JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001375

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 293 de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGARITA LÓPEZ DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 985.766, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en fecha 10 de abril de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de ese mismo año, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, la Secretaría dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 17 de junio del mismo año.

En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes orales en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la parte recurrida presentó su escrito correspondiente, y en consecuencia se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado el Abogado Stanlin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes y que hubieren transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2005, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la ciudadana Margarita López de Camacho, asistida por el Abogado Hugo Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.761, mediante la cual consignó poder apud acta “…a los fines de la representación en la presente causa…”.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Rafael Ortíz Ortíz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue practicado el 21 de octubre de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue practicado el 28 de septiembre de 2005.

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó los anexos que acreditaban el pago del ajuste de la pensión de jubilación requerido en el recurso in commento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte ordenó la notificación de las partes, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa “…reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…” En ese sentido, advirtió que “Transcurridos (…) los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente (…) en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital…”.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones in commento.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana recurrente, el cual fue recibido el 17 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de junio y 6 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margarita López de Camacho, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Describió, que su patrocinada “…fue jubilada el 01-03-76 (sic) como consta de lo comunicación Nº 26030000-198 de fecha 28-06-76 (sic) (…) el último cargo ostentado fue el de Jefe de División. El porcentaje con que fue jubilada es del ochenta por ciento (80%)…” (Negrillas de la cita).

Relató, que “De acuerdo a lo establecido en los Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública por lo que es un hecho notorio que a partir del 1º de mayo del año 2001, empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…actualmente mi representada percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00) (…). Por otra parte el sueldo del cargo de Jefe de División, de alto nivel, según la Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivél (sic) del Instituto Nacional de la Vivienda, (…) asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 685.880,00), desde luego, con el incremento del diez porciento (10%) de aumento. De tal manera, al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo o la Cláusula Vigésimo Tercera del Contrato Marco III tenemos que mi representada debería percibir quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuatro bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 548.704,00) por concepto de pensión jubilatoria…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Identificó, que “…la diferencia entre la pensión que actualmente percibe la recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a trescientos noventa mil trescientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 390.304,00). Diferencia esta, que actualmente adeudó el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic) considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado…” (Negrillas de la cita).

Respecto de la acción de amparo cautelar, expresó que “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatorio en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 36 de Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Jefe de División…” (Negrillas de la cita).

Relató, que “Como punto previo al desarrollo de lo solicitud de esta medida cautelar y, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, el peligro o frustración de la ciudadana Margarita López de Camacho en esperar (…) dado por su edad, es decir, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acude a los Tribunales…” (Negrillas de la cita).

Puntualizó, que “Por lo tanto, el peligro o frustración de la ciudadana Margarita López de Camacho, radica en su edad por tratarse de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acude o los Tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva más no podemos decir esto de personas que tienen ochenta (80) años de edad de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar. Asimismo, mi apoderado puede sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos, durante el procedimiento por su condición de ser una persona de avanzada, edad (Periculum in damni). En resumen esta circunstancia frente a lo desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo aesencial para que el Juez decida no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de lo Corte Suprema de Justicio y 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “Revisar y ajustar, desde el 1-1-2001 (sic), el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana Margarita López de Camocho en los términos del artículo 8 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias, y Empleados de lo Administración Público Nacional, de los Estados y de los Municipios y lo cláusula Vigésimo Tercera del Contrato Marco III suscrito entre lo (sic) Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan o lo Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación…” en segundo lugar, que “…se ordene a cancelar la diferencia de monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 (sic) las que se generen en el transcurso de lo presente acción…” y en tercer lugar, el pago de la “…diferencia de la pensión jubilatoria dejado de percibir indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (…), igualmente solicitamos el pago de la diferencias en el porcentaje que aporte del organismo querellado o la Caja de Ahorro del Personal…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“La actora sustenta el derecho a la revisión del ajuste de jubilación en los artículos 86 de la Constitución, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento. Aduce al efecto que la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución, consistente en la política que debe desarrollar el Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida, que igual garantía establecen los Tratados y Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos. Que el argumento del organismo querellado de no contar con la disponibilidad presupuestaria para ajustar la pensión, no satisface el derecho de la reclamante. Que por otra parte también se violó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 Constitucional, en razón de que el Tribunal de la Carrera Administrativa en el caso de otros jubilados (los menciona), sentenció ordenando dicho reajuste de jubilación.
Tales alegatos son rechazados por las apoderadas judiciales del Instituto querellado aduciendo que, el ajuste de las jubilaciones es una facultad discrecional de la Administración Pública según el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y 16 de su Reglamento. Agrega que la respuesta hecha por la Administración de la falta de recursos presupuestarios es un acto razonado, proporcional y adecuado a la intención del Legislador en los citados artículos, pues la respuesta se dio en el legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y allí reposa su legalidad. Aduce la errónea interpretación del contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, ya que las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto citada, a saber, que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vías de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo pero de forma discrecional. Que la desigualdad aducida por el actor no existe, pues los aumentos jubilatorios se han dado en cumplimiento de sentencias judiciales.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado de la querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgado determine sí, la actora lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho argumentando, que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece que:
(…Omissis…)
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. De la misma manera deberá cancelársele la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al 2002. Ahora bien, dichos pagos deberán serle cancelados a la querellante desde el día 13 de mayo de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal que reclama la actora, se obseria (sic) que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional, por otra parte la accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia se niega tal solicitud, y así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones que pide la actora este Tribunal niega tal pedimento, en razón de que no existe la prestación efectiva del trabajo, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LÓPEZ DE CAMACHO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- En consecuencia se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, todo a partir del 13 de mayo de 2002, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el moroe (sic) cargo de Jefe de División u ótro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelársele a la actora la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al 2002…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Relató, el hecho que “Alega la querellante haber sido jubilada el 01/03/76 (sic) y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), (…) le observo (…) que lo cierto es con base a dicho contrato la Administración Publica se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, al respecto que “…durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “…el actor (sic) no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general…”.

Determinó, que “…por las razones antes expuestas, impugno la sentencia de fecha 31/03/03 (sic) dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado A quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos…”.

Reiteró “…en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y opongo para su consideración: en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, se observa, que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios...”.

Señaló, que “…no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señala el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además aduce que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’; el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, qué (sic) escapa de la interpretación prógresiva (sic) establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales…” (Negrillas de la cita).

Expresó, que “…no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque (sic) el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración…”.

Resaltó, que “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco. III, al señalar que las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración (sic) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad (sic) Judicial (sic) no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley…” solicitando finalmente, que “…se declare CON LUGAR la apelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margarita López de Camacho, contra el referido Instituto, ordenó a la parte recurrida que “…proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, todo a partir del 13 de mayo de 2002, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el moroe (sic) cargo de Jefe de División u ótro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelársele a la actora la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al 2002…”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2007, la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copias certificadas de la “Resolución de Directorio, mediante el cual se acuerda el ajuste de la pensión jubilatoria del querellante, cumpliendo con ello, con la pretensión perseguida con el presente procedimiento, para su revisión y posterior pronunciamiento. Documento que se consigna a fin de dar por terminado el presente caso…”.

Al respecto, cursa al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, Resolución F-PRESID-0356 de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por los ciudadanos Jefe de División de Bienestar Social y Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual el Instituto recurrido aprobó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado A quo respecto al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Margarita López de Camacho, tomando como referencia los cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos y la División de Bienestar Social del Instituto in commento, los cuales arrojaron el monto total a cancelar de diez millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs. 10.623.431,00) hoy día diez mil seiscientos veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.623,43), por concepto de diferencia de pensión de jubilación, acordando que la misma sería de “SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 756.138,40)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, riela al folio ciento quince (115) del presente expediente, el oficio Nº 550 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la Gerencia de Finanzas y Administración de dicho Instituto, mediante el cual se le solicitó que “…se sirvan…” pagar “…por concepto de Diferencia (sic) de Ajuste (sic) de Pensión (sic) de Jubilación (sic) de la exfuncionaria MARGARITA LÓPEZ DE CAMACHO (…) por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.623.441,00) conforme a la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…). Lapso a cancelar 13-02-2002 (sic) hasta el 30-01-2005 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margarita López de Camacho, contra el referido Instituto, como consecuencia de la actuación de la Administración.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por consiguiente, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGARITA LÓPEZ DE CAMACHO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2003-001375
MEM/