JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001485

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 645 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.229, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 76.134, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2003, por el Abogado José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Abogado José Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 15 de julio de 2003, la Abogada Nury García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.666, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes.

En fecha 16 de julio de 2003, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2002, la Abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel de la Cruz Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En diciembre de 1994, se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20 %) a partir del 01-01-1995 (sic) y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1995 (sic). Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a la establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas del original).

Que, “...la también precitada Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmado esto en el artículo 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios…”.

Manifestó que, “…la presente acción dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de mi mandante antes identificado, aplicando para ello las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a lo reglamentado en los artículos 5 y 6 de mismo Decreto y al Acuerdo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó el pago de “…la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (sic) CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 712.341,25) (…) Cancelación de sus respectivos intereses moratorios (…) correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de enero de 2002 (…) La indexación monetaria (…) correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de enero de 2002 (…) En el pago del bono único que le ha sido cancelado a mi poderdante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal procede a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, este Tribunal con relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que ´los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento´. De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición una relación material controvertida a través de un juicio, cuando a través del ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa. Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en ´su oportunidad´.
Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Dicho esto y en virtud de que el proceso se caracteriza por estar compuesto de fases legales, sucesivas y preclusivas, no es dable al accionante consignar el referido instrumento en una oportunidad procesal posterior a la admisión de la querella, lo contrario sería relajar normas procesales de orden público. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de a instancia conciliatoria. Y así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el Abogado José Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “En fecha 11 de octubre de 2000, mi poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del ente, una pronta y oportuna respuesta, y sí se dio cumplimiento a la Junta de Avenimiento anteriormente mencionada…”.

Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte al señalar que, “…la falta de gestión conciliatoria no cierra la vía contencioso administrativa, entre ellas la sentencia número 511 de fecha 24 de mayo del año 2000…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Dicho esto y en virtud de que el proceso se caracteriza por estar compuesto de fases legales, sucesivas y preclusivas, no es dable al accionante consignar el referido instrumento en una oportunidad procesal posterior a la admisión de la querella, lo contrario sería relajar normas procesales de orden público. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de a instancia conciliatoria…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “En fecha 11 de octubre de 2000, mi poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del ente, una pronta y oportuna respuesta, y sí se dio cumplimiento a la Junta de Avenimiento anteriormente mencionada…”.

Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte al señalar que, “…la falta de gestión conciliatoria no cierra la vía contencioso administrativa, entre ellas la sentencia número 511 de fecha 24 de mayo del año 2000…”.

Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 15 de febrero de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo cual, a la fecha de interposición del presente recurso, el 15 de febrero de 2002 era exigible dicho agotamiento. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente, que la parte actora consignó ante esta segunda instancia, escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2001, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel de la Cruz Tovar, dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, siendo que no era necesario esperar que la señalada Junta diera respuesta a dicha solicitud, por lo cual, contrario a lo declarado por el Juzgado A quo, la parte actora agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

De lo anterior se evidencia, que aún cuando el Juez de Instancia al momento de proferir la decisión recurrida, declaró la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que no se evidenciaba prueba alguna que demostrara el agotamiento de la gestión conciliatoria establecida en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la parte recurrente consignó ante esta Instancia documentación que demuestra el efectivo cumplimiento de la etapa conciliatoria antes mencionada.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por el Abogado José Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ TOVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2002, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior que corresponda previa distribución, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-001485
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,