Central y Nueva Granada) por las irregularidades cometidas por el personal adscrito (…) Que se le reembolsen las sumas debitadas (…) Que interpuso denuncia en la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el Nº H-304.757 (…) Que se inste a BANESCO a investigar y llegar hasta las últimas consecuencias por las irregularidades que sucedieron en esas dos agencias” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Señalaron que, mediante correspondencia de fecha 14 de marzo de 2008, recibida por el Banco el día 14 del mismo mes y año, la Superintendencia recurrida solicitó a Banesco toda la información legal y contable sobre la referida denuncia y en ese sentido requirió: “…Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada denuncia (…) Copia del facsímil de firma de la cuenta corriente (…) Copia de los cheque (sic) por el anverso y reverso (…) Manuales de servicios y normas de seguridad sobre el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques, vigentes para la fecha del pago del instrumento cambiario objetado (…) Contrato de cuenta corriente (…) Histórico de movimientos de la cuenta corriente afectada, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 (…) Registro fotográfico de las personas que hicieron el cobro de los cheques objeto del reclamo, de conformidad con el numeral 3.5 del instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 02 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.0001 del 08 de julio de 1992 (…) Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la entidad Bancaria (…) dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días establecido en el señalado artículo (…) cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.

Expresaron que, en fecha 28 de abril de 2008, Banesco dio respuesta a la solicitud formulada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a tales efectos informó que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, el cliente tomará todas las precauciones necesarias para evitar la pérdida, extravío o sustracción total del talonario de cheques o la de alguno o algunos de los que integren este último y se obliga a participar por escrito al Banco de cualquier pérdida, extravió o sustracción, por tanto, “Hasta que no se produzca este aviso, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier pago irregular efectuado como consecuencia de la pérdida, extravió o sustracción total o parcial del talonario de cheques” (Negrillas del escrito).

Del mismo modo, expresan que respondieron a la Superintendencia recurrida que de conformidad con la Cláusula Décimo Primera de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, el cliente releva al Banco de toda responsabilidad en razón del pago de cualquier cheque con cargo a la cuenta del cliente, siempre que el respectivo cheque presente a simple vista, similitud con los formularios entregados por el Banco al Cliente o con los formularios propios utilizados por el Cliente y que las firmas del mismo sean razonablemente comprables o parecidas a las firmas registradas por el cliente en el Banco, apreciada a simple vista por una persona común que no sea experto calígrafo.

Que, informaron a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el cuentacorrentista debe dar aviso inmediato al banco de la pérdida de los cheques pues éste tiene interés en conocer dicha circunstancia para poder adoptar las medidas de precaución que correspondan “En ese sentido se informó a la SUDEBAN que el Banco tiene a disposición de todos sus clientes un Centro de Atención Telefónica que funciona las 24 horas del día todo el año para que cualquier cliente pueda realizar el reporte oportuno de suspensión de chequeras de tal forma de evitar posibles fraudes” (Negrillas del escrito).

Que, en el caso que aquí ocupa, el Banco informó a la Superintendencia recurrida que al no existir notificación de la pérdida, robo o extravió de los cheques y si se cumplieron satisfactoriamente los procedimientos de seguridad para el pago de los cheques, el Banco no puede frustrar una orden de pago, en virtud de que el cliente tiene la disposición de los haberes de su cuenta.

Indicaron que, en el caso concreto del denunciante, se informó a la Superintendencia de Bancos y otra Instituciones Financieras que el Departamento de Seguridad del Banco Determinó que los cheques objeto del reclamo corresponden a la chequera entregada al cliente en fecha 18 de diciembre de 2006, las firmas estampadas en todos los efectos mercantiles se comparan favorablemente y a simple vista con la registrada por el cliente en los archivos del Banco, no hubo notificación de suspensión, extravió u otra condición que impidiera las cancelaciones, existían suficientes fondos para honrar el pago de los cheques, la confirmación de emisión del cheque no es un exigencia de orden legal, además uno de los cheques fue cobrado por taquilla por una persona que se identificó como el firmante de la cuenta, no se encontraron consultas injustificadas en la cuenta y por último los efectos mercantiles no presentaban enmendaduras o tachaduras.

Señalaron que, en fecha 21 de abril de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante acto administrativo identificado con las siglas SBIF-DSB-OAC-AAU-04816 y, notificado al día siguiente al Banco, dictó decisión en la que señaló que “…el Banco debe modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Juan Méndez Rey… e instruye a este Organismo en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, las decisiones tomadas respecto a lo expuesto en el presente oficio…” fundamentando su decisión en el artículo 238 y 251 en concordancia con el artículo 463 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” (Negrillas de origen).

Que, en fecha 20 de abril de 2009, Banesco ejerció Recurso de Reconsideración contra la decisión anteriormente identificada. En fecha 29 de julio de 2009, mediante Resolución 326.09, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró Sin Lugar el recurso y ratificó la decisión contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-04816 de fecha 01 de abril de 2009.

Expresaron que la Resolución 326.09 antes mencionada, resultaba nula por la incompetencia manifiesta, falso supuesto y por imposible ejecución de la decisión.

En cuanto a la incompetencia manifiesta expresaron que la Superintendencia recurrida “…sanciona a nuestro representado instruyéndolo a ‘modificar su posición sobre el reclamo’ o, en otras palabras, a que el Banco le dé la razón al cliente y en consecuencia reembolse las sumas debitadas. Al respecto es preciso señalar que si bien, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en admitir la posibilidad de que la Administración pueda dictar actos administrativos mediante los cuales se ejerza la ‘función judicial’, ‘la función jurisdiccional’ es una función exclusiva y privativa de los Tribunales, en el sentido de que sólo éstos, los tribunales, pueden resolver controversias y declarar el derecho en un caso concreto, con fuerza de verdad legal. Por lo tanto, ha dicho nuestro máximo Tribunal que ‘los demás órganos del Estado que realizan funciones judiciales lo hacen, bien, a través de actos administrativos condicionados por la legislación, bien, a través de actos parlamentarios sin forma de ley, y por tanto, de rango legal’” (Subrayado y negrillas de origen).

En ese sentido, expresaron que “…de una lectura que se realice al acto administrativo impugnado, se pone de manifiesto, que la SUDEBAN (sic) se comportó como un verdadero Juez, cuando lo cierto del caso es que la potestad atribuida a la SUDEBAN (sic) por el artículo 235 numeral 29 del DLRLGGBIF (sic), se encuentra limitada por el propio texto de la norma cuando señala que para resolver los reclamos ejercidos por los administrados, la SUDEBAN (sic) deberá constatar, si efectivamente los sujetos sometidos al régimen establecido en el DLRLGGBIF (sic), han cumplido o no con una cualquiera de las obligaciones que le impone dicho texto, o, cualquier otra norma encargad de regular este especial sector de la actividad económica y es en función de ello, que la SUDEBAN (sic), tiene facultad para resolver las reclamaciones que interpongan los consumidores de servicios financieros. Porque sabido es, que la facultad de establecer una eventual responsabilidad contractual o extracontractual, corresponde, de forma exclusiva y excluyente a los órganos que integran el Poder Judicial, bien en la jurisdicción penal, bien en la jurisdicción civil…”.

Que, “En el presente caso, para que la SUDEBAN (sic) pudiera ejercer la facultad establecida en el artículo 235 numeral 29 del DLRLGGBIF (sic), conforme a los parámetros legalmente fijados, y en consecuencia, conforme a derecho era necesario que se demostrara, no la ‘responsabilidad’ de Banesco en relación con alguno de sus clientes, sino el incumplimiento de una obligación específica y legalmente establecida, bien en el DLRLGGBIF (sic) bien, en cualquier otra norma reguladora de la actividad de intermediación financiera que conllevaría, en todo caso, al establecimiento de una sanción de carácter administrativo y bajo ningún supuesto a resolver un conflicto inter-partes que solo puede ser conocido por el juez natural competente para conocer un caso como el de autos, esto es, un juez con competencia en lo mercantil” (Negrillas de origen).

Sostuvieron que la Superintendencia demandada no tiene competencia legal alguna para resolver controversias que, por definición, corresponden a la jurisdicción, que “En este caso, el efecto práctico de la decisión impugnada equivale a un pronunciamiento sobre eventuales y pretendidos daños y sobre su resarcimiento, lo que es materia extraña a las competencias de la SUDEBAN (sic). Establecer una eventual responsabilidad civil (patrimonial) de BANESCO y condenarlo al resarcimiento correspondiente, sería materia de una acción distinta a la simple reclamación formulada ante la SUDEBAN (sic). En la práctica, se trata de una verdadera subversión del orden jurídico, por cuanto se trata de ordenar un resarcimiento sin que haya previamente un verdadero juicio” (Negrillas y mayúsculas de origen).


Que, “…de acuerdo con las competencias que atribuye el legislador a la SUDEBAN (sic), éste organismo puede, a lo sumo, imponer sanciones a las instituciones financieras si han incurrido en alguna infracción sancionable de conformidad con la ley y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la DLRLGBIF (sic) que rige a dicho organismo, pero en ningún caso, insistimos, el legislador ha dado la potestad a SUDEBAN (sic) para ‘resolver’ conflictos inter partes y establecer responsabilidades derivadas de sus relaciones contractuales”.

Que, “En el presente caso, si la SUDEBAN (sic) consideraba que con motivo de la reclamación presentada por Construcciones Río Ebro C.A., nuestro mandante hubiese cometido alguna infracción sancionable, lo que procedía era la apertura de un procedimiento sancionatorio y, de ser el caso, la eventual imposición de una multa, pero de ninguna manera, con motivo de una reclamación puede instruir al recurrente a que modifique su posición frente al reclamo de un cliente y, en consecuencia, obligar a nuestro mandante a indemnizarlo con la devolución de los montos debitados que es lo que pretende el denunciante, lo que en definitiva supone una actuación jurisdiccional usurpada por parte del órgano administrativo, en este caso, la SUDEBAN (sic), al establecer responsabilidades en conflictos entre particulares cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la república…” razón por la cual requieren que se declare nulo el acto recurrido (Negrillas y subrayado de origen).

Que, en el supuesto negado que la Corte llegare a considerar que Superintendente no incurrió en el vicio de usurpación de funciones solicitan igualmente que se declare nulo el acto toda vez que la Resolución en cuestión no determinó el quebrantamiento de ninguna disposición establecida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ni ninguna otra norma reguladora de la actividad de las personas sometidas a dicho texto, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Que, en el supuesto negado que esta Corte tampoco considerase que la recurrida incurrió en extralimitación de funciones, igualmente se declare la nulidad del acto por ausencia de base legal, toda vez que el Superintendente, interpretando de forma errónea el artículo 235 numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerció la atribución allí conferida apartándose de los parámetros legales establecidos en el referido numeral , por cuanto no fundamentó su decisión en el incumplimiento por parte del Banco de alguna obligación específica impuesta por las normas que rigen la actividad de intermediación financiera, como era su deber.

En cuanto al falso supuesto denunciado, alegó que “…la SUDEBAN (sic) dio por demostrado que los sistemas de seguridad del Banco adolecen de severas fallas por el hecho de que no se hubiesen activado los mecanismos de seguridad por la supuesta ‘conducta atípica’ que consistiría en que el titular de la una chequera gire un cheque a su propio nombre y lo presente al cobro y, en consecuencia, consideró la recurrida que esa circunstancia era razón suficiente para atribuir responsabilidad a nuestro representado” (Mayúsculas de origen).

En ese sentido aducen que “…la prueba de que los sistemas de seguridad de nuestro representado no son lo suficientemente seguros no puede derivarse del hecho de que el titular de la cuenta haya presentado un cheque para su cobro siendo él el beneficiario y, por esa razón, el Banco haya fallas o al no activar los mecanismos de seguridad antes la presunción de la comisión de un fraude (…) vale decir que para la SUDEBAN (sic) todo cheque girado contra cuenta del titular siendo éste el beneficiario supone la comisión de un fraude, lo que no es más que un criterio subjetivo del funcionario sin fundamento o base legal de ninguna naturaleza y que la práctica bancaria y el manejo de las operaciones de cuenta corriente desmienten rotundamente”.

Que, “…LA ÚNICA FORMA QUE TIENE EL TITULAR DE UNA CUENTA CORRIENTE PARA RETIRAR UNA SUMA DE DINERO DE ESA CUENTA QUE SUPERE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS PARA LOS RETIROS POR CAJEROS AUTÓMATICOS ES PRESENTANDO POR TAQUILLA UN CHEQUE GIRADO A SU NOMBRE, por lo que resulta una ignorancia manifiesta sostener que tal forma de proceder sea constitutiva de una conducta ‘atípica’, con la circunstancia agravante que tal aserto proviene del ente regulador del sistema financiero, sin que exista (porque no puede haberla) ninguna norma de ningún rango que mediamente avale semejante dislate” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de origen).

Que, “…la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, de falta de pruebas que sustentes (sic) sus afirmaciones y, además, ausencia de base legal, en razón de que en ningún caso quedó demostrado en el expediente administrativo llevado al efecto, la supuesta infracción, por parte de nuestro representado, de normas legales, reglamentarias, administrativas o técnicas determinantes de la calidad y eficiencia de los servicios prestados por BANESCO, y mucho menos quedó evidenciado, que los sistemas de seguridad del mencionado Banco no cumplieran con las exigencias técnicas exigidas, para evitar la comisión de hechos punibles, ni existe ninguna norma que avale los juicios o conclusiones de la SUDEBAN (sic) en cuanto a la supuesta ‘atipicidad’ en el manejo de la cuenta corriente del denunciante”.

En razón de lo expuesto, solicitaron que se declárese la nulidad del acto recurrido por haber incurrido tanto en falso supuesto de hecho como de derecho, al haber declarado la responsabilidad de Banesco sin que los hechos denunciados hubiesen sido demostrados y llegar a conclusiones que –a juicio del accionante- no tienen ningún asidero jurídico.

En cuanto a la imposibilidad de ejecución de la decisión contenida en la Resolución impugnada expresaron que “…Si tomamos en consideración, por un lado, que durante al (sic) tramitación del procedimiento administrativo, no quedó evidenciado el incumplimiento de ninguna obligación a cargo de nuestro representado, y por otro, que la apreciación de Banesco sobre el reclamo formulado corresponde a los resultados obtenidos de la investigación realizada, la decisión contenida en la Resolución recurrida antes identificada, es de imposible ejecución para BANESCO, en razón de que la misma es absolutamente indeterminada, ya que no estableció en qué sentido debe Banesco cambiar su apreciación sobre los hechos, ni tampoco fijó los parámetros que deben seguirse para que Banesco cambie su apreciación sobre el reclamo, con lo cual la decisión adoptada en la Resolución 326.09 de fecha 29 de julio de 2009, resulta de imposible ejecución” y con base en ello solicitaron la nulidad del acto impugnado.

II
DEL ESCRITO DEL TERCERO PARTE

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Juan Méndez Rey, actuando con el carácter Presidente de la Empresa Construcciones Río Ebro C.A., tercero interesado, presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de hacerse parte en la causa como tercero interesado, expresando los argumentos que consideró pertinente en relación al fondo del asunto, para lo cual expresó:

En cuanto al alegato de la parte actora referido a la presunta incompetencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar el acto recurrido, señaló que los artículos 217, 235 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecen el alcance de las funciones de la Superintendencia recurrida así como la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control de enviar los informes y/o información que se le solicite.

Que, conforme dicha normativa legal es necesario analizar el conjunto de actuaciones dentro de las cuales surgieron las disposiciones del acto impugnado, señalando que en virtud de la denuncia interpuesta por él, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requirió información y/o documentos específicos, cuya consignación era de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido señaló que, resulta evidente la ausencia de la totalidad de los recaudos requeridos a Banesco, en particular los referentes a los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques objetados y los Manuales de Servicios y Normas de Seguridad para el uso de cuentas corrientes y pago de cheques. Indicó que ante la ausencia de los referidos documentos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras envió comunicación e fecha 2 de abril de 2009, dirigida a Banesco en la cual hizo énfasis en la necesidad de consignación de dichos instrumentos, además de hacer una acotación a la afirmación de la Consultoría Jurídica del banco en la cual se manifestó que se considera potestativo del Banco efectuar llamada de seguridad a los emisores del cheque para el momento de su cobro, sin especificar cuáles son los parámetros en base a los cuales se determina que dicha llamada debe realizarse o no.

Que en la comunicación señalada la Superintendencia recurrida resaltó que era la segunda vez que requería tal información, ante lo cual Banesco intentó soslayar su responsabilidad en relación con las norma de seguridad, que en esa ocasión arguyó q la Consultoría Jurídica de Banesco que no había podido ubicar los registros fotográficos y en relación con las normas de seguridad para el uso de cuenta corriente y cobro de cheques, decidieron enviar unas recomendaciones de seguridad que ellos suelen facilitarle a sus cuenta corrientistas.

Por tanto, consideró el tercero interesado que resulta evidente el incumplimiento de Banesco en cuanto a su responsabilidad y obligación de consignar recaudos que son de extrema necesidad para el esclarecimiento del caso de la sustracción de los cheques en cuestión y que tratándose de documentos inherentes a la propia forma procedimental de Banesco en cuanto al manejo de seguridad y control del dinero que allí se encuentra, debería estar en plena capacidad de otorgar dicha información.

Expresó que a lo largo de las exposiciones de Banesco, bien sea en sede administrativa como en la jurisdiccional “…ha sido capaz de argumentar una infinidad de alegatos relativos a su eficiencia en cuanto a los sistemas de seguridad, así como su disposición a cumplir con los requerimientos de la Superintendencia, obviando completamente que en el mundo material de los hechos y el derecho, existe un requerimiento claro y preciso de parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la consignación de información específica la cual, o no fue consignada o fue suplantada por información de otra índole que en opinión de Banesco, satisfacía el requerimiento exigido”.

En ese sentido consideró completamente descontextualizado el argumento de la parte actora, en cuanto pretenden subsumir en incompetencia una simple determinación de responsabilidad efectuada por la Superintendencia, debido a un incumplimiento de la necesaria obligatoriedad de que fuesen consignados los elementos tendentes a esclarecer la pérdida e sesenta y nueve mil bolívares y la negativa de ese banco de cumplir con dicha obligación, así como la imposibilidad por parte de esa institución de explicar cómo pudo ser violados sus sistema de seguridad para el momento de un cobro de cheque y a pesar de ello considerar que no tiene ninguna responsabilidad para con su cliente cuenta corrientista.

Que, todo lo expuesto “…demuestra claramente que la controversia planteada se encuentra sostenida en primer lugar en un incumplimiento de Banesco frente a un requerimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en segundo lugar en un incumplimiento de Banesco relativo a su incapacidad para poder mostrar de manera clara, transparente y eficaz los lineamientos de sus sistemas de seguridad y los parámetros en base a los cuáles se encuentra resguardado el dinero de todo cliente, ya que no poseen los registro fotográficos de la persona que sustrajo el dinero del ciudadano Juan Méndez, así como tampoco poseen manual de normas de seguridad para cobro de cheques y uso de cuentas corrientes…”.

En cuanto a la denuncia relacionada al falso supuesto denunciado por la parte actora centrado en considerar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no determinó el quebrantamiento de ninguna disposición establecida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresó que lo expuesto por los apoderados judiciales de Banesco está completamente alejado de la realidad ya que existe incumplimiento de la obligación de entregar información a la Superintendencia demandada, existe igualmente incumplimiento en el hecho de disponer de registros fotográficos que protejan a sus cuenta corrientistas al momento de cobro de un cheque, existe incumplimiento nuevamente al no disponer de una capacidad real y efectiva de mostrar los basamentos y normas que delinean sus sistemas de seguridad, y finalmente existe incumplimiento por parte de Banesco cuando esta – a juicio del tercero parte-pretende excusarse y no responder por la pérdida de más de sesenta mil bolívares fuertes que esa entidad guardaba.

Señaló que, de un extracto del acto impugnado, relativo a una afirmación de la Superintendencia demandada tendiente a expresarle al Banco que “…el hecho de que a un cliente con una cuenta corriente en Banesco, le hayan sustraído dinero de su cuenta por medio del cobro de dos cheques, evidencia una falla importante a nivel de los sistemas de seguridad de la institución Financiera, los apoderados judiciales de Banesco interpretan que la SUDEBAN (sic) les expresó ‘…que los sistemas de seguridad del Banco adolecen de severas fallas, por el hecho de que no se hubiesen activado los mecanismos de seguridad por la supuesta conducta atípica que consistía en que el titular de una chequera gire un cheque a su propio nombre y lo presente al cobro, en consecuencia, consideró la recurrida que esa era la razón suficiente para atribuir la responsabilidad a nuestro representado…’(…) Concluyen afirmando que ‘para SUDEBAN (sic) todo cheque girado contra la cuenta del titular siendo éste beneficiario supone la comisión de fraude lo que no es más que un criterio subjetivo del funcionario sin fundamento o base legal de ninguna naturaleza y que la práctica bancaria y el manejo de las operaciones de cuenta corriente desmienten rotundamente…” (Negrillas y subrayado del original).

Al respecto sostiene que la afirmación de Banesco pretende mostrar inhabilidad o inexperiencia de la parte de la Superintendencia, expresando que “…el hecho descrito por la Superintendencia no es tan ingenuo como lo muestran los apoderados judiciales de Banesco (…) esta (sic) avalado por organismos especializados del Estado que las firmas que parecen en los cheques objetados no fueron hechas por el ciudadano Juan Méndez dueño de la cuenta corriente de donde se sustrajo el dinero, lo cual lleva a deducir claramente que si las firmas fueron falsificadas mal pudo el propio dueño de la cuenta (…) presentarse en las taquillas del Banco a cobrar cheques que el mismo no firmo (sic) (…) en segundo lugar, por un record en ele ejercicio de las actividades bancarias realizadas por el ciudadano Juan Méndez, podría apreciarse claramente que este jamás ha efectuado operaciones bancarias en la Agencia de Parque Central y en la Agencia Nueva Grabada (sic) pertenecientes a Banesco, lugares donde se produjo la sustracción del dinero a través de los cheques con las firmas falsificadas (…) en tercer lugar, pensamos que corresponde al sentido común así como a las máximas de experiencia, el hecho de saber que el cobro de un cheque por sumas de más de sesenta mil bolívares fuertes por taquilla, no constituye el común…”
Consideró entonces que los argumentos expresados ut supra evidencian el hecho atípico acontecido en la causa y al cual hace referencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo impugnado, cuando exhortó a Banesco para que considerase la necesidad que tenía de activar sus sistemas de seguridad y la llamada de seguridad en un caso como el de autos. De este modo, sostuvo que los Apoderados de Banesco pretenden simplificar los hechos reduciéndolos al simple cobro de un cheque por parte del dueño de la cuenta en una de sus agencias bancarias, resulta a todas luces contrario a la realidad material que se desprende del acervo probatorio existente en la presente causa.

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con la imposible ejecución alegada por la parte demandante, señaló que el presente caso no está expuesto en términos complejos que hagan presumir que resulta imposible concluir lo que pretende la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando le indicó a Banesco que debe cambiar su criterio en relación al caso de Juan Méndez.

Que, “Es completamente sencillo y claro el hecho que el ciudadano Juan Méndez efectuó un reclamo a Banesco por el cobro de dos cheques con firmas falsificadas a su cuenta corriente lo cual le hizo perder sesenta y nueve mil bolívares fuertes, pretendiendo en ese sentido que le fuera reembolsada la cantidad de dinero citada ya que el Banco no actuó con la debida diligencia al momento de efectuar el pago de los cheques. Al respecto Banesco emitió respuesta esgrimiendo que la solicitud efectuada no resultaba procedente a lo cual el ciudadano Juan Mendez (sic) se dirigió a la Superintendencia de Bancos para realizar el reclamo respectivo [posteriormente dicha institución] en aras de clarificar lo acontecido envía comunicación a Banesco solicitando una serie de comento tendientes a optimizar las averiguaciones y revelar las respectivas responsabilidades en el hecho acecido, a lo cual Banesco (…) decide mandar la información incompleta y manifestar (…) que documentos de importancia que son necesarios para el análisis de los hechos no se consiguen, y 8…) que existe otro tipo de documentación que decidieron consignar, distinta a la solicitada (…) Así, la Superintendencia determinó con claridad que la información que no fue aportada resultaba relevante para establecer los niveles de eficacia en los sistemas de seguridad del Banco así como el esclarecimiento del cobro de los cheques y en consecuencia exhorta a Banesco a que cambie su criterio en relación a la respuesta dada la ciudadano Juan Mendez (sic)”

En razón de lo anterior, no comprende el tercero parte, a qué se refiere la defensa de Banesco cuando señala que la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resulta indeterminada.

Por todo lo expuesto, solicitaron que el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de Banesco, sea declarado Sin Lugar.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Luego de recapitular los términos en los que se desarrollo el asunto en sede jurisdiccional y en sede administrativa, así como los fundamentos del recurso interpuesto esgrimió lo siguiente:

En cuanto al alegato expresado por la parte actora referido a la supuesta incompetencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar el acto recurrido, sostuvo que la referida superintendencia “…es el organismo técnico especializado y facultado por la ley para supervisar, controlar y vigilar la actividad bancaria y financiera, para lo cual goza de amplias facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, todo ello con el fin de velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, garantizando a los depositantes la protección de sus ahorros y en consecuencia de su patrimonio a través de un sistema bancario que le brinde seguridad a los usuarios del servicio”.

Que, “…de conformidad con el artículo 235, numeral 29 de la Ley de Bancos, la SUDEBAN (sic) está facultada para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancario, contando con amplias facultades para requerir cualquier tipo de información a los bancos y demás instituciones financieras, con el objeto de brindarle la debida protección a los usuarios del servicio bancario. Asimismo, la SUDEBAN (sic) de conformidad con el artículo 238 de la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, está facultada ampliamente y con un alto grado de discrecionalidad, para girar instrucciones, siempre y cuando éstas guarden la debida proporcionalidad y racionalidad, estando el banco por su parte en la obligación de acatar dicha instrucción”.


En consecuencia, consideró la Representante del Ministerio Público que, cuando la superintendencia demandada instruye a la entidad bancaria a modificar su posición respecto del reclamo efectuado por el particular “…actúo en ejercicio de sus facultades legalmente atribuidas, como órgano llamado a supervisas (sic) y controlar la actividad bancaria y financiera, en vista de que del expediente se desprende que en el caso de autos BANESCO en primer lugar, no cumplió con su obligación de remitir la información solicitada en su totalidad, específicamente lo referido a los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques cuyo pago indebido se denuncia, y en segundo lugar; en virtud de que BANESCO (sic) no remitió el Manual de Servicios de Normas de Seguridad sobre el uso de Cuenta Corriente y Pagos de cheques, todo lo cual a juicio de la Superintendencia puso en evidencia que la institución bancaria en cuestión no puso en práctica los debidos mecanismos de seguridad para proteger el dinero del ahorrista denunciante, procediendo en ejercicio de sus facultades a instruir al banco a modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano JUAN MENDEZ (sic)”.

En cuanto a la denuncia realizada por el accionante referida a la existencia del vicio de falso supuesto, expresó que a juicio de esa Representación Fiscal el mismo no se configuró en el caso de autos, toda vez que la Resolución impugnada se basó en la violación del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece la obligación de los bancos y demás personas sometidas a control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de enviar, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que se soliciten.


Expresó que “…como quedó expuesto, la institución bancaria recurrente no remitió en su totalidad la información requerida por la SUDEBAN (sic) relativa a la denuncia presentada por el ciudadano JUAN MENDEZ (sic) por lo que SUDEBAN (sic) estimó que el banco no cumplió con los debidos mecanismos de seguridad, no actuando como un buen padre de familia en el resguardo del dinero del ahorrista, en contravención con el Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001, del 8 de julio de 1992” conclusión a la que llegó la Superintendencia demandada luego de analizar la denuncia del tercero parte, así como los oficios remitidos a Banesco solicitando información sobre el pago de los cheques cuestionados y las respuestas que remitió el banco demandante en relación a los requerimientos que se le efectuaron.

En cuanto al tercer alegato del banco demandante, consistente en señalar que el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución señaló que a juicio de esa Representación Fiscal “…el hecho de que la SUDEBAN (sic) haya girado la instrucción al banco de remitir un informe detallado y motivado sobre las decisiones tomadas, con relación a la irregularidad denunciada por el ciudadano JUAN MENDEZ (sic) debiendo modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el mismo, en modo alguno constituye una instrucción de imposible ejecución, en la medida de que no existe tal imposibilidad física por parte del banco en modificar su posición respecto a la denuncia planteada y remitir la información requerida en el lapso exigido por la denuncia planteada y remitir la información requerida en el lapso exigido por la SUDEBAN (sic), más aún considerando que la Superintendencia está en la obligación de recibir, tramitar y resolver el planteamiento efectuado por el ciudadano JUAN MENDEZ (sic) de conformidad con los artículos 235 y 251 de la Ley General de Bancos”.

Por último solicitó, la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

IV
DE LOS INFORMES DEL TERCERO PARTE

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Juan Méndez, actuando con el carácter Presidente de la Empresa Construcciones Río Ebro C.A, y tercero parte en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados Patricio Ricci y Daniel Fernández, presentó escrito de informes en la presente causa, dentro del lapso indicado por este órgano Jurisdiccional conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando lo siguiente:

Luego de hacer un recuento de los términos en los que quedó plasmada la litis, esbozó una serie de consideraciones frente a los argumentos planteados por la parte actora en su demanda y en ese sentido reiteró la inexistencia del vicio de 1incompetencia denunciado, expresando que “Resulta clara la legislación especial que rige la materia bancaria, en cuanto a la competencia que respalda a SUDEBNA (sic) para, como en casos específicos ejercer con propiedad las facultades que la han sido asignadas por Ley…”.

Que, Banesco pretende relacionar la solución que le ordenó la Superintendencia demandada, con la materia que estudiaría y aplicaría al caso un Juez, pero que “…las facultades reguladoras y sancionadoras de SUDEBAN (sic) poseen un amplitud visible, basada en las facultades Constitucionales y legales que rigen la materia bancaria, y al ser esta de orden público, tal afirmación carecería de fundamentos toda vez que el artículo 213 en su encabezado y 217 ordinal 1, de la propia Ley que rige el ente, determina el alcance de sus funciones…”.

Que, “…contrariamente a lo expuesto por la representación de BANESCO, de la lectura del acto administrativo, en concordancia con los razonamientos sobre los vicios alegados, se desprende que SUDEBAN (sic) instó al ente bancario por un lado, a darme una respuesta satisfactoria consistente en efectuar el reembolso (obligaciones para con el usuario), y por el otro, a cumplir con la Administración en la remisión de la información que debió efectuar de forma oportuna y completa (obligación con la Administración). Estos extremos se complementan perfectamente con las competencias y facultades otorgadas por la Ley a SUDEBAN (sic) y desmienten completamente la existencia de algún tipo de vicio en la competencia…” Mayúsculas de origen).

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por Banesco, desestimó su existencia, pues a su juicio los hechos existen, no fueron negados por Banesco, (aunque señaló que la institución si desconoce su responsabilidad frente a estos), afectaron su patrimonio y la esfera de sus derechos.

Señaló que cursan en el expediente administrativo suficientes elementos probatorios y que fueron instrumentados por la Superintendencia recurrida para su decisión, en ese sentido reseñó los documentos que fueron requeridos por la Superintendencia frente a los que fueron consignados por Banesco, expresando que la información contenida en el expediente administrativo, logró comprobar numerosas violaciones de seguridad que hacen a Banesco responsable por omisión del hurto del cual fue víctima, haciendo énfasis en lo siguiente: las pruebas grafotécnicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que concluyeron de manera indubitable en que el ciudadano Juan Méndez no firmó ninguno de los instrumentos escritos (cheques) que fueron cobrados contra la compañía de su propiedad; que de la información remitida por Banesco consta copia de las cédulas de identidad presentadas para el cobro de los cheques, sin embargo desconoce que dicha cédula se hubiese utilizado para cobrar los mencionados cheques; que no constan los registros fotográficos, no existe una correlación entre la cédula presentada y la persona que realmente se presentó usurpando su identidad; que el informe de seguridad remitido por Banesco y que riela al folio 147 del expediente judicial revela inconsistencias informativas pues a su decir, se limita a reflejar puntos favorables para Banesco olvidando mencionar las omisiones formales de las normas de seguridad que deben cumplir las instituciones bancarias.

Continúo indicando que, existe una grave irregularidad en el informe de seguridad, pues en éste se indicó que las firmas usadas para el cobro fueron comparadas satisfactoriamente, no obstante es evidente que esas firmas no coinciden con su firma original, ni a simple vista ni por dictamen de expertos., que está en blanco el espacio destinado a la firma del investigador de seguridad sin razón alguna, que el informe indica “SI” en el ítem referido al registro fotográfico, cuando es evidente que éste ni en la información remitida a la Superintendencia de Bancos, ni en la remitida a este Órgano Jurisdiccional.

Del mismo modo negó y rechazó que el Sub-gerente de alguna de las agencias en las que se realizaron los cobros hubiera tenido contacto con su persona, el día en que se produjo el cobro de los cheques, ni se hubiere contactado con él de forma alguna.

Que de las afirmaciones contenidas en el informe de seguridad también se desprende que Banesco, sin esperar el resultado de una prueba tan fundamental como el registro fotográfico, descartó asumir su nexo directo con la consecuencia negativa derivada del hecho, desplazando la responsabilidad en su persona.

Igualmente destacó que el manual de seguridad remitido a esta Instancia Jurisdiccional para dar respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio por el Juzgado de Sustanciación, que corre al folio 150 del expediente fue elaborado en fecha 9 de febrero de 2009, por lo cual se desconoce cuáles eran las normas internas aplicadas por Banesco al tiempo de la comisión de los hechos, aproximadamente dos (2) años antes de la fecha de ese protocolo de seguridad.

A pesar de lo anterior, expresó que del referido protocolo de seguridad se expresa que se debe solicitar la autorización depara montos mayores a los parámetros establecidos, así como el hecho que se debe registrar con la cámara Regiscope la cédula de identidad y a la persona que realiza la operación, por lo que –a criterio del tercero parte- se delata el incumplimiento no solo de aquellas normas vinculantes para la banca sino también de su propio protocolo interno.

Por tanto, en atención a todos los elementos indicados, queda ampliamente probado que Banesco incumplió con sus responsabilidades, desaplicó protocolos de seguridad, omitió procedimientos internos y no dio cumplimiento a su papel contractual como garante de los depósitos que le fueron confiados. Asimismo, indicó que tampoco tiene asidero la presunta ausencia de base legal alegada

En consecuencia, consideró que debe desecharse el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a la imposible ejecución del acto, reitera lo expresado en el escrito mediante el cual se hizo parte en la presente causa, indicando que el acto ordenó modificar la negativa dada inicialmente por la Superintendencia recurrida y que ello implica “…un reconocimiento de su fallo jurídico y material, y un pronunciamiento favorable a mi petición. Esto no requiere de parte de la entidad ningún esfuerzo legal que implique la violación de sus normas internas ni el reconocimiento de derechos no alegados, es decir, no implica ningún aspecto que jurídicamente menoscabe el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales. Es de ejecución legal y posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico…”.

En virtud de todo lo anterior, reitera su solicitud consistente en que se declare Sin Lugar la nulidad demandada.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Vanessa González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Banesco C.A., presentó escrito de informes, dentro del lapso indicado conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto reprodujo íntegramente los argumentos expresados en el líbelo de la demanda.


VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte debe determinar su competencia para conocer del recurso presentado y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En tal sentido, observa esta Corte que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis disponía que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer en primera instancia, sobre la presente causa y así declara.

VII
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora promovió las siguientes documentales:

- Documento en copia simple contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano Juan Méndez Rey, en fecha 24 de agosto de 2007, ante la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

- Copia simple de correspondencia de fecha 13 de marzo de 2008, signada con la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05694, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó a Banesco toda la información legal y contable sobre la referida denuncia.

-Copia simple de la comunicación de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por la Consultoría Jurídica de Banesco, mediante la cual se dio respuesta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

-Copia simple del oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-OAC-AAU-04816 de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, instruyó a Banesco a modificar su posición sobre el reclamo efectuado por el ciudadano Juan Méndez.

-Copia simple del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión antes identificada.

- Copia simple de la Resolución Nº 326.09 dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por Banesco.

En el lapso indicado para la promoción de pruebas, la Representación Judicial de la parte actora no promovió pruebas.

De las pruebas de la parte recurrida:

En el lapso de promoción de pruebas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito en el que promovió lo siguiente:

-Prueba de informes, dirigida a Banesco, Banco Universal C.A., a los fines que informe al Tribunal lo siguiente: i) sobre la persona que según sus archivos presentó para su cobro los cheques que dieron origen a la controversia, esto es, los cheques Nos. 44687682 y 44687683 de la Cuenta Corriente 0134-0335-06-3351044623 perteneciente a la Sociedad Mercantil Construcciones Río Ebro; ii) que igualmente informara cuál fue el procedimiento de seguridad que implementó el Banco Banesco, a los fines de resguardar los intereses del titular de la cuenta contra la cual se giraron los cheques antes identificados y iii) que informara al Tribunal los procedimientos de seguridad actuales, que se implementan a los fines de resguardar los derecho de los titulares de las cuentas que se movilizan mediante chequeras.

La prueba en cuestión fue admitida y evacuada oportunamente en fecha 20 de julio de 2010, en la cual el Apoderado Judicial de Banesco C.A., presentó la siguiente documentación:

i) Con respecto a las personas que se presentaron para el cobro de los cheques objeto de la presente causa consignó copia simple de los cheques en cuestión, de los cuáles se evidencia los nombres y números de cédula y endoso (incluye huella dactilar) de las personas que se presentaron para su cobro.

ii) En relación al procedimiento de seguridad implementado remitió informe de seguridad en el cual -según indicación del Consultor Jurídico- se detalla el cumplimiento paso a paso de los procesos seguidos en el pago de los cheques en cuestión.

iii) En lo que respecta a los procedimientos de seguridades actuales, remitió el Manual de Normas y Procedimientos para el pago de cheques que para ese momento (julio de 2010) se seguía para el pago de cheques.

De las pruebas del tercero parte:
El tercero parte en la causa no consignó documental alguna ni promovió medios de prueba en la oportunidad pertinente, únicamente solicitó en el escrito de informes presentado que esta Corte procediera a la estimación y valoración de las pruebas que constan en autos (folio 210).

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, a tales efectos se observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 326.09 de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de abril de ese mismo año, ratificando la decisión contenida en el Oficio Nº SIBF-DSB-OAC-04816 del 1º de abril de 2009, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La parte accionada basó su pretensión en la presunta existencia de tres vicios a saber, en primer lugar la supuesta incompetencia de la Superintendencia para dictar el acto recurrido por usurpación de funciones, señalando que en caso que la Corte no considere procedente el vicio de incompetencia por esta modalidad, entrara a su estudio bajo la modalidad de extralimitación de funciones y que bajo el supuesto que este vicio fuere desechado, declara la nulidad del acto por ausencia de base legal por cuanto –a su criterio- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) no fundamentó su decisión en el incumplimiento por parte de Banesco de una obligación específica impuesta por las normas que rigen la actividad de intermediación financiera.

Igualmente sostuvo que el acto era nulo por falso supuesto, concretado en la presunta ausencia de pruebas y en la ausencia de base legal; finalmente adujo que además de los vicios señalados el acto impugnado resultaba nulo de conformidad con el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que a juicio de la demandante el acto es inejecutable.

En la oportunidad procesal pertinente, el ciudadano Juan Méndez, Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Río Ebro, denunciante en sede administrativa, presentó escrito de consideraciones expresando su intención de hacerse parte en la causa, representación que consta en el folio 578 del expediente administrativo y que es invocada por el referido ciudadano como fundamento de participación a lo largo del proceso judicial (Vid. folio 186).

El ciudadano antes referido expresó en el escrito correspondiente, las razones por las cuales consideró que la nulidad planteada en autos debía ser declarada Sin Lugar, sosteniendo la competencia de la Superintendencia recurrida para dictar el acto impugnado, la existencia suficiente de elementos en el expediente que dan por comprobada la responsabilidad del banco en cuanto al incumplimiento de protocolos de seguridad –lo a que a su juicio- permitió la sustracción de una suma de dinero contra la cuenta de la Sociedad Mercantil Construcciones Río Ebro y la entelequia en el argumento referido a la inejecutabilidad del acto recurrido.

Del mismo modo, como puede apreciarse en capítulos precedentes de este fallo, el Ministerio Público consideró que no puede prosperar la nulidad demandada y que esta ha de ser declarada Sin Lugar, ello luego del análisis que dicha Representación Fiscal efectuara de los argumentos en los que descansa la nulidad demandada.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la presente controversia, esta Corte observa:

Como punto previo, esta Corte debe referir que en fase de pruebas, la parte accionada promovió prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal C.A., a los fines que hiciera del conocimiento de esta Instancia una serie de pedimentos requeridos por la Superintendencia recurrida.

Ahora bien, a pesar de que dicha probanza fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte como Alzada natural de esa instancia, debe recordar que la prueba de informes es un medio de prueba dirigido por definición a terceros que no son parte en la causa, a los fines de que incorporen la información que resulte pertinente para el promovente, previa admisión del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que no puede ser promovida frente a la otra parte en juicio, pues en el caso de requerir información que se encuentre en poder de la contraparte lo correspondiente es la prueba de exhibición.

No obstante, a pesar de la infracción cometida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, las prueba de informes fue evacuada sin objeción alguna por la Representación de Banesco, incorporando al expediente información que dada su posible utilidad, serán apreciadas como cualquier otro instrumento documental incorporado en autos.

Aclarado lo anterior, en cuanto a los vicios denunciados se observa lo siguiente:

En cuanto a la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones denunciada por la parte actora, tenemos que la misma ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en diversas sentencias, entre las cuales puede referirse la sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que la incompetencia manifiesta podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, esto es, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En esa oportunidad señaló lo siguiente:


“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de esta Corte).


Lo expresado por la Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito, se trata de un criterio pacífico y reiterado que también fue considerado en su momento por la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencia del 22 de septiembre de 1992, caso: Salomón Muci Abraham, Sentencia del 2 de junio de 1994, Caso: Juicio de Consorcio de Valores comerciales e Industriales y Financiamiento y Capitalización entre otros).

En sintonía con lo anterior, considera esta instancia que, en efecto, para que la falta de competencia sea capaz de anular un acto administrativo, esta debe ser manifiesta, que se producirá cuando “…una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (…) ello significa ‘contrario sensu’, la posibilidad de formas de incompetencia no manifiesta, es decir, que además del acto nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria”. (Henrique Meier, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba. Caracas 2001, Pág. 268).

De lo anterior se colige que para que la incompetencia sea causal de nulidad de los actos administrativos, esta debe ser manifiesta, esto es, debe encontrarse fuera del ámbito de las competencias que conforme al ordenamiento jurídico, le corresponden en virtud de la distribución de competencia; por ejemplo que el funcionario que dictó el acto, perteneciera a otra rama del poder público. Solo ese tipo de incompetencia será capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues bajo otros posibles supuestos de nulidad relativa, pero dentro del elenco de competencias que le corresponden al ente, órgano o dependencia al cual corresponden las funciones ejercidas, esta incompetencia relativa no es capaz de anular el acto administrativo.

Siguiendo la idea expuesta, la incompetencia manifiesta capaz de anular el acto, podrá a su vez materializarse bajo distintas modalidades, indicadas y definidas en el fallo transcrito parcialmente ut supra, esto es la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La primera de ella, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en cambio la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, mientras que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En ese contexto, tenemos que el argumento de la parte recurrente se sostiene en la presunta existencia de usurpación de funciones, pues según expresa en su demanda el acto que impugnan se dictó en base a lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis que estableció que corresponde a la Superintendencia recurrida, recibir, tramitar y decidir denuncias de los consumidores de los servicios bancarios, cuando las instituciones sometidas a su control quebranten las disposiciones de dicha ley las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por ese texto legal.

Manifestaron que del acto impugnado, se pone de manifiesto que “…la SUDEBAN (sic) se comportó como un verdadero Juez, cuando lo cierto del caso es que la potestad atribuida a la SUDEBAN (sic) por el artículo 235 numeral 29 del DLRLGGBIF (sic), se encuentra limitada por el propio texto de la norma cuando señala que para resolver los reclamos ejercidos por los administrados, la SUDEBAN deberá constatar, si efectivamente los sujetos sometidos al régimen establecido en el DLRLGGBIF (sic), han cumplido o no con una cualquiera de las obligaciones que le impone dicho texto, o, cualquier otra norma encargad de regular este especial sector de la actividad económica [que, en el presente caso] para que la SUDEBAN (sic) pudiera ejercer la facultad establecida en el artículo 235 numeral 29 del DLRLGGBIF, conforme a los parámetros legalmente fijados, y en consecuencia, conforme a derecho era necesario que se demostrara, no la ‘responsabilidad’ de Banesco en relación con alguno de sus clientes, sino el incumplimiento de una obligación específica y legalmente establecida, bien en el DLRLGGBIF (sic) bien, en cualquier otra norma reguladora de la actividad de intermediación financiera que conllevaría, en todo caso, al establecimiento de una sanción de carácter administrativo y bajo ningún supuesto a resolver un conflicto inter-partes que solo puede ser conocido por el juez natural competente para conocer un caso como el de autos, esto es, un juez con competencia en lo mercantil” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de origen).

Conforme a lo expuesto, estiman que el acto impugnado invadió la competencia atribuida en forma exclusiva y excluyente a los órganos que integran el Poder Judicial, en concreto de la jurisdicción mercantil y por tanto se incurrió en usurpación de funciones; con base en ello solicitó que se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

Vistos los términos en los que fue planteada la denuncia bajo análisis, tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis disponía en su artículo 235, numeral 29, lo siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
29.-Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal” (subrayado de la Corte).


De conformidad con la norma citada, correspondía a la Superintendencia recibir, tramitar y resolver las denuncias que efectuasen los usuarios del servicio bancario en relación al quebrantamiento de las normas contenidas en esa ley o cualquiera otra que rigieran la actividad de las personas reguladas por ese texto legal.

En ese sentido se observa que el acto impugnado responde al reclamo efectuado por el ciudadano Juan Méndez, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Rio Ebro, ante la mencionada Superintendencia, en virtud del cobro de 2 cheques contra la cuenta corriente de dicha compañía, en Banesco, Banco Universal.

Ahora bien, según señala la propia parte actora y tal y como se desprende de las actas que integran el expediente, especialmente del expediente administrativo, se desprende que la Resolución ratificó el acto administrativo contenido en la comunicación SBIF-DSB-OAC-AAU-04816 de fecha 1º de abril de 2009, la cual a su vez, fue producto de la denuncia que interpusiera el ciudadano Juan Méndez, identificado en autos.

En virtud de la denuncia interpuesta, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a la entidad bancaria denunciada una serie de documentos que consideró útiles para resolver la denuncia interpuesta, en ese sentido emitió la comunicación SBIF-DSB-GGCJ-GLO-5694 de fecha 13 marzo de 2008, recibida por Banesco el día 14 de ese mes y año (folio 59 del expediente administrativo).

Mediante la comunicación antes referida la Superintendencia recurrida requirió lo siguiente: “…[1] Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada denuncia (…)[2] Copia del facsímil de firma de la cuenta corriente (…)[3] Copia de los cheques por el anverso y reverso (…)[4]Manuales de servicios y normas de seguridad sobre el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques, vigentes para la fecha del pago del instrumento cambiario objetado (…) [5] Contrato de cuenta corriente (…)[6] Histórico de movimientos de la cuenta corriente afectada, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 (…) [7] Registro fotográfico de las personas que hicieron el cobro de los cheques objeto del reclamo, de conformidad con el numeral 3.5 del instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 02 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.0001 del 08 de julio de 1992 (…) [8] Copia de la respuesta otorgada al citado ciudadano, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la entidad Bancaria (…) [9] dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días establecido en el señalado artículo (…) [10] cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.

En respuesta a esa comunicación, Banesco remitió oficio con sus correspondientes anexos, fechado el día 25 de abril de 2008, consignando en esa ocasión, la documentación que consideró pertinente, en concreto facsímil de la firma perteneciente a la cuenta del cliente, copia de los cheques objetados, copia del contrato de cuenta corriente, estados de cuenta de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, copia de la carta de respuesta otorgada al cliente e indicó que Banesco tiene a disposición de los clientes un Centro de Atención Telefónica para atender las denuncias de los usuarios, que funciona 24 horas.

No obstante, en cuanto al punto 4, esto es, los manuales de servicios y normas de seguridad sobre el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques, el banco no remitió precisamente lo requerido, sino que expresó que “Cuando un efecto mercantil es presentado al cobro se verifica en el Banco, lo siguiente: 1. La firma estampada en el cheque se compara favorablemente con la registrada por el cliente en los archivos de la Organización 2. Se verifica por sistema que no exista notificación de suspensión, extravío u otra condición que impida su cancelación. 3. Se verifica que la cuenta contra la cual se va a pagar el cheque tenga suficiencia de fondos para honrar el pago del cheque para la fecha de su presentación al cobro. 4. La figura de confirmación de emisión no es una exigencia de orden legal y por lo tanto no comporta para el Banco una obligación de agotar dicho trámite honrar el pago del título que se presenta por taquillas o Cámara de Compensación. 5. Se verifica que el cheque no presente enmendaduras ó tachaduras…” igualmente señaló que uno de los cheques había sido cobrado en taquilla por una persona que se identificó como Juan Méndez y que el mismo fue entrevistado en la agencia logrando responder a las preguntas realizadas, asimismo indicó la entidad bancaria que para el momento del cobro de los cheques no habían recibido notificación de la pérdida, robo o extravío de los cheques.

En cuanto al punto 7, referido a los registros fotográficos, expresó que los cheques objeto del reclamo correspondían a la chequera entregada al cliente, que las firmas estampadas se comparan favorablemente a simple vista con la registrada por el cliente en el banco, que no hubo notificación de suspensión, extravío o pérdida u otra condición que impidiera su cancelación, que existían suficientes fondos para honrar el pago, que la figura de confirmación de emisión no es una exigencia de orden legal y por tanto no comportaba una obligación para el banco, que uno de los cheques fue cobrado por un ciudadano identificado como Juan Méndez, que de acuerdo a la auditoría realizada no se encontraron consultas injustificadas, que los efectos mercantiles no presentaban tachaduras o enmendaduras; sin embargo no se remitió el registro fotográfico requerido por la Administración.


En atención a esas circunstancias la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió un nuevo requerimiento en fecha 3 de junio de 2008, librando nuevamente oficio dirigido a la entidad financiera denunciada solicitando información, concretamente lo siguiente: “Copia fotostática, amplia y legible de firmas de la precitada cuenta corriente motivado a que el suministrado por ese Banco es muy poco legible. 2. Copia del manual de servicios de normas de seguridad sobre el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques, vigentes para la fecha del pago del instrumento cambiario objetado. 3. Registro fotográfico de las personas que hicieron el cobro de los cheques objeto del reclamo, de conformidad con el numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992 (…) 4. Procedimiento a seguir por ese Banco para la activación de mecanismos de seguridad en caso de movimientos inusuales en la cuentas (sic) de los usuarios…” así como cualquier otra información que resultara pertinente (subrayado de origen).

En respuesta a este nuevo requerimiento, Banesco remitió mediante oficio fechado el 11 de junio de 2008, anexo al cual envió copia facsímil del registro de firma, documento denominado Recomendaciones y Normas de Seguridad para nuestros Cuenta Corrientistas, dirección exacta y hora de cobro de cada cheque, indicó que Banesco procede a comunicarse con sus clientes en caso de movimientos inusuales en las cuentas, expresando que en el caso bajo estudio no se realizaron tales movimientos inusuales, igualmente en cuanto a los registro fotográficos expresó que “…lamentablemente esta Institución Financiera no ha logrado ubicar los Registros Fotográfico, sin embargo, nuestras áreas de investigación continúan con la labor de ubicación de los mismos. En caso de ser ubicados serán enviados de inmediato a ese Organismo”.

Con base en esas circunstancias, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó el acto primigenio contenido en el oficio SBIF-DBS-OAC-AAU-04816 de fecha 1º de abril de 2009, indicando que lo remitido en atención al requerimiento reiterado de ese organismo en cuanto al manual de servicios de normas de seguridad en realidad se trataba de normas de seguridad y recomendaciones que el banco proporciona a sus cuenta corrientistas, que no se corresponde con lo solicitado, sin que tampoco consignara los registros fotográficos requeridos, concluyendo que la entidad bancaria denunciada había incumplido su deber de remitir la información solicitada por dicho organismo, a lo cual estaba obligada por mandato del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al tiempo de los hechos.

Finalmente estableció que “…visto que el manual de servicios de normas de seguridad consignado por ese Banco no corresponde [que] no ha emitido los registros fotográficos respectivos de conformidad con el numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992 [que] las firma estampadas en casa uno de los cheques anteriormente descritos, no coinciden a simple vista con la copia del facsímil de firma del denunciante (…) esta Superintendencia considera pertinente señalar lo previsto en el encabezado del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece: ‘Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas …”. Y en virtud de ello consideró necesario que el Banco realizara un estudio de los hechos denunciados tomando en cuenta las medidas de seguridad que le correspondía aplicar, indicándole además a Banesco que debía modificar su posición sobre el reclamo.

Contra dicha decisión Banesco ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, aduciendo que en todo momento remitió a la SUDEBAN la información que le fue requerida, que la verificación de cheques vía telefónica no le es exigible y que el Banco a su sola discreción puede establecer o no dicho requerimiento, sosteniendo que uno de los cheques había sido cobrado por el mismo denunciante; en cuanto al registro fotográfico sostuvo que esa entidad bancaria cumple con las normas de seguridad dictadas en el 10 de noviembre de 1992 por el Consejo de Protección de Instituciones Financieras, sin embargo no habían podido ubicar los registros fotográficos relativos a la denuncia en virtud que habían pasado casi dos años desde que los mismos habían sido tomados (Vid folios 12 al 14 del expediente administrativo), consignando como anexos únicamente los Estatutos de Banesco Banco Universal y copia del poder que facultaba al abogado que interpuso el referido recurso.

Con base en el contexto descrito, la Superintendencia al momento de dictar el acto impugnado, declaró Sin Lugar el recurso administrativo interpuesto, confirmando así lo indicado en el oficio SBIF-DBS-OAC-AAU-04816 de fecha 1º de abril de 2009, reiterando que “…del expediente administrativo se desprende que Banesco Banco Universal, C.A., no remitió en su totalidad la información solicitada (…) siendo remitido por el Banco en fecha 11 de junio de 2008 ‘Las Recomendaciones y Normas de Seguridad para nuestros Cuenta Corrientistas’ información que no corresponde a lo solicitado en el oficio antes citado, ya que las mismas son consideradas consejos de seguridad que se les facilita a los usuarios y no son los manuales utilizados para el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques” y por ese motivo consideró que se había incumplido lo pautado en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable para entonces.

Igualmente señaló en cuanto al alegato referente al cobro de uno de los cheques por parte del propio denunciante que “…resulta suficientemente natural pensar que la responsabilidad de uso de la chequera consignada por el Banco recaiga sobre el ciudadano Juan Méndez, antes identificado, pudiendo concluir que esa conducta atípica pudo hacer presumir al Banco la comisión de un fraude y de esta manera activar los mecanismos de seguridad correspondientes, por lo cual mal podría la Entidad Bancaria omitir su responsabilidad acerca del asunto, indicando que la misma recae únicamente sobre el cliente, evidenciándose que existe una falla importante a nivel de los sistemas de seguridad del banco…”.

Del mismo modo, la Resolución impugnada, en lo referente a los registros fotográficos que el mismo “…es una obligación de esa Institución, cuyo incumplimiento o falla no es imputable al cliente, por cuanto la Institución financiera no actuó como Un buen padre de familia, toda vez que contravino con el Capítulo III, numeral 3.5 del instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992…”.


En cuanto al señalamiento del banco referido a que el recurrente no denunció pérdida, hurto o robo de los cheques en cuestión, y que además fue entrevistado en la agencia bancaria y por tanto éste es el único responsable del cobro de los cheques en cuestión indicó “…es pertinente la ocasión para emplazar a esa Institución Financiera acerca de la importancia del bien tutelado por las normas transgredidas. En efecto, la infracción que nos ocupa atenta contra la función social y moral que tienen las Instituciones Financieras de evitar ser usadas como un vehículo para cometer delitos y colocar a los clientes de las instituciones financieras en absoluto estado de indefensión”.

Ello así, confirmo el acto recurrido en sede administrativo considerando que el Banco no remitió la información solicitada y que además no había modificado su posición sobre el reclamo, por lo cual de conformidad con el artículo 4556 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió declarar Sin Lugar el recurso y ratificar el acto recurrido.

Vistos lo antes expuestos, se constata que la Superintendencia recurrida no actuó fuera del margen de sus competencias, usurpando funciones del poder judicial, como lo expresara la parte actora, dado que, conforme al artículo 235, numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tenía potestad para conocer, tramitar y resolver el reclamos de los usuarios relativos al quebrantamiento de “…las disposiciones de [la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por [ese] texto legal” (Corchetes de la Corte).


En complemento de lo anterior, se constata que el reclamo efectuado por el ciudadano Juan Méndez, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Río Ebro, titular de la cuenta corriente contra la cual se efectuó el debito de dos cheques en fechas 15 y 16 de mayo de 2007, que totalizaron sesenta y nueve mil bolívares, aduciendo el denunciante que dicho pago se produjo por el incumplimiento, por la falla en los sistemas de seguridad del banco, ante lo cual, luego de la sustanciación del procedimiento correspondiente, la Superintendencia concluyó con base a los elementos incorporados en el expediente que, de una parte la Institución Bancaria incumplió su deber de remitir la información requerida por la Administración, con lo cual transgredió el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinando además que el banco no cumplió debidamente con los sistemas de seguridad a los que se encuentra obligado por mandato del artículo 43 ejusdem, faltando de manera específica con el deber impuesto en el numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por Consejos para la Protección de Instituciones Financieras del 10 noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992.

Ello así, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no incurrió el vicio de usurpación de funciones. Así se declara.

Seguidamente aprecia esta Instancia que, el demandante expresó que en caso que la Corte no llegare a considerar la existencia del vicio denunciado, se declare la nulidad del acto recurrido, toda vez que no se ajustó a lo establecido en el artículo 235, numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto porque “…no determinó el quebrantamiento de ninguna disposición establecida en el DLRLGBIF (sic) , ni en ninguna otra norma reguladora de la actividad de las personas sometidos al referido texto, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones”.

En cuanto al vicio de extralimitación de funciones subsidiariamente denunciado, es necesario recordar que el mismo tiene lugar cuando la Administración realiza una actuación para la cual no tenía competencia expresa; ante ello es pertinente ratificar lo expresado previamente en este fallo, en cuanto a la facultad expresamente conferida por el artículo 235 numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis revisada al momento de estudiar el vicio de usurpación de funciones, pues de ello se desprende que existe una clara y expresa competencia para conocer de asuntos como el constatado en el expediente y adicionalmente, las normas conforme a las cuales la Administración formó su decisión, se corresponde con el ámbito indicado en la norma atributiva de competencia (artículo 235 numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). En consecuencia esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Igualmente, expresó la Representación Judicial de la parte accionante que si la Corte tampoco consideraba procedente la existencia del vicio de extralimitación de funciones, se declarara la nulidad del acto impugnado por ausencia de base legal, toda vez que, según su criterio, la Superintendencia recurrida, interpretó de forma errónea el artículo 235 numeral 29, toda vez que no fundamentó su decisión en el incumplimiento de alguna obligación impuesta por las normas que regulan la actividad de intermediación financiera, como era su deber.

En atención a lo indicado, debe esta Corte remitir nuevamente a aspecto ya estudiados en esta decisión, pues como fuera explicado previamente, el acto cuya nulidad se pretende sí revisó y basó su decisión en normas aplicables a los entes sometidos a su control, las cuales además identificó claramente en el texto de la Resolución impugnada, tales como el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinando además que el banco no cumplió debidamente con los sistemas de seguridad a los que se encuentra obligado por mandato del artículo 43 ejusdem, faltando de manera específica con el deber impuesto en el numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por Consejos para la Protección de Instituciones Financieras del 10 noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, por tanto se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Revisado lo anterior, corresponde estudiar el Vicios de Falso supuesto. En tal sentido, debe indicarse que el mismo, se manifiesta de dos maneras a saber “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República, todas de la Sala Político Administrativa). (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte).

Conforme se sustrae del párrafo anterior, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, bien porque yerra en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo cual puede perturbar la legalidad del acto administrativo, fundamentalmente porque es capaz de incidir de forma decisiva sobre la esfera de derechos del administrado haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a juicio de la demandante el vicio de falso supuesto se produjo cuando “…la SUDEBAN (sic) dio por demostrado que los sistemas de seguridad del Banco adolecen de severas fallas por el hecho de que no se hubiesen activado los mecanismos de seguridad por la supuesta ‘conducta atípica’ que consistiría en que el titular de la una chequera gire un cheque a su propio nombre y lo presente al cobro y, en consecuencia, consideró la recurrida que esa circunstancia era razón suficiente para atribuir responsabilidad a nuestro representado [Adicionalmente expresó que] la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, de falta de pruebas que sustentes (sic) sus afirmaciones…” (Corchetes de la Corte).

En razón de lo expuesto, solicitaron que se declárese la nulidad del acto recurrido por haber incurrido tanto en falso supuesto de hecho como de derecho, al haber declarado la responsabilidad de Banesco sin que los hechos denunciados hubiesen sido demostrados y llegar a conclusiones que –a juicio del accionante- no tienen ningún asidero jurídico.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar que la Institución Bancaria desarrolla el vicio denunciado considerando que el hecho en virtud del cual, la Administración dictó su decisión fue el hecho “…que no se hubiesen activado los mecanismos de seguridad por la supuesta ‘conducta atípica’ que consistiría en que el titular de la una chequera gire un cheque a su propio nombre y lo presente al cobro…” ante lo cual vale dar por reproducida la reseña detallada de los términos en los que se desarrollo el asunto en sede administrativa, realizada al momento de analizar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado.

De la lectura de dicha reseña, es claro que el hecho que dio lugar a la conclusión de la Administración no estuvo vinculada al presunto cobro de uno de los cheques cuestionados por parte del titular de la cuenta, de hecho, ese elemento fue traído al expediente administrativo por la entidad bancaria denunciada como parte de sus defensas.

En refuerzo de lo anterior, vale transcribir parcialmente, el contenido del acto recurrido, especialmente en cuanto a los argumentos en virtud de los cuáles se sustenta la decisión de la Administración, y en tal sentido se observa que el acto impugnado indicó lo siguiente:

“En relación con el primer punto, mediante el cual la Entidad Bancaria indica que remitió toda la información solicitada por esta Superintendencia, tal y como se evidencia de las comunuicaciones de fechas 25 de abril y 11 de junio de 2008. Al respecto, este Ente Supervisor le señala que del expediente administrativo se desprende que Banesco Banco Universal, C.A., no remitió en totalidad la información solicitada en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11931 de fecha 3 de junio de 2008, a través del cual se le requirió copia del Manual de Servicios de Normas de Seguridad sobre el uso de cuenta corriente y pagos de cheque y el registro fotográfico de las personas que hicieron el cobro de los cheques, siendo remitido por el Banco en fecha 11 de junio de 2008 ‘Las Recomendaciones y Normas de Seguridad para nuestros Cuenta Corrientistas’ información que no se corresponde a lo solicitado en el oficio antes citado, ya que las mismas son consideradas consejos de seguridad que se les facilita a los usuarios y no son los manuales utilizados para el uso de la cuenta corriente y pagos de cheques.

Por tal motivo, se evidencia una inobservancia de los dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual específicamente se configuró al no remitir el Manual de Servicios de Normas de Seguridad sobre el uso de cuenta corriente y pagos de cheque y el registro fotográfico de las personas que hicieron el cobro de los cheques tal y como fue solicitado por esta Superintendencia. Resulta pertinente recordarle a Banesco Banco universal, C.A., que e artículo 251 ejusdem, establece de forma precisa la obligación para los entes sometidos a nuestra supervisión de remitir los informes que este Órgano Supervisor juzgue necesarios para el mejor desarrollo de su actividad o bien aquellos que esa Ley o leyes especiales determinen. Asimismo, la información solicitada, la cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes; por lo tanto, en los casos en los cuáles este Ente Supervisor requiera cualquier tipo de información, el Banco debe observar mayor diligencia.

Por lo que, resulta obvio que la infracción se materializó y es facultad de este Organismo el requerir a los entes sometidos a su supervisión toda la información que estime conveniente para la protección de los intereses del colectivo, cabe agregar que el cumplimiento de toda obligación por parte de un administrado, debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados por la Administración, debiendo siempre seguir las pautas y directrices en la remisión de la información y para el cumplimiento de sus obligaciones, es menester destacar que los derechos controvertidos versan sobre la inexactitud de la información suministrada la cual no mantiene fiel relación con lo solicitado mediante el citado oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05694 de fecha 13 de marzo de 2008. Por las razones expuestas, este ente Supervisor desestima el primer alegato del Recurrente.

Con relación al segundo alegato, referido a que el Banco dispone de un sistema de seguridad acorde con las distintas normativas indicando que: ‘los cheques objeto del reclamo forma parte del talonario de cheques entregado al cliente [y que] Para la fecha en que los cheques fueron pagados, no se había recibido ninguna notificación de pérdida, hurto o robo del talonario de cheques o de algún cheque en específico (…)’ Al respecto, esta Superintendencia considera necesario llamar la atención del administrado, acerca del correcto funcionamiento del sistema al cual hace mención, toda vez que la normativa prudencial obliga a las Instituciones Financieras a cumplir con este requisito.

Ahora bien, se evidencia de manera categórica del expediente administrativo que los mecanismos de seguridad no están siendo tan eficientes como deberían. En ese sentido resulta propicia la ocasión para exhortar y recordar a Banesco Banmco universal, C.A., que está en la obligación de implementar los mecanismos necesarios para gantizar su correcta operatividad en todas y cada una de sus áreas y departamentos, incluyendo la correspondiente al área de seguridad de las cuentas de los clientes. En consecuencia, debe contar con la infraestructura y personal adecuado para que su funcionamiento se prete en condiciones eficientes y eficaces (…).

Igualmente, en referencia al alegato relativo al cobro del cheque (…) el cual fue cobrado en taquilla por el mismo denunciante; es menester reiterar que resulta suficientemente natural pensar que la responsabilidad de uso de la chequera consignada por el Banco recaiga sobre el ciudadano Juan Méndez, antes identificado, pudiendo concluir que esa conducta atípica pudo hacer presumir al Banco la comisión de un fraude y de esta manera activar los mecanismos de seguridad correspondientes, por lo cual mal podría la Entidad Bancaria omitir su responsabilidad acerca del asunto, indicando que la misma recae únicamente sobre el cliente, evidenciándose que existe una falla importante a nivel de los sistemas de seguridad de la Institución Financiera. Resulta inaceptable que Banesco Banco Universal C.A., alegue a su favor que ‘la verificación de emisión de cheques vía telefónica no es una conducta exigible al Banco, dado que es discrecional aplicar o no dicho procedimiento’ puesto que tratándose de una Institución financiera donde los ahorristas han depositado no sólo sus haberes sino también su confianza, dicha conducta se encuentra reñida con el deber de obrar como un administrador bancario y por extensión resulta objetivamente insuficiente su conducta para afectar el honor y la reputación de dicho Banco. Debe recordarse que uno de los principios sobre los cuales descansa la actividad bancaria se inspiran en el factor confianza, que dimana s su vez del recto proceder y buena imagen que observen y ostentes las personas que ejercen en cierto modo las finanzas de los ciudadanos de un país.
Adicionalmente, es importante resaltar que en relación a los registros fotográficos que fueron solicitados por parte de esta Superintendencia, con la intención de lograr una investigación completa y detallada, a los fines de develar quienes fueron los autores del cobro de los cheques, obteniendo por respuesta de la Institución Financiera que no cuenta con los registro fotográficos de las personas que cobraron los cheques ‘debido a que: han pasado casi 2 años desde el momento en los mismos fueron tomados’ en tal sentido, resulta imperioso manifestar que el registro fotográfico para el cobro de los cheques es una obligación de esa Institución, cuyo incumplimiento o falla no es imputable al cliente, por cuanto la Institución Financiera no actuó en este caso como Un buen padre de familia, toda vez que contravino con el Capítulo III, numeral 3.5 del instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992 y la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-05745 de fecha 23 de abril de 2004

(…)

Por otra parte, Banesco Banco Universal, C.A., reitera que mantiene sistemas de seguridad que protegen los depósitos de los clientes del Banco en cumplimiento con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en base a los anteriores planteamientos el Recurrente manifestó que el ciudadano Juan Méndez Rey (…) fue entrevistado en la agencia logrando responder las preguntas de seguridad para el cobro de los cheques, toda vez que a su criterio el mismo nunca reportó el robo o extravío de la chequera. Al respecto, es pertinente la ocasión para emplazar a esa Institución Financiera acerca de la importancia del bien tutelado por las normas transgredidas. En efecto, la infracción que nos ocupa atenta contra la función social y moral que tienen las Instituciones Financieras de evitar ser usadas como un vehículo para cometer delitos y colocar a los clientes de las instituciones financieras en un absoluto estado de indefensión.
Finalmente, esta Superintendencia determinó que Banesco Banco Universal, C.A., no remitió la totalidad de la información solicitada a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-4816 de fecha 1 de abril de 2009, ni modificó su posición sobre el reclamo efectuado (…) según lo establecido en los puntos anteriores…”


De la lectura del acto recurrido, se constata que realidad, lo que la Superintendencia estableció no tuvo como fundamento central lo argüido por la Representación del Banco en su denuncia de falso supuesto de hecho, es decir, lo referente a que su incumplimiento de las normas de seguridad se estableció por la conducta atípica de no haber activado los mecanismos de seguridad ante el hecho que el propio titular de la cuenta presentara un cheque para su cobro por taquilla.

En realidad, el acto estableció el incumplimiento del deber de remitir la información solicitada de manera completa, lo cual se tradujo en infracción del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente al tiempo de los hechos, así como el incumplimiento Capítulo III, numeral 3.5 del instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992 y la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-05745 de fecha 23 de abril de 2004, verificado al no remitir el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques.

Si bien, tocó el aspecto relacionado con el presunto cobro de uno de los cheques por parte del titular de la cuenta, lo hizo por cuanto fue un argumento traído por el Banco denunciado en su defensa, que expresó además que no hubo reporte de robo o pérdida de los efectos cambiarios y que además el titular de la cuenta había sido entrevistado en la agencia bancario, expresándole la Superintendencia –aunque en una redacción poco feliz- que si bien es cierto que el titular es responsable en el uso de su chequera, esta responsabilidad no es sólo suya, dado que existe la obligación por parte del Banco de mantener ciertos sistemas de seguridad, por lo que mal podría el banco omitir su responsabilidad alegando que no le era exigible efectuar la llamada de seguridad.

Vale acotar que, en cuanto al asunto relativo a que el titular de la cuenta fue quien cobró el cheque siendo además entrevistado satisfactoriamente en la agencia correspondiente, que dicho argumento sólo se señaló como alegato pero que no probó ni en sede administrativa ni judicial, el cual además fue negado categóricamente por el ciudadano Juan Méndez, adicionalmente consta en el expediente administrativo, informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual luego de experticia grafotécnica determinó que las firmas en los efectos mercantiles no pertenecían al ciudadano Juan Méndez (folios 92 y 93 del expediente administrativo).

De este modo se desvanece el argumento referido a la existencia de falso supuesto de hecho, concretada en la supuesta errónea apreciación de la Administración, al considerar que el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del banco, devino en no activar sus sistemas o mecanismos de seguridad ante la conducta atípica de que un cliente presentara el cobro de un cheque contra su propia cuenta.
Igualmente, en cuanto a la presunta ausencia de pruebas, esta Corte observa que, existen en el expediente administrativo las comunicaciones enviadas por la Superintendencia recurrida al banco denunciado, las cuáles son ampliamente descritas ut supra cuando se estudió el vicio referido a la incompetencia manifiesta.

De dichas comunicaciones resalta la solicitud del Manual de Normas de Seguridad que aplicaba el banco para el momento en que ocurrieron los hechos y el registro fotográfico de aquellos que cobraron los instrumentos objeto de la controversia, constatándose que el Banco no remitió el manual de normas de seguridad solicitado, sino las recomendaciones a sus clientes para la utilización de chequeras, constante de siete ítems dirigidos exclusivamente a orientar a sus cuenta habientes en el uso de sus productos financieros de forma segur (folios 82 y 83 del expediente administrativo) pero que en modo alguno comportan las pautas de seguridad que cumplía la entidad como protocolo ordinario para efectuar el pago de cheques, que era lo que en todo caso solicitaba la Administración, con lo cual incumplió con el deber inserto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. También se constata que nunca se remitieron los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques en cuestión, aduciendo la entidad bancaria que aunque se habían tomado, no había sido posible ubicarlos.

Vale acotar que, en sede jurisdiccional, se promovió prueba de informes, a los fines obtener información respecto de las personas que cobraron los cheques en cuestión, respecto del procedimiento de seguridad seguido en el caso, así como los procedimientos de seguridad actuales (para el momento de la promoción de pruebas, esto es, marzo de 2010), la cual fue evacuada con la presentación de los referidos informes por parte de Banesco (Vid. Folios 143 y siguientes).

Ahora bien, con respecto a las personas que se presentaron para el cobro de los cheques objeto de la presente causa consignó copia simple de los cheques en cuestión, de los cuáles se evidencia los nombres y números de cédula y endoso (incluye huella dactilar) de las personas que se presentaron para su cobro. En relación al procedimiento de seguridad implementado remitió informe de seguridad en el cual –según indicación del Consultor Jurídico- se detalla el cumplimiento paso a paso de los procesos seguidos en el pago de los cheques en cuestión. En lo que respecta a los procedimientos de seguridades actuales, remitió el Manual de Normas y Procedimientos para el pago de cheques que para ese momento (julio de 2010) se seguía para el pago de cheques.

Con dichos instrumentos tampoco se logró establecer cuáles eran las pautas de seguridad seguidas en el caso de autos, pues en el informe de seguridad en el cual –según indicación del Consultor Jurídico- se detalla el cumplimiento paso a paso de los procesos seguidos en el pago de los cheques en cuestión, no se describen las normas generales de seguridad seguidas por la institución, sino únicamente, las que aparentemente se siguieron en el caso que dio origen a la presente controversia, el cual no posee fecha de elaboración ni firma del investigador de seguridad encargado, pero además en su contenido reconoce que se presume la documentación de identidad presentada es falsa y que se presume la usurpación de identidad, por ello lejos de respaldar la posición de la demandante, la información proporcionada, además de los vicios formales presentes, desacredita lo dicho en su demanda, sin mencionar que tampoco constituye el documento requerido en sede administrativa. Tampoco se consignan los registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques in comento.

De este modo, del análisis de las actas que componen el expediente administrativo, así como de la actividad probatoria llevada a cabo en sede jurisdiccional, se desvanece la presunta ausencia de pruebas denunciada por el recurrente.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho “…se aprecia que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula…” (Mónaco Miguel, El Falso Supuesto, pág. 322. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2000).

En cuanto al vicio in comento, este fue denunciado genéricamente como ausencia de base legal, en razón de que en ningún caso quedó demostrado en el expediente administrativo llevado al efecto, la supuesta infracción, por parte de nuestro representado, de normas legales, reglamentarias, administrativas o técnicas determinantes de la calidad y eficiencia de los servicios prestados por BANESCO, y mucho menos quedó evidenciado, que los sistemas de seguridad del mencionado Banco no cumplieran con las exigencias técnicas exigidas, para evitar la comisión de hechos punibles, ni existe ninguna norma que avale los juicios o conclusiones de la SUDEBAN en cuanto a la supuesta ‘atipicidad’ en el manejo de la cuenta corriente del denunciante”.

En atención a la denuncia bajo análisis, esta Instancia aprecia que los términos en los que se planteo fueron sumamente genéricos, pero en aras de salvaguardar el acceso a la justicia sobre las formalidades no esenciales, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar la misma desde las vertientes posibles, esto es, analizando si se aplicó de manera errada las normas a los hechos determinados, toda vez que a juicio de la recurrente, no existe base legal que sustente las conclusiones de la parte actora.

Al respecto, debe esta Corte remitir nuevamente a aspecto ya estudiados en esta decisión, pues como fuera explicado el acto cuya nulidad se pretende sí revisó y basó su decisión en normas aplicables a los entes sometidos a su control la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, claramente señaladas en el texto de la Resolución impugnada, tales como el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, norma que dispone lo siguiente:

“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique.
A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

El incumplimiento de la norma antes referida, se estableció en atención a que el banco no cumplió con el deber de remitir la información referida a los manuales de normas de seguridad para el cobro de cheques así como el registro fotográfico de quienes cobraron los instrumentos mercantiles en cuestión.

Con base a la ausencia de tales documentos, la Superintendencia determinó además que el banco no cumplió debidamente con los sistemas de seguridad a los que se encontraba obligado por mandato del artículo 43 ejusdem, el cual su vez indicaba lo siguiente:

Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

Como resulta lógico, ante la ausencia de los documentos requeridos, no pudo establecer Banesco que diera cumplimiento a dicho norma, toda vez que no hizo constar en el expediente los manuales de seguridad que aplicaba para la época, en cuanto al cobro de cheques ni tampoco el registro fotográfico de quienes cobraron los instrumentos mercantiles en cuestión, con lo cual además se incumplió de manera específica con el deber impuesto en el numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por Consejos para la Protección de Instituciones Financieras del 10 noviembre de 1992, emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992.

Ello así, se desprende sin espacio a duda que el acto se basó en normas jurídicas, que además eran perfectamente aplicables a los hechos descritos, en consecuencia se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la presunta inejecución del acto recurrido, se constata que el mismo no impone una obligación que no pueda ser cumplida por el Banco recurrente, o que con su materialización contravenga el ordenamiento jurídico, de hecho, lejos de imponer una sanción más lesiva, únicamente le instruyó a modificar su posición en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Juan Méndez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Río Ebro, empresa titular de la cuenta en relación a la cual se efectuó el cobro de los cheques antes mencionados. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Ello así, visto el análisis de todos y cada uno de los argumentos explanados en la causa, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Banesco Banco Universal C.A., contra la Resolución 326.09 del 29 de julio de 2009 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Gamus Gallego y Rafael Pirela Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro 1.589 y 62.698, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución 326.09 del 29 de julio de 2.009 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E.BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000494
MEM/